TSDJ Manizales - SP2008 81774 02 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 81774 02 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1076 y aprobado por Acta 266 Manizales, Julio trece de dos mil diez. I.- Asunto. Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, dentro de la actuaci(cid:243)n tramitada contra Carlos Alberto Chica Orozco por el delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones. II.- Antecedentes. Se presentaron el 16 de abril de 2007, a eso de las 8:15 horas, en el sector del barrio Bengala y el Rinc(cid:243)n Campestre de la municipalidad de ChinchinÆ, cuando los agentes del orden hallaron dos armas de fuego en un veh(cid:237)culo particular en el que se encontraba el seæor Carlos Alberto Chica Orozco, quien no ten(cid:237)a la autorizaci(cid:243)n respectiva para el porte de dichos artefactos. Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
Procesado: Carlos Alberto Chica Orozco Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal III.- La sentencia de primer nivel. El 05 de febrero de 2009, el Juez de primer nivel profiri(cid:243)
sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones. Para arribar a esa conclusi(cid:243)n, seæal(cid:243) que la prueba documental y testimonial aducida en el juicio acreditaron la materialidad de la conducta y la responsabilidad del seæor Chica Orozco, en especial, le otorg(cid:243) plena credibilidad a los relatos de los policiales, quienes sin ambages ni dubitaciones seæalaron al aqu(cid:237) acusado como la persona que el d(cid:237)a de marras se hallaba en un autom(cid:243)vil en el que se encontraron dos armas de fuego, sin permiso de la autoridad competente; ademÆs, obra en contra del antes mencionado el indicio de capacidad para delinquir, toda vez que con anterioridad se hab(cid:237)an proferido sendas sentencias condenatorias por atentar contra la vida, el patrimonio econ(cid:243)mico y la seguridad pœblica. Por lo anterior, impuso condena a 16 meses de prisi(cid:243)n, no concediendo el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
IV. El debate oral.
Dijo el advocatus, que el automotor en el que fueron hallados los dos artefactos bØlicos no era de propiedad de su representado, sino del seæor Janio CØsar Sepœlveda Ambito, por tanto, no se puede afirmar que el seæor Carlos Alberto era el dueæo de las armas de fuego. En cuanto a los testimonios de los agentes del orden, especial cr(cid:237)tica le mereci(cid:243), como quiera que incurren en contradicciones
2 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal significativas, a tal punto que no dicen con claridad si el rodante ten(cid:237)a o no vidrios polarizados. En consecuencia, deprec(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia absolutoria. V.- Consideraciones de la Sala. Prima facie, advierte la Colegiatura que el censor no alcanz(cid:243) con sus alegatos a desvirtuar la contundencia de la sentencia confutada ni la realidad procesal, imponiØndose la confirmaci(cid:243)n de aquella en su integridad. Pues bien, en el presente asunto no se discute el hallazgo de dos armas de fuego que por sus caracter(cid:237)sticas e idoneidad para producir disparos con capacidad de causar daæo, fue catalogada como de aquellas previstas en el Decreto 2535 de 1993, art(cid:237)culo 14, como “armas prohibidas”, ni tampoco la ausencia de permiso del seæor Chica Orozco para portar este tipo de elementos. El problema jur(cid:237)dico radica en establecer si realmente era procedente conferir credibilidad a los servidores pœblicos que practicaron el decomiso y efectuaron la captura del acusado el d(cid:237)a de marras, a quienes el defensor tacha de contradictorios. Desafortunadamente el juicioso planteamiento del censor no puede encontrar eco en esta instancia, pues una valoraci(cid:243)n bajo el
sistema de la sana cr(cid:237)tica de los medios de prueba aducidos en el 3 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio de manera regular y oportuna, dan total raz(cid:243)n al a quo en su decisi(cid:243)n final. En cuanto a la apreciaci(cid:243)n del testimonio, seæala el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que el funcionario tendrÆ en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Compaginando con esa disposici(cid:243)n ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni que incurra en contradicciones importantes; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.1 Y bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasi(cid:243)n racional que permite al juzgador una mÆs amplia
evaluaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino tambiØn respecto del objeto material del testimonio, situaci(cid:243)n que permite una valoraci(cid:243)n cient(cid:237)fica de la relaci(cid:243)n sujeto objeto lo cual le permite al juez apreciar en mejor forma su credibilidad. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 4 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, en torno a esa valoraci(cid:243)n, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narraci(cid:243)n, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones corporales o demÆs singularidades que se adviertan. Las normas rituales ademÆs demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que Østos den siempre raz(cid:243)n fundada de la ciencia de la
