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TSDJ Manizales - SP2008-80164-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-80164-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 064 Manizales, cuatro de marzo de dos mil trece

1. Asunto La Sala desata el recurso de alzada interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de la ciudad, que absolvi(cid:243) al seæor John Fredy Mora L(cid:243)pez, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

2. Sinopsis del acontecer El d(cid:237)a 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 3:30 de la maæana, en el interior de la discoteca “La 33” ubicada en la entrada del Municipio de Villamar(cid:237)a (C), se present(cid:243) un incidente entre Jhon Fredy Cano Villa y el procesado Jhon Fredy Mora L(cid:243)pez durante el cual, Øste presuntamente amenaz(cid:243) con “arma de fuego” al primero, pues no gustaba de la relaci(cid:243)n sentimental que Cano Villa sosten(cid:237)a con su prima Paula Tatiana Ceballos.

Ante esta situaci(cid:243)n, dos amigos de Cano Villa, entre los que se encontraba Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez, entraron en un Radicado No. 2008-80164-03

Procesado: Jhon Fredy Mora L(cid:243)pez

Delito: Homicidio y Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfrentamiento con John Fredy Mora L(cid:243)pez, para luego de ser expulsados del establecimiento por los empleados del mismo, Mora L(cid:243)pez golpe(cid:243) la puerta delantera del veh(cid:237)culo de Cano Villa, y junto con su compaæero Julio CØsar Londoæo Restrepo intentaron abordar un taxi, pero los amigos del propietario del automotor lo agredieron de nuevo. Finalmente, con la ayuda de un tercero y de su amigo Londoæo Restrepo, Mora L(cid:243)pez logr(cid:243) abordar el taxi. Pocos minutos despuØs del incidente, desde la carretera frente a la Discoteca que hab(cid:237)a sido escenario de la gresca, un individuo accion(cid:243) arma de fuego en repetidas ocasiones, logrando impactar un disparo en la puerta del veh(cid:237)culo de John Fredy Cano Villa y dos mÆs en el cuerpo de Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez causÆndole la muerte.

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El 29 de mayo de 2009, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a (C), tramit(cid:243) audiencia preliminar en la que legaliz(cid:243) la captura de John Fredy Mora L(cid:243)pez, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los punibles de homicidio agravado y

porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. El imputado no acept(cid:243) los cargos. El 19 de agosto y 3 de septiembre de esa misma calenda, el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de la ciudad, adelant(cid:243) las 2 Radicado No. 2008-80164-03

Procesado: Jhon Fredy Mora L(cid:243)pez Delito: Homicidio y Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria, en su orden. El juicio oral se inici(cid:243) el 13 de octubre siguiente, culminando el 14 de enero de 2010, con sentido de fallo absolutorio.

4. La sentencia impugnada Seæal(cid:243) el Juzgador, que en virtud del principio de presunci(cid:243)n de inocencia, al (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal corresponde la carga de la prueba sobre la responsabilidad del procesado, y que la deficiencia en el cumplimiento de dicha carga conlleva la resoluci(cid:243)n de la duda a favor de Øste; aduciendo ademÆs, que el sistema procesal de tendencia acusatoria conlleva el abandono del principio de permanencia de la prueba, de manera que s(cid:243)lo ostentan tal calidad aquellas que fueren solicitadas, decretadas y practicadas en juicio, con excepci(cid:243)n de las anticipadas y de referencia.

Consider(cid:243) que en el presente proceso, no puede hablarse de

pruebas de referencia por no haberse hecho pronunciamiento alguno sobre el t(cid:243)pico de parte de Juez en el juicio oral, ademÆs de no presentarse ninguna de las condiciones seæaladas en la norma que las define, raz(cid:243)n por la cual estableci(cid:243) que las declaraciones, relatos y entrevistas rendidas por John Fredy Cano Villa, no tienen el carÆcter de pruebas aut(cid:243)nomas, puesto que no fueron practicadas dentro del juicio ni admitidas como de referencia, y en tal virtud no pueden ser valoradas. 3 Radicado No. 2008-80164-03

