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TSDJ Manizales - SP2008-80162-03 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-80162-03 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. No.2008-8016203

Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 282 Manizales, Caldas, treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el Abogado Defensor del seæor DDAANNIIEELL MMEEJJ˝˝AA CCAASSTTRROO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) aæos y ocho (8) meses de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable --en calidad de autor-- de los delitos --en concurso-- de homicidio Agravado y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de

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Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuego, accesorios, partes o municiones, donde fue v(cid:237)ctima la joven

Isabel Cristina Mar(cid:237)n Buitrago.

II. HECHOS Los relacion(cid:243) la a quo en los siguientes tØrminos: “En la madrugada del 2 de mayo de 2009, DANIEL MEJ˝A CASTRO acompaæado de LUIS ALBERTO GARCÍA QUINTERO conocido como “BETO”, SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTEGA apodado “CEPILLO” y LUZ ANAÍS PINEDA TABARES –ex novia de DANIEL y a quien se conocía como “VALENTINA”- recogen en un taxi de placas WBD920 a ISABEL CRISTINA MARÍN BUITRAGO llamada también “LAURA” en el establecimiento público “Los Guaros” del sector El Alto Tablazo. LUZ ANAÍS va en la parte delantera del taxi conducido por MEJ˝A CASTRO y a su vez ISABEL CRISTINA lo aborda en uno de los puestos de atrÆs.

GenerÆndose una discusi(cid:243)n entre ISABEL CRISTINA Y DANIEL por una divergencia sin importancia, se dirigen hacia la v(cid:237)a a Neira, barrio GalÆn, en el que metros mÆs adelante del puente Olivares, DANIEL MEJ˝A CASTRO, para mostrarse capacitado ante sus amigos, decide ser Øl y no su amigo SEBASTI`N quien le darÆ muerte a la mujer, por lo que una vez descienden los ocupantes del veh(cid:237)culo, hace nuevamente subir a Øste a LUZ ANA˝S y tomando un arma de fuego de uno de ellos, en presencia de los 3 acompañantes, le dispara a ISABEL CRISTINA causándole la muerte”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado SØptimo Penal Municipal, con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, realiz(cid:243) audiencia preliminar el cinco (5)

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Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de julio de dos mil once (2011), la Fiscal(cid:237)a instructora le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por las conductas punibles de Concierto para delinquir, - art(cid:237)culo 340, inciso 2(cid:176), (modificado por la ley 733/2002), homicidio agravado, -art(cid:237)culos 103 y 104 numeral 7(cid:176) del C.P.) en concurso con el Porte Ilegal de Armas de fuego o Municiones, -art(cid:237)culo 365 ˝dem; ello de conformidad con lo reglado en el art(cid:237)culo 286 y ss del C.P.P., cargos que no fueron aceptados por MEJ˝A CASTRO. El tres (3) de noviembre de ese mismo aæo, (2011), la Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de esta localidad, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole por reparto su conocimiento, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, adelantando la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el tres (03) de febrero de

dos mil doce (2012), en tanto que la preparatoria se dividi(cid:243) en dos sesiones, veintitrØs (23) de marzo y veintiocho (28) de mayo siguiente, interregno durante el cual esta misma Sala conoci(cid:243) en segunda instancia providencia emitida por la seæora Juez Cuarta de Conocimiento. El juicio pœblico y oral fue tramitado los d(cid:237)as veintinueve (29) de mayo y doce (12) de junio de dos mil doce (2012), culminando con sentido de fallo adverso a los intereses del acusado.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La seæora Juez de instancia, con fundamento en el material probatorio documental aducido legalmente al proceso, acredit(cid:243) el homicidio en la persona de ISABEL CRISTINA MAR˝N BUITRAGO, al igual que la existencia de la conducta punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre la autor(cid:237)a y consiguiente responsabilidad en tales conductas, al valorar el haz probatorio legalmente practicado en juicio, se estableci(cid:243) que fue el seæor DANIEL MEJ˝A CASTRO, conforme le fue endilgado en la acusaci(cid:243)n por parte de la fiscal(cid:237)a Instructora. Las declaraciones son responsivas, serias, coherentes,

