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TSDJ Manizales - SP2008 820206 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 820206 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 291 Manizales, Caldas, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JJOORRGGEE AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS DDEELLGGAADDOO AARRIIAASS –condenado por los delitos de Homicidio, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado — contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C)-- de negarle el permiso administrativo permiso de 72 horas.

II. ANTECEDENTES 1 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante sentencia del veintid(cid:243)s (22) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, conden(cid:243) al seæor Jorge AndrØs Delgado Arias a la pena

principal de sesenta (60) meses de prisi(cid:243)n, y multa de ciento seis punto seis (106.6) S.M.L.M.V, como Autor del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. (Cuaderno No 10, Folio No. 33) El dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008)1, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, modific(cid:243) la Sentencia impugnada por la defensa, en el sentido de imponer al acusado Jorge AndrØs Delgado, la pena definitiva principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisi(cid:243)n y noventa y siete punto siete (97.7) S.M.L.M.V. (Cuaderno No. 10, Folio No. 46) El cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Pereira, conden(cid:243) al seæor Delgado a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisi(cid:243)n, y multa de cuatro mil setecientos sesenta y dos punto cinco (4762.5) S.M.L.M.V, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. (Cuaderno No. 10, Folio No. 91) 1 Mediante providencia aprobada por acta 837, con ponencia del Magistrado Ivanov Arteaga GuzmÆn. 2 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El dieciocho (18) de enero del dos mil diez (2010), el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, declar(cid:243) responsable al seæor Delgado Arias, en calidad de coautor de la conducta punible de Homicidio, siendo v(cid:237)ctima el seæor AndrØs Felipe Montoya SÆnchez. En consecuencia le impuso al procesado la pena de ciento cuatro (104) meses de prisi(cid:243)n, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino (Cuaderno No. 10, Folio No. 52). En prove(cid:237)do del 12 de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de IbaguØ, Tolima, decret(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas impuestas al seæor Delgado, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Pereira; y le fij(cid:243) en forma definitiva una pena privativa de la libertad de dieciocho (18) aæos de prisi(cid:243)n. (Cuaderno No 10, Folio No. 96) El diecisØis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, remiti(cid:243) al Juzgado Primero de

Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la 3 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentaci(cid:243)n necesaria para el estudio de la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de 72 horas del Seæor Delgado Arias. Dicha entidad dio concepto favorable en relaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n (Cuaderno Principal, Folio No. 60). Por medio de Auto Interlocutorio No. 015, del ocho (8) de enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, neg(cid:243) el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado Jorge AndrØs Delgado Arias. (Cuaderno: 1, Folio No. 79) El doce (12) de junio del dos mil quince (2015), la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, alleg(cid:243) nuevamente solicitud de beneficio, al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aduciendo que el interno cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al beneficio administrativo consistente en permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia. (Cuaderno: Principal, Folio No. 96). En prove(cid:237)do del veintitrØs (23) de junio del dos mil quince

(2015), ese Despacho de ejecuci(cid:243)n de penas, neg(cid:243) la petici(cid:243)n incoada. (Cuaderno: 1, Folio No. 117). 4 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esa determinaci(cid:243)n el condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. (Cuaderno Principal, Folio No. 121)

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho se refiri(cid:243) al beneficio deprecado por el seæor Delgado Arias, para indicar que por expresa prohibici(cid:243)n normativa – art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, el cual fue modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014— era inviable la concesi(cid:243)n del mismo.