raz(cid:243)n de su dicho; es decir, expresen las reseæadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri(cid:243) el hecho as(cid:237) como las explicaciones referidas a c(cid:243)mo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que as(cid:237) se vean adornados de las virtudes antes dichas2. En el caso concreto, ningœn reparo encuentra la Sala en cuanto a la forma en que el Fallador primigenio valor(cid:243) la prueba testimonial, toda vez que estuvo acorde con los postulados de la sana cr(cid:237)tica. Basta repasar las deponencias de los gendarmes que intervinieron en la aprehensi(cid:243)n de Carlos Alberto para concluir que efectivamente el antes mencionado cometi(cid:243) el delito contra la seguridad pœblica. TØngase en cuenta que cuando los agentes del orden se acercaron al veh(cid:237)culo en el que se encontraba el procesado, Øste trat(cid:243) de esconder las armas de fuego. Y no otra conclusi(cid:243)n se puede 2 En esos mismos tØrminos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 5 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Sala Penal extraer luego de escuchar la declaraci(cid:243)n del patrullero Diego Alexander Ortiz: “…él hace un movimiento y se traslada de un lado a otro…como con el Ænimo de ocultar algo…en el momento en que yo lleg(cid:243) a la puerta del vehículo…”3. Un comportamiento de esa naturaleza segœn los dictados de la experiencia no es propio de alguien que desconoc(cid:237)a la existencia de los elementos bØlicos o que los mismos no le pertenec(cid:237)an, pues en caso contrario no habr(cid:237)a procedido a ocultarlos. En s(cid:237)ntesis, la captura no fue casual. No. Se produjo por cuanto el acusado se hallaba en el mismo lugar en que estaban las armas de fuego, por la actitud asumida cuando observ(cid:243) la presencia del patrullero Diego Alexander y por cuanto no acredit(cid:243) los documentos legales para el porte de esos objetos. Ahora bien, el que no se le haya capturado portando o llevando consigo la pistola y el revolver no desnaturaliza la conducta tipificada en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal, conclusi(cid:243)n que ha sido decantada por la jurisprudencia nacional al estimar que no es imperativo que el sujeto activo del punible sea sorprendido con el elemento material en su poder, basta, para dicha conclusi(cid:243)n, una valoraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificaci(cid:243)n que esa era su voluntad (dolo) que le
imprimi(cid:243) particular contenido a su comportamiento, esto es, que el agente sepa que estÆ vulnerando el bien jur(cid:237)dicamente protegido aœn queriendo deshacerse del elemento material, lo cual qued(cid:243) en este evento demostrado con la prueba testimonial a la que se otorg(cid:243) total credibilidad, que la Colegiatura proh(cid:237)ja en toda su dimensi(cid:243)n, 3 Cd 1, registro 2, minuto de grabaci(cid:243)n 41. 6 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiendo casos de punibilidad concursal aœn cuando ni siquiera se encuentra el arma en la escena de los hechos y que en tales circunstancias no se cuenta con evidencias f(cid:237)sicas sobre su existencia, que habr(cid:237)an permitido con facilidad la determinaci(cid:243)n de su clase y calibre. No obstante, como su incautaci(cid:243)n o percusi(cid:243)n no forman parte del tipo penal de porte ilegal de armas, la demostraci(cid:243)n de los elementos constitutivos de la conducta punible puede hacerse a travØs de cualquier medio de prueba. As(cid:237) lo ha recalcado la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos: “2. En virtud del principio de libertad probatoria la tipicidad del porte ilegal no depende del hallazgo del arma sino de que se puede acreditar con cualquier medio de prueba,
incluido el testimonial como sucedi(cid:243) en el presente caso…Declarar demostrada la materialidad del delito contra la seguridad pœblica a travØs de prueba testimonial, en efecto, es un corolario propio de un sistema procesal en el que rige el principio de libertad probatoria.”4 De otra parte, en cuanto a las posibles contradicciones en que pudieron incurrir los policiales al momento de rendir las declaraciones en la audiencia de juicio oral, d(cid:237)gase que ellas no tienen la connotaci(cid:243)n, la gravedad o el talante para restarle credibilidad a la prueba de cargo. Bajo esa misma l(cid:237)nea argumentativa, nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ha dicho que las contradicciones en que incurren los testigos deben ser sustancialmente significativas, esto es, que resquebrajen con seriedad el valor que deba otorgÆrsele a esa prueba, por el contrario, las simples variaciones de una atestaci(cid:243)n a otra no hace que el testimonio pierda mØrito, es mÆs, una coincidencia 4 Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 20.174. MP. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Noviembre 10 de 2005. 7 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en todos los aspectos fÆcticos crear(cid:237)a cierta incertidumbre en cuanto a