Procesado: Jhon Fredy Mora L(cid:243)pez Delito: Homicidio y Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) el a quo, que lo manifestado por Cano Villa, quien en varios pronunciamientos y entrevistas ante la polic(cid:237)a judicial refiri(cid:243) haber visto que fue el procesado quien dispar(cid:243) contra Hoyos L(cid:243)pez, resulta inœtil para establecer la responsabilidad de John Fredy Mora L(cid:243)pez, toda vez que su testimonio no pudo ser o(cid:237)do en el juicio oral, quedando œnicamente en contra del procesado lo que a su juicio son una serie de circunstancias contingentes que pueden ser interpretadas de distinta manera, pero que en ningœn caso constituyen prueba directa ni indiciaria con la idoneidad suficiente para edificar un fallo de responsabilidad penal. Refiri(cid:243) as(cid:237), que el hecho de que a Mora L(cid:243)pez no le agradara

la relaci(cid:243)n de noviazgo de Cano Villa con su prima Paula Tatiana, y haya dado a guardar un arma de fuego en la discoteca que luego reclam(cid:243), amØn de su mentira sobre el punto frente a sus superiores jerÆrquicos alegando que hab(cid:237)a amenazado a su oponente con un celular y diciendo durante el juicio oral que era un arma de juguete, no constituyen individualmente ni en conjunto indicio necesario para afirmar sin lugar a duda que fue Øl quien dispar(cid:243) contra Hoyos L(cid:243)pez causÆndole la muerte; resaltando ademÆs, que ninguno de los intervinientes en el juicio oral dice haber visto al procesado en actitud de disparar contra la v(cid:237)ctima y menos que lo hubiera hecho. Plantea as(cid:237) varios interrogantes: i) sobre la seguridad de que un tercero no hubiera sido el autor del homicidio, ii) acerca de si el porte de un arma de fuego esa noche lleva al convencimiento sobre 4 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la autor(cid:237)a del crimen, iii) porquØ Mora L(cid:243)pez no dispar(cid:243) cuando lo estaban golpeando para hacerlo cuando ya se hab(cid:237)a retirado del escenario, y, iv) si puede descartarse la intervenci(cid:243)n de alguno de sus amigos en el asunto, incluso aquØl que lo acompaæ(cid:243) esa noche.

Consider(cid:243) que con el testimonio de Yeimy Selene Betancur Quebrada, qued(cid:243) claro que en un determinado momento, Mora L(cid:243)pez entreg(cid:243) el arma que llevaba o fue despojado de ella y que en ningœn momento se estableci(cid:243) que la hubiera recuperado. Dio total credibilidad al testigo Julio CØsar Londoæo Restrepo, quien acompaæaba al procesado el d(cid:237)a de los hechos cuando dice que salieron en un taxi y se dirigieron a la discoteca “Play”, por no encontrar razones para concluir sobre su mendacidad, pues aunque su credibilidad fue impugnada por el Fiscal por haber negado que Mora L(cid:243)pez llevara un arma, aquØl explic(cid:243) que cuando se dio la manipulaci(cid:243)n de la misma se encontraba en el baæo. Estim(cid:243) la instancia, que no pod(cid:237)a magnificarse la capacidad incriminatoria de pruebas que apenas pod(cid:237)an situar al juzgador en el terreno de las probabilidades, pero no llevarlo al convencimiento ajeno a toda duda para declarar la responsabilidad penal, y por tales razones, compartiendo el criterio expuesto por la Defensa, en el sentido de que la Fiscal(cid:237)a no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia del procesado, absolvi(cid:243) a John Fredy Mora L(cid:243)pez de los cargos enrostrados. 5 Radicado No. 2008-80164-03

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5. El Disenso

5.1. La Fiscal(cid:237)a. Critica la decisi(cid:243)n de primera instancia por considerar que ha dicho que la posici(cid:243)n acusadora se ha sustentado en prueba de referencia, con v(cid:237)nculo directo con la testimonial de Cano Villa quien no fue citado como testigo directo, lo cual no es cierto por cuanto la declaraci(cid:243)n de Mauricio Montoya Cuervo y el experticio bal(cid:237)stico, tienen una vida independiente y no obstante, no fueron tenidas en cuenta. Asegura que no fue valorado lo dicho por Montoya Cuervo, cuando expone que cuando los sacaron de la discoteca, sinti(cid:243) varios disparos y vio caer a su amigo al lado suyo, extraæÆndole que a Øl no le hubieran alcanzado los impactos dada la escasa distancia a que se encontraban, ni cuando dice haber visto que los disparos proven(cid:237)an de la parte trasera de un taxi ubicado en la carretera que comunica a Villamar(cid:237)a con Manizales; no siendo admisible pensar que una persona por embriagada que se encuentre no pueda percibir unos hechos de tal magnitud, mÆxime cuando el peritazgo seæal(cid:243) que la carretera estaba a unos 8 metros. Frente al experticio del perito bal(cid:237)stico, aduce que fue valorado de una manera muy sucinta, diciendo que no se determin(cid:243) cuÆl era el arma o las balas, pero no se analiz(cid:243) lo explicado sobre la posici(cid:243)n

