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TSDJ Manizales - SP2008-82495-01Án

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-82495-01Án
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

`NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA

Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 001 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.

Manizales, once de enero de dos mil doce.

1. ASUNTO: El Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, declar(cid:243) responsable penalmente a la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA, de la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, donde es v(cid:237)ctima la menor M.T.O.R.1, imponiØndole como pena principal diecisØis (16) aæos y ocho (8) meses de prisi(cid:243)n y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo lapso de la pena principal. Igualmente neg(cid:243) cualquier sustituto de la pena privativa de la libertad.

Esta decisi(cid:243)n fue impugnada por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n por la Defensa TØcnica, que en audiencia de debate oral sustent(cid:243) el 1 Conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre de la menor v(cid:237)ctima debe

mantenerse en reserva para preservar sus garant(cid:237)as fundamentales. PÆgina 2 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso, correspondiØndole a la Sala desatar la alzada conforme a derecho.

2. HECHOS: Los hechos se presentaron el 19 de enero de 2008, hacia las 4:30 P.M. en una de las habitaciones del Hotel Juvechi’s de la municipalidad de Anserma, Caldas, cuando la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA acudi(cid:243) en compaæ(cid:237)a de su menor hija M.T.O.R., y alquil(cid:243) una habitaci(cid:243)n por dos horas. Al notar que las dos mujeres se tardaban en salir, el propietario del establecimiento toc(cid:243) la puerta en reiteradas ocasiones, decidiendo abrir la puerta al no escuchar respuesta, encontrÆndolas acostadas sobre la cama, expulsando un l(cid:237)quido espumoso por la boca, raz(cid:243)n por la cual llam(cid:243) de inmediato a la Polic(cid:237)a, la que procedi(cid:243) a remitir a las dos personas a un centro hospitalario y a revisar la habitaci(cid:243)n del hotel, encontrando dos sobres con el nombre de “CAMPEÓN”.

3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El 2 de septiembre de 2008 fueron realizadas las audiencias de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida

de aseguramiento contra la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas.2 2 Microcasetes 1 y 2. PÆgina 3 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n siendo acusada la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal en los art(cid:237)culos 103 y 104, numeral 1, en la modalidad de TENTATIVA, art(cid:237)culo 27 del C.P.3 3.3. DespuØs, el 17 de marzo de 2009, el mismo Juzgado efectu(cid:243) la audiencia preparatoria4. 3.4. El Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dirigi(cid:243) la audiencia de juicio oral5, realizada el 6 de mayo de 2009 y, tras haber cerrado la etapa probatoria, emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio, as(cid:237) como la individualizaci(cid:243)n de la pena a imponer, el 7 de mayo de la misma anualidad6. En audiencia

realizada el 10 de julio de 2009 procedi(cid:243) a hacer la lectura de la sentencia.

4. LA SENTENCIA: En audiencia pœblica, el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, le achac(cid:243) responsabilidad jur(cid:237)dico penal a la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA como autora de la TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO en la humanidad de su hija, la menor M.T.O.R., al considerar que la prueba practicada y 3 Folios 20 a 22. 4 Folios 39 a 44. 5 PÆginas 94 a 98. 6 Folios 99 y 100, y 101 a 102.

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debatida dentro del juicio oral y pœblico, era suficiente para demostrar no s(cid:243)lo la ocurrencia del hecho, sino la conciencia de la actuaci(cid:243)n desplegada por la procesada, as(cid:237) como la capacidad de autodeterminarse con base en esa conciencia, descartÆndose la presencia de una ira e intenso dolor, o de alguna patolog(cid:237)a psicol(cid:243)gica que indicase su inimputabilidad al momento de los hechos que motivaron la investigaci(cid:243)n. Recuerda que el envenenamiento de que fue v(cid:237)ctima la

menor M.T.O.R. a travØs de veneno para ratas (carbamatos) fue potencialmente mortal, de no haber concurrido el avisoramiento del dueño del “Hotel Juvechi’s” y una oportuna atención médica. En lo que tiene que ver con el juicio de imputabilidad, se basa la sentencia, entre otros medios probatorios, en el dictamen psiquiÆtrico practicado a la procesada por el psiquiatra forense, DR. SARMIENTO GARC˝A en el cual concluye que al momento de los hechos ella “se encontraba en capacidad de comprender sus acciones y autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión”. Analiz(cid:243) igualmente el Fallador de instancia las razones por las cuales no considera que se le deba otorgar la rebaja de pena a la que se refiere el art(cid:237)culo 57 del C.P. por considerar que en este caso no hubo una agresi(cid:243)n injusta de parte del seæor REINEL DE JES(cid:218)S ORTIZ GALL(cid:211)N, y mucho menos de parte de la menor M.T.O.R., que diera lugar a la generaci(cid:243)n en el esp(cid:237)ritu de la condenada de una ira e intenso dolor que explicara el comportamiento que tuvo. PÆgina 5 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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5. LA APELACION: Notificada en estrados la sentencia de condena, la Defensa

