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TSDJ Manizales - SP2008-80120-02-P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-80120-02-P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 209 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, frente al Auto Interlocutorio No. 0365 del día 28 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante el cual rechazó solicitud de prisión domiciliaria por tratarse de un tema relacionado con la sentencia de instancia que debía ser resuelto con el fallo de segunda instancia.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Señor PEDRO PABLO REINOSO fue condenado el día 10 de febrero del año 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a la pena principal de 168 meses de prisión, al ser hallado responsable del concurso heterogéneo de desplazamiento forzado agravado y rebelión.

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Sala Penal 2.2. Frente a tal fallo se interpuso el recurso de apelación por parte de la Unidad de Defensa, tras lo cual el expediente fue enviado a esta Colegiatura, correspondiéndole el conocimiento del asunto a esta misma Sala que hoy se pronuncia pero respecto del auto impugnado. 2.2. El aludido sentenciado fue llevado a purgar su pena al Establecimiento Penitenciario de Manizales, sin que fuese remitido su caso a los Juzgados de Ejecución, como quiera que no ha quedado su sentencia en firme, lo que en consecuencia ha generado que las peticiones referidas a redención de pena y concesión de gracias punitivas radicadas ante esta Colegiatura, por respeto de la doble instancia, hayan sido enviadas al Juzgado de origen. 2.4. Fue así como el señor REINOSO MARÍN presentó solicitud para el otorgamiento de prisión domiciliaria invocando a su favor postulados de la Ley 1709 de 2014, respecto de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado local, mediante auto del pasado 28 de febrero se pronunció, aduciendo que no se estaba ante un reclamo de aplicación del principio de favorabilidad en atención a un tránsito de legislación, porque la sentencia fue proferida en fecha en la que la Ley 1709 ya estaba vigente, siendo así como lo que realmente se estaba buscando era el reconocimiento de un sustituto negado con el fallo de instancia. Página 3 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, que se estaba ante un reclamo sobre un elemento estructural de la sentencia, sobre el que el Despacho ya se pronunció como juez de conocimiento, por lo que debía acudirse al principio de irreformabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, absteniéndose por incompetencia de pronunciamiento alguno sobre un tema que debía resolverse al proferirse la sentencia de segunda instancia. En consecuencia se rechazó el pedimento.

3. LA IMPUGNACIÓN Tal decisión fue apelada por el interno que ha planteado que con la sentencia condenatoria proferida en su contra en un escueto párrafo se le negó la prisión domiciliaria, sin hacerse alusión a la Ley 1709 de 2014 y, por consiguiente, sin avizorarse que cumplía con los requisitos para su otorgamiento.

Adujo el apelante que el Juez en su auto omitió plantear que entre el sentido del fallo y la sentencia sí se dio el tránsito legislativo favorable, así como también olvidó que antes del proferimiento del fallo hizo una solicitud expresa de prisión domiciliaria, la que no fue correctamente resuelta con el fallo en el que se configuró una vía de hecho porque no se verificó el novísimo parágrafo del artículo 38 del Código Penal. Página 4 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación hizo referencia al principio de favorabilidad por sucesión de leyes en el tiempo, reclamando además que se

tomaran los aspectos más benéficos de las normas referidas a la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios, en aplicación de la lex tertia, trayendo a colación jurisprudencia y doctrina que sobre tal instituto jurídico se ha producido y que con la sentencia se omitió por el Juez que, a su juicio, ha lacerado la legalidad. Todo ello bajo la idea que la conjugación de normas en este caso reivindica a plenitud el principio de favorabilidad sobre el que giró la impugnación. Como acotación especial adujo el apelante que la vía de hecho aludida se configuraba por un defecto sustantivo, que se contraía a la inaplicación o aplicación indebida de normas, como también por omisión o indebida interpretación de jurisprudencia, lo que aduce haber ocurrido en su caso, reclamando así la concesión de la prisión domiciliaria en aplicación favorable de la ley, atendiendo los aspectos benéficos de la Ley 1709 de 2014.

4. CONSIDERACIONES 4.1. El presente asunto nos coloca de cara a un proceso en el que fue proferida sentencia condenatoria el día 10 de febrero de 2014 y en el que se negó la prisión domiciliaria porque, en criterio del Juzgador, resultaba evidentemente improcedente.

Página 5 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, desde antes de tal fallo y con posterioridad a él, el procesado PEDRO PABLO REINOSO ha solicitado el

otorgamiento de la prisión domiciliaria, pedimento que reitera con la impugnación en la que critica al Juzgado Penal del Circuito Especializado local que, a través del auto confutado, se abstuvo de pronunciarse de fondo porque, según su criterio, resolver sería modificar un extremo de la sentencia que no puede ser reformada por él mismo. En esa medida, el debate no se centra en el cumplimiento de los requisitos para que PEDRO PABLO REINOSO pueda cumplir la sanción recluido en su residencia, sino que se contrae a verificar si acertó el Juez cuando se declaró incompetente para decidir sobre un pedimento tal. 4.2. Pues bien, lo primero a señalar es que el peticionario ha reclamado que en su caso se dé aplicación al principio de favorabilidad. Ello es relevante mencionarlo, porque como quiera que esta es una garantía penal de consagración constitucional que “se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables”1, esta Colegiatura no ha sido reacia y, por el contrario, ha propugnado porque cuando haya una transformación normativa que pueda resultar beneficiosa para 1 Planteamiento esbozado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-371 del año 2011. Página 6 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes esperan una decisión en segunda instancia, se analice su procedencia de oficio. Con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 no se

