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TSDJ Manizales - SP2008-80469-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-80469-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 360 Manizales, veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa de Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez contra el fallo del Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ, que lo condenara por el punible de homicidio culposo en concurso homogØneo.

2. Antecedentes Acorde con el escrito de acusaci(cid:243)n: “El quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), en la v(cid:237)a troncal del Magdalena Medio que del corregimiento de Puerto Serviez conduce a este municipio de Puerto BoyacÆ, kil(cid:243)metro 108 mÆs 400 metros, cuando a eso de las 04:00 horas el acÆ imputado FAJARDO FL(cid:211)REZ tripulaba o conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo tracto cami(cid:243)n marca “INTERNATIONAL”, color vino tinto, de Placas SRL-722, el cual llevaba el remolque de matr(cid:237)cula R-37644, y autoriz(cid:243) a siete (7)

personas para que se subieran al mencionado veh(cid:237)culo en la parte de remolque, pues estas personas le solicitaron “un aventón” y como contraprestaci(cid:243)n deb(cid:237)an de darle al conductor para la gaseosa, segœn su mismo pedido. Los siete (7) ciudadanos ven(cid:237)an del Sur de Bol(cid:237)var y estaban vinculados al Programa de Erradicadores de 1 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cultivos Il(cid:237)citos, y al parecer por el clima tan inclemente para ellos, se vieron en la necesidad de renunciar y el prop(cid:243)sito de ellos era regresar a sus respectivas residencias, ubicadas en la ciudad de Armenia (Quind(cid:237)o). Pero ocurri(cid:243) lo inesperado, el mencionado remolque y donde venían los “pasajeros” se voltió (sic), acabando con la existencia de los seæores ALVARO ANTONIO GONZ`LEZ GOMEZ, CARLOS ALBERTO PULIDO OROZCO y ARGEMIRO HINCAPI(cid:201) HENAO, y lesionando a OSCAR ANDR(cid:201)S S`NCHEZ HOYOS, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le fij(cid:243) una incapacidad definitiva de (20) d(cid:237)as, sin secuelas mØdico legales

JHON JAIRO GARZ(cid:211)N L(cid:211)PEZ, veinticinco (25) d(cid:237)as, sin secuelas, EDILBERTO LE(cid:211)N MEJ˝A, veinte (20) d(cid:237)as, sin secuelas mØdico legales y JOSE DAR˝O BUSTOS VEGA, a quien se le fij(cid:243) una incapacidad de cincuenta (50) d(cid:237)as.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal 3.1. El 07 de septiembre de 2010, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cargos que decidi(cid:243) el imputado enfrentar por el cauce ordinario.2 3.2. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juez Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ el 05 de septiembre de 2010, y la correspondiente audiencia se llev(cid:243) a cabo el 30 de agosto de 2011, luego de haber sido aplazada en tres ocasiones.3 3.3. La preparatoria se verific(cid:243) el 18 de enero de 2012,4 y el juicio oral durante los d(cid:237)as 14 de marzo,5 31 de mayo6 y 7 de 1 Fls. 4 a 5. Cuaderno principal 2 Fl. 2. Cuaderno principal 3 Fl. 4. Cuaderno principal 4 Fl. 66. Cuaderno principal 5 Fl. 83. Cuaderno principal 6 Fl. 98. Cuaderno principal

2 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre del mismo aæo;7 culminando con la declaratoria de nulidad parcial en lo concerniente al delito de lesiones personales culposas por no haber mediado querella ni audiencia de conciliaci(cid:243)n, y un sentido del fallo condenatorio por el punible de homicidio culposo en concurso homogØneo.

4. La sentencia impugnada El d(cid:237)a 26 de noviembre de 2012, el Juez de conocimiento sentenci(cid:243) a Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez, como responsable de homicidio culposo en concurso homogØneo, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisi(cid:243)n, multa de cuarenta y seis punto cincuenta y cinco (46,55) s.m.l.m.v. y la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por cuatro (4) aæos, ademÆs como privativa de otros derechos, inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual lapso de la privativa de la libertad; le neg(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pero concedi(cid:243) el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria.