de la v(cid:237)ctima, la trayectoria de los disparos que se produjeron en la 6 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fachada de la discoteca, la posici(cid:243)n de la boca de fuego del arma estaba en un plano superior, lo que tiene relaci(cid:243)n directa con el relato de Montoya Cuervo. Asegura que la prueba indiciaria es s(cid:243)lida, al grado que, tomados los indicios en conjunto, determinan la responsabilidad de Mora L(cid:243)pez, y que no obstante, el Juez prescinde indicios como la animadversi(cid:243)n comprobada del patrullero con Cano Villa, en atenci(cid:243)n a que Øste sal(cid:237)a con su prima, que esa madrugada Mora L(cid:243)pez estaba alicorado segœn lo refirieron la mesera y el administrador de la discoteca “La 33”, lugar donde amenaz(cid:243) a Cano Villa con su arma, actitud respecto de la cual fue mendaz, diciendo primero que no hab(cid:237)a estado en ese lugar ni tenido nada que ver, para luego aceptar que si estuvo pero que hab(cid:237)a amenazado a Cano Villa con un celular, seæalando luego que fue con una pistola de balines que previamente hab(cid:237)a entregado al administrador porque le estorbaba; estando probado que se trataba de un arma de fuego; lo

que configura una cadena de mentiras que riæe con una mÆxima de la experiencia de que un polic(cid:237)a, aœn excusado del servicio, porta un arma por tratarse de un pa(cid:237)s donde estÆ expuesto a tantas amenazas. Considera relevante el hecho de que fue el occiso quien golpe(cid:243) al patrullero delante de varias personas, pero Øste evadi(cid:243) siempre cualquier relaci(cid:243)n con el mismo y la situaci(cid:243)n humillante que vivi(cid:243) frente a sus compaæeros, lo que determina que era el 7 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patrullero quien ten(cid:237)a la motivaci(cid:243)n para disparar, estaba armado y ultim(cid:243) a quien le dio la paliza por un acto de indignaci(cid:243)n. Asegura que no se tuvo en cuenta lo dicho por Yeimy Selene, en cuanto los disparos se hab(cid:237)an producido a media canci(cid:243)n despuØs de cerrar la puerta, Hober RomÆn asegur(cid:243) que cuando termin(cid:243) la pelea y cerraron la puerta, de 5 a 10 minutos despuØs sonaron 3 disparos y que el administrador Edier Rivera dijo que los disparos fueron 15 minutos despuØs de expulsar a las personas, lo que determina una ilaci(cid:243)n entre el momento de la pelea y los

disparos, pero tal indicio no fue nombrado. Reprocha que el Juez haya dicho que Yeimy Selene vio cuando Mora L(cid:243)pez entreg(cid:243) el arma y qued(cid:243) desarmado, cuando ella misma, ante pregunta del Procurador, dijo que el arma desapareci(cid:243) y nadie mÆs le dijo despuØs a Mora que la guardara; no sabe a quien se la entreg(cid:243), pero no se la volvi(cid:243) a ver ni vio a quien se la entreg(cid:243); por manera que la posici(cid:243)n de la sentencia de que el procesado sali(cid:243) desarmado, no tiene fundamento, menos cuando el administrador dijo que le vio el arma a Mora L(cid:243)pez cuando iba saliendo. En s(cid:237)ntesis, el a quo no tuvo en cuenta la prueba contundente del peritazgo de bal(cid:237)stica que es ajena a cualquier menci(cid:243)n de un testigo, tampoco el del presencial Luis Mauricio Montoya, y la indiciaria fue indebidamente valorada, es por lo que seæala que 8 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido a esas circunstancias y porque œnicamente ha sido el relato de una mentira reiterada para ocultar los hechos, se concluye que el patrullero fue la persona que ten(cid:237)a la motivaci(cid:243)n de esa noche para