TØcnica interpuso de manera inmediata el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentado en audiencia de debate oral. En la respectiva argumentaci(cid:243)n, el letrado advirti(cid:243) que se hab(cid:237)a revocado el poder al anterior defensor, otorgÆndosele ahora uno a Øl para la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n; que precisamente por ese motivo consideraba que la orientaci(cid:243)n de la defensa de su prohijada durante el Juicio Oral fue equivocada, pues no tiene sentido que se argumente una Ira e Intenso Dolor para eximirla de responsabilidad, tal como se hizo, cuando la v(cid:237)ctima, la menor hija de la procesada, en ningœn momento le infligi(cid:243) agresi(cid:243)n injusta, habiendo sido el seæor REINEL DE JES(cid:218)S ORTIZ GALL(cid:211)N el pretendido generador de la ira y el intenso dolor. Que, basado en esta consideraci(cid:243)n, y en que el Juez de instancia hizo referencia suficiente al hecho de que su protegida no padec(cid:237)a inimputabilidad transitoria, se permite basar su argumentaci(cid:243)n en tratar de demostrar lo contrario, es decir, que su prohijada s(cid:237) se encontraba en medio de un padecimiento psiquiÆtrico que le gener(cid:243) una inimputabilidad transitoria, lo que impidi(cid:243) que reflexionara lo suficiente sobre sus acciones y las consecuencias de las mismas. Para sustentar esta afirmaci(cid:243)n, adujo lo siguiente: i) El Juez de instancia bas(cid:243) sus conclusiones œnicamente

en el dictamen del DR. RICARDO SARMIENTO GARC˝A, quien PÆgina 6 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue el œnico psiquiatra que no encontr(cid:243) patolog(cid:237)a en su defendida, y no tuvo en cuenta las opiniones de los otros psiquiatras y psic(cid:243)logos que atestiguaron en el juicio, descartando err(cid:243)neamente como prueba los testimonios calificados de la psic(cid:243)loga DRA. SANDRA VIVIANA QUINTERO, habiendo sido la profesional que trataba a la procesada desde antes de los hechos, quien defini(cid:243) que padec(cid:237)a de Trastorno Lim(cid:237)trofe de Personalidad, caracterizado por inestabilidad emocional y baja autoestima; o el testimonio del psiquiatra DR. OSCAR MAURICIO CASTA(cid:209)O RAM˝REZ, a pesar de que trabajara en varias cl(cid:237)nicas, y fuera profesor universitario, habiendo tratado profesionalmente a la procesada tambiØn. ii) Que el dictamen del DR. SARMIENTO GARC˝A es contradictorio e indigno de confianza pues sostiene que la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA no padec(cid:237)a al momento de los hechos ninguna turbaci(cid:243)n psiquiÆtrica, pero, al tiempo, afirma

que el padre de ella padece de Trastorno Afectivo Bipolar, y que esta enfermedad es hereditaria, lo que indica que ella podr(cid:237)a tenerla, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Fallador. Que tampoco merece confianza, por cuanto se observa en Øl una contradicci(cid:243)n latente: que, a pesar de advertir que la seæora no padece enfermedades psiquiÆtricas, haya afirmado que s(cid:237) sufri(cid:243) de un estrØs y una ira que opacaron su capacidad de autocr(cid:237)tica, lo que pudo influir a la hora de cometer el il(cid:237)cito. PÆgina 7 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, finalmente, que no debe dÆrsele credibilidad a ese dictamen por cuanto el DR. RICARDO SARMIENTO GARC˝A lleg(cid:243) a conclusiones definitivas en una sola sesi(cid:243)n de una hora, estableciendo que la acusada no ten(cid:237)a ningœn trastorno psiquiÆtrico, mientras que dentro del estudio interdisciplinario efectuado a ella por el DR. OSCAR MAURICIO CASTA(cid:209)O RAM˝REZ y otros profesionales, se incluye la opini(cid:243)n de “un psiquiatra” –sicque sostiene que existe una gran posibilidad de que padezca de Trastorno Afectivo Bipolar pero que para