espontÆneas y por consiguiente dignas de credibilidad, en tanto que coinciden en dar cuenta de la presencia de las dos mujeres en el lugar y c(cid:243)mo con posterioridad toman rumbos diferentes, pues mientras NATALIA y JHON JAIME siguen la fiesta en la casa de aquella, LUZ ANA˝S e ISABEL CRISTINA parten en un taxi con DANIEL y otra persona, luego de que Øste llamara a su ex novia acordando reunirse tiempo despuØs, demostrÆndose entonces que las dos œltimas se hallaban juntas departiendo la noche aciaga del 2 de mayo de 2009; ambas abordaron el taxi conducido por DANIEL 4 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEJ˝A CASTRO, LUZ ANA˝S en la parte de adelante e ISABEL CRISTINA en el puesto de atrÆs con otra persona. La relevancia que adquieren las inferencias indiciarias que continœan teniendo mØrito como tal en el sistema acusatorio es indiscutible, por cuanto acreditados as(cid:237) los hechos, se deduce razonablemente la presencia de DANIEL MEJ˝A CASTRO en compaæ(cid:237)a de las dos mujeres a bordo del taxi conducido por Øl mismo. La deponencia de JUAN DE JES(cid:218)S GARC˝A CASTILLO, propietario del veh(cid:237)culo de servicio pœblico, acredita la conducci(cid:243)n

del mismo por parte de quien fuese su empleado por espacio de 4 (cid:243) 5 meses, hace tres aæos y medio atrÆs, sin recordar con exactitud si para cuando ocurri(cid:243) el deceso violento de la mujer, Daniel laboraba durante la noche, ya que ten(cid:237)a varios conductores para alternar, circunstancia que en modo alguno impide aseverar que lo hizo en horas nocturnas. Sumados los indicios necesarios de presencia u oportunidad para delinquir, de finalidad con la que se actu(cid:243) y de medios o instrumentos empleados en el hecho, establecida esa relaci(cid:243)n de necesariedad entre hechos indicadores e indicados y al contingente de las manifestaciones posteriores del delito, todos ellos de 5 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza grave como los principios de logicidad empleados en su construcci(cid:243)n aluden a la generalidad, su valoraci(cid:243)n conjunta, su articulaci(cid:243)n entre s(cid:237), esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicci(cid:243)n nos lleva al conocimiento en grado de certeza acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, como que confluyen a esa conclusi(cid:243)n. Apreci(cid:243) la a quo, que relacionados estrechamente los sucesos con la narraci(cid:243)n de la testigo de referencia, irrumpe incontrastable su presencia en el lugar y por ende su percepci(cid:243)n

directa de lo acontecido; luego las apreciaciones del seæor defensor dirigidas a derruir la prueba de cargo, son una cr(cid:237)tica argumentativa sin soporte probatorio, quedando en el aire ante el haz probatorio que demuestra todo lo contrario, esto es, que DANIEL MEJIA CASTRO fue coautor de los delitos por los que se le acusa, demostrando la fiscal(cid:237)a, mÆs allÆ de toda duda razonable la existencia del hecho y su responsabilidad penal, puesto que los testimonios del acusado y su actual compaæera YESSICA LORENA MEJ˝A BERNAL no resultan cre(cid:237)bles por cuanto surge notorio su interØs en favorecer al incriminado. Concluy(cid:243) la primera instancia, que obtenidas todas las probanzas en el juicio y escuchadas de viva voz todas las intervenciones de las partes e intervinientes, todo lo cual fue 6 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sopesado, escrutado, examinado y analizado, no queda duda alguna que Daniel Mej(cid:237)a Castro es coautor de las conductas punibles precitadas y objeto de acusaci(cid:243)n y as(cid:237) ha de responder penalmente como en efecto lo harÆ.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo por el abogado defensor del procesado, a travØs de escrito obrante a folios 197-206, del que se

extracta lo siguiente:

1. La sentencia condenatoria se fundamenta en una prueba de referencia y sendas pruebas de o(cid:237)das, es decir, igualmente de referencia, tal cual las califica la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 24323 del 24 de noviembre de 2005.

