TSDJ Manizales - SP2008-80299-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-80299-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 241 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se ocupa en esta oportunidad la Sala de resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C), que conden(cid:243) a Noreima Colorado por el delito de lesiones personales dolosas.
2. Sinopsis del acontecer Los hechos fueron relacionados as(cid:237) en el escrito de acusaci(cid:243)n: “El d(cid:237)a 24 de noviembre de 2008, en horas de la maæana, comparece ante la Polic(cid:237)a Judicial C.T.I., de esta localidad, la seæora LEIDY JOHANA GITIERREZ ESPINOSA, a fin de formular denuncia de carÆcter penal contra la identificada NOREIMA COLORADO, a quien señala de haberla lesionado con un vaso “despicado” en su mano izquierda en hechos sucedidos en horas de la noche -- (19:00) horas – del d(cid:237)a domingo 23 de noviembre de 2008, en el sector del Parque San SebastiÆn de esta poblaci(cid:243)n riosuceæa; la antes mencionada, NOREIMA COLORADO, ya hab(cid:237)a hecho la advertencia a varias personas de quererla lesionar y esper(cid:243) pacientemente su llegada y en el momento oportuno, tom(cid:243) un vaso de una cafeter(cid:237)a
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Procesado: Noreima Colorado Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cercana y con el mismo en la mano se dirigi(cid:243) hacia donde se encontraba LEIDY JOHANA y arremeti(cid:243) contra su humanidad estrellando el vaso lleno de l(cid:237)quido en su cara el cual cae al piso partiØndose en pedazos, procedi(cid:243) NOREIMA, a tomar una de las partes del mismo con el que intent(cid:243) lesionarla en el vientre en varias oportunidades y de manera posterior le hizo un lance al cuello el cual logr(cid:243) detener GUTI(cid:201)RREZ ESPINOSA, con su mano izquierda, resultando lesionada en esta parte del cuerpo por parte de su agresora, en esa misma reyerta y en lo que se considera actos defensivos, ya la hab(cid:237)a herido en el brazo derecho, segœn se desprende de la lista de lesiones realizada por el Galeno de Medicina Legal.”1
3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El 24 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Riosucio (C), tramit(cid:243) audiencia preliminar en la que se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de lesiones personales dolosas –Arts. 111, 112, 113 inciso 2 y 114 inciso 1 del C(cid:243)digo Penal-. La investigada no acept(cid:243) los cargos.
El 24 de julio de esa misma calenda, la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C), adelant(cid:243) la correspondiente audiencia el 20 de agosto de siguiente, y la preparatoria se llev(cid:243) a cabo el 04 de noviembre de 2009. Luego de mœltiples aplazamientos, la audiencia de juicio oral se realiz(cid:243) durante los d(cid:237)as 11 de agosto de 2010 y 8 de febrero de 2011, culminando con un sentido de fallo condenatorio. El 5 de 1 Fl. 20 a 21 2 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayo siguiente se dio lectura al fallo en el que se responsabiliz(cid:243) a Noreima Colorado del punible de lesiones personales dolosas, irrogadas a Leidy Johana GutiØrrez Espinosa. En raz(cid:243)n a ello se le afect(cid:243) con la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa de diecisØis millones seiscientos catorce mil pesos ($16.614.000) e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual al de la pena de prisi(cid:243)n.
