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TSDJ Manizales - SP2008-82501-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-82501-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 391 Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso vertical impulsado por la Fiscal(cid:237)a contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de la localidad, que absolvi(cid:243) a Danilo G(cid:243)mez Parra y Juan Pablo Corrales Ram(cid:237)rez del punible de receptaci(cid:243)n.

2. Sinopsis los hechos Segœn lo consignado en el escrito de acusaci(cid:243)n: “Tienen que ver con el hurto de un medidor de la compaæ(cid:237)a SICTE filial de TELMEX S.A. que fue sustra(cid:237)do de un veh(cid:237)culo el d(cid:237)a 30/07/08, el aparato estaba bajo la responsabilidad de JOS(cid:201) TOM`S OLIVEROS QUINTERO, pasado un mes el denunciante OLIVEROS QUINTERO fue contactado por uno de los retenidos de nombre DANILO, quien posteriormente fue identificado como DANILO G(cid:211)MEZ PARRA y quien actuaba en complicidad con JUAN PABLO CORRALES RAM˝REZ, citaron al afectado y negociaron con Øste el aparato en la suma de tres millones de pesos $3.000.000, los cuales entregó en la cafetería “Ricuras Caleñas”,

momento en el cual hizo aparici(cid:243)n la polic(cid:237)a y retuvieron a estos individuos, incautaron el dinero y el medidor. El Fiscal URI consider(cid:243) en este momento que no hab(cid:237)a claridad sobre lo ocurrido y liber(cid:243) a los capturados, en espera de librar el correspondiente Programa Metodol(cid:243)gico y realizar audiencia de imputaci(cid:243)n y las demÆs a que hubiere lugar. 1 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hurto del medidor de campo SDA 5000 PACK3, SERIE 8450294, MARCA JDSU, color violeta, estuche color negro, cuyo valor estimado en el mercado oscila entre los 17 y 25 millones de pesos, de propiedad de la compaæ(cid:237)a SICTE filial de TELMEX S.A., fue denunciado la misma fecha en que ocurrió… En la denuncia JOS(cid:201) TOM`S OLIVEROS QUINTERO, refiere que ese d(cid:237)a se encontraba laborando por la v(cid:237)a Panamericana, junto al Barrio Los Nogales de Manizales, al lado de unos lavaderos que hay por el sector, dej(cid:243) el veh(cid:237)culo de la empresa Telmex estacionado mientras efectuaba el mantenimiento, posteriormente procedi(cid:243) a ayudarle a su compaæero a bajar una escalera pero no acat(cid:243) cerrar las puertas del

carro con seguro, momentos despuØs regresaron al veh(cid:237)culo y notaron que el medidor ya no estaba.”1

3. Reseæa procesal relevante 3.1. El 26 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, a instancia de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tramit(cid:243) las audiencias preliminares en que se les imput(cid:243) a Danilo G(cid:243)mez Parra y Juan Pablo Corrales Ram(cid:237)rez, la comisi(cid:243)n del punible de receptaci(cid:243)n – Art(cid:237)culo 447, inciso 1 del C(cid:243)digo Penal-, cargos que no aceptaron los imputados, as(cid:237) como la de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, que le fuera negada.2 3.2. La Ente Fiscal radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el 11 de marzo de 2010,3 celebrÆndose la respectiva audiencia el 03 de junio de la misma anualidad.4 3.3. La preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre de siguiente5, y el juicio oral se realiz(cid:243) el 03 de mayo de 2011, a cuyo tØrmino se 1 Fl. 3 2 Fl. 50 3 Fl 2 4 Fl. 67

2 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofreci(cid:243) un sentido del fallo absolutorio, emitiØndose sentencia en el mismo sentido el 15 de julio de 2011.

4. La sentencia impugnada Seæal(cid:243) el Juzgador, el haber sido demostrado que los juzgados fueron sorprendidos cuando vend(cid:237)an a JosØ TomÆs Oliveros, por la suma de $3.000.000, el aparato electr(cid:243)nico que d(cid:237)as antes le hab(cid:237)a sido hurtado; situaci(cid:243)n de flagrancia que demostraba el aspecto objetivo de la infracci(cid:243)n, pero sin resultar per se suficiente para considerar probado el dolo como elemento subjetivo.