2. Analizado a fondo el resultado de la necropsia, se deduce que la testigo estrella ausente de la fiscal(cid:237)a estÆ mintiendo.

3. La v(cid:237)ctima recibi(cid:243) disparos hechos, tanto desde el flanco izquierdo como del derecho, que igualmente recibi(cid:243) impactos provenientes de abajo y de arriba y fue atacada de frente y por la espalda.

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4. Todo ello, de acuerdo a la l(cid:243)gica y la experiencia, lleva a la conclusi(cid:243)n de que fueron, m(cid:237)nimo dos los agresores, al paso que la testigo estrella, solo da cuenta de que quien dispar(cid:243) fue DANIEL, su excompaæero.

5. La necropsia muestra igualmente sobre el cadÆver la existencia de equimosis y escoriaciones, y si ello es as(cid:237) como en efecto lo es, necesariamente la presunta testigo de visu, tuvo que ver los golpes y la fricci(cid:243)n o arrastre que produjeron la equimosis y las escoriaciones y no fue as(cid:237), pues nada dijo sobre el particular.

6. El resultado de esta prueba cient(cid:237)fica, contrario a lo afirmado por el seæor fiscal y la seæora juez en la sentencia, deja sin piso la narrativa que hace la testigo ausente LUZ ANA˝S PINEDA TABARES, quien no solo no da cuenta de la pluralidad de agresiones, sino que omite informar sobre los golpes recibidos por la v(cid:237)ctima (tiempo, modo y lugar) y el sometimiento padecido por su cuerpo al ser arrastrado por sus victimarios.

7. El valor de la prueba de referencia no tiene la contundencia que le confieren el seæor Fiscal y la seæora Juez, pues es una prueba cient(cid:237)fica la que deja sin piso esta narraci(cid:243)n referenciada.

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8. El Despacho confiere plena certidumbre a los testigos de o(cid:237)das que declararon en el juicio y que en la sentencia se dice que apalancan la prueba de referencia.

9. Daniel Mej(cid:237)a Castro, tal y como lo expuso el testigo JUAN DE JESÚS GARCÍA CASTILLO solo trabajó de día, pues “Toño” su compaæero de labores, lo hac(cid:237)a siempre de noche.

10. La declaraci(cid:243)n de Daniel en el sentido que solo trabaj(cid:243) de d(cid:237)a, coincide con lo dicho por su empleador Juan de Jesœs Garc(cid:237)a Castillo, lo que siembre duda frente a la presencia de su defendido

en la noche de los fat(cid:237)dicos hechos.

11. Se estÆ ante un evento judicial cuyo acervo probatorio obedece en su totalidad a prueba de referencia, que no encuentra apalancamiento, ni en la prueba cient(cid:237)fica (necropsia) ni en ninguna otra, dadas las inconsistencias que registran los demÆs testimonios, que solo llevan a sembrar una total incertidumbre.

12. Todo lo anterior permite deducir que la testigo LUZ ANA˝S PINEDA TABARES no estÆ diciendo la verdad y por contera tampoco los testigos que recitaron lo dicho por ella.

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13. La sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, por lo que se torna imperativo optar por la absoluci(cid:243)n del seæor DANIEL MEJ˝A CASTRO, siendo esa la petici(cid:243)n e implorando su revocatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo estipula el art 34-1”. del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento mÆs allÆ de toda duda, sobre la

responsabilidad del acusado para dictar fallo de condena, conforme lo decidi(cid:243) la a quo, o si, por el contrario, las dudas sobre la autor(cid:237)a, permiten la decisi(cid:243)n absolutoria que reclama el seæor defensor. 10 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn se advierte del devenir fÆctico expuesto durante el proceso, segœn lo estima el censor, que el autor de Øste pudo ser otro u otros individuos y en tal virtud pregona la imposibilidad de la responsabilidad de su defendido en el acontecimiento investigado. As(cid:237) pues, ha de partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala definir cuÆl de las dos es acertada para explicar el suceso delictivo y su consecuente autor(cid:237)a, conforme al anÆlisis de la prueba practicada en juicio. La prueba de referencia