Lo anterior, dado a que dos de los delitos por los cuales estÆ condenado el seæor Jorge AndrØs Delgado Arias (concierto para delinquir agravado y trÆfico de estupefacientes), son causales de exclusi(cid:243)n del otorgamiento de beneficios judiciales o administrativos, para el caso en concreto, el beneficio de permiso de hasta 72 horas. Anot(cid:243), que en cuestiones de pol(cid:237)tica criminal, la negaci(cid:243)n de beneficios per se no afecta la funci(cid:243)n resocializadora de la pena,

pues, su concesi(cid:243)n debe atender criterios de mØrito. Finalmente el juez en primera instancia, neg(cid:243) el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del penal, en estricto 5 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de los postulados establecidos en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014. (Cuaderno Principal, Folio No. 116)

IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor Delgado Arias inici(cid:243) las argumentaciones sobre su disenso, seæalando que con base en el principio de favorabilidad, le debe ser aplicado el art(cid:237)culo 68A de la Ley 599 del 2000, sin la modificaci(cid:243)n de la Ley 1709 del 2014.

Indic(cid:243) que debe tenerse en cuenta el inciso tercero del art(cid:237)culo 68A de la Ley 599 del 2000, el cual reza: “Lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo no se aplicarÆ respecto a la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva y de la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 del art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y

negociaciones y el allanamiento a cargos.” Manifest(cid:243) que acept(cid:243) cargos en los tres delitos que le fueron imputados, los cuales fueron objeto de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y en consecuencia se le fij(cid:243) una condena de 216 meses de prisi(cid:243)n. 6 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario a lo anterior, el interno aclar(cid:243) que de la pena impuesta ya lleva el 70% de la condena, por el delito de concierto para delinquir. Por œltimo, solicit(cid:243) al ad quem, la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de 72 horas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. De conformidad con la discusi(cid:243)n agotada en primera instancia, y en consonancia con las argumentaciones del recurrente, lo pertinente es estudiar si acert(cid:243) el a quo, al negar –por expresa prohibici(cid:243)n normativa— la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, al condenado.

2. Atendiendo a la particular circunstancia del recurrente, en cuando a que le fueron impuestas tres condenas ─en procesos adelantados de manera independiente─, una de ellas por un Juez Penal del Circuito Especializado ─por el delito de Concierto para

delinquir─, otra por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal, en segunda instancia ─por el delito de Homicidio─, y la otra por un Juez Penal del Circuito ─por el delito de Tráfico, fabricación 7 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o porte de estupefacientes─, y adicionalmente se observ(cid:243) que las mismas fueron objeto de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas2. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: procederÆ a analizarse (i) La prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 del 2014 (ii) La figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas (iii) beneficios administrativos en el sistema penitenciario y el cumplimiento del 70% de la pena por justicia especializada y la tercera parte de la pena por justicia ordinaria, como presupuesto para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, (iv) La competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas para decidir la misma y (v) Caso concreto. La Ley 599 del 2000 y sus beneficios administrativos.

3. El art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, modificado por el art(cid:237)culo

32 de la Ley 1709 del 2014 dispone: “ART˝CULO 68A. EXCLUSI(cid:211)N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederÆn; la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn otro 2 Mediante auto No. 1946 del doce (12) de Agosto del dos mil once (2011), a folio 93 del cuaderno No. 10. 8 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) aæos anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci(cid:243)n masiva y habitual de dineros; utilizaci(cid:243)n indebida de informaci(cid:243)n privilegiada; concierto para delinquir

agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsi(cid:243)n, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones o correspondencia de carÆcter oficial; trata de personas; apolog(cid:237)a al genocidio; lesiones personales por pØrdida anat(cid:243)mica o funcional de un (cid:243)rgano o miembro; desplazamiento forzado; trÆfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento il(cid:237)cito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci(cid:243)n; instigaci(cid:243)n a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci(cid:243)n, importaci(cid:243)n, trÆfico, posesi(cid:243)n o uso de armas qu(cid:237)micas, biol(cid:243)gicas y nucleares; delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebeli(cid:243)n; y desplazamiento forzado; usurpaci(cid:243)n de inmuebles, falsificaci(cid:243)n de moneda nacional o extranjera; exportaci(cid:243)n o importaci(cid:243)n ficticia; evasi(cid:243)n fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci(cid:243)n al empleo, producci(cid:243)n y transferencia de minas

antipersonal. Lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo no se aplicarÆ respecto de la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva y de la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art(cid:237)culo 314de la Ley 906 de 2004. PAR`GRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo no se aplicarÆ a la libertad condicional contemplada en el art(cid:237)culo 64 de este C(cid:243)digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art(cid:237)culo 38G del presente C(cid:243)digo. PAR`GRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente art(cid:237)culo no se aplicarÆ respecto de la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 9 2“. Instancia 2008 82026 01