Aval(cid:243) su conclusi(cid:243)n, en el testimonio del ex agente de la polic(cid:237)a nacional Javier Arroyave, en tanto fue quien entreg(cid:243) el medidor a Danilo G(cid:243)mez para que averiguara lo que era, lo vendiera y partieran las ganancias. Siendo claro en decir que no le advirti(cid:243) de su il(cid:237)cita procedencia, y que de haberlo sabido lo habr(cid:237)a devuelto. Agreg(cid:243) que el aludido procesado era persona honorable. Estas aseveraciones que a juicio del funcionario, respaldaban las exculpativas de Parra G(cid:243)mez cuando en el juicio expres(cid:243) que Arroyave no le hab(cid:237)a informado la forma como el aparato hab(cid:237)a llegado a sus manos y tampoco le pregunt(cid:243). Consider(cid:243) tambiØn,

que no ten(cid:237)a obligaci(cid:243)n de hacerlo porque quien se lo entregaba era una persona conocida, quien ademÆs ostentaba la calidad de servidor de la polic(cid:237)a y por tanto, esperaba de Øl un pleno respeto 5 Fl. 79 3 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Ley; situaci(cid:243)n que ser(cid:237)a distinta de tratarse de una persona de costumbres relajadas o antecedentes por delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico, o presentara otro motivo para dudar de su buena fe. De manera que, no podr(cid:237)a afirmarse que al entrar a negociar el equipo electr(cid:243)nico obraban a sabiendas de estar cometiendo un delito de receptaci(cid:243)n, mismo que requiere para su tipificaci(cid:243)n que el sujeto agente actœe con el conocimiento de estar adquiriendo, poseyendo, convirtiendo o transfiriendo un bien, producto de un delito. Estim(cid:243) que, la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) haber investigado al uniformado Javier Arroyave quien le entreg(cid:243) a Danilo G(cid:243)mez el elemento de autos, para con ello contribuir al esclarecimiento de los hechos, dada la inferencia razonable de que pod(cid:237)a ser part(cid:237)cipe del delito de receptaci(cid:243)n, considerando as(cid:237) mismo que ser(cid:237)a un absurdo que se

dictara sentencia condenatoria contra los procesados y luego se absolviera por los mismos hechos a Javier Arroyave, sujeto quien fue el que refiri(cid:243) haber adquirido el bien de manos de un indigente. De otra parte, desestim(cid:243) por ambivalencia y equivocidad los indicios esgrimidos por la Fiscal(cid:237)a, tachando que los mismos no demostraban la responsabilidad de los acusados. Sobre el sitio de la transacci(cid:243)n, aduj(cid:243) que dicha cafeter(cid:237)a se trataba de un sitio cØntrico de la ciudad, donde concurren gran cantidad de personas a ejecutar distintas actividades, donde se 4 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disminu(cid:237)an los riesgos de un asalto, de manera que tanto el hecho de la concurrencia de muchas personas como la hora -03:00 pmen que se dio la transacci(cid:243)n, podr(cid:237)an incluso ser indicio de buena fe. En punto sobre que el conteo y la entrega de los $3.000.000 se hubiesen llevado por debajo de la mesa, adujo tener una explicaci(cid:243)n en la intenci(cid:243)n de no exhibir en el lugar dicha suma de dinero, para evitar ser objeto de posteriores asaltos. En torno al precio de la negociaci(cid:243)n de cara al valor comercial del aparato entre $17.000.000 y $25.000.000, seæal(cid:243) que por