3. Cr(cid:237)tica el abogado defensor la postura de la seæora Juez de conocimiento al convertir una prueba de referencia en directa o testigo presencial, pues le dio credibilidad a la entrevista rendida por la joven LUZ ANA˝S PINEDA TABARES, presuntamente desaparecida, -para el censor-, en tanto que sus dichos resultan falaces y mentirosos.

Empero, no debe olvidar el profesional del derecho, que con relaci(cid:243)n a la prueba de referencia, establecen los art(cid:237)culos 437 y

438 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal lo siguiente: 11 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci(cid:243)n en el mimo, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o de agravaci(cid:243)n punitivas, la naturaleza y extensi(cid:243)n del daæo irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” Art(cid:237)culo 438. Admisi(cid:243)n excepcional de la prueba de referencia. (cid:218)nicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante. a. Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; b. Es victima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar. c. Padece de una grave enfermedad que le impide declarar. d. Ha fallecido. TambiØn se aceptarÆ la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos hist(cid:243)ricos. (Resalta la Sala). Respecto a este espec(cid:237)fico tema, no cabe duda alguna que la joven LUZ ANA˝S PINEDA TABARES se encuentra desaparecida

de tiempo atrÆs, as(cid:237) lo dio a conocer su propia progenitora, corroborado por la casi totalidad de testigos que desfilaron en desarrollo del juicio pœblico y oral, sin que la defensa cuente con bases fØrreas para demostrar lo contrario, pues de tenerlas, muy seguramente no hubiera escatimado esfuerzos para lograr la presencia de tan importante testigo a la audiencia del juicio, por lo que dicha desaparici(cid:243)n avisada con mucha antelaci(cid:243)n, tiene que darse por cierta. 12 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba de referencia entonces, se constituye as(cid:237) en un medio a travØs del cual se busca demostrar alguno o algunos elementos del delito, objeto del proceso, misma que ha sido recolectada con anterioridad al juicio, pues su prÆctica en Øste deviene imposible. En virtud de lo anterior, es evidente que se convierte en una excepci(cid:243)n al principio de inmediaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, su procedencia es excepcional. En efecto, el Juez de conocimiento, no tiene la posibilidad de percibir la prÆctica de la prueba directamente y la declaraci(cid:243)n del testigo directo, no puede ser sometida al contrainterrogatorio por las partes. Conforme a la jurisprudencia1 “En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia

(medio probatorio) a travØs de la cual se pretende probar la verdad de una declaraci(cid:243)n realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervenci(cid:243)n del sujeto agente, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n concurrentes, la naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo). 1 CSJ, fallo del 6 de marzo de 2008, Radicado 27.477. 13 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaraci(cid:243)n realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci(cid:243)n (testigo de o(cid:237)das, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la

conducta, grado de intervenci(cid:243)n, circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n punitivas, naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo causado, entre otros). La doctrina comparada coincide en seæalar, con criterio general, que la declaraci(cid:243)n que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicaci(cid:243)n normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresi(cid:243)n de asentimiento, negaci(cid:243)n o respuesta. TambiØn conviene en precisar que la declaraci(cid:243)n que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a travØs de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones an(cid:243)nimas, sin fuente conocida. La exigencia consistente en que la declaraci(cid:243)n realizada por fuera del juicio oral verse sobre hechos de los cuales la persona que hace la declaraci(cid:243)n ha tenido conocimiento personal, responde a los requerimientos del principio de inmediaci(cid:243)n objetiva, previsto en el art(cid:237)culo 402 del C(cid:243)digo, que impone como condici(cid:243)n para la admisi(cid:243)n a prÆctica de un testimonio en el juicio, que el testigo informe de hechos o circunstancias que haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir en forma directa y personal. (…)