diagnosticarla requer(cid:237)a de una observaci(cid:243)n prolongada, de tal vez “unos 10 aæos” -sic. iii) Que, con base en informaci(cid:243)n “descargada directamente de Internet”, el Trastorno Afectivo Bipolar incluye como s(cid:237)ntoma, entre otros, la planeaci(cid:243)n del suicidio, lo que pudo determinar perfectamente que su protegida planeara el suyo. iv) Que debe contemplarse la posibilidad de una inimputabilidad transitoria, con base en el art(cid:237)culo 33 del C.P., as(cid:237) como contemplar los art(cid:237)culos 4 y 5 Idem, e imponerse una retribuci(cid:243)n justa a la seæora REND(cid:211)N CARDONA por los hechos acaecidos por una enfermedad psiquiÆtrica que sufri(cid:243) en su momento, revocando la sentencia e imponiendo una medida de seguridad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Problema Jur(cid:237)dico PÆgina 8 de 26

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, el Censor esgrime como argumentos de inconformidad con la sentencia de condena: i) que fueron los trastornos psiquiÆtricos padecidos por la condenada los que determinaron su proceder, produciØndole una inimputabilidad transitoria dentro de la cual atent(cid:243) contra su vida y

la de su hija, aspecto que no fue analizado a profundidad por el Juez de primer nivel; ii) el valor probatorio que el Juez de primera instancia le otorg(cid:243) a los dictÆmenes periciales elaborados por los psic(cid:243)logos y psiquiatras que conocieron el caso y atendieron a la procesada, cuando de las opiniones cient(cid:237)ficas de algunos de ellos se colige que la misma padec(cid:237)a trastornos psiquiÆtricos al momento de llevar a cabo su conducta. Para resolver a profundidad estos cuestionamientos es imperioso analizar los elementos que deben encontrarse probados para considerar que `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA padeci(cid:243) una inimputabilidad transitoria que determin(cid:243) su actuar delictivo, para lo que resulta imprescindible abordar la manera como han de valorarse los dictÆmenes psiquiÆtricos a la hora de proferir sentencia. 6.1.1. Culpabilidad e Inimputabilidad En sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 23 de marzo de 2011 dentro del expediente PÆgina 9 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal N” 34412, siendo Magistrado Ponente el DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se expone respecto a la imputabilidad lo

siguiente: “La Ley 599 de 2000, en el T(cid:237)tulo dedicado a las normas rectoras, prevØ en el art(cid:237)culo 9(cid:176) que s(cid:243)lo es susceptible de pena la conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, y perentoriamente advierte que la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado; en armon(cid:237)a con ese precepto el artículo 12 ídem, consagra el “principio de culpabilidad” de acuerdo con el cual no hay lugar a imponer sanci(cid:243)n sin dolo, culpa o preterintenci(cid:243)n, erradicando expresamente del ordenamiento jur(cid:237)dico penal colombiano toda forma de responsabilidad objetiva.” […] la culpabilidad frente a una conducta definida por el legislador como delictiva, el derecho penal la fundamenta en la capacidad de la persona para comprender y orientar sus actos de acuerdo con esa comprensi(cid:243)n; vale decir, una persona es pasible de la respuesta punitiva del Estado en la medida que tiene capacidad para conocer y comprender que con un determinado comportamiento lesiona o pone en peligro efectivo de lesi(cid:243)n bienes jur(cid:237)dicamente tutelados, y sin embargo de manera libre y voluntaria realiza el acto que causa agravio a Østos, lo que equivale a decir que es imputable. “Ahora bien, de acuerdo con la misma legislaci(cid:243)n penal sustantiva, (art(cid:237)culo 33) se tiene por inimputable a “…quien en el momento de ejecutar la conducta t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica no tuviere la capacidad de comprender su

ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi(cid:243)n por inmadurez psicol(cid:243)gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. “El inimputable no actœa culpablemente, porque en Øl se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa valoraci(cid:243)n, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biops(cid:237)quico transitorio o permanente, obnubilaci(cid:243)n de conciencia, o fallas graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acci(cid:243)n adecuada a derecho. […] “Pero ademÆs, cuando lo que determina la inimputabilidad es el acaecimiento de un trastorno mental transitorio no preordenado, esto es, debido a la aparici(cid:243)n sœbita e involuntaria de una situaci(cid:243)n patol(cid:243)gica o no, que impide obrar con capacidad de comprensi(cid:243)n y autodeterminaci(cid:243)n PÆgina 10 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto del hecho criminoso, y luego desaparece sin dejar secuelas, el agente no obra en ninguna de las formas de culpabilidad, de suerte que al

ser excluida esa categor(cid:237)a no puede imponerse pena y menos una medida de seguridad ante la inexigibilidad de la conducta adecuada a la norma. “El aludido fen(cid:243)meno tiene tradici(cid:243)n legislativa en Colombia y fue expresamente regulado desde legislaciones sustantivas (C(cid:243)digo Penal de 1936, art(cid:237)culo 23-1 y Decreto ley 100 de 1980, art(cid:237)culo 33, inciso 2”) precedentes a la actual, en la que se encuentra previsto en su art(cid:237)culo 75, del siguiente tenor: “Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patol(cid:243)gica no habrÆ lugar a la imposici(cid:243)n de medidas de seguridad. ”Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patol(cid:243)gica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. ”En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrÆ terminar el procedimiento si las v(cid:237)ctimas del delito son indemnizadas.” “Importante es recordar […] que en tratÆndose de la imputabilidad o inimputabilidad (por trastorno mental permanente o transitorio), aquellos son conceptos jur(cid:237)dicos, cuya declaraci(cid:243)n compete realizarla al juez, no al mØdico, atendiendo la idoneidad y mØrito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana cr(cid:237)tica, toda vez que si bien los trastornos mentales pueden ser causados por factores traumÆticos,

psicol(cid:243)gicos, hereditarios, orgÆnicos, etc., y eventualmente son fuente de la inimputabilidad, lo que realmente resulta importante para su declaraci(cid:243)n judicial, como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte7, no es el origen mismo de la alteraci(cid:243)n bios(cid:237)quica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasion(cid:243) en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequ(cid:237)vocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada.” [Negrillas y subrayados de la Sala]. SerÆn estos aspectos, bÆsicamente, los que entrarÆ a definir esta colegiatura para determinar si la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA lleg(cid:243) a padecer alguna inimputabilidad 7 Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, radicaciones N” 12565 y 11188, respectivamente. PÆgina 11 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transitoria que pueda hacer prosperar las pretensiones argumentadas por su Defensor en el debate oral. 6.1.2. La prueba pericial Conforme el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal “[l]a prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient(cid:237)ficos, tØcnicos,

artísticos o especializados.” En reiterada Jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha recordado que uno de los fundamentos principales para sustentar la necesidad y realizaci(cid:243)n efectiva de este tipo de pruebas tØcnicas dentro de un proceso penal radica en la divisi(cid:243)n de funciones dentro de la sociedad, t(cid:237)pica de la Øpoca moderna, en la que no es exigible al Juez Fallador que tenga conocimientos altamente especializados sobre todos los cuestionamientos que sea necesario resolver a fin de desentraæar el sentido de una causa penal, o alguno de los elementos necesarios a la hora de decidirla en derecho. Precisamente por ello, es necesaria la valoraci(cid:243)n del perito, quien, con sus opiniones y conclusiones respecto una materia especializada, tØcnica o cient(cid:237)fica, ayuda a complementar los conocimientos del juzgador promedio. Oportunas luces ofrece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la prueba pericial PÆgina 12 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opini(cid:243)n cient(cid:237)fica, tØcnica, art(cid:237)stica o especializada, el cual debe entregarse con antelaci(cid:243)n a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas; y de otra, la declaraci(cid:243)n personal del experto

en el juicio oral —o mediante video conferencia (art(cid:237)culo 419 (cid:237)dem)—, exigencia que atiende a la necesidad de salvaguardar los principios de contradicci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento y que, como ya se anot(cid:243), estÆ sujeta a las reglas del testimonio, pues las partes, segœn lo disciplinan los art(cid:237)culos 417 y 418 de la Ley 906 de 2004, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.”8 En lo que ataæe al estudio de la inimputabilidad por parte del juez, y a la manera como habrÆ de tener en cuenta los dictÆmenes periciales practicados en el juicio, ha dicho la doctrina, en boca del tratadista argentino Jorge Fr(cid:237)as Caballero, en su obra Imputabilidad Penal: Capacidad personal de reprochabilidad Øticosocial, lo siguiente: “[…] patentizado de esta manera el carácter eminentemente valorativo del concepto de imputabilidad, a travØs del cual el derecho penal recibe al hombre plenario y real, sin falsificaciones, ficciones, ni mutilaciones ontol(cid:243)gicas, la concreta determinaci(cid:243)n del sujeto imputable exige al juez una toma de conciencia de su complejidad, debiendo encarar el problema en los tres planos que sucesivamente lo integran y que, en definitiva, coinciden con los estratos