4. La sentencia impugnada En criterio del A quo, en el caso examinado result(cid:243)
fehacientemente demostrado que la acusada Noreima Colorado fue quien infligi(cid:243) las lesiones a Leidy Johana GutiØrrez, toda vez que desde su partida del municipio de Sup(cid:237)a hacia Riosucio tra(cid:237)a la intenci(cid:243)n de daæar su integridad, y as(cid:237) se lo hizo saber a su amigo `lvaro Trejos en presencia de Jair Leiva Cruz y luego a HØctor Fabio GutiØrrez, testigos que son un(cid:237)vocos al manifestar que Noreima les advirti(cid:243) que la iba a parar, porque en una ocasi(cid:243)n la hab(cid:237)a insultado. Estim(cid:243) as(cid:237) mismo, que tal conocimiento se desprend(cid:237)a de las declaraciones vertidas en el juicio, amØn de que lo dicho por Trejos y Leiva, de manera espontÆnea y sin que se advirtiera Ænimo daæino o interØs de perjudicar a alguien, se concatena con las afirmaciones de la v(cid:237)ctima, de donde se desprende que fue Noreima la que inici(cid:243) la riæa y la autora material de las lesiones. 3 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal afirmaci(cid:243)n la encontr(cid:243) corroborada con lo dicho por la propia procesada, cuando seæal(cid:243) haberle dicho a `lvaro que como Øl no hab(cid:237)a hecho nada para llamar la atenci(cid:243)n de su
compaæera permanente, ella s(cid:237) era capaz de hacerlo y as(cid:237) lo demostr(cid:243) cuando estrell(cid:243) el vaso en la cara de su rival para luego tomar uno de los trozos de vidrio y hacerle “lances” hasta ocasionarle las lesiones descritas por el mØdico legista. Rest(cid:243) credibilidad a lo depuesto por el testigo HØctor Fabio GutiØrrez y la propia procesada, en tanto indicaron que todo se debi(cid:243) a un hecho accidental, cuando la seæora Leidy Johana puso la mano en el suelo para sostenerse y evitar una ca(cid:237)da estrepitosa; ello por considerar su versi(cid:243)n como fantasiosa e incoherente, al paso que comparti(cid:243) la argumentaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a en el sentido que una persona al perder el equilibrio nunca coloca el dorso de la mano para amortiguar la ca(cid:237)da o sostenerse por cuanto tal acci(cid:243)n la har(cid:237)a mucho mÆs vulnerable pudiendo sufrir incluso una fractura.
5. El Disenso 5.1. La Defensa critic(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, por considerar que el anÆlisis de la prueba testimonial “no fue el mÆs afortunado” al notar cierto grado de parcialidad y desacato a las reglas de la sana. En su parecer, el testimonio del denunciante jamÆs inspir(cid:243) ilimitada credibilidad, ya que tiene mÆs carÆcter de
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusaci(cid:243)n que de prueba, de manera que la Juez habr(cid:237)a ca(cid:237)do en un exceso al revestir de certeza la versi(cid:243)n de Leidy Johana, pues existe una incoherencia entre lo por ella depuesto en su primera versi(cid:243)n ante el mØdico legista, a quien le manifest(cid:243) que se hallaba en el parque cuando sinti(cid:243) “trauma repentino en la cara” y que al parecer el elemento se rompi(cid:243) contra el piso, mientras que al investigador afirm(cid:243) que vio a Noreima con el vaso lleno de agua, le peg(cid:243) con Øl en la cara, lo quebr(cid:243) y la amenaz(cid:243) con el vidrio. (cid:201)sta œltima versi(cid:243)n la estim(cid:243) desmentida con las entrevistas rendidas por M(cid:243)nica Andrea Rodr(cid:237)guez y Wilson D(cid:237)az, quienes no declararon en el juicio, habiendo visto la primera cuando el vaso cay(cid:243) y se quebr(cid:243) en el piso, aunque la deponente exager(cid:243) al decir que la acusada cogi(cid:243) un pedazo de vidrio del vaso, lo cual es poco cre(cid:237)ble por cuanto la sola aprehensi(cid:243)n le causar(cid:237)a herida en la mano, haciØndose entonces mÆs veros(cid:237)mil que la herida se
hubiese causado en la forma explicada por Noreima. A su vez, Wilson D(cid:237)az hizo referencia a la destrucci(cid:243)n del vaso, pero var(cid:237)a sobre el momento de la lesi(cid:243)n, pues dijo que Østa se produjo cuando se quebr(cid:243) el vaso, al tiempo que Jair Leiva asegur(cid:243) que Noreima ten(cid:237)a un vaso con agua pero no estuvo seguro sobre la forma c(cid:243)mo se produjo la lesi(cid:243)n, o sea que para Øste el vaso no se quebr(cid:243). Para el recurrente, los antecitados testigos ofrecen tantos reparos que no es posible asegurar como se sostuvo en la sentencia que sean coherentes, precisos, contundentes, 5 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detallados y serios, dado que son incoherentes con los asegurado por la v(cid:237)ctima, de manera que debe darse aplicaci(cid:243)n al principio in dubio pro reo, al no obrar certeza sobre la forma en que se produjo la lesi(cid:243)n. Adver(cid:243) as(cid:237) mismo que: “No discute la defensa sobre ciertas circunstancias accesorias existe la certeza que pregona la sentencia: que hubo insultos, que hubo amenazas, que LEIDY acept(cid:243) el reto, que NOREIMA golpe(cid:243) con el vaso en el rostro a su contrincante, que se halaron de los cabellos,
que el m(cid:243)vil de lo ocurrido fueron los insultos y que LEIDY fue llevada al hospital, todo ello, se insiste, tiene prueba. Pero que haya certeza sobre la forma como se produjo la lesi(cid:243)n principal, ellos si es un desafuero valorativo”2 Agreg(cid:243) que no puede determinarse, como lo hizo la Juez, que las declaraciones de Leidy Johana, `lvaro Trejos y Jair Leiva se concatenen, por cuanto el primero era amante de la denunciante y el segundo su amigo, por lo tanto los sentimientos de amistad y amor hacen sospechosos los testimonios dado que es l(cid:243)gica la inclinaci(cid:243)n en favor de la lesionada, amØn de que el seæor Trejos es una persona proclive al engaæo, toda vez que se aprovech(cid:243) del amor que sienten por Øl las dos mujeres implicadas en la riæa. Enfatiz(cid:243) que si se hubiese tomado en cuenta el estado afectivo en que actu(cid:243) la seæora Noreima Colorado ante los insultos y ultrajes que alteraron su psiquis y la llevaron a atacar a su contrincante, a pesar de no mediar petitum en tal sentido, 2 Fl. 121 6 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debi(cid:243), subsidiariamente, reconocØrsele el estado de ira, con las consecuencias punitivas del caso, por cuanto la tesis principal radica en la ausencia de certeza sobre la producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n
que fue la base para la pena impuesta. 5.2. No recurrentes. No hicieron intervenci(cid:243)n alguna.
6. Consideraciones de la Sala De acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la Defensa del procesado, contra el fallo proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. Al tenor de lo preceptuado por el art(cid:237)culo 381 de la Ley de Procedimiento Penal, para que pueda emitirse una condena se requiere que el juez obtenga conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado. De acuerdo con la jurisprudencia, “…la convicción sobre la responsabilidad del acusado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseolog(cid:237)a en el Æmbito de las humanidades, e inclusive en la relaci(cid:243)n sujeto que aprehende y objeto aprehendido…”3 3 C. S. de J. Casaci(cid:243)n Penal de 05/12/07 rad. 28432 M.P. Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos 7 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La convicci(cid:243)n de que se habla y el grado que se exige de la
misma como soporte de un fallo adverso a los intereses del acusado, debe surgir de la prueba practicada en el juicio, con observancia de los principios de contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y publicidad. Si a la postre, de los medios de conocimiento aducidos no se supera la duda razonable, inexorablemente tendrÆ que absolverse al procesado en aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro reo a que se refiere el art(cid:237)culo 7” ejusdem, que impone dirimir la duda en pro del convocado a juicio. En atenci(cid:243)n a la delimitaci(cid:243)n del recurso para revisar solamente los asuntos planteados por el recurrente y los que de manera inescindible se encuentren vinculados, la Sala abordarÆ como interrogante a resolver, si en el caso bajo examen existe o no duda sobre la autor(cid:237)a de la seæora Noreima Colorado en las lesiones que le fueron causadas a Leidy Johana GutiØrrez, o si aquella actu(cid:243) bajo el influjo de la ira como circunstancia atenuante de la punibilidad de su acto. Como se desprende de la alzada, el impugnante considera que el anÆlisis de la prueba testimonial fue parcial y ajena a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en tanto se dio plena credibilidad a lo depuesto por la v(cid:237)ctima y los testigos de la acusaci(cid:243)n, pese a la existencia de inconsistencias en las distintas versiones de su dicho, durante la anamnesis mØdico legal, la entrevista y el juicio,