Una de las particularidades mÆs sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaraci(cid:243)n rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso. O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad introducir al debate oral conocimientos personales ajenos. (…) 2.1.2. Admisibilidad. 14 Rad. No.2008-8016203

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (….) Esto ha dado lugar a que reciba tratamiento diferenciado en lo que tiene que ver con su admisibilidad a prÆctica o su posterior valoraci(cid:243)n, o en relaci(cid:243)n con ambos aspectos, y que alrededor de su forma de regulaci(cid:243)n se hayan esbozado diferentes tesis, que van desde la que propugna por su libre admisibilidad y valoraci(cid:243)n, hasta la que propone su exclusi(cid:243)n absoluta, pasando por posturas intermedias como la que se sustenta en el principio de la mejor prueba disponible, o la que postula su admisi(cid:243)n discrecional, o su admisi(cid:243)n s(cid:243)lo en casos normativamente tasados, o las que combinan clÆusulas generales de exclusi(cid:243)n de la prueba con excepciones categ(cid:243)ricas y residuales, entre

otras. (….) El texto finalmente sometido a debate en el Congreso y que se convirti(cid:243) en norma positiva, suprimi(cid:243) todas las excepciones incluidas dentro del grupo correspondiente a los casos de admisibilidad cuando el declarante se hallaba disponible; conserv(cid:243) del grupo de las excepciones establecidas en virtud de la existencia de garant(cid:237)as circunstanciales de confiabilidad de la prueba œnicamente las declaraciones registradas en escritos de pasada memoria o archivos hist(cid:243)ricos; y mantuvo las excepciones relacionadas en los literales c), e), f) y g) del grupo correspondiente a los casos de admisibilidad cuando el declarante no se hallaba disponible.” En otra parte se dijo: “Segœn el precepto siguiente [art. 438 de la Ley 906/04], serÆ admisible, œnicamente, cuando el declarante, i) manifieste bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha informaci(cid:243)n; ii) es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; o, iv) ha fallecido. TambiØn se acepta la prueba de referencia, “cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”.2

4. En el asunto que nos ocupa, y cumplidos los requisitos antes establecidos, fue admitida como prueba de referencia, el 2 CSJ; Proceso No. 31614, decisi(cid:243)n de 22 de julio de 2009.

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Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio de la seæora LUZ ANA˝S PINEDA TABARES, contenida en exposici(cid:243)n jurada rendida ante la Fiscal(cid:237)a Veintiuna Seccional; lo anterior como resultado de la desaparici(cid:243)n de tiempo atrÆs por parte de la citada testigo. Es necesario, en primer lugar, resaltar la integridad del documento que contiene testimonio de la joven PINEDA TABARES, el cual no presenta tachas, enmendaduras, manchas o similares que pudieran llevar a concluir su alteraci(cid:243)n, logrÆndose acreditar dentro del juicio oral como autØntico. Dadas las caracter(cid:237)sticas que ofrece la prueba de referencia antes mencionada, esta ofrece claridad y seguridad sobre el contenido del documento. Ahora bien, como valoraci(cid:243)n de lo narrado dentro de la entrevista rendida por LUZ ANA˝S PINEDA TABARES, debe precisar la Sala que ese dicho es contundente al establecer las circunstancias temporo - espaciales y las razones por las cuales result(cid:243) muerta la joven ISABEL CRISTINA MAR˝N BUITRAGO3, llamada también “LAURA”, as(cid:237) mismo, la manera c(cid:243)mo presenci(cid:243) tal acontecer delictivo. 3 Cfr folios 109-112 del proceso. 16 Rad. No.2008-8016203

Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es menester adverar que la prueba de referencia, es de excepcional admisi(cid:243)n por tratarse de uno de los casos particulares en que se flexibiliza el principio general que rige en materia probatoria, cual es el de inmediaci(cid:243)n de la prueba (Art. 16 C.P.P), el cuÆl implica que el testigo deba referir frente al Juez directamente, todo lo que le conste y haya percibido a travØs de los sentidos, sobre un tema concreto. As(cid:237) pues, no le asiste raz(cid:243)n al recurrente al descalificar de un tajo la rigurosidad que requiere la admisi(cid:243)n de este medio suasorio, puesto que, a voces del Art. 438 de la Ley 906 de 2004, este normativo es categ(cid:243)rico al decir que œnicamente procede, en los eventos contemplados en «los literales subsiguientes». Dicho lo anterior, debe mirarse si la exposici(cid:243)n jurada vertida por la testigo de visu, introducida por el investigador, encaja dentro de alguno de los eventos previstos en la ley para que sea admisible como prueba de referencia, toda vez que para el ente acusador, no fue posible localizar a la testigo a fin de que rindiera su versi(cid:243)n en el Juicio Oral, a pesar de que se agotaron todos los medios necesarios para ello como pudimos constatarlo, pues se tiene conocimiento que ANA˝S PINEDA TABARES, desapareci(cid:243) desde el

doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009) sin dejar rastro alguno, lo que nos ubica dentro de los “Eventos Similares” 17 Rad. No.2008-8016203

Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contemplados en el Literal b) de la norma en menci(cid:243)n, puesto que no estuvo disponible para la vista pœblica. En torno a esta misma temÆtica, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “1. El postulado: el presunto ofendido rindió ante las autoridades de policía judicial una entrevista sin que la misma hubiera podido ser ratificada en la vista pœblica, lo que permite calificarla de prueba de referencia. Sin embargo, su admisi(cid:243)n es de carÆcter excepcional: "...Los sistemas de corte acusatorio acogen generalmente como regla el principio de exclusi(cid:243)n de la prueba de referencia, permitiendo su admisibilidad o prÆctica s(cid:243)lo en casos excepcionales normativamente tasados, o cuando el juzgador, dentro del marco de una discrecionalidad reglada, lo considera pertinente, atendiendo a factores de diversa especie, como la indisponibilidad del declarante, la fiabilidad de la evidencia que se aduce para probar el conocimiento personal ajeno, la necesidad relativa de la prueba, o el interØs de la justicia".

2. El enunciado as(cid:237) presentado por la Sala, anticipa que se acoge la tesis de la fiscal(cid:237)a

en su calidad de sujeto recurrente, al considerar la entrevista suministrada por Emilio SÆnchez como prueba de referencia, ante la no disponibilidad de aquØl para comparecer al juicio por su desaparici(cid:243)n voluntaria al viajar a Espaæa lo que hizo imposible su localizaci(cid:243)n, hip(cid:243)tesis contemplada en el literal b del art(cid:237)culo 438 de la Ley 906 de 2004 que establece: "ART. 438.- Admisi(cid:243)n excepcional de la prueba de referencia. (cid:218)nicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante (...) b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar...". Frente a la clÆusula abierta referida ’al evento similar’ a que se contrae el precepto, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar su alcance con miras a dotar de un mayor entendimiento este nov(cid:237)simo instituto introducido con el sistema acusatorio, el que resulta extraæo a las legislaciones procesales penales que le antecedieron: "Con frecuencia estas formas de regulaci(cid:243)n se combinan, y a la par de la prohibici(cid:243)n general de admisi(cid:243)n a practica se establecen no s(cid:243)lo excepciones influyentes de carÆcter categ(cid:243)rico, sino tambiØn, una de (cid:237)ndole residual, con la que se busca 18 Rad. No.2008-8016203

Procesado: Daniel Mej(cid:237)a Castro

Delitos: Homicidio Agravado y PIA Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distensionar o flexibilizar la estructura inamovible de las excepciones tasadas, permitiendo que el juez, discrecionalmente, decida sobre la admisi(cid:243)n de la prueba, cuando estØ frente a situaciones especiales no reguladas por las excepciones tasadas, pero similares a ellas. "La expresi(cid:243)n eventos similares, i

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