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TSDJ Manizales - SP2008-80823-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-80823-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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ACCI(cid:211)N DE REVISI(cid:211)N: 2008-80823-01

CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA

Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 339 de la fecha.

Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a travØs de la presente decisi(cid:243)n a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n incoada por el representante judicial del seæor CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA, condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por parte

del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 2:00 a.m. del 20 de abril de 2008 en el barrio Comuneros de la ciudad de Manizales, Caldas, donde se present(cid:243) un enfrentamiento entre el menor Jonathan GonzÆlez Ladino y el seæor CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA, por el cobro de veinte mil pesos ($20.000) que la v(cid:237)ctima le hizo a Øste, producto de la venta de un celular.

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ra(cid:237)z de lo anterior, el seæor OCAMPO DIOSA le manifest(cid:243) al joven GonzÆlez Ladino que le devolver(cid:237)a el telØfono; sin embargo, el œltimo le manifest(cid:243) al seæor Carlos AndrØs que su deseo era pelear con Øl, por lo cual, se suscit(cid:243) la pugna con ocasi(cid:243)n de la cual el menor Jonathan recibi(cid:243) varias heridas con arma blanca que, en œltimas, le ocasionaron la muerte.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El d(cid:237)a veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA, por el delito de homicidio simple en los tØrminos del art(cid:237)culo 103 del C(cid:243)digo Penal, informÆndole de la prohibici(cid:243)n legal de otorgar algœn beneficio como rebaja de pena o subrogados penales, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un homicidio de un menor de edad; no obstante lo anterior, el seæor CARLOS ANDR(cid:201)S se allan(cid:243) a los cargos. 3.2. El diecisiete (17) de junio de dos mil ocho se llev(cid:243) a

cabo la audiencia de individualizaci(cid:243)n de la pena, para luego, el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), dictar el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fallo condenatorio, de conformidad con el allanamiento a cargos que tuvo lugar desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. PÆgina 3

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la dosificaci(cid:243)n punitiva se tuvo en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, para imponer as(cid:237) una pena de diecisiete (17) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n (m(cid:237)nimo legal), al paso que se neg(cid:243) cualquier rebaja de pena y, correlativamente, cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo la prohibici(cid:243)n de que trata el art. 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno.

4. LA DEMANDA Y TR`MITE ANTE EL TRIBUNAL. 4.1. El abogado defensor del seæor OCAMPO DIOSA, interpuso acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, alegando en el correspondiente escrito la concurrencia de la causal sØptima de que trata el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.

Adujo que, por expresa prohibici(cid:243)n legal emanada de las Leyes 1121 y 1098 de 2006, los delitos de Terrorismo, Financiaci(cid:243)n de terrorismo, Secuestro extorsivo, Extorsi(cid:243)n o aquellos contra la vida o la integridad, formaci(cid:243)n y libertad sexuales que se cometan sobre niæos, niæas o adolescentes, no tienen opci(cid:243)n de rebaja de pena por sentencia anticipada, ni posibilidad de acceder a los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de prisi(cid:243)n o la libertad condicional. PÆgina 4

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Base conceptual que seæal(cid:243) en su demanda que la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia1 abord(cid:243) en un nuevo estudio, para clarificar que el aumento de penas genØrico de la Ley 890 de 2004, cuya gØnesis se dio en aspectos procedimentales y no sustanciales a partir de la implementaci(cid:243)n del nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, el cual velaba por un sistema que determinara la culminaci(cid:243)n de la mayor(cid:237)a de procesos de forma anticipada, exced(cid:237)a los l(cid:237)mites de proporcionalidad de la pena, pues ese incremento justificado en un modelo de pol(cid:237)tica criminal de justicia premial, no pod(cid:237)a ser

aplicado para aquellos delitos en los que este modelo no era operante por haber sido excluidos de cualquier clase de beneficios por cuenta de las Leyes 1121 y 1098 del 2006. Precisamente, advirti(cid:243) que en el caso del seæor OCAMPO DIOSA, el Juez de instancia acudiendo a la entonces posici(cid:243)n de la jurisprudencia nacional en punto a la exclusi(cid:243)n de cualquier beneficio para esta clase de delitos, tuvo en cuenta no solo el aumento de pena contenido en la Ley 890 de 2004, sino que ademÆs neg(cid:243) la posibilidad de rebajar la misma de conformidad con los beneficios por allanamiento a cargos del C(cid:243)digo Penal, refiriendo as(cid:237) que ante el cambio de postura de la MÆxima Colegiatura en lo Penal, se actualizaba la causal 7 del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para la interposici(cid:243)n de Østa acci(cid:243)n excepcional de revisi(cid:243)n. 1 Hizo referencia a la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254 M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez y a la sentencia del 30 de Abril de 2014, radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. PÆgina 5