tratarse de un objeto requerido por pocas personas para trabajos muy espec(cid:237)ficos, ello pod(cid:237)a explicar la baja demanda del mismo y por ende el monto de la venta. AdemÆs que Javier Arroyave no le hab(cid:237)a fijado precio a Danilo G(cid:243)mez, dado el bajo valor en que, segœn su versi(cid:243)n lo habr(cid:237)a adquirido, de manera que cualquiera fuera el monto siempre ganar(cid:237)a. En relaci(cid:243)n con las presuntas intimidaciones de que habr(cid:237)a sido objeto la v(cid:237)ctima, asegur(cid:243) no concurrir claridad sobre este aspecto, toda vez que mientras TomÆs Oliveros dijo habØrsele advertido que no acudiera a la polic(cid:237)a porque el medidor de campo pertenec(cid:237)a a un agente de esa instituci(cid:243)n y Juan Pablo Corrales era tØcnico en administraci(cid:243)n judicial; Danilo G(cid:243)mez refiere tan solo haberle indicado que si el elemento era de Øl se lo entregaba y listo porque no quer(cid:237)a problemas con las autoridades; considerando entonces que se trataba de malas interpretaciones del denunciante 5 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal producto del nerviosismo que le causaba la recuperaci(cid:243)n del equipo que le hab(cid:237)a sido hurtado o de exageraciones para sobredimensionar la conducta de los acusados, dado que si G(cid:243)mez

Parra recibi(cid:243) el equipo de un agente de polic(cid:237)a a quien ten(cid:237)a en buen concepto, no ten(cid:237)a por quØ amenazar al comprador. Tampoco dio relevancia alguna al hecho que la venta se hiciese sin ninguna formalidad, aseverando que solo algunas transacciones requieren de alguna ritualidad especial. Fue as(cid:237) como el a quo justipreci(cid:243) que los referidos indicios no conduc(cid:237)an a la certeza de haber obrado los acusados a sabiendas de estar negociando el producto de un hurto, generÆndose una duda que se “acrecienta”, en la medida que los procesados no tienen antecedentes penales y se dedican a actividades legales y aceptadas por la sociedad; vacilaci(cid:243)n que resolvi(cid:243) en favor de los mismos profiriendo en su favor una sentencia absolutoria.

5. El Disenso La Fiscal(cid:237)a critic(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia por considerar que se bas(cid:243) en valoraciones subjetivas, contradictorias y que no fincan la realidad de lo acontecido y probado en el debate oral. Asegur(cid:243) ser contradictorio el argumento de instancia de haber sido capturados en flagrancia para luego concluir sobre la inexistencia de responsabilidad por falta de dolo, toda vez que el concepto de flagrancia no admite tal conclusi(cid:243)n, como quiera que la

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Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia considera que la misma debe entenderse como una evidencia procesal en cuanto a los part(cid:237)cipes dado que una o varias personas han podido presenciar la realizaci(cid:243)n de hecho o apreciar al delincuente con objetos, huellas o instrumentos que indique la participaci(cid:243)n en el punible; no siendo entonces un simple hecho objetivo sino una prueba clara y contundente de la responsabilidad. Se doli(cid:243) de que el Juzgador no haya analizado la forma como se hicieron las entregas del dinero y el medidor, pues por regla de experiencia, si no hay una irregularidad en la transacci(cid:243)n de un elemento, el mismo se porta en el instante que se pacta el acuerdo; mientras en este caso, s(cid:243)lo hasta que Danilo G(cid:243)mez tuvo el dinero en sus manos, llam(cid:243) a Juan Pablo Corrales para indicarle que ya pod(cid:237)a traer el aparato. Asever(cid:243) que, sin fundamento alguno, el Juez estableci(cid:243) que las amenazas de que fue v(cid:237)ctima TomÆs Oliveros fueron fruto de malas interpretaciones, especulaciones que estima al margen de lo probado en el juicio, pues el denunciante fue claro y enfÆtico en seæalar que los procesados en momentos y lugares distintos le insinuaron que tuviera cuidado de involucrarlos con la polic(cid:237)a porque “le iba torcido”, expresiones que refulgen intimidatorias y ajenas a la animosidad del denunciante por sobredimensionar la conducta. Adujo como circunstancias reveladoras de la conciencia sobre

la ilicitud del origen del equipo, el que los acusados conoc(cid:237)an que 7 Radicado No. 2008-82501-01