sucesivos integrantes de la estructura estratificada de la persona humana: el plano diríamos naturalístico en primer lugar […], en la cual, por lo general, el juez se halla forzosamente vinculado al contenido de la pericia psiquiÆtrica valorada de acuerdo a las reglas procesales respectivas. Aqu(cid:237) el juzgador – neutral respecto del estado de hecho verificado tØcnicamentedebe rechazar lisa y llanamente el informe o atenerse a sus conclusiones, sin la rid(cid:237)cula veleidad de pretender substituirlo formulando o modificando diagn(cid:243)sticos (cosa que suele acontecer) por mucha que sea la informaci(cid:243)n te(cid:243)rica que pretenda poseer; en segundo lugar el plano psicológico y “comprensivo”, en cuyo ámbito con la valiosa cooperaci(cid:243)n del perito, debe aprehender las caracter(cid:237)sticas de la personalidad del autor en relaci(cid:243)n con su acto. La opini(cid:243)n imprescindible del 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de septiembre de 2008; Radicado 29609. PÆgina 13 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØcnico en este punto no es ya, sin embargo, vinculatoria para el juez como en el caso anterior; por œltimo, el plano jur(cid:237)dico-valorativo propiamente dicho, vedado al tØcnico y la pericia y del cual, en definitiva, deberÆ resultar la

soluci(cid:243)n del caso o su confirmaci(cid:243)n, sobre todo en los casos fronterizos o dudosos.9 Se observa, pues, que la prueba pericial como medio probatorio (cid:243)ptimo para desentraæar si se estÆ en presencia de una inimputabilidad, es un medio de convencimiento que debe ser valorado racionalmente por el Juez, teniendo en cuenta la firmeza, precisi(cid:243)n y calidad de sus fundamentos, junto con los demÆs elementos materiales probatorios que obren en el proceso. 6.2. Caso Concreto Efectuado el anterior recorrido, con que se ha presentado suficientemente la fundamentaci(cid:243)n en la que se basarÆ esta Colegiatura para resolver el recurso de alzada, se estudiarÆ la manera como el A quo valor(cid:243) la prueba pericial practicada en el juicio y determinarÆ si existen mØritos para considerar que `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA actu(cid:243) bajo el amparo de una situaci(cid:243)n de inimputabilidad, resolviendo de esta manera el caso concreto. La mÆxima virtud de un juez, consiste en apreciar de manera correcta la prueba, para con base en ella tomar una 9 Fr(cid:237)as Caballero, Jorge. Imputabilidad Penal. Capacidad Personal de Reprochabilidad (cid:201)tico-Social. Caracas, Livrosca, 1993. Pp. 157. PÆgina 14 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

`NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA

Tentativa de Homicidio Agravado

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n que exprese adecuadamente la justicia material; en el caso que nos ocupa, esto mismo fue lo que logr(cid:243) hacer con acierto el Juez de primer nivel, quien luego de analizar seriamente la prueba aducida, presentada y debatida en el juicio oral y pœblico, lleg(cid:243) a la persuasi(cid:243)n racional de que la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA, al momento de desplegar las acciones que en este trÆmite se le endilgan, ten(cid:237)a conciencia de ellas y de las consecuencias que las mismas tendr(cid:237)an en su propia humanidad y en la vida de su propia hija, la menor M.T.O.R., siendo capaz tambiØn de guiar su conducta con base en esa conciencia. Para sostener esta afirmaci(cid:243)n es preciso observar lo siguiente: 6.2.1. Conforme reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, la determinaci(cid:243)n de la imputabilidad o inimputabilidad de un procesado es de la (cid:243)rbita exclusiva del juez, no pudiØndose suplir su anÆlisis y correcta ponderaci(cid:243)n del material probatorio, œnicamente, de manera aislada, por las conclusiones de un dictamen pericial. En este caso particular, el Juez de instancia evalu(cid:243) el tema de la inimputabilidad de la seæora `NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA basÆndose para ello, en el dictamen pericial

vertido por el DR. RICARDO SARMIENTO GARC˝A, pero tambiØn, y con un juicio certero y totalmente atendible, en los indicios que se desprendieron de lo probado en el juicio oral. PÆgina 15 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