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Sala Penal 4.2. Una vez interpuesta la demanda de revisi(cid:243)n, esta Colegiatura decret(cid:243) su admisi(cid:243)n mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y se orden(cid:243) la remisi(cid:243)n, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del proceso penal, adelantado en contra del seæor CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA por el delito de homicidio simple bajo el Rad. 17001-61-06799-2008-80823-01. 4.3. El treinta y uno (31) de octubre siguiente, de conformidad con el art(cid:237)culo 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se abri(cid:243) el periodo probatorio por el tØrmino de quince (15) d(cid:237)as, durante el cual, las partes podr(cid:237)an solicitar las pruebas que har(cid:237)a valer en la audiencia subsiguiente. Ante la imposibilidad de ubicaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, se procur(cid:243) la garant(cid:237)a de sus derechos a travØs de la designaci(cid:243)n de un representante judicial adscrito a la Defensor(cid:237)a Pœblica. 4.4. Durante el tØrmino probatorio no se present(cid:243) reclamo de prueba alguna, raz(cid:243)n por la que no hubo lugar a su decreto, ni prÆctica. 4.5. El diecinueve (19) de marzo de la anualidad avante se celebr(cid:243) audiencia en la cual tuvo lugar los alegatos de las partes,

luego de lo cual se aclar(cid:243) la legitimaci(cid:243)n para actuar del abogado demandante como presupuesto para emitir la presente decisi(cid:243)n.

5. CONSIDERACIONES:

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar. Tres son los temas que deberÆ abordar la Sala previamente para analizar el caso concreto que nos convoca en esta oportunidad: de un lado, se deberÆ hacer referencia a la naturaleza de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n consagrada en el nuevo ordenamiento procedimental, de otro lado, habrÆ de estudiarse su procedencia en los casos de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso y, finalmente, se examinarÆn los motivos jur(cid:237)dicos que la sustentan respecto a la causal sØptima consagrada en el art. 192 del C.P.P. 5.2. La Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n. El C(cid:243)digo de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004consagró en el Título VI “La Actuación”, Capítulo X, la Acción de Revisi(cid:243)n, como un mecanismo para conseguir la realizaci(cid:243)n de justicia, esto es, como un medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas

causales que una vez configuradas, desvirtœan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jur(cid:237)dica que le sirve de fundamento.2 As(cid:237) las cosas, la base jur(cid:237)dica de esta acci(cid:243)n procedimental es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal y que, a la luz de las nuevas circunstancias fÆctico-jur(cid:237)dicas, no resultan ajustadas a derecho, por estar en contrav(cid:237)a de la recta administraci(cid:243)n de justicia, el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275. PÆgina 7

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interØs general de la verdad y de la justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional es evitar la condena de un inocente, ora una condena injusta o excesiva a un culpable cuando se logra determinar a ciencia cierta la base o fundamentaci(cid:243)n de la causal invocada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular

remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede œnicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n o autos de cesaci(cid:243)n de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasi(cid:243)n de la determinaci(cid:243)n cuya revisi(cid:243)n se solicita y se ciæe a normas especiales que regulan su desarrollo.”3 Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del Non Bis In ˝dem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al puntualizar: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carÆcter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci(cid:243)n se ha consagrado la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi(cid:243)n judicial revelan que Østa es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin œltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”4 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. PÆgina 8

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, bajo el amparo legal y jurisprudencial en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que trae el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal indicadas en su art(cid:237)culo 192, para lo cual habrÆn de aportarse por parte del accionante, medios de prueba id(cid:243)neos, pertinentes, serios y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificaci(cid:243)n de la irregularidad que se enrostra a la providencia demandada, superÆndose as(cid:237) la injusticia adjudicada. 5.3. Procedencia de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n en procesos terminados anticipadamente. Respecto a la viabilidad de este mecanismo excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido cuando derivaron de un allanamiento a cargos o la celebraci(cid:243)n de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Ha sido materia de discusi(cid:243)n, la posibilidad de debatir en sede de revisi(cid:243)n, los

fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la Fiscal(cid:237)a, acept(cid:243) voluntariamente la responsabilidad en los hechos. “La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hip(cid:243)tesis que postula la procedencia del debate en sede de revisi(cid:243)n, sustentada en que, (i) la revisi(cid:243)n, en su concepci(cid:243)n de acci(cid:243)n, es aut(cid:243)noma e independiente del proceso por el cual a Østa se acude5; ii) no es una prolongaci(cid:243)n del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden tambiØn contener errores in iudicando de carÆcter hist(cid:243)rico, determinantes de decisiones 5 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. PÆgina 9