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Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho aparato s(cid:243)lo se consegu(cid:237)a en PanamÆ o EEUU y que el precio oscilaba entre $17.000.000 y $25.000.000 y por ende no cualquier persona pod(cid:237)a tenerlo, conociendo ademÆs que era utilizado por empresas dedicadas a los servicios de televisi(cid:243)n, sin embargo decidieron venderlo por $3.000.000, sin que se informara de tal precio a Javier Arroyave. En su opini(cid:243)n, el hecho de haberlo recibido de un agente de la polic(cid:237)a no suple el que Øste no les indicara la forma como lo obtuvo, pues en el debate pœblico se acreditaron las circunstancias irregulares en que fue adquirido, de manos de un indigente, sin saber si funcionaba o no y por un precio exiguo, sir resultar l(cid:243)gico que un polic(cid:237)a adquiera este tipo de bienes sin ningœn respaldo documental, de un sujeto desconocido y por el simple hecho de parecerle curioso. Si no se sospechara de la procedencia il(cid:237)cita, se habr(cid:237)a hecho la negociaci(cid:243)n en forma directa y no pretendiendo salvaguardar el nombre y la calidad de servidor pœblico, dejÆndolo

en manos de un tercero para su comercializaci(cid:243)n. Resalt(cid:243) de contradictorio el que se haya dado credibilidad al testimonio del agente Javier Arroyave, pero coetÆneamente se diga que debi(cid:243) investigarse su comportamiento para contribuir al esclarecimiento de los hechos, e incluso imputarlo por receptaci(cid:243)n; sugiriØndose entonces que su versi(cid:243)n ofrece dudas y que sus exculpaciones no deben ser cre(cid:237)bles, e incluso el Juzgado debi(cid:243) compulsar copias para su investigaci(cid:243)n, sin que pueda tomarse como argumento de absoluci(cid:243)n el posible contrasentido entre la 8 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventual condena de los aqu(cid:237) acusados y una posible absoluci(cid:243)n de Arroyave, como quiera que las actuaciones son distintas, los elementos de prueba pueden variar, no debiØndose supeditar su decisi(cid:243)n a los resultados de la vinculaci(cid:243)n de otra persona por los mismos hechos, sin contravenir el principio de legalidad. Asegur(cid:243) que las circunstancias que rodearon la tenencia del aparato en manos de los procesados, permiten inferir su conocimiento sobre su procedencia irregular, sin que pueda alegarse que s(cid:243)lo porque no se les dijo o no preguntaron, s(cid:237) correspond(cid:237)a o no al producto de una infracci(cid:243)n penal, deba

aceptarse que no lo sab(cid:237)an. Solicit(cid:243) entonces se revoque la sentencia absolutoria y se condene en consecuencia a los procesados por el delito objeto de acusaci(cid:243)n.

6. Consideraciones de la Sala El art(cid:237)culo 381 del C de P.P., reza que: “Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado”. Precepto, que entraæa, amØn de los requisitos indispensables para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, el grado de conocimiento y presupuestos esenciales que demanda el legislador en un evento tal, en cuanto a la: certeza racional, tanto de la conducta punible, como del compromiso penal del vinculado e investigado.

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Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) entonces, que edificÆndose el fallo cuestionado en prueba de carÆcter testimonial, respecto de cuya valoraci(cid:243)n se ha centralizado los diversos reparos por parte del censor, se hace indispensable resaltar previamente, que frente a esta clase de probanza el funcionario judicial debe proceder con cautela y minuciosidad en su anÆlisis, ya que as(cid:237) como la mayor(cid:237)a de las veces es fuente importante de conocimiento, en otras, puede ser causa de errores judiciales por la falibilidad propia de la naturaleza

humana. Y precisamente en esa materia, el art(cid:237)culo 380 del C. de P.P., seæala que las pruebas deberÆn ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia. Ya en lo que concierne directamente con el testimonio, el tambiØn dispositivo procesal 404, dispone que su valoraci(cid:243)n se hiciera en el marco de las anteriores reglas y especialmente, se tuviera en cuenta lo relativo a la esencia del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse del mismo. Pues bien, al abrigo de los anteriores derroteros, procede la Sala a examinar si de la prueba legal y debidamente practicada en la actuaci(cid:243)n se deriva el convencimiento mÆs allÆ de toda duda 10 Radicado No. 2008-82501-01