estar armado, amenazar a los que estaban en la mesa de enseguida y proceder finalmente a ultimar a quien le hab(cid:237)a dado esa paliza, en un acto de indignaci(cid:243)n para con posterioridad disparar desde el taxi y, de eso han dado cuenta los testigos. 5.2. El Ministerio Pœblico. Asegura que el Juez puso los indicios a mirar en la direcci(cid:243)n contraria a la l(cid:243)gica y a la experiencia y, su valoraci(cid:243)n probatoria coloca vendas a las pruebas oportunamente aportadas, poniendo a gravitar todo el arsenal de la causa criminal que tiene unos hechos anteriores motivadores, causantes y determinantes, alrededor de la no concurrencia a juicio de Jhon Fredy Cano, lo cual ser(cid:237)a tanto como decir que el mismo ten(cid:237)a el poder de decir todo lo contrario a lo aportado por la prueba y hubiera sido suficiente, y en ese evento el juicio no requerir(cid:237)a prueba alguna sino el testimonio del sobreviviente. Considera desestimado el conjunto indiciario sobre la causa, a sabiendas que el acusado se odiaba con Cano porque Øste cobardemente golpeaba a su prima, el polic(cid:237)a lleg(cid:243) a desafiarlo a esa discoteca, y cuando sali(cid:243) y trat(cid:243) de subirse al taxi, lo sacaron de all(cid:237), lo golpearon, apalearon y arrastraron, y que quien ten(cid:237)a interØs 9 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en matar a Jairo Alberto Hoyos y pelear con Cano Villa, no era el amigo del acusado, ni tampoco el taxista, sino Mora L(cid:243)pez. Aduce que el fallador no ech(cid:243) mano de la regla de experiencia sino de la inexperiencia, pues usar armas de balines por un polic(cid:237)a que las usa para disuadir bandidos y enemigos, o utilizar un celular para ponerlo en la cabeza de un adversario, no es lo que enseæa la experiencia. Indica que para el Juez nada de lo probado tuvo significaci(cid:243)n en este juicio, salvo la ausencia de Cano Villa, cuando sus dichos tambiØn fueron referidos por quienes acudieron en juicio en calidad de investigadores. Tom(cid:243) el valor de los medios probatorios al revØs, tergivers(cid:243) el contenido material del indicio haciØndolo decir algo que no dec(cid:237)a y termin(cid:243) sometiendo la prueba indiciaria a la tarifa legal negativa en contra de la realidad, de espaldas a la luz de la justicia y en contrav(cid:237)a de la l(cid:243)gica y la experiencia; mientras el universo indiciario era conducente y convergente a la responsabilidad penal reclamada. 5.3. Los no recurrentes. La Defensa considera que la sentencia impugnada estÆ bien fundamentada, y es producto de la experiencia de un Juez estudioso y atento siempre al desarrollo del juicio; que a la Fiscal(cid:237)a y a las demÆs partes, se les olvid(cid:243) invocar en el escrito de acusaci(cid:243)n y en

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la audiencia de su formulaci(cid:243)n, la prueba reina que ten(cid:237)an, como era la declaraci(cid:243)n del seæor Jhon Fredy Cano Villa. Asegura que no es cierto que el Juzgador haya omitido el testimonio de Mauricio Montoya Cuervo, pues a Øl se refiri(cid:243) en la sentencia, afirmando que no le daba credibilidad porque como bien lo admite el Fiscal, se encontraba borracho completamente, pues as(cid:237) lo reseæa la polic(cid:237)a que acudi(cid:243) de inmediato al escenario de los hechos y por ello no le prestaron atenci(cid:243)n y, fuera de eso era un testigo que no aportaba nada al proceso porque quiso trasmitir lo que le dijo Cano Villa, pero Øl no presenci(cid:243) los hechos, y en el juicio manifest(cid:243) que no sab(cid:237)a quien hab(cid:237)a matado a Hoyos L(cid:243)pez, entonces, este testigo no hace ningœn aporte a como lo aludi(cid:243) el Juzgador. En relaci(cid:243)n con la prueba de bal(cid:237)stica, que segœn la Fiscal(cid:237)a tampoco tuvo en cuenta el seæor Juez, asegura que no hubo tal experticio porque no se incaut(cid:243) arma alguna, ni en el cuerpo o en el escenario de los hechos se encontr(cid:243) proyectil que hubiese