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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Se lee entonces que el C(cid:243)digo Penal, proh(cid:237)be la concesi(cid:243)n a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn

otro beneficio, judicial o administrativo a quienes hayan sido condenados por los delitos -entre otrosde Concierto para delinquir agravado y TrÆfico de estupefacientes. La acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas

5. El art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal consagra la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, para indicar: “ART˝CULO 460. ACUMULACI(cid:211)N JUR˝DICA. Las normas que regulan la dosificaci(cid:243)n de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer.

No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”3. Se remite entonces la norma, a las reglas aplicables en caso de concurso de conductas punibles, contemplada en el art(cid:237)culo 31 del CP. 3 Aparte subrayado declarado Exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1086 de 08 del 5 de noviembre de 2008, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.

10 2“. Instancia 2008 82026 01

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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional, estudi(cid:243) la constitucionalidad de un aparte de la norma transcrita, y conceptu(cid:243) sobre las caracter(cid:237)sticas, significado y alcance de la figura all(cid:237) contentiva. Al respecto, indic(cid:243): “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medici(cid:243)n judicial de la pena cuando concurre el fen(cid:243)meno del concurso de delitos, segœn la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito mÆs grave, aumentada en una determinada proporci(cid:243)n. Esta instituci(cid:243)n es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano (…) El legislador concibi(cid:243) la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garant(cid:237)a y limitaci(cid:243)n de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la

prevenci(cid:243)n en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas aquellos eventos en que el condenado continœa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallÆndose en prisión”.4 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original).

6. VØase entonces como la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, se establece como un mecanismo cuyo efecto es par al del concurso de delitos, teniendo como finalidad, el punir de manera conjunta varias conductas delictivas cometidas por una sola persona ─en las hipótesis permitidas─.

Considerando que el sistema penal colombiano pugna con las penas perpetuas, segœn lo reflejan normas como las contenidas en 4 C-1086/08 M.P. Jaime Cordoba Triviæo 11 2“. Instancia 2008 82026 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el art(cid:237)culo 31 y 37 del C(cid:243)digo Penal, es comprensible la inserci(cid:243)n de esta clase de figuras, tendientes a una menor punibilidad. En ese sentido tambiØn hace parte de la codificaci(cid:243)n ritual penal, la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, que permite que, bajo la reglas del concurso de conductas punibles, se unan las condenas

cometidas por la misma persona, y as(cid:237) se le imponga la pena mÆs grave, aumentada hasta en otro tanto por la --o lasotra(s), sin que dicha operaci(cid:243)n supere la suma aritmØtica de las correspondientes a cada conducta punible, debidamente dosificada. N(cid:243)tese como la finalidad de ambas figuras es la disminuci(cid:243)n punitiva, pues evidentemente la operación ─con las condiciones expuestas─ arroja una pena menor.

7. Lo descrito no significa que se estØ dando cabida a la impunidad, pues en ningœn momento se estÆn eliminando cargos o sanciones penales impuestas. Ellas siguen vigentes a pesar de la operaci(cid:243)n aritmØtica hecha sobre la suma de la condena, que en nada ataæe con los delitos que las originaron y por los cuales se condenaron.