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acci(cid:243)n, a travØs de la cual se puede intentar remover la condici(cid:243)n de cosa juzgada a que ha hecho trÆnsito una decisi(cid:243)n que se considera injusta, y es

evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admiti(cid:243) su responsabilidad con la prueba que entonces exist(cid:237)a en el proceso, no ser(cid:237)a acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello ser(cid:237)a desconocer que la aceptaci(cid:243)n del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aœn siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y despuØs se conozca que para ese momento sufr(cid:237)a de un trastorno mental. No ser(cid:237)a razonable decir que no hay lugar a revisi(cid:243)n simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.6(…)”7 En las seæaladas condiciones, la procedencia de este mecanismo procesal en tratÆndose de sentencias dictadas en virtud de allanamiento a cargos o preacuerdos, no puede ser entendida como una violaci(cid:243)n al principio de irretractabilidad o desconocimiento del consenso al cual se lleg(cid:243) en el proceso penal, sino como el ejercicio de un derecho leg(cid:237)timo por parte del procesado respecto de las causales consagradas en la Ley para su procedencia.

5.4. La causal sØptima consagrada en el art(cid:237)culo 192 del C.P.P.: cambio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 6 Revisi(cid:243)n 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 7 Ver entre otros, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, auto del 20 de octubre de 2010, Radicado 29533. PÆgina 10

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La causal en virtud de la cual se solicita la revisi(cid:243)n en esta oportunidad, es la sØptima de que trata el art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual dicta: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Cuando se acude a la causal sØptima, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal ha seæalado que la procedencia de la demanda se condiciona a que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict(cid:243) la sentencia objeto de reproche, fue variada por esa misma Corporaci(cid:243)n a travØs de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci(cid:243)n al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo

con antelaci(cid:243)n no fue aplicada en ese asunto8. En punto al tema de los requisitos espec(cid:237)ficos para que proceda la causal, la MÆxima Colegiatura en lo Penal defini(cid:243): “Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7” del art(cid:237)culo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la decisi(cid:243)n que se somete a revisi(cid:243)n, ha dicho la Sala que para efectos de su postulaci(cid:243)n, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict(cid:243) la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta misma Corporaci(cid:243)n a travØs de un pronunciamiento posterior, o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). “Implica lo anterior que para invocar la aplicaci(cid:243)n de la causal 7“ del art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar, como m(cid:237)nimo, los siguientes requisitos: “(i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial espec(cid:237)fico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal; 8 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131.

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado “(iii) Que a travØs de un anÆlisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jur(cid:237)dico el prove(cid:237)do atacado habr(cid:237)a sido mÆs beneficioso para el demandante. “Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisi(cid:243)n de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carÆcter de cosa juzgada.”9 En tal sentido, exige un anÆlisis comparativo susceptible de demostrar que el nuevo pronunciamiento resulta mÆs benØfico a los intereses del procesado, de ah(cid:237) que sea necesario explicar cuÆl es la incidencia de ese re-direccionamiento de la posici(cid:243)n que se hab(cid:237)a sostenido con antelaci(cid:243)n y que determina una

modificaci(cid:243)n de los tØrminos de la sentencia10. 5.5. Caso Concreto.

1. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, el demandante invoca como causal para la procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la consagrada en el numeral 7 del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por considerar que la providencia condenatoria proferida en contra del seæor CARLOS ANDR(cid:201)S OCAMPO DIOSA se bas(cid:243) en una interpretaci(cid:243)n de la Ley que la 9 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3365-2015, 45411. 10 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133.

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha tenido oportunidad de modificar en punto a las consecuencias punitivas para los delitos excluidos de rebajas y beneficios. Y una vez examinada la solicitud del petente, esta Colegiatura tuvo oportunidad de encontrar acreditada la causal por cumplirse los requisitos exigidos para ello. Veamos el fundamento de tal conclusi(cid:243)n:

2. Tras una revisi(cid:243)n del expediente penal proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, se observa que la sentencia condenatoria de primera instancia

proferida el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), de un lado, se encuentra en firme, y de otra parte, lo es como producto de un allanamiento a cargos temprano por parte del seæor CARLOS ALBERTO OCAMPO DIOSA, dictada por el delito de homicidio simple. HallÆndose ademÆs que, a pesar de la terminaci(cid:243)n anticipada del asunto, el procesado OCAMPO DIOSA no obtuvo ningœn tipo de rebaja de pena, la cual se determin(cid:243) improcedente por virtud del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que se tas(cid:243) sin morigeraciones, y teniendo presente el aumento genØrico de penas que represent(cid:243) la Ley 890 de 2004. Fue por lo anterior que para dosificar la sanci(cid:243)n se tom(cid:243) como l(cid:237)mite inferior de la pena de prisi(cid:243)n diecisiete (17) aæos y cuatro (4) meses y como l(cid:237)mite superior treinta y siete (37) aæos y PÆgina 13