impactado en la persona del occiso Alberto Hoyos, entonces no hubo ningœn cotejo entre arma y plomo; all(cid:237) se presentaron unos croquis bal(cid:237)sticos en relaci(cid:243)n con los planos, con el escenario de los hechos, y el Juez sabiamente le pregunt(cid:243) a los peritos por la base para su elaboraci(cid:243)n, respondiendo que, “con base en el testimonio de Jhon Fredy Cano Villa, con base en la versi(cid:243)n que Øl nos dio”; es decir, el Juez entendi(cid:243) que esos planos en relaci(cid:243)n con la trayectoria de los 11 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disparos no es propiamente un dictamen de bal(cid:237)stica, estaban edificados sobre una base endeble porque ese testimonio no se rindi(cid:243) en el juicio oral, entonces no pod(cid:237)a soportarse en lo que no existe. En relaci(cid:243)n con los indicios, ante la ausencia de esa prueba reina y de la endeble probanza cual era el testimonio de Mauricio Montoya, no les qued(cid:243) mÆs alternativa que calificar unas circunstancias como indicios que no ten(cid:237)an tal categor(cid:237)a, que de aceptarlos en gracia de discusi(cid:243)n, lo ser(cid:237)an de inocencia. En cuanto a las mentiras respecto del arma, dijo que se ha

pretendido hacer creer a los juzgadores que esas pistolas de juguete no existen, pero las venden en cualquier almacØn del pa(cid:237)s, tienen el mismo peso de una de verdad y tienen un proveedor, pero eso le parece fantasioso al Ministerio Pœblico y una mentira al seæor Fiscal. Aduce finalmente, que el Juez fall(cid:243) conforme a la prueba practicada en el juicio oral y estamos frente a una sentencia bien sustentada, por lo que solicita su confirmaci(cid:243)n.

6. Consideraciones de la Sala Problema Jur(cid:237)dico Radica en establecer si la prueba practicada en el juicio oral tiene la entidad suficiente para determinar mÆs allÆ de toda duda

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonable, la responsabilidad del procesado en el homicidio que se le enrostra, como lo deprecan la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico, o si, por el contrario, corresponde confirmar la sentencia absolutoria en aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo. 6.1. Del convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable. Con relaci(cid:243)n al tema en comento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional1 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta

resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseolog(cid:237)a en el Æmbito de las humanidades e inclusive en la relaci(cid:243)n sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, s(cid:243)lo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de (cid:237)ndole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicci(cid:243)n ideales o imposibles, ah(cid:237), en tal momento, es posible acudir a la aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilaci(cid:243)n probatoria en punto de la demostraci(cid:243)n de la verdad, a favor del acusado. As(cid:237) las cosas, no resulta conforme con la teor(cid:237)a del conocimiento exigir que la demostraci(cid:243)n de la conducta humana objeto de investigaci(cid:243)n sea absoluta, pues ello siempre serÆ, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituy(cid:243) la gØnesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informaci(cid:243)n probatoria ponderada en conjunto, se habrÆ conseguido la certeza racional, mÆs allÆ de toda

duda, requerida para proferir fallo de condena.”2 1 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 28.432. M.P. Mar(cid:237)a Del Rosario GonzÆlez de Lemus. 05-12-07 13 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Criterios para la apreciaci(cid:243)n del testimonio. De conformidad con el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio el funcionario tendrÆ en cuenta los principios: “…tØcnicos cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Compaginando con esa disposici(cid:243)n ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio;

elementos a ponderar en orden a su convencimiento.3 Bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasi(cid:243)n racional que permite al juzgador una mÆs amplia evaluaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino respecto del objeto material del testimonio, y su interØs para acudir a la justicia; situaci(cid:243)n que permite una valoraci(cid:243)n cient(cid:237)fica de la relaci(cid:243)n sujeto3 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 02-07-08 14 Radicado No. 2008-80164-03

Procesado: Jhon Fredy Mora L(cid:243)pez Delito: Homicidio y Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto, lo cual le permite al Juez apreciar en mejor forma su credibilidad. As(cid:237) las cosas, en torno a esa valoraci(cid:243)n, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narraci(cid:243)n, el interØs en evocar lo sabido o conocido por otras fuentes, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones

corporales o demÆs singularidades que se adviertan. Las normas rituales, ademÆs demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que Østos den siempre raz(cid:243)n fundada de la ciencia de la raz(cid:243)n de su dicho; es decir, expresen las reseæadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri(cid:243) el hecho as(cid:237) como las explicaciones referidas a c(cid:243)mo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que as(cid:237) se vean adornados de las virtudes antes dichas4. Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crØdito a la narraci(cid:243)n de testigo, tanto de sus condiciones subjetivas, intenci(cid:243)n en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos 4 En esos mismos tØrminos, C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 22.076. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 02-09-08 15 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados l(cid:243)gicos, cient(cid:237)ficos, de la

experiencia y el sentido comœn. 6.3. AnÆlisis del acontecer fÆctico a la luz de la prueba. 6.3.1. La materialidad del hecho. Ninguna duda existe dentro del sub lite respecto de que el d(cid:237)a 16 de agosto de 2008, a las 04:00 de la maæana perdi(cid:243) la vida el seæor Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez, como consecuencia de un desgarro severo del cayado a(cid:243)rtico, lo que le caus(cid:243) hemorragia masiva y shock hipovolØmico al ser impactado por un proyectil de arma de fuego, mientras se encontraba al frente de la discoteca “La 33” ubicada en la entrada del municipio de Villamar(cid:237)a. 6.3.2. La responsabilidad o no del procesado. 6.3.2.1. Presencia de los sujetos activo y pasivo. Las iniciales pesquisas realizadas por los miembros de la polic(cid:237)a, determinaron como indiciado de la conducta punible a John Fredy Mora L(cid:243)pez, en raz(cid:243)n de que varias de las personas que de una u otra manera tuvieron contacto con el contexto del homicidio, lo seæalaron como la persona con quien Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez, minutos antes de su muerte, hab(cid:237)a tenido un altercado, e incluso 16 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uno de los entrevistados lo seæal(cid:243) directamente como quien hab(cid:237)a accionado el arma de fuego. Resulta claro, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, que el d(cid:237)a de los aciagos hechos, Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez se encontraba en la discoteca “La 33” en compañía de Luis Mauricio Montoya Cuervo, quien se hallaba en avanzado estado de embriaguez y John Fredy Cano Villa quien de tiempo atrÆs ten(cid:237)a problemas con John Fredy Mora L(cid:243)pez, –miembro de la polic(cid:237)aen raz(cid:243)n de que a Øste le molestaba el trato que Cano Villa le daba a su prima Paula Tatiana y por eso, hab(cid:237)an tenido dos discusiones previas. Sabido es tambiØn, que el procesado Mora L(cid:243)pez lleg(cid:243) a la discoteca “La 33” a eso de la 1:30 de la mañana en compaæ(cid:237)a de Julio CØsar Londoæo Restrepo, y no cabe duda que por provocaci(cid:243)n de Mora L(cid:243)pez en el interior de la discoteca se suscit(cid:243) un altercado con Cano Villa, en el cual intervino directamente Jairo Alberto Hoyos L(cid:243)pez quien agredi(cid:243) f(cid:237)sicamente a aquel, raz(cid:243)n por la que fueron expulsados del sitio para luego proseguir con la riæa en el exterior del mismo, donde se sabe que Hoyos L(cid:243)pez continu(cid:243) golpeando

fuerte e insistentemente al procesado; que cuando cerraron la puerta del establecimiento, la riæa persist(cid:237)a, e instantes despuØs se escucharon los disparos que causaron la muerte a Hoyos L(cid:243)pez. 17 Radicado No. 2008-80164-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2.2. El arma de fuego en la escena. Convencida se encuentra la Sala de que aquella noche, John Fredy Mora L(cid:243)pez portaba una arma de fuego tipo rev(cid:243)lver, como quiera que as(cid:237) lo demuestra sin lugar a equ(cid:237)vocos la prueba practicada. Sobre tal punto declar(cid:243) H(cid:243)ber Luis RomÆn C

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