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Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre la responsabilidad de los seæores Danilo G(cid:243)mez Parra y Juan Pablo Corrales Ram(cid:237)rez en la hip(cid:243)tesis delictiva de encubrimiento

real por la que fueron convocados a juicio. A merced del asunto planteado, ninguna discusi(cid:243)n suscita el que el 30 de julio de 2008 el seæor JosØ TomÆs Oliveros Quintero, quien trabajaba para SICTE, empresa filial de Telmex, denunci(cid:243) haberle sido hurtado ese mismo d(cid:237)a, un artefacto electr(cid:243)nico “medidor de campo SDA 5000 PACK3, serie 8450924, marca JDSU”, a su cargo, mientras desempeæaba sus labores a la altura del barrio “Los Nogales” de esta localidad en la v(cid:237)a Panamericana. Es claro ademÆs, que el 8 de septiembre de la misma calenda, efectivos de la polic(cid:237)a judicial capturaron a los seæores Danilo G(cid:243)mez Parra y Juan Pablo Corrales Ram(cid:237)rez en el establecimiento comercial llamado “Ricuras Caleñas” ubicado en la Carrera 23 con calle 29, en momentos en que efectuaban con el seæor JosØ TomÆs Oliveros, la transacci(cid:243)n del dispositivo electr(cid:243)nico que d(cid:237)as antes le hab(cid:237)a sido despojado, por el cual acababa de entregar la suma de $3.000.000. Surtido el trÆmite procesal, se profiri(cid:243) sentencia absolutoria en su favor, pretextando que a pesar de haber sido sorprendidos al momento de vender un artefacto proveniente de un hurto, en la actuaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a logrado probar el dolo como elemento

subjetivo de la conducta criminosa, toda vez que, a travØs del testimonio del ex agente de la polic(cid:237)a Javier Arroyave, se 11 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desprend(cid:237)a que hab(cid:237)a sido Øste quien les hab(cid:237)a suministrado dicho objeto, a su vez, adquirido de manos de un indigente, sin darles a conocer lo que era y su procedencia. Acto que dedujeron al confiar en Øl por tratarse de un servidor de la polic(cid:237)a, el conocimiento que ten(cid:237)an del mismo tiempo atrÆs, y sin evidenciar alguna situaci(cid:243)n de la que pudieran colegir que dicho dispositivo electr(cid:243)nico que negociaron ostentaba un origen criminoso. Desestim(cid:243) el a quo por equ(cid:237)vocos, los indicios de responsabilidad arg(cid:252)idos por el Acusador, manifestando ademÆs que, podr(cid:237)a resultar absurda y contradictoria una condena a los procesados frente a un eventual procesamiento y absoluci(cid:243)n del seæor Javier Arroyave por el mismo punible. As(cid:237) las cosas, valga entonces en este punto, recordar el tipo penal imputado a los seæores G(cid:243)mez Parra y Corrales Ram(cid:237)rez, cuyo tenor literal en el Estatuto Represor, reza: Art(cid:237)culo 447. Reformado por la Ley 1142 de 2007, art(cid:237)culo 45.

Receptaci(cid:243)n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il(cid:237)cito, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a doce (12) aæos y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Ahora bien, no existiendo duda sobre el sorprendimiento de los procesados en momentos en que comercializaban un bien mueble producto de un delito, se contrae entonces el nœcleo del 12 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto, a determinar sobre su conocimiento y voluntad en la comisi(cid:243)n de la conducta, desde su esfera subjetiva. En esa l(cid:237)nea, desde ya advierte esta Colegiatura que no comparte las conclusiones arribadas por el Jurisdicente sobre la duda sobre la concurrencia de dolo en la actuaci(cid:243)n de los encartados, como quiera que la prueba practicada en la vista pœblica, especialmente lo revelado por el seæor Danilo G(cid:243)mez Parra,