amØn de que su versi(cid:243)n incriminatoria habr(cid:237)a resultado desmentida por varios de los entrevistados cuyas versiones no 8 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son coherentes a la hora de describir como le fue causada la herida principal a la lesionada. Estima ademÆs inveros(cid:237)mil, que la agresora hubiese tomado en sus manos un pedazo del vaso roto, pues as(cid:237) se habr(cid:237)a lesionado ella misma; de manera que, a su juicio, los reparos de la prueba testimonial dan paso a la aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo, por no existir claridad en la forma en que se produjo la lesi(cid:243)n y por tanto ha de absolverse a la seæora Colorado de los cargos que le fueron enrostrados, no obstante la certeza sobre la ocurrencia de la gresca en donde Noreima golpe(cid:243) con un vaso en el rostro a Leidy Johana. Subsidiariamente depreca el reconocimiento del atenuante por haber actuado en estado de ira, ante las provocaciones de la seæora GutiØrrez Espinosa. En orden a definici(cid:243)n del asunto examinado, ha de seæalar preliminarmente la Sala, que en el sub lite no ofrece controversia el hecho que para la data de los acontecimientos investigados, la seæora Leidy Johana GutiØrrez era compaæera sentimental de
`lvaro Fernando Trejos, con quien ten(cid:237)a una hija de un aæo de edad, al tiempo que Øste sosten(cid:237)a una relaci(cid:243)n sentimental con la acusada Noreima Colorado. Igualmente, emerge en la actuaci(cid:243)n, -como que la misma procesada lo expres(cid:243) en el juicio oral-, que Noreima Colorado le pregunt(cid:243) a `lvaro Trejos en el mes de octubre, que si hab(cid:237)a hablado con Leidy para que dejara de insultarla porque estaba diciendo en 9 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Riosucio que ella era una “… perra” y “… de verdad con esta no me quedo, yo la voy a parar, si usted no la para yo sí la paro…”.4 CoetÆneamente revelan tambiØn, los testimonios que por el mes de noviembre Noreima Colorado fue a Riosucio y se dirigi(cid:243) al establecimientado “Pool and Coffee”, donde estaban `lvaro Trejos y Leidy Johana quien estaba montando a caballo y, segœn se desprende de sus propios dichos, fue Leidy quien empez(cid:243) a provocarla con insultos: “… entonces yo, pues debido a los comentarios que ella hac(cid:237)a, que yo era una perra, que no sØ quØ, entonces yo me di cuenta que a ella le dec(cid:237)an la rica pobre, entonces yo lleguØ y le dije a `lvaro, le
dije a `lvaro y la amiga, `lvaro, esta es la rica pobre, esta es la que me está insultando, le dije así, … entonces yo seguí con Álvaro, ella es la rica pobre, ha bueno la voy a parar a ver pa’ quØ me sigue insultando, como usted no ha dicho nada…”5 Sobre tal advertencia refirieron igualmente en el debate pœblico por conocimiento directo, `lvaro Trejos: “… me encontrØ con Noreima y ella me dijo pues que ella se iba a desquitar con Leidy por una insultada que ella le hab(cid:237)a pegado anteriormente…”6 y Jair Leiva Cruz quien estuvo presente en el momento que Noreima hizo tal amenaza el mismo d(cid:237)a de los hechos, cuando, valga acotar, todav(cid:237)a no hab(cid:237)a hecho contacto con Leidy Johana. Estos antecedentes denota que su intenci(cid:243)n de agredirla preexist(cid:237)a varios d(cid:237)as antes de su encuentro en el teatro de los acontecimientos, no obstante su argumento de haberse sentido 4 Juicio oral. Minuto 01:53:01 5 Juicio oral. Minuto 01:56:24 6 Juicio oral. Minuto 48:00 10 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal provocada por su contrincante ante la expresi(cid:243)n a ella dirigida -en ese instanteque era una “perra”.