la forma como declararon, en particular, una preparaci(cid:243)n acomodada de la prueba para exponer tal o cual situaci(cid:243)n. “Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala5, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustancialmente, principales y notables a lo que constituye el objeto de la declaraci(cid:243)n y que, en tØrminos jur(cid:237)dico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el nœcleo de la imputaci(cid:243)n formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fÆcticas de las que pueda derivarse algœn argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.”6 Y es que el argumento del recurrente en tal sentido carece de sustento, pues decir que los testigos de cargo no merecen entera credibilidad por el hecho de que los uniformados no coincidieron en cuanto a si el veh(cid:237)culo ten(cid:237)a o no los vidrios polarizados, no conlleva a la revocatoria de la sentencia de primer nivel como lo reclama con vehemencia. Entre otras razones, por cuanto esa disyuntiva que se present(cid:243) entre una y otra atestaci(cid:243)n no es del talante que lleve inexorablemente a otorgarle la raz(cid:243)n al disidente. Es que en este asunto poco o nada interesa si el automotor ten(cid:237)a o no los cristales oscuros, todo por cuanto el agente Diego Alexander tuvo la oportunidad de observar con claridad la maniobra de ocultamiento de las armas realizada por Chica
Orozco, como quiera que los hechos acontecieron a plena luz del d(cid:237)a08:15 horasy a una distancia supremamente corta – contiguo a la ventana-, circunstancias que ayudaban a detallar lo que acontec(cid:237)a en 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de junio de 2008, radicado 23283. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 2 de julio de 2008, radicado 23.142, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 8 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el interior del autom(cid:243)vil, como as(cid:237) lo expuso en la audiencia de juicio oral. Por todo lo dicho, la tesis defensiva no logr(cid:243) sobreponerse a la contundencia de las pruebas aducidas de manera legal y oportuna en esta actuaci(cid:243)n que condujeron a la certeza irrefragable sobre la materialidad de la infracci(cid:243)n y la responsabilidad penal del acusado, por lo que la condena serÆ convalidada en todos sus extremos. Por œltimo, se adicionarÆ un nuevo numeral al fallo de primer nivel, en el sentido de oficiar al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga7, o en su defecto al despacho que corresponda,
para que se estudie la viabilidad o no de revocar el subrogado penal de la libertad condicional otorgado al aqu(cid:237) condenado, mecanismo sustitutivo que se otorg(cid:243) el 16 de junio de 2006 en el proceso que se adelant(cid:243) en su contra por los delitos de Homicidio, en concurso con Lesiones personales y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones. Lo anterior, toda vez que durante el periodo de prueba concedido cometi(cid:243) no s(cid:243)lo del delito que hoy es objeto de debate, sino ademÆs un il(cid:237)cito contra el patrimonio econ(cid:243)mico, como lo acredita la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Dosquebradas, Risaralda. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 7 Ver folio 192 del cuaderno No. 1 9 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal R e s u e l v e, Primero: Confirmar la sentencia condenatoria proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, en contra del seæor Carlos Alberto Chica Orozco, por el delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y
porte de armas de fuego o municiones.
Segundo: Adicionar un numeral a esa decisi(cid:243)n, en el sentido de oficiar al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o al despacho que corresponda, para los fines que se dejaron plasmados en la parte motiva.
Tercero: Contra esta sentencia procede el recurso de casaci(cid:243)n que deberÆ ser interpuesto en los tØrminos legales.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo
JURISPRUDENCIA. (…)
Secretaria 10 Repœblica de Colombia Radicado: 2008 81774-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JURISPRUDENCIA (,,,) “Es pertinente advertir sí, que si se desconoce que un sujeto anda armado y sometido a requisa nada se le encuentra en su poder, pues obvio resulta que ningœn delito podrÆ imputÆrsele ante la total ausencia de prueba sobre el porte ilegal de armas. Pero cuando el porte del arma –o de cualquier sustancia prohibidaestÆ plenamente demostrado, la simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y que por lo tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es un aspecto que en nada incide en la
adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de esta conducta. Para la Sala, tambiØn se equivoca la libelista y con ella la delegada, al sostener que la conducta delictiva no se configur(cid:243) porque no se determin(cid:243) si el arma que portaba el acusado era de defensa personal o de uso privativo de la fuerza pública…”8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Junio 14 de 1.995. Radicado 9094. M.P: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. 11