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TSDJ Manizales - SP2008-82452-01.J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-82452-01.J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 110 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, veintitrØs de marzo de dos mil doce.

1. ASUNTO: El Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, conden(cid:243) a JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, a la pena principal de CUATRO (4) A(cid:209)OS DE PRISI(cid:211)N, por haberlo hallado responsable del delito de

FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES.

Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, fue apelada por la Defensa TØcnica, quien en su oportunidad procedi(cid:243) a sustentarlo, raz(cid:243)n por la cual el proceso se halla en esta instancia para tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.

2. HECHOS: 2.1. El 21 de enero de 2008 a las 11:00 de la noche, en el establecimiento denominado “Triunfo Tienda”, ubicado en la

carrera 5“. Nro. 25-107 de Anserma, Caldas, agentes uniformados PÆgina 2 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizaron un procedimiento de requisa, encontrando en poder de JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N, en la parte delantera de la pretina de su pantal(cid:243)n, un arma de fuego tipo rev(cid:243)lver, marca LLAMA, modelo SCORPIO, calibre 38 Special, serie IM6264E, identificaci(cid:243)n interna 264, con 6 cartuchos del mismo calibre, sin salvoconducto, raz(cid:243)n por la que fue capturado y dejado a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. El 24 de julio de 2008 se celebr(cid:243) Audiencia de

Imputaci(cid:243)n de Cargos1 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Anserma, Caldas. 3.2. Con fecha del 28 de octubre de 2008, se llev(cid:243) a cabo Audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n2; posteriormente, el 4 de diciembre de ese mismo aæo, se efectu(cid:243) la Audiencia

Preparatoria3 ante el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 3.3. Dicha autoridad judicial, en audiencia pœblica de Juicio Oral, luego de practicadas las pruebas deprecadas por las partes y de presentados los alegaciones de conclusi(cid:243)n, procedi(cid:243) a emitir el sentido del fallo de carÆcter condenatorio.

4. LA SENTENCIA: 1 Ver folios 2 y 3. 2 Ver folios 13 a 15. 3 Ver folios 18 a 22.

PÆgina 3 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. El Juez de conocimiento impuso al procesado una pena principal de CUATRO A(cid:209)OS DE PRISI(cid:211)N, y la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por ese mismo tØrmino, por la conducta punible de FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, sin concederle el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pero s(cid:237) la PRISI(cid:211)N DOMICILIARIA como sustitutiva de la intramural. Como sustento de las anteriores decisiones el a quo adujo que

estaba absolutamente probado que la noche de los hechos el seæor JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N llevaba consigo, sin salvoconducto, un arma de fuego id(cid:243)nea (ten(cid:237)a 6 proyectiles en su tambor), lo que indica que en este caso concreto estÆ acreditada la tipicidad de la conducta, por lo que el debate se circunscribi(cid:243) a determinar si efectivamente, como lo seæal(cid:243) el procesado, el arma incautada pertenec(cid:237)a a su amigo LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N, quien momentos antes hab(cid:237)a tenido un altercado con un joven llamado `LVARO, como que JORGE ANTONIO asever(cid:243) que para “evitar cualquier problema”, tom(cid:243) y guard(cid:243) el arma de su amigo. La sentencia recurrida sostiene que el delito de FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES se trata de uno de los considerados de peligro abstracto, toda vez que con el hecho de portar un arma id(cid:243)nea sin su respectivo salvoconducto es suficiente para atentar contra el PÆgina 4 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien jur(cid:237)dico de la Seguridad Pœblica, lo que constituye la