Ello por cuanto, a juicio del A quo, el seæor Fajardo Fl(cid:243)rez

actu(cid:243) de manera imprudente elevando el riesgo permitido y generando un resultado daæoso, al consentir, mientras manejaba su veh(cid:237)culo cargado de lÆminas de hierro, que varias personas lo abordaran, ubicÆndose al interior del trÆiler. Y a pesar de que los 7 Fl. 137. Cuaderno principal 3 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasajeros percibieron su estado de agotamiento en varias paradas que realiz(cid:243) para acomodar la carga, ello no le impidi(cid:243) que continuara la marcha hasta Puerto Serviez, lugar en que el automotor se sali(cid:243) de la v(cid:237)a desenganchÆndose el trÆiler del cabezote y ocasionando la muerte de varios pasajeros y lesiones a otros. Desestim(cid:243) la hip(cid:243)tesis defensiva de que el accidente se debi(cid:243) a fallas mecÆnicas, habida cuenta que la defensa no present(cid:243) material suasorio que acreditara tal situaci(cid:243)n, al paso que s(cid:237) obraba prueba de que el enjuiciado incurri(cid:243) en una imprudencia, cuando, contraviniendo las normas de trÆnsito permiti(cid:243) que varias personas se subieran al cami(cid:243)n a sabiendas que no estaba diseæado para el transporte de pasajeros; versi(cid:243)n

que deriva de los testimonios vertidos por las v(cid:237)ctimas no fatales del accidente, en tanto relatan como el procesado accedi(cid:243) a transportarlos en el trÆiler, a cambio de $21.000 que recogieron entre ellos. Consider(cid:243), que resultaba acreditado el agotamiento del conductor para el momento del accidente, debido a que desde hac(cid:237)a tres d(cid:237)as y con algunos momentos de descanso ven(cid:237)a conduciendo el automotor, lo que le causaba desgaste f(cid:237)sico que debilitaba su capacidad de alerta y la maniobrabilidad de un veh(cid:237)culo de gran calado, tal como lo percibieron los lesionados, quienes fueron contestes al manifestar que cuando paraba a 4 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observar la carga, lo vieron cansado por los rasgos de la cara y los ojos rojizos y al momento preciso del accidente, sintieron que se movilizaba en zigzag a pesar de ir por una v(cid:237)a plana y recta, produciØndose entonces el desprendimiento de la carrocer(cid:237)a y su volcamiento, con la consecuente muerte de sus compaæeros y lesionamiento de los testigos. De manera que, el procesado, en una actividad riesgosa como la conducci(cid:243)n de automotores, actu(cid:243) con clara imprudencia al transportar pasajeros en un veh(cid:237)culo que no era apto para tales

menesteres, ademÆs de conducirlo en condiciones de agotamiento, lo que le hizo desatender la trayectoria del automotor dejando que se saliera de la v(cid:237)a y cuando quiso encausarlo de nuevo en la calzada, arqueando el veh(cid:237)culo como se advierte en el croquis por la huella que dejaron las llantas, se desprendi(cid:243) el trÆiler, lanzando a unos y aprisionando a otros de los pasajeros. Estim(cid:243) que si bien fueron las v(cid:237)ctimas quienes abordaron un veh(cid:237)culo no apto para el transporte de pasajeros, lo hicieron con el consentimiento del hoy procesado, quien ten(cid:237)a el deber de no permitirles tal acci(cid:243)n, de manera que al hacerlo, adquiri(cid:243) un deber de garante que conlleva su responsabilidad por los resultados daæosos que de tal elevaci(cid:243)n del riesgo permitido se derivaran. 5 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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5. La impugnaci(cid:243)n 5.1. El defensor de Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez,8 argument(cid:243) sobre la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad de su prohijado, mismas que deber(cid:237)an resolverse en favor de su presunci(cid:243)n de inocencia.

Adujo para ello, que la Fiscal(cid:237)a no cumpli(cid:243) la preceptiva del

art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por falta de una investigaci(cid:243)n integral en cuanto a los aspectos que favorecer(cid:237)an al procesado, toda vez que no realiz(cid:243) experticias que habr(cid:237)an cambiado el curso de la decisi(cid:243)n, quedando sin determinar la causa del accidente, al punto que el agente que lo atendi(cid:243) no pudo explicarse lo sucedido por falta del experticio. Agreg(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a tampoco llev(cid:243) al conductor a una prueba para determinar la cantidad del “ácido láctico” que produce el cansancio. Asever(cid:243) que si el veh(cid:237)culo se hubiese salido de la v(cid:237)a, necesariamente se habr(cid:237)a volcado todo el conjunto, incluso el cabezote, pero no se ahond(cid:243) sobre el punto y solo se tuvo en cuenta la hip(cid:243)tesis del funcionario de trÆnsito, concluyendo que se debi(cid:243) al cansancio del conductor, cuando para ello solo valdr(cid:237)a la prueba cient(cid:237)fica. Afirm(cid:243) ademÆs que hay una “prefabricaci(cid:243)n” de los hechos de parte de los testigos, quienes se colgaron a hurtadillas del 8 Disco 5. Audio 0. Minuto 47:31 6 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veh(cid:237)culo que iba cargado con mÆs de 35 toneladas, aprovechando la oscuridad y la baja velocidad. AdemÆs que no puede creerse que por una suma irrisoria de $21.000 pesos, un avezado conductor que no tiene antecedentes ni llamados de atenci(cid:243)n, vaya a propiciar semejante riesgo. Solicit(cid:243) entonces la revocatoria de la sentencia y la absoluci(cid:243)n de su prohijado. En otra l(cid:237)nea, se quej(cid:243) de que el A quo hubiese roto de manera intempestiva la unidad procesal respecto de las lesiones personales y los homicidios, habiendo una conexidad en los hechos, por lo cual depreca una nulidad por haber sido atentatorio contra el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado, quien se ver(cid:237)a abocado a enfrentar otro proceso penal. 5.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente, afirm(cid:243) haber aportado la prueba suficiente para el pleno conocimiento del Juzgador sobre la responsabilidad penal de Mauricio Fajardo, agregando que la Defensa, dentro de este sistema de justicia rogatoria, ten(cid:237)a facultades para recolectar evidencias a efectos de rebatir la prueba de cargo, segœn el numeral 4 del art(cid:237)culo 125 del C.P.P., pero no lo hizo. Argument(cid:243) no ser necesaria una prueba mØdico legal para demostrar el cansancio del conductor, ni el experticio tØcnico para determinar el estado mecÆnico del trÆiler, en tanto, con los

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios qued(cid:243) plenamente demostrada la negligencia de Fajardo, no siendo posible que en todo el trayecto recorrido no se percatara de la presencia de unos polizones que habr(cid:237)an abordado su veh(cid:237)culo de manera arbitraria. Por otro lado, asegur(cid:243) que la ruptura de la unidad procesal no conlleva a la violaci(cid:243)n del debido proceso, al presentarse una nulidad por ser las lesiones personales un delito querellable que exige la diligencia de conciliaci(cid:243)n para darle v(cid:237)a a la acci(cid:243)n penal. 5.3. El Apoderado de v(cid:237)ctimas consider(cid:243) la decisi(cid:243)n ajustada a derecho con soportes fÆcticos y jur(cid:237)dicos, aseverando que las manifestaciones del impugnante son especulativas y fuera de contexto, como quiera que no aprovech(cid:243) la oportunidad de debatir los elementos suasorios, y, salvo por los testimonios de las v(cid:237)ctimas y el patrullero que atendi(cid:243) el accidente, toda la prueba fue estipulada con la defensa. Critic(cid:243) que, en un sistema de partes como este, la defensa no arrimara ningœn elemento probatorio como era su responsabilidad, y sin embargo terminara exigiendo que la Fiscal(cid:237)a aportara las pruebas en su favor.

Agreg(cid:243) que los atestantes fueron sinceros en sus narraciones y que fue el conductor quien elev(cid:243) el riesgo permitido cuando acept(cid:243) que en un veh(cid:237)culo para transportar carga se llevaran pasajeros, amØn de que ven(cid:237)a cansado, lo cual notaron 8 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los testigos cuando se bajaba a ajustar la carga con la ayuda de ellos. Adujo finalmente que, la acci(cid:243)n penal por las lesiones personales ya caduc(cid:243) por una falencia de la Fiscal(cid:237)a de no haber agotado el requisito de la conciliaci(cid:243)n.

6. Consideraciones de la Sala A merced de los axiomas de limitaci(cid:243)n y no reforma en peor, consagrados en el art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Sala centrarÆ su atenci(cid:243)n a la revisi(cid:243)n de los aspectos impugnados, as(cid:237) como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situaci(cid:243)n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante œnico.