presentó la excepción, como quiera que cuando se conoció de la morigeración de algunos requisitos para acceder a gracias punitivas, se analizaron los casos que fueron decididos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, ya que ocurría un cambio normativo que eventualmente modificaba su panorama jurídico. Pero tal análisis de la eventual concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el otorgamiento de la prisión domiciliaria no se realizó en aquellos casos que fueron fallados cuando ya estaba en pleno vigor la Ley 1709 de 2014, pues estando su proceso en los anaqueles del Tribunal no ocurrió el tránsito legislativo que justificaba invocar el principio de favorabilidad, sino que él acaeció desde antes de que hubiese sentencia de primera instancia. En otras palabras, muchos procesados obtuvieron una sentencia en la que se realizaron consideraciones con base en la legislación antigua, por lo que al surgir con posterioridad al fallo una norma que -se suponeaminoraba las condiciones para lograr algún sucedáneo punitivo, mal se haría en esperar hasta la sentencia de segunda instancia, para pronunciarse y otorgarse Página 7 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algún beneficio que procediese desde el cambio de ley, razón por la cual la Sala ordenó el estudio del cambio de norma. Pero para otro tanto de procesados, al definirse su caso a través de la sentencia de instancia y resolverse sobre las condiciones en que habría de purgarse la pena, ya estaba

reinante la Ley 1709 de 2014, razón por la que el examen sobre el otorgamiento o negativa de cualquier sustituto, subrogado o beneficio se entiende que ya tuvo en cuenta tal modificación legislativa y no se estaba ante un cambio legislativo favorable. Esto último resulta predicable del caso del señor PEDRO PABLO REINOSO, quien aduce que entre el momento en que se emitió el sentido del fallo condenatorio y se profirió la sentencia se dio el nacimiento de la Ley 1709 de 2014, lo que no resulta fundamento para predicar la necesidad de entrar a analizar una situación novedosa, sino que, por el contrario, ratifica lo que viene de exponerse, puesto que se avizora que cuando el Juez de conocimiento pronunció el fallo condenatorio anunciado ya había ocurrido el cambio legislativo. En esa medida no hay lugar a que en este caso se justifique la intervención de este Tribunal para dar aplicación al principio de favorabilidad2 y, por lo expuesto, se colige que si al señor PEDRO 2 Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación Página 8 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PABLO REINOSO le fue negada la prisión domiciliaria, lo fue porque el Juez penal Especializado consideró que así debía ser

cuando se aprestó a proferir la sentencia. De ahí que la impugnación propuesta por REINOSO MARÍN encarne en su fondo un ataque a la sentencia de instancia, con la que finalmente sería la que podría configurarse el defecto sustantivo al que hizo referencia. Lo anterior para decir que quizá el interno reclamante tenga fundamentos para su pedimento de prisión domiciliaria y su inconformiso radique en lo escueta de la argumentación con la cual se negó su otorgamiento, PERO como se trata de un aspecto que fue desarrollado con la sentencia de instancia y cuando ya estaba en vigor la Ley 1709 de 2014, debe respaldarse que no es el momento para pronunciarse y, en consecuencia, debe avalarse el auto mediante el cual el Fallador de la causa se inhibió de pronunciarse, en tanto para esta Sala ello era lo que debía hacer, porque no estamos ante unos supuestos de hecho que sugieran la aplicación del principio de favorabilidad, sino ante un caso en el que se reclama por parte del procesado lo que le fue negado con la sentencia. del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley”. Página 9 de 10 2008-80120-02 PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

No puede el señor REINOSO a través de peticiones lograr que se discutan controversias que tienen su origen en las determinaciones adoptadas con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, la cual se encuentra pendiente de ser conocida por este Tribunal para editar un fallo de segunda instancia, escenario en el cual sí podrá hacerse un examen de lo correcto o no de la decisión que negó el sustituto punitivo aludido. Debe entonces esta Sala también inhibirse de hacer por ahora pronunciamiento alguno sobre aspectos de la sentencia, sin que sea dable adentrarse a la aplicación de la lex tertia a la que, en extenso, hizo referencia el señor PEDRO PABLO REINOSO, reiterándose y ratificándose que la Ley 1709 de 2014 es anterior a la sentencia de instancia proferida en su contra y que luego de ésta no ha habido cambio legislativo, por lo que no estamos ante un cambio favorable que justifique la intervención del Juez, porque hacerlo significaría por ahora una indebida alteración de la sentencia que goza de la presunción de legalidad y acierto: par de características que sólo podrán discutirse al desatar el recurso de apelación interpuesto, pero en contra del fallo de instancia, mas no del auto que hoy se confirma. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 0365 del día 28 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Página 10 de 10 2008-80120-02

PEDRO PABLO REINOSO MARÍN

Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante el cual rechazó solicitud de prisión domiciliaria por tratarse de un tema relacionado con la sentencia de instancia que debía ser resuelto con el fallo de segunda instancia, avalando que se hubiese abstenido de un pronunciamiento tal. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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