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seis (6) meses, guarismos que no se corresponden con el original art. 103 del C(cid:243)digo Penal, sino ya con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004.11 Tarea de dosificaci(cid:243)n punitiva que d(cid:237)gase en este punto,

estaba conforme con la interpretaci(cid:243)n que efectuaba para la Øpoca la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, como quiera que en los delitos con restricciones de rebajas por sentencia anticipada, como los delitos de extorsi(cid:243)n (Ley 1121 de 2006), o el homicidio contra menor de edad (Ley 1098 de 2006), no hab(cid:237)a ninguna morigeraci(cid:243)n conceptual y, en ese sentido, la pena se impon(cid:237)a teniendo en cuenta tanto el aumento genØrico de penas de la Ley 890 de 2004, como la prohibici(cid:243)n de las figuras propias de la justicia premial. Luego, en el presente caso la exclusi(cid:243)n de beneficios oper(cid:243) por cuenta de un criterio consolidado, segœn el cual, quien comet(cid:237)a el delito de homicidio en contra de menores, deb(cid:237)a quedar excluido de rebajas de pena, sin ser ello (cid:243)bice para acoger las penas que contemplaba el C(cid:243)digo Penal desde la implementaci(cid:243)n del sistema acusatorio.

2. No obstante, a partir del aæo dos mil trece (2013) la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci(cid:243)n del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo ocasi(cid:243)n de adentrarse en una evaluaci(cid:243)n de la naturaleza y teleolog(cid:237)a del aumento genØrico de penas de la Ley 890 de 2004, 11 Ver folios 98 y 99 del cuaderno contentivo de la actuaci(cid:243)n penal.

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerando que ella se explica s(cid:243)lo como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la justicia premial, deduciendo as(cid:237) que los delitos que representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por la aceptaci(cid:243)n temprana de responsabilidad, y que fueron fallados por sentencia anticipada, no deber(cid:237)an sancionarse conforme al incremento punitivo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004. Tras el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se reprodujo y solidific(cid:243) en subsiguientes decisiones12, en las que se aval(cid:243) que en los delitos excluidos de rebajas punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese sancionado conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004. Para arrimar a esta conclusi(cid:243)n se enunci(cid:243) en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableci(cid:243) como respuesta a la implementaci(cid:243)n del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo N” 03 de 2002, cuyo art(cid:237)culo 4” facult(cid:243) a la Comisi(cid:243)n Redactora

para expedir, modificar o adicionar el C(cid:243)digo Penal, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiØndose as(cid:237) que el prop(cid:243)sito asignado al aumento generalizado de penas, concretado en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, surgi(cid:243) como 12 Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 15

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio id(cid:243)neo para permitir la aplicaci(cid:243)n de acuerdos y negociaciones13. Por ello, al reiterarse que este aumento genØrico de penas, œnicamente encontraba justificaci(cid:243)n en la concesi(cid:243)n de rebajas al aplicar los institutos de la justicia premial regulados en la Ley 906 de 2004, no pod(cid:237)a ser aplicado en aquellos eventos en los que el Legislador hubiese decidido prohibir los descuentos punitivos bajo la Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 en tanto medida de pol(cid:237)tica criminal en lo procesal, pues resultaba abiertamente desproporcionado: “Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relaci(cid:243)n con los delitos enlistados en

el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador œnicamente lo motiv(cid:243) en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideraci(cid:243)n de naturaleza penal sustancial o constitucional.” Y a manera de conclusi(cid:243)n, puntualiz(cid:243) la Sala de Casaci(cid:243)n Penal en la providencia estudiada: «Por consiguiente, a la luz de la argumentaci(cid:243)n aqu(cid:237) desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca(cid:237)do la justificaci(cid:243)n del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci(cid:243)n con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, ademÆs de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci(cid:243)n, conculcÆndose de esta manera la garant(cid:237)a de proporcionalidad de la pena. “As(cid:237) mismo, en ejercicio de su funci(cid:243)n de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenØutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables 13 En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien se ve, con base en la

anterior reseæa, que el plurimencionado aumento de penas se justific(cid:243) bajo un œnico supuesto: potencializar la aplicaci(cid:243)n de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los mÆrgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el C(cid:243)digo Penal.” PÆgina 16

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Homicidio Simple Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a los delitos reseæados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci(cid:243)n de ninguna manera comporta una discriminaci(cid:243)n injustificada, en relaci(cid:243)n con los acusados por otros delitos que s(cid:237) admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no ser(cid:237)a el producto de una distinci(cid:243)n arbitraria en el momento de la tipificaci(cid:243)n legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptaci(cid:243)n de cargos, la menor punibilidad, precisamente, ser(cid:237)a la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociaci(cid:243)n, actualmente inaccesible a los delitos re

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