Demanda el art(cid:237)culo 381 del C de P.P, que: “para condenar se

requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Al amparo de este marco normativo, deviene claro que para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia y por ende dictar un fallo de condena, se exige que el mismo se funde en autØnticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia 9 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los principios de igualdad, contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el Juez, la convicci(cid:243)n sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que en ella tuvo el acusado. En el evento que tras la valoraci(cid:243)n de las pruebas, subsistan dudas razonables acerca de estos dos presupuestos se resolverÆ optando por la alternativa mÆs favorable al procesado. Encaminados a tal cometido, se ocuparÆ la Sala de examinar los planteamientos del defensor recurrente, en torno a que el fallo de fondo debe ser revocado por no resultar demostrada una actuaci(cid:243)n contraria al deber objetivo de cuidado, predicable del seæor Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez en los luctuosos

hechos que se investigan. 6.1. Estructura del delito imprudente. Conforme a lo prescrito por el art. 23 del C.P.: “La conducta es culposa cuando el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo”. Cabalmente, y tal como lo resaltara el Juzgador de instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia9 ha venido sosteniendo 9 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388, M.P Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 10 2“. Instancia No. 2008-80469-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su jurisprudencia que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podr(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “…4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la

cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico10.” “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala.11 Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”12, que por lo tanto no

estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. … 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitación del resultado producido”13. 4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo14. 10 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 11 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 12 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 13 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 14 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 11 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso de marras, una vez relacionada la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, de entrada debe decirse que la censura del Defensor no ostenta vocaci(cid:243)n de prosperidad, toda vez que del escrutinio de la misma, al rigor de las pautas de la sana cr(cid:237)tica se arriba al convencimiento mÆs allÆ de toda duda, de la autor(cid:237)a y responsabilidad de Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez en el accidente de trÆnsito que ocasion(cid:243) la muerte de los seæores `lvaro Antonio GonzÆlez G(cid:243)mez, Carlos Alberto Pulido Orozco y Argemiro HincapiØ Henao. En efecto, en el asunto bajo examen no surge controversia alguna en relaci(cid:243)n con que el d(cid:237)a 15 de mayo de 2008, alrededor de las 4:00 de la madrugada, sobre la v(cid:237)a que de Puerto Serviez conduce a Puerto BoyacÆ (B), el tracto cami(cid:243)n color vino tinto de placas SRL-722 cuyo remolque se identificaba con la matriculo R37644 que era conducido por el seæor Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez transportando rollos de lÆmina de metal; se vio involucrado en un accidente de trÆnsito en que, en un tramo recto y plano de la v(cid:237)a, se sali(cid:243) de la carretera, el trÆiler sufri(cid:243) un volcamiento de 180

grados, mientras el cabezote del veh(cid:237)culo, qued(cid:243) en sentido contrario a la trayectoria que llevaba, unos metros mÆs delante de la otra pieza vehicular. Tampoco se discute en el sub lite, que como resultado de tan funesto acontecimiento perdieron la vida `lvaro Antonio GonzÆlez G(cid:243)mez, Carlos Alberto Pulido Orozco y Argemiro 12 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HincapiØ Henao y heridos otras cuatro personas, que viajaban en el remolque de la tracto mula, ubicados en medio de la carga, donde se acomodaban la carpa y otros elementos del cami(cid:243)n. Se contrae la polØmica entonces, a la determinaci(cid:243)n de las causas del accidente y de las razones por las cuales las v(cid:237)ctimas se encontraban a bordo del rodante, donde, segœn la Acusaci(cid:243)n ambas le ser(cid:237)an atribuibles al procesado como conductor del rodante, al paso que la Defensa, sostiene que la primera obedeci(cid:243) a una falla mecÆnica no imputable al seæor Fajardo Fl(cid:243)rez y la segunda, exclusivamente a la acci(cid:243)n imprudente de las v(cid:237)ctimas, al abordar el cami(cid:243)n de forma clandestina, sin mediar el consentimiento del conductor. En relaci(cid:243)n con el primer t(cid:243)pico, se duele el alzadista el