antijuridicidad. Lo anterior se confirma al constatar que el sitio donde se encontraba el procesado -por demÆs, libando licores un establecimiento abierto al pœblico, lo que incluso es causal de incautaci(cid:243)n de armas portadas con salvoconducto (tal como dispone el Decreto 2535 de 1993). Sostuvo ademÆs el Fallador de instancia que el actuar del condenado puede considerarse como un comportamiento doloso, tal como lo define el art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, toda vez que sab(cid:237)a de la ilicitud de su conducta y, pudiendo haber actuado de manera diversa, pues nadie lo presion(cid:243) o coaccion(cid:243), decidi(cid:243) libremente tomar y guardar Øl mismo el arma, sin poderse acreditar en su favor que se encontrara en estado de alicoramiento, pues, Øste “tenía pleno conocimiento de su comportamiento criminoso”, teniéndosele por perfectamente imputable, no siendo, por tanto relevante el mucho o poco tiempo que tuvo el arma en su poder, toda vez que no es esto lo que configura el injusto penal, sino las otras constataciones precedentes. En virtud de los planteamientos relacionados, concluy(cid:243) el a quo, que al seæor JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N le era exigible un comportamiento que respetara las directrices del ordenamiento jur(cid:237)dico. No haberlo hecho lo hace acreedor a la sanci(cid:243)n penal finalmente impuesta.

5. LA APELACI(cid:211)N:

PÆgina 5 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de aceptar que a JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N le fue incautada un arma de fuego sin salvoconducto, su defensor de confianza sostiene que la sentencia condenatoria no fue mÆs que la aplicaci(cid:243)n de un criterio de responsabilidad objetiva, al evidenciarse la falta de dolo y de antijuridicidad en el proceder de su prohijado. En el Juicio Oral se acredit(cid:243) que quien portaba inicialmente el arma era el acompaæante del procesado, de nombre LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N, quien ademÆs acept(cid:243) ser el dueæo del aparato. As(cid:237) refiri(cid:243) este deponente que la noche de los hechos hubo un altercado entre este seæor y un joven llamado `LVARO, motivo por el cual JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N, a sabiendas que su amigo VILLA MAR˝N estaba armado, decidi(cid:243) tomar Øl mismo el arma de su compaæero para evitar que eventualmente la usara, mÆxime cuando hab(cid:237)an estado ingiriendo licor. Fue por ello que cuando la polic(cid:237)a lleg(cid:243), el procesado ten(cid:237)a

el arma en su poder. Lo anterior demuestra, segœn el Letrado, que no hubo ni antijuridicidad ni dolo de parte de V(cid:201)LEZ PULGAR˝N quien no pretend(cid:237)a portar el arma (ni ten(cid:237)a Ænimo de posesi(cid:243)n sobre la misma), sino salvaguardar bienes jur(cid:237)dicamente tutelados, los del joven llamado `LVARO y los de su propio amigo VILLA MAR˝N. En su sentir, no concurre el elemento subjetivo del injusto y para sustentar su posici(cid:243)n, cit(cid:243) doctrina espaæola sobre la PÆgina 6 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesidad de que en el PORTE ILEGAL DE ARMAS concurra el elemento subjetivo del tipo, consistente en el “animus posidendi o tenendi” y que exista disponibilidad del arma, agregando que debe deducirse el Ænimo posesorio. Solicit(cid:243), en consecuencia, la aplicaci(cid:243)n de la causal eximente de responsabilidad objetiva, consagrada en el art(cid:237)culo 32 del C(cid:243)digo Penal, numeral 11, denominada “error de prohibici(cid:243)n” pues el agente, a pesar de conocer la ilicitud de su proceder, actu(cid:243) totalmente convencido de que su comportamiento

estaba amparado en una causal eximente de responsabilidad; por ende solicita la revocatoria de la sentencia.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Precisa la Sala que la cr(cid:237)tica formulada por la defensa, radica en el hecho de que el Juez de conocimiento resolvi(cid:243) condenar a JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N œnica y exclusivamente con fundamento en que los agentes del orden encontraron en su poder un arma de fuego, sin tener en cuenta que el aparato fue tomado por Øl para evitar que el propietario del mismo, amigo suyo, LUIS ALBERTO VILLA MARIN, cometiera un error, pues en el establecimiento pœblico donde depart(cid:237)an hab(cid:237)a ocurrido un altercado entre este seæor y un joven de nombre `LVARO. Tem(cid:237)a el condenado, segœn la Defensa, que `LVARO volviera a la tienda donde se encontraban y que su amigo LUIS PÆgina 7 de 21

Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALBERTO VILLA MAR˝N decidiera sacar su arma y atentar contra la vida de aquØl. Siendo esto as(cid:237), determinarÆ la Sala si en el evento que se examina hubo o no presencia de los elementos de la conducta punible, y si, en cualquier caso, estamos en presencia del

llamado error de prohibici(cid:243)n. 6.2. Pues bien, la FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES fue definida por el legislador en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a ocho (08) años […]4 Conforme al principio de lesividad, es indispensable que con este comportamiento, efectivamente se pongan en peligro los bienes jur(cid:237)dicos tutelados por el Legislador, constituyØndose en un peligro para la comunidad. Segœn nuestro (cid:211)rgano de Cierre Jurisdiccional: 4 Continœa este tipo penal en los siguientes tØrminos: La pena anteriormente dispuesta se duplicarÆ cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen mÆscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o

la dificulten.” PÆgina 8 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sin embargo, de conformidad con el principio de lesividad, consagrado de manera rotunda por el legislador al exigir que para “que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur(cid:237)dicamente tutelado por la ley”, como lo establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, que se concreta en el axioma nulla poena, nullun crimen sine inuiria, resulta imprescindible constatar que ese comportamiento acarre(cid:243) una puesta en peligro real y verdadera, esto es, efectiva, al bien jur(cid:237)dico tutelado”5 Ahora, tal y como se advirti(cid:243) en la sentencia recurrida, el delito de FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES es de aquellos considerados de peligro abstracto, donde la afectaci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado de la Seguridad Pœblica se configura por el mero hecho de que el sujeto activo de la conducta tenga en su poder arma de fuego id(cid:243)nea para ser utilizada, sin salvoconducto de autoridad competente.

Los tipos de peligro o de amenaza, son aquellos que describen conductas que apenas alcanzan a potenciar una lesi(cid:243)n para el objeto de la acci(cid:243)n y, por ende, para el bien jurídico, y se dividen en tipos de peligro concreto o efectivo […] y de peligro abstracto o presunto6. 6.3. El Legislador considera que, por la naturaleza del bien jur(cid:237)dico tutelado con el tipo penal, se hace preciso incluso castigar, no s(cid:243)lo su quebrantamiento absoluto, sino tambiØn la amenaza de su quebrantamiento. Considera el Legislador que lo deseable es mantener lo mÆs alejado posible el comportamiento de las personas de la afectaci(cid:243)n efectiva del bien jur(cid:237)dico de que se trate, considerando que la mera amenaza de su afectaci(cid:243)n 5 Corte Suprema de Justicia, septiembre 15 de 2004; radicado 21.064. 6 VelÆsquez VelÆsquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Medell(cid:237)n, Comlibros y C˝A., 2009. Pp. 638. PÆgina 9 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe castigarse. Esto significa que el per(cid:237)metro de antijuridicidad en este tipo de delitos no se ciæe al daæo, afectaci(cid:243)n o quebranto

consumados del bien jur(cid:237)dico, sino tambiØn a su puesta en peligro. Estas consideraciones explican el porquØ, en la prÆctica, es bastante dif(cid:237)cil encontrar casos en los que, verificada la tipicidad de la conducta, Østa no atente materialmente contra el bien jur(cid:237)dico protegido (antijuridicidad material), tratÆndose como se trata de delitos que configuran la antijuridicidad material desde la misma constataci(cid:243)n de la tipicidad. Esto, desde luego, bajo el entendido de que el arma o las municiones encontradas en el sujeto activo sean id(cid:243)neas para amenazar la Seguridad Pœblica. MÆs allÆ de lo anterior, como cualquier conducta t(cid:237)pica, el PORTE DE ARMAS, no obstante ser un delito de peligro abstracto, demanda del respectivo anÆlisis de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, que el mismo resulte contrario a una norma de derecho represiva, anÆlisis que no agota el juicio de lesividad, en la medida que tambiØn es preciso verificar que dicha antijuridicidad sea material, es decir, que efectivamente sea factible que con el hecho t(cid:237)pico se puedan menoscabar de manera potencial (en casos como Øste), bienes jur(cid:237)dicamente tutelados.7 7 Carlos Arturo Gómez Pavajeu en “El Principio de la Antijuridicidad Material”. Jurídica Radar Ediciones. Primera reimpresi(cid:243)n. Santa fe de Bogotá. 1994 Págs. 99 y 100. “... Significa lo

anterior que la conducta realiza el tipo penal, pero por virtud de los fines pol(cid:237)tico criminales del derecho penal, expresados en los principios de ultima ratio y m(cid:237)nima intervenci(cid:243)n, la antijuridicidad pret(cid:237)pica proveniente del resto del ordenamiento jur(cid:237)dico no adquiere el tinte de la antijuridicidad penal ya indiciada por la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica por la funci(cid:243)n dogmÆtica del tipo frente a la antijuridicidad. Aqu(cid:237) se impone la consideraci(cid:243)n de la realidad. En el plano dogmÆtico la antijuridicidad estÆ indiciada, pero se debe enjuiciar valorativamente, de PÆgina 10 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido es menester entonces, como se adviriti(cid:243) en precedencia, constatar no s(cid:243)lo la simple posesi(cid:243)n de un arma, sino que Østa se halle en perfecto estado y pueda ser ejecutada en contra de la indemnidad f(cid:237)sica de las personas. 6.4. A tØrminos del art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, la actuaci(cid:243)n es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n,

tambiØn cuando la infracci(cid:243)n penal ha sido prevista como probable y su no producci(cid:243)n se deja librada al azar. Esto quiere decir que el agente debe conocer los elementos configurativos del tipo penal, considerÆndolos como posibles; y, ademÆs, querer su realizaci(cid:243)n. Para calificar un hecho jur(cid:237)dicamente relevante en materia penal como doloso, es necesario, a la luz del art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, que el agente libre, consciente y voluntariamente se determine a realizar un hecho considerado contrario a la ley: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realización…”. Al respecto, la doctrina pronuncia esclarecedoras voces: “En s(cid:237)ntesis, pues, hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley, con conocimiento de que lo hace y con voluntad de llevarlo a cabo, de donde se desprende que estÆ conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o una manera positiva, si en realidad hubo o no daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico tutelado..." [Negrillas y subrayado de la Sala]. PÆgina 11 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cognoscitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo. Por eso, emplea la ley las

expresiones “conocer” y “querer” (conoce y quiere: C.P., art. 22)”8. 6.5. En lo que se refiere al llamado “error de prohibición”, ha conceptuado extensa y claramente la Corte Suprema de Justicia: “El error de prohibici(cid:243)n difiere del error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le estÆ permitido y que, por lo tanto, lo excluye de responsabilidad penal. En otras palabras, supone que hay unas condiciones m(cid:237)nimas pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora. ““Luego aqu(cid:237) –en el error de prohibici(cid:243)n– la falla en el conocimiento del agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunci(cid:243)n que tiene acerca de su permisibilidad9. “Para que el mismo tenga relevancia jur(cid:237)dica, es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser invencible, pues, si fuere superable, deberÆ 8 VelÆsquez VelÆsquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Medell(cid:237)n, Comlibros y C˝A., 2009. Pp. 620 y 621. Un poco antes de esta conclusi(cid:243)n, desarrolla VelÆsquez el concepto de dolo de la siguiente manera: “De dicho texto legal se infiere, sin duda, que el dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realizaci(cid:243)n de los elementos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal, noci(cid:243)n propia de una sistemÆtica del delito para la que

esta figura forma parte de la conducta humana penalmente entendida y que la doctrina mÆs generalizada sostiene en el derecho contemporÆneo. Por ello, con claridad, la disposici(cid:243)n transcrita empieza por acentuar que “La conducta es dolosa…”, con lo que se descarta la posibilidad de entender el dolo como una “forma de culpabilidad”, tal como lo hacía la doctrina colombiana erigida a partir del C. P. derogado; desde luego, la expresión “hechos constitutivos de la infracción penal” hace referencia al aspecto objetivo del tipo. También del art. 32, num. 10, inc. 1(cid:176) ─cuando afirma que no es responsable penalmente quien “obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci(cid:243)n típica”─ se puede deducir la noción de dolo; en efecto, si todo error implica un conocimiento inexacto de la realidad, y cuando concurre un error de tipo no es posible apreciar una realizaci(cid:243)n dolosa, ello significa que el dolo implica, por lo menos, la realizaci(cid:243)n de un hecho que integran la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica. Desde luego este concepto as(cid:237) obtenido carece del elemento volitivo que, por supuesto, tendrÆ que ser deducido del art. 22. Lo anterior significa, entonces, que el codificador […] emite una doble noción del dolo: una positiva en el art. 22 y una negativa en el art. 32, num. 10. Inc. 1(cid:176). 9 Roxin, Claus, Ob. Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición cuando el sujeto