As(cid:237) describi(cid:243) la procesada el momento mismo de la gresca: “… cuando entonces ya `lvaro y Cantalicio salieron hacia arriba, no sØ cuatro o cinco metros ya llegando a la Fontana, cuando entonces ella volvi(cid:243), iba con las dos niæas saliendo para arriba, volvi(cid:243) y me mir(cid:243) y volvi(cid:243) y me insult(cid:243), entonces yo me fui y yo no lo niego, yo ten(cid:237)a un vaso con agua, entonces como ella me dijo as(cid:237) entonces yo le iba a decir que no me insultara mÆs, cuando ella volvi(cid:243) y me insult(cid:243) entonces yo cog(cid:237) el agua y se la tirØ en la cara, entonces como ella me dijo a m(cid:237) que, que perra, yo le dije que mÆs perra usted, cuando yo le tirØ el agua en la cara, ella… manda su mano derecha y me raya acá la frente, como me manda la mano, ah yo le tirØ el agua, entonces me manda la mano y yo suelto el vaso para cogerle el pelo, entonces ella con la otra mano me raya acá el pómulo… entonces nos cogimos del pelo, araæazos, tatatta, ella ten(cid:237)a unas botas, porque pues estaba montando a caballo, entonces estÆbamos as(cid:237), del pelo, araæazos todo eso, cuando con el pie ella me manda a dar una patada y me da una patada acÆ en la pierna y me hace un hematoma, entonces como me ten(cid:237)a as(cid:237) del pelo las dos estÆbamos, entonces ella cogida del pelo, entonces yo le cog(cid:237) la pierna para que no me diera mÆs ah(cid:237), porque me
estaba aporriando, la cog(cid:237) de la pierna, entonces cuando ella ve, entonces manda la mano al piso como a sostenerse, en ese momento que ella estÆ mandando la mano al piso, se supone que ya hab(cid:237)an vidrios porque ya hab(cid:237)a soltado el vaso, ah(cid:237) yo creo que es que se corta, no creo no, ah(cid:237) fue que se cort(cid:243), en ese momento llega `lvaro y Jair, `lvaro me coge a m(cid:237) y Jair a ella, pero no nos pueden soltar porque estÆbamos las dos del pelo, pero ya ella estaba cortada, pero en ningœn momento yo vi sangre ni nada, porque la œnica sangre que yo vi fue una, dos y tres, porque ya el morao (sic) me lo vine a ver cuando ya estaba en la casa, eso fue todo.”7 Como puede apreciarse, la seæora Colorado, no obstante haber determinado que era ella quien desde un principio hab(cid:237)a insultado a su oponente y advertido que no se iba del lugar sin desquitarse de la misma, aduce haber iniciado la agresi(cid:243)n por 7 Juicio oral. Minuto 01:58:46 11 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal insultos concomitantes al hecho de parte de la seæora Leidy Johana y, ademÆs -contra toda evidencia-, niega haber golpeado con
el vaso su rostro, adverando que œnicamente le tir(cid:243) el agua en la cara, imponiØndose entonces sobre esto, la fidelidad del relato de la v(cid:237)ctima cuando dice que se iba a ir para su casa cuando apareci(cid:243) Noreima con un vaso lleno de agua, insultÆndola y le estrell(cid:243) el vaso en la cara, raz(cid:243)n por la cual sufri(cid:243) lesiones en su rostro y al interior de su boca, las que fueran descritas en el dictamen mØdico legal como: “… 1. Equimosis violácea de 3.5 x 2 cm., a nivel de rama mandibular izquierda con edema relacionado. 2. Eritema lineal de 5 x 0.3 cm., en regi(cid:243)n malar superior izquierda. 3. Laceraci(cid:243)n de 1 cm., de diámetro en mucosa oral superior izquierda…”.8 As(cid:237) las cosas, no alberga duda esta Corporaci(cid:243)n sobre que la intenci(cid:243)n de la procesada era lesionar a su contrincante, al punto que, a pesar de su negativa mendaz, le estrell(cid:243) un vaso de vidrio en la cara, como muestra inequ(cid:237)voca de su acci(cid:243)n dirigida a lesionar el bien jur(cid:237)dico de la integridad personal de su rival sentimental, pudiendo haberle causado una lesi(cid:243)n de mayor entidad en el rostro. Aclarado entonces el contexto de los acontecimientos, el meollo de la disputa se circunscribe a la argumentaci(cid:243)n del