habØrsele dado total crØdito a lo depuesto por los testimoniantes, sin que se acogiera la tesis defensiva sobre la concurrencia de un caso fortuito derivado de una falla mecÆnica. Dislate que atribuye a la Fiscal(cid:237)a, por no haber practicado los experticios necesarios para determinar las causas del siniestro y que a su juicio cambiar(cid:237)a el curso de la decisi(cid:243)n en favor de su pupilo, habida cuenta que el desprendimiento del trÆiler habr(cid:237)a obedecido a una falla mecÆnica que pudo ser acreditada, siempre y cuando el Acusador hubiese obrado con mayor diligencia en la investigaci(cid:243)n. 13 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegura en esa misma l(cid:237)nea, que el Ente Fiscal debi(cid:243) haber dispuesto otra experticia para establecer el grado de fatiga que habr(cid:237)a aquejado al conductor al momento del accidente; elementos que desvirtuar(cid:237)an la tesis acusatoria atendida por en la instancia, de haber, el seæor Fajardo Fl(cid:243)rez, elevado el riesgo al continuar conduciendo el veh(cid:237)culo a pesar del cansancio generado por el lapso y trayecto que para entonces hab(cid:237)a recorrido. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, el art(cid:237)culo 250 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica ordenaba al Persecutor la investigaci(cid:243)n de lo favorable y desfavorable al procesado. Pues bien, sobre los planteamientos reseæados, habrÆ de precisar la Sala que la disposici(cid:243)n Constitucional alegada por el libelista, -art(cid:237)culo 250 de la C. Pol(cid:237)tica-, en su parte pertinente, es del siguiente tenor: “En el evento de presentarse escrito de acusaci(cid:243)n, el Fiscal General o sus delegados deberÆn suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.” Puede advertirse, a partir del texto Constitucional, “… deberÆn suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.”, el que dicha disposici(cid:243)n no tiene el alcance interpretativo que le apareja el Censor, en la medida en que, tal mandato se circunscribe al cabal descubrimiento de los 14 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos de prueba acopiados en la labor investigativa, sin que ello conlleve que sea el Ente Acusador el que tenga que investigar lo favorable y desfavorable al procesado, como quiera, que este asunto se surte bajo la Øgida de un sistema penal de corte

acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 y no inquisitivo como aquel reglado en la Ley 600 de 2000, en cuyo rigor podr(cid:237)a llegar a prosperar tal postulaci(cid:243)n. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando en providencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca del 11 de julio de 2007,15 record(cid:243) que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se adopt(cid:243) en forma abierta el “principio acusatorio”, si bien modulado en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 250 Constitucional, lo mismo que el “principio adversarial”, en cuanto se reconoce la condici(cid:243)n de intervinientes a las v(cid:237)ctimas y al Ministerio Pœblico y en virtud de que el papel del Juez no es pasivo, sino que debe ser garante de los derechos fundamentales. Sin embargo, no por ello deja de ser un sistema de partes donde el Estado se encuentra representado por la Fiscal(cid:237)a y cuyo objetivo es desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara al procesado, a travØs de una relaci(cid:243)n dialØctica en que deben enfrentarse las partes en contradicci(cid:243)n de tesis y ant(cid:237)tesis a cerca 15 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 26827. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 11-07-07. Ver tambiØn Rad. 34614. del. 22-09-10. Mismo ponente. 15 2“. Instancia No. 2008-80469-01

Procesado: Mauricio Fajardo Fl(cid:243)rez

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las cuales debe decidir el Juez. Al efecto se enfatiza en la aludida decisi(cid:243)n: “… Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habØrsele dado a la Fiscal(cid:237)a la funci(cid:243)n de actuar eminentemente como ente de acusaci(cid:243)n, se entiende que el organismo pœblico no estØ obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigaci(cid:243)n adelantada por la Fiscal(cid:237)a se enfoca primordialmente a desmontar la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci(cid:243)n, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, Østa no deba ser puesta a disposici(cid:243)n de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigaci(cid:243)n a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposici(cid:243)n de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el Ønfasis de dicho compromiso. “De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci(cid:243)n de los elementos de convicci(cid:243)n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci(cid:243)n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal(cid:237)a, fruto de la

(cid:237)ndole adversativa del proceso penal, la defensa estÆ en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiØndolo con la investigaci(cid:243)n de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunci(cid:243)n de inocencia.”16 As(cid:237) las cosas, baste lo antedicho, para ilustrar al memorialista en lo pertinente sobre las caracter(cid:237)sticas del sistema de enjuiciamiento penal que rige estas diligencias y las razones por las cuales no tiene vocaci(cid:243)n de Øxito su reproche frente a la Fiscal(cid:237)a, al reclamar la no realizaci(cid:243)n de los experticios que, a su juicio, debieron verificarse y con las cuales habr(cid:237)a salido avante la ant(cid:237)tesis proyectada por la Defensa, a fortiori si se tiene en cuenta que de acuerdo a la dinÆmica del sistema acusatorio, le estÆn dadas todas las garant(cid:237)as para que acorde a su estrategia desarrolle en la debida ocasi(cid:243)n toda una actividad investigativa encaminada a acopiar y darle a conocer al jue

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