pese a conocer completamente la situaci(cid:243)n o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”. PÆgina 12 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevØ el numeral 11 del art(cid:237)culo 32 de la ley 599 de 2000.10 Para encontrar probada la ocurrencia de un error de prohibici(cid:243)n se precisa, entonces, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verificar que efectivamente se trate de un comportamiento motivado por un convencimiento invencible de que el sujeto estÆ amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.

Es decir: mÆs allÆ de que su condici(cid:243)n personal le permita tener pleno conocimiento de que con su conducta estÆ desatendiendo una prohibici(cid:243)n legal, al tiempo le impida saber que la circunstancia por la cual se cree justificado es absolutamente insuficiente. Pero este convencimiento, a efectos de la exculpaci(cid:243)n, ha de ser invencible, porque si es vencible, el sujeto habrÆ de pagar su condena con la atenuaci(cid:243)n contemplada en el numeral 11 del art(cid:237)culo 32 del C(cid:243)digo Penal.

7. Caso Concreto 7.1. En el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, conforme los testimonios recibidos en juicio, se conoce que el condenado, la noche del 21 de enero de 2008, se encontraba ingiriendo licor en un establecimiento pœblico de

nombre “Triunfo Tienda” ubicado en la carrera 5 No. 25-107 del 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de mayo de 2008, Proceso No 28984, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. PÆgina 13 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio de Anserma, Caldas; de ello dan fe los policiales OSCAR EDUARDO BRAVO GIRALDO y HOOVER ANDR(cid:201)S LOAIZA GUTI(cid:201)RREZ, quienes intervinieron en el procedimiento de requisa que arroj(cid:243) como resultado el hallazgo del artefacto de fuego en poder de JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N, situaci(cid:243)n que determin(cid:243) su captura en flagrancia. Estos hechos se confirman con las declaraciones de OMAR DE JES(cid:218)S ARREDONDO BEDOYA, propietario del establecimiento, y de LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N conocido

como “Cera”, amigo del procesado, propietario del arma de fuego incautada y quien tuvo el altercado con el joven `LVARO

GUERRERO.

El origen de este altercado se debi(cid:243) a que la noche de los hechos, en el establecimiento donde se encontraban tomando licor, LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N invit(cid:243), en tØrminos desobligantes, al joven `LVARO GUERRERO, quien hab(cid:237)a acabado de llegar a la tienda, a tomar unas copas de licor, situaci(cid:243)n que origin(cid:243) el reclamo de este œltimo. Como respuesta a esa reacci(cid:243)n, LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N llam(cid:243) a `LVARO “zalamero”, dÆndole un estruj(cid:243)n y propinÆndole un golpe en la cara, ante lo que `LVARO GUERRERO decidi(cid:243) marcharse del lugar, en busca de la Polic(cid:237)a.11 11 As(cid:237) lo confirma el testigo (cid:211)MAR DE JES(cid:218)S ARREDONDO BEDOYA, propietario de la Miscelánea “Triunfo Tienda” en su declaración, CD.VIDEO_04 a partir del MINUTO 20’45” PÆgina 14 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Esos, los motivos para que JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N, hoy condenado, le solicitara a VILLA MAR˝N el arma de fuego que sab(cid:237)a que Øl ten(cid:237)a, a efecto de evitar que “cometiera un error”, porque tem(cid:237)a, segœn el propio VILLA MAR˝N, que `LVARO GERRERO regresara al lugar y que su amigo decidiera hacerle daæo con el arma. Una vez entregado el artefacto, hicieron aparici(cid:243)n los uniformados con `LVARO GUERRERO, con los resultados que motivaron el procedimiento, la investigaci(cid:243)n y el posterior juzgamiento que ahora nos ocupa. 7.2. Dentro de las estipulaciones probatorias que se hicieron, se encuentran las que dan fe de la aptitud del arma incautada para ser percutida, al igual que la misma capacidad de los proyectiles en ella encontrados, obrante en el informe de investigador de laboratorio de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por el patrullero MARIO ANDR(cid:201)S MEDINA HENAO, tØcnico profesional en bal(cid:237)stica, en el que se establece que el arma incautada al procesado “se encuentra en buen estado de funcionamiento, el cual es por repetici(cid:243)n, buen estado de conservación y es apta para realizar disparos”; lo mismo concluye este dictamen en torno a los cartuchos encontrados dentro del tambor del arma: “se encuentran en buen estado y están aptos para ser utilizados en armas compatibles con cada calibre.” 12 EstÆ claro que el porte de un arma que tiene todas las