Esto es, la redosificaci(cid:243)n de la pena no cumple el efecto misterioso de desaparecer del mundo de lo fÆctico-jur(cid:237)dico, lo que 12 2“. Instancia 2008 82026 01

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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene una existencia tangible, dicho de otra forma, lo que el proceso estableci(cid:243) con sus instrumentos, no desaparece, pues, unir las penas no significa hacer consunci(cid:243)n de cada una de las delincuencias en una sola. As(cid:237) pues, el hecho de la acumulaci(cid:243)n de conductas punibles o

de penas, no suprime o elimina cargos, pues se dirige a operar con la cantidad de pena impuesta, con miras, en todo caso, a la disminuci(cid:243)n, siguiendo siempre vigentes los delitos por los que se condena y los funcionarios que as(cid:237) lo determinaron. Todo ello para hacer vigente la proscripci(cid:243)n de la suma aritmØtica de sanciones. De los beneficios administrativos

8. El art(cid:237)culo 4 del C(cid:243)digo Penal, enlista las funciones de la pena, para indicar que lo son la prevenci(cid:243)n general, la retribuci(cid:243)n justa, la prevenci(cid:243)n especial, la reinserci(cid:243)n social y la protecci(cid:243)n al condenado; especificando que la prevenci(cid:243)n especial y la reinserci(cid:243)n social, operan al momento de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

De manera arm(cid:243)nica con esta disposici(cid:243)n ─ esencialmente en lo relativo a la funci(cid:243)n que ha de cumplir la pena al momento de su ejecución─ el legislador colombiano ha dispuesto una serie de beneficios de carácter administrativo ─cuya concesión se confió a 13 2“. Instancia 2008 82026 01

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Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad─ que propenden porque la sanci(cid:243)n penal realice efectivamente su funci(cid:243)n y cumpla su fin.

9. El catÆlogo de beneficios dispuestos por el legislador, estÆ contenido en la Ley 65 de 1993, cuyo art(cid:237)culo 146 dispone: “ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n respectiva.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Continœa dicha normatividad enunciÆndolos y especificando los requisitos de cada uno de ellos; que son: La libertad preparatoria, la franquicia preparatoria, el permiso de salida y el permiso hasta de setenta y dos horas. Este œltimo se describe as(cid:237): “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,

tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 14 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

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6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Dicha norma describe entonces los presupuestos para la viabilidad de aplicaci(cid:243)n de dicho concesi(cid:243)n a las personas condenadas a pena privativa de la libertad. Fue adicionada la descrita, por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, para agregar como presupuesto de concesi(cid:243)n, el haber descontado el 70% de la pena impuesta, en tratÆndose de condenados por delitos que sean competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

10. La modificaci(cid:243)n aludida indica que para que un condenado por un delito de competencia de los juzgados especializados, pueda

acceder al beneficio descrito, debe haber purgado un setenta por ciento de la pena que le impuso la justicia especializada. La concurrencia de este presupuesto objetivo, es fundamental para la prosperidad del anÆlisis de su procedencia. Reglamentario de esa norma, es el art(cid:237)culo 1 del Decreto 232 de 1998, que dispone: 15 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.

5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.” Competencia del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas en concesi(cid:243)n de los beneficios administrativos contemplados en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario.

11. Para la competencia en conocimiento sobre la concesi(cid:243)n de estos beneficios, las normas indicadas deben interpretarse 16 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conjuntamente con las dadas por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal; para llegar a determinar que aun cuando el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario atribuya la facultad al Director del INPEC, estas decisiones y valoraciones deben sobrepasar un filtro de legalidad y constitucionalidad, que se suscribe a la decisi(cid:243)n del Juez encargado de la vigilancia de la sanci(cid:243)n penal.

La Corte Constitucional, a prop(cid:243)sito de la labor conjunta a desarrollar por las autoridades de las diferentes ramas del poder pœblico, en la fase de la ejecuci(cid:243)n de la pena, indic(cid:243) en sentencia C312 de 2002 que: “ Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.5 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecuci(cid:243)n de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes estÆn encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una 5 Cfr. Sentencia C312 de 2002.

17 2“. Instancia 2008 82026 01

Procesado: Jorge AndrØs Delgado Arias Delito: Homicidio y otros.

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funci(cid:243)n de control de la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La importancia de la atribuci(cid:243)n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci(cid:243)n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la

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