`NGELA MAR˝A REND(cid:211)N CARDONA

Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata, por ejemplo (tal como indican los testimonios de REINEL DE JES(cid:218)S ORTIZ GALL(cid:211)N y del mØdico psiquiatra DR. RICARDO SARMIENTO GARC˝A), de la amenaza que una semana antes de que se produjera la tentativa de homicidio y el intento de suicidio profiri(cid:243) `NGELA MAR˝A a su compaæero sentimental, en el sentido de que si continuaba con su intenci(cid:243)n de acabar con la relaci(cid:243)n, ella atentar(cid:237)a contra su propia vida y la de su hija, lo que implica, tal como expresa el a quo y comparte este Tribunal, que hubo una ideaci(cid:243)n clara, consciente, dirigida inequ(cid:237)vocamente a manipular la voluntad del seæor REINEL DE JES(cid:218)S ORTIZ GALL(cid:211)N a fin de que accediera a seguir conviviendo con ella o a vengarse de Øl en caso de que se empecinara en la separaci(cid:243)n, y que esta ideaci(cid:243)n se produjo con

un tiempo mÆs que suficiente para que la reflexi(cid:243)n y la conciencia hubiesen alcanzado a hacerla cambiar de parecer, y no, tal como efectivamente ocurri(cid:243), confirmarla en su resoluci(cid:243)n homicida y suicida. Esto indica a las claras que previo a cualquier manifestaci(cid:243)n desobligante del compaæero de la procesada a ella y su relaci(cid:243)n familiar, hab(cid:237)a una inclinaci(cid:243)n de su conducta dirigida desde la conciencia, donde intervinieron todas sus facultades mentales y afectivas, que demuestra que comprend(cid:237)a a cabalidad el alcance de sus actos; de lo contrario no se explica que hubiera exteriorizado ese comportamiento como una amenaza y/o una venganza latente contra su pareja, si no conociera las implicaciones dramÆticas que hubiera tenido, de haberla llegado a consumar; es decir, si no entendiera PÆgina 16 de 26 Sistema Acusatorio 2008-82495-01

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Tentativa de Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal m(cid:237)nimamente que de esa manera acabar(cid:237)a con la estabilidad emocional de su compaæero, no habr(cid:237)a contemplado como id(cid:243)neo amenazarlo con que iba a llevar a cabo ese comportamiento para hacerlo cambiar de parecer, mÆxime cuando este hab(cid:237)a demostrado que no quer(cid:237)a seguir conviviendo con ella. Indica de su parte un conocimiento pleno de las

consecuencias de sus actos, tal como asegur(cid:243) reiteradamente el juez de instancia, as(cid:237) como la capacidad de dirigirse conforme esa comprensi(cid:243)n, toda vez que pasada una semana de haber proferido la amenaza, con todo el tiempo del mundo para reflexionar y replantear su actuar, termin(cid:243) llevÆndola a cabo, premeditada y fr(cid:237)amente, sin detenerse un momento a pensar en la injusticia que estaba cometiendo con la vida de una menor inocente, su propia hija. 6.2.2. Se tiene, tambiØn, el hecho de que hubiera decidido cometer el suicidio y el homicidio de su hija en una habitaci(cid:243)n de un hotel. ¿Por quØ lo hizo as(cid:237)? ¿QuØ buscaba con esto? Hay dos explicaciones para este hecho: por un lado, la intenci(cid:243)n de no ser encontrada y detenida por REINEL DE JES(cid:218)S o cualquier otro de sus familiares; para consumar con mayor seguridad, sin intervenci(cid:243)n que pudiera evitarlo, la muerte suya y de su hija; incluso despuØs de llamar llorando a su cuæado JHON JAIRO ORTIZ GALL(cid:211)N, para decirle que cuidara de los niæos y que se portara bien, lo que lo alarm(cid:243) a tal punto que emprendi(cid:243) su bœsqueda despuØs de contarle lo sucedido a REINEL DE JES(cid:218)S. De hecho, precisamente por eso, s(cid:243)lo fue encontrada por su PÆgina

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