caracter(cid:237)sticas que la hacen apta para atentar contra caros bienes 12 Ver folios 4 a 7 del Cuaderno de Pruebas. PÆgina 15 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dicos, es un comportamiento t(cid:237)pico y antijur(cid:237)dico materialmente, y que desde el principio de la actuaci(cid:243)n la Unidad de Defensa acept(cid:243) que JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N despleg(cid:243) esta conducta. Se suma a esto que no es necesaria la presencia del Ænimus posidendi sobre el artefacto al que hac(cid:237)a menci(cid:243)n en su argumentaci(cid:243)n la Defensa, pues la conducta t(cid:237)pica se configura con la mera tenencia del arma. Resta analizar, por tanto, si en efecto, qued(cid:243) demostrado procesalmente que el seæor JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N despleg(cid:243) la anterior conducta en el pretendido error invencible de estar cobijado por una causal de ausencia de responsabilidad, consistente en proteger la integridad de su amigo LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N, y de su contrincante, `LVARO GUERRERO, as(cid:237) como de las demÆs personas que hubieran

podido resultar afectadas por una situaci(cid:243)n semejante. 7.3. De entrada anuncia la Sala que no encontr(cid:243) probado lo anterior, esto es, que el seæor JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N hubiera actuado amparado bajo el error invencible –ni siquiera por el error venciblede estar amparado por una causal de ausencia de responsabilidad. Las razones son las siguientes: i) Si la idea de JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N al tomar el arma de su amigo era constituirse, tal como pregona de PÆgina 16 de 21 Ley 906 de 2004: 2008-82452-01 Jorge Antonio VØlez Pulgar(cid:237)n TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Armas de Fuego o Municiones Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øl su Defensor, en sucedÆneo de la Fuerza Policial, y abrogarse facultades de vig(cid:237)a de los bienes jur(cid:237)dicos de los demÆs, debi(cid:243), mejor, haber acompaæado a su amigo a su casa, habiendo prevenido as(cid:237) no s(cid:243)lo un derramamiento de sangre en caso de un altercado posterior, sino, incluso, el altercado mismo; es decir, con su conducta desdijo su intenci(cid:243)n. ii) La decisi(cid:243)n tomada por V(cid:201)LEZ PULGAR˝N es absolutamente inid(cid:243)nea para lo que supuestamente se propon(cid:237)a:

en lugar de eliminar el peligro para el seæor `LVARO GUERRERO y para la Seguridad Pœblica en general, lo que hizo al sacar el arma del malet(cid:237)n en el que LUIS ALBERTO VILLA MAR˝N la manten(cid:237)a guardada junto a su ropa, a resguardo de cualquier accidente o eventualidad –segœn lo informado por Øste-, y ponØrsela en la pretina del pantal(cid:243)n, al alcance de su mano, la de su amigo y la de todos los circunstantes, fue, precisamente, todo lo contrario. Es que resulta incre(cid:237)ble que JORGE ANTONIO V(cid:201)LEZ PULGAR˝N no s(cid:243)lo sac(cid:243) el arma de donde estaba guardada y relativamente segura, sino que no la puso ni siquiera en alguno de los bolsillos de su pantal(cid:243)n, sino en su pretina delantera13, aumentando de esta manera el riesgo sobre la Seguridad Pœblica, que es precisamente lo que castiga la norma. 13 Testimonio del patrullero OSCAR EDUARDO BRAVO GIRALDO, ver CD.1.VID_03.MIN

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