alzadista en el sentido de no haberse esclarecido la circunstancia en que la seæora Leidy Johana GutiØrrez result(cid:243) herida, y que fuera descrita en los informes mØdico legales as(cid:237): el d(cid:237)a 24 de 8 Fl. 70 12 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2008, “… herida de aprox. 6 cm., de longitud, profunda con secci(cid:243)n de extensor del 1er. Dedo, fondo limpio y bordes definidos – Idx.: Herida en mano izquierda, valoración por Ortopedia.”,9 el 12 de diciembre siguiente: “Herida suturada en forma de “V” invertida y la cual mide 5.5x0.1 cm., y 4x0.1 cm., respectivamente; herida con puntos de sutura sin signos de infecci(cid:243)n, no relaci(cid:243)n de edemas perilesionales; Herida ubicada a nivel de cara p(cid:243)stero (sic) externa del dorso de mano izquierda, dolor a la palpación.”,10 y el 21 de enero de 2009, “Cicatriz de bordes engrosados eritematosa tipo queloide e forma de “V” invertida y la cual mide 5.5x.01 cm., y 4x0.1 cm., respectivamente a nivel de cara postero externa en dorso de mano izquierda. 2. Parestesia en dorso de primer dedo de mano izquierda. 3.
Arcos de movimiento del primer dedo limitados.”.11 Lo que deriv(cid:243) en una incapacidad mØdico legal definitiva de 25 d(cid:237)as y como secuelas, deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo a nivel de la mano izquierda de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la prensi(cid:243)n de carÆcter transitorio. Al respecto, advierte la Sala que desestimara las censuras del libelista por cuanto ninguna duda se alberga sobre la responsabilidad dolosa de la procesada Noreima Colorado en las lesiones antes descritas e infligidas a la seæora Leidy Johana GutiØrrez, sin que en su conducta se avizore, ni remotamente, la circunstancia real de la ira, prevista en el art(cid:237)culo 57 de la Ley 599 de 2000, como diminuente de la responsabilidad penal. 9 Fl. 70 10 Fl. 71 11 Fl 72 13 Radicado No. 2008-80299-01
Procesado: Noreima Colorado Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto claro ha quedado, a partir de la prueba testimonial, -incluso la vertida por la misma procesada como ya se resalt(cid:243)-, que su intenci(cid:243)n era la de agraviar f(cid:237)sicamente a la compaæera permanente de su amante, si bien bajo la excusa de haber recibido insultos de su parte en varias ocasiones y en presencia de varias personas, cuyos testimonios, valga decir, no fueron
allegados a la actuaci(cid:243)n, como que sobre el punto tan solo obra la manifestaci(cid:243)n de la seæora Olga Marina PØrez Montoya12, en cuanto que Noreima le hab(cid:237)a contado que Leidy la llamaba para insultarla, aunque sin saber los motivos; quedando huØrfana de prueba tal afirmaci(cid:243)n que, sin embargo, dif(cid:237)cilmente constituir(cid:237)a una agresi(cid:243)n grave e injusta como para atenuar y menos eximir la responsabilidad de la violenta arremetida. RecuØrdese que la seæora Colorado, tal como lo ponder(cid:243) el A quo, anunci(cid:243) su prop(cid:243)sito de atacar a Leidy Johana, desde d(cid:237)as antes e incluso minutos antes de hacer contacto con ella el d(cid:237)a de los hechos, objetivo que cumpli(cid:243) estrellÆndole violentamente un vaso de vidrio en la cara, mismo que, a no dudarlo, luego de haber resultado fraccionado, fue el instrumento con el que se ocasion(cid:243) la herida en la mano de la v(cid:237)ctima. Si bien es cierto se encuentran versiones opuestas respecto de la forma c(cid:243)mo se produjo dicha lesi(cid:243)n, ello en manera alguna evidencia un escenario vacilante sobre la responsabilidad de Noreima en la causaci(cid:243)n de la misma, como quiera que fue 12 Juicio Oral. 01:42:35 14 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella quien provoc(cid:243) y agredi(cid:243) f(cid:237)sicamente a su adversaria usando como arma un vaso de vidrio que cay(cid:243) al piso rompiØndose, asumiendo as(cid:237) las consecuencias de tal actitud desencadenante del curso causal que dio al traste con la integridad personal de Leidy Johana. TØngase en cuenta que, incluso la misma acusada, en un intento por evadir su responsabilidad, seæal(cid:243) que las heridas se las provoc(cid:243) Leidy cuando al lanzarle una patada a Noreima fue tomada del pie por Østa y, para evitar la ca(cid:237)da puso su mano sobre los vidrios que le irrogaron la herida; situaci(cid:243)n que, si en gracia de discusi(cid:243)n hubiese resultado probada, tampoco la eximir(cid:237)a de su compromiso, habida cuenta que fue ella quien la atac(cid:243) armada de un vaso y segœn su propia versi(cid:243)n, la habr(cid:237)a tomado de la pierna y arrojado al piso ocasionando que se lacerara con los vidrios que yac(cid:237)an en el piso. Por otro lado, esta Sala comparte la valoraci(cid:243)n de la primera instancia al otorgarle credibilidad a lo depuesto por los testigos `lvaro Trejos, Jair Leiva y la v(cid:237)ctima, por cuanto manifestaron que las contendientes no cayeron al piso en ningœn momento. Ahora, en la medida que la propia Noreima y el testigo de descargo
HØctor Fabio GutiØrrez, tienen versiones incompatibles sobre el asunto, como quiera que la procesada indica que su opositora se cort(cid:243) la mano al poner el dorso en el suelo para no caerse, situaci(cid:243)n que se presenta per se inveros(cid:237)mil por cuanto tal maniobra, apoyando la mano por el dorso, habr(cid:237)a resultado inœtil 15 Radicado No. 2008-80299-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para evitar que se precipitara al piso, menos luego de resultar herida por un objeto cortante; al paso que el seæor HØctor Fabio aduce que ambas se resbalaron cuando estaban “agarradas”, versi(cid:243)n que ni la propia seæora Colorado ni los demÆs testigos refieren13. Se alza entonces como mÆs cre(cid:237)ble la narraci(cid:243)n efectuada por la v(cid:237)ctima, acogida por el investigador y la Jurisdicente de primer estanco, en cuanto afirma que Noreima apareci(cid:243) con un vaso lleno de agua insultÆndola, pens(cid:243) que le iba a echar el agua encima y le dijo que no la fuera a mojar y en ese momento le estrell(cid:243) el vaso en la cara y con los dientes se revent(cid:243) toda por dentro: “… en ese momento, del golpe el vaso se cay(cid:243), cuando ella se agach(cid:243) a recogerlo, ah(cid:237) yo la agarrØ del pelo a no dejarla pues, porque ella
recogi(cid:243) ese vidrio y ella me hac(cid:237)a as(cid:237), yo con la mano le ten(cid:237)a la cabeza, entonces ella tambiØn empez(cid:243) a jalarme el cabello y empezamos pues a luchar, fue algo muy rÆpido en ese momento ya lleg(cid:243) `lvaro mi compaæero y un amigo y nos empezaron a separar y ella era haciØndome pues lances porque nos cog(cid:237)an era de acÆ, no nos cog(cid:237)an las manos sino que nos cog(cid:237)an de acÆ, yo en ningœn momento le soltØ el cabello ni nada, ella me hac(cid:237)a lances con el vidrio, me hac(cid:237)a lances hasta que me cort(cid:243), me hizo un corte en este brazo, me rompi(cid:243) un pantal(cid:243)n y me hizo otro corte aqu(cid:237) y me hizo este, ya cuando nos lograron separar, que yo ya estaba herida me llevaron al hospital…”14 A la luz de tales circunstancias, no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad el pedimento del impugnante en el sentido de que sea revocada la sentencia en aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo, bajo el argumento de no haber quedado plenamente 13 Juicio oral. Minuto 01:30:24 14 Juicio oral. Minuto 28:20 16 Radicado No. 2008-80299-01
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