arroja el pleno conocimiento que ten(cid:237)an este dœo sobre el germen delictivo del instrumento electr(cid:243)nico que pretend(cid:237)an vender y que, pese a tal comprensi(cid:243)n, decidieron adelantar el il(cid:237)cito negocio en detrimento de la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia. Desde el punto de vista de la literatura jur(cid:237)dica, el dolo en esta infracci(cid:243)n penal se concreta en la intenci(cid:243)n del sujeto de realizar la acci(cid:243)n t(cid:237)pica consistente en la adquisici(cid:243)n, conversi(cid:243)n o transmisi(cid:243)n de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra el patrimonio econ(cid:243)mico con la finalidad de encubrir su origen. El conocimiento de la procedencia il(cid:237)cita de los bienes, que configuran el elemento subjetivo del delito de receptaci(cid:243)n puede fijarse, ante la ausencia de una prueba directa, mediante un proceso de inducci(cid:243)n, con arreglo a las reglas de la l(cid:243)gica y la experiencia a partir de unos hechos acreditados y mediante una labor de inferencia. Examinemos la prueba recopilada en su escenario natural. 13 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El mismo G(cid:243)mez Parra, quien renunciara al privilegio

constitucional de guardar silencio, indic(cid:243) que su amigo, el entonces agente de la polic(cid:237)a Javier Arroyave, ten(cid:237)a el aparato en la bodega de su hermano en la galer(cid:237)a y al preguntarle lo que era, le manifest(cid:243) que no sab(cid:237)a, pero que se lo llevar(cid:237)a para averiguarlo; quehacer que emprendi(cid:243) inmediatamente, logrando determinar a travØs de Juan Pablo Corrales –el otro procesado-, por v(cid:237)a Internet, que se trataba de un medidor de campo, un equipo costoso y escaso, cuyo precio se acercar(cid:237)a a $15.000.000, y que su utilidad se circunscrib(cid:237)a a las empresas de telecomunicaciones.6 Luego, de su propia versi(cid:243)n se desprende que fue el mismo Juan Pablo Corrales, tras enterarse de la naturaleza del aparato, divulg(cid:243) a una cuadrilla de trabajadores de Telmex,7 situados en el edificio “Esponsi(cid:243)n”, que un amigo suyo ten(cid:237)a un “medidor de campo” para la venta, proporcionando los datos de Danilo G(cid:243)mez para que se contactaran con Øl, y fue por esa raz(cid:243)n que JosØ TomÆs Oliveros, despuØs de haber buscado insistentemente su equipo, se comunic(cid:243) con Øl diciØndole que trabajaba para Telmex, pero que vend(cid:237)a “cositas robadas” de UNE y de su empresa y as(cid:237) se “rebuscaba la plata”, manifestÆndole ademÆs que, hab(cid:237)a un

ingeniero de Cali que estaba interesado en el aparato. En ese contexto, no se entiende entonces como el Cognoscente, no obstante motu proprio G(cid:243)mez Parra aceptar en la audiencia oral, que tanto Øl como Corrales Ram(cid:237)rez sab(cid:237)an de la 6 Disco 3. Audio 1. Minuto 39:33 7 Disco 3. Audio 1. Minuto 09:25 14 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominaci(cid:243)n del equipo electr(cid:243)nico, que se trataba de un objeto costoso y escaso, amØn de que era usado por las empresas de telecomunicaciones, y, como si fuera poco, que lo negociaron con una persona que dec(cid:237)a comprar elementos robados de UNE y Telmex; arribara a la conclusi(cid:243)n de su ajenidad sobre el carÆcter il(cid:237)cito del elemento material de la receptaci(cid:243)n. Es cierto que Danilo G(cid:243)mez, secundado por el testimonio de Javier Arroyave,8 asegur(cid:243) que Øste no le hab(cid:237)a hablado de la procedencia del artefacto ni se interes(cid:243) en indagar, porque le ten(cid:237)a mucha confianza, y ello deja en vilo la posible responsabilidad de Javier Arroyave Osorio, -quien no estÆ siendo juzgado en este asunto-; pero es innegable que los aqu(cid:237) procesados detentaban plena

conciencia sobre que pretend(cid:237)an negociar un bien, entregado para que lo vendieran “por cualquier cosa” -como lo dijo el mismo Arroyave en el juicio-,9 y dada su actualizaci(cid:243)n sobre la esencia, usos y precio del mismo, a todas luces proveniente de una sustracci(cid:243)n ileg(cid:237)tima, como que ademÆs, lo iban a vender a una persona, quien nada menos, v(cid:237)a telef(cid:243)nica manifest(cid:243) ser comprador de cosas hurtadas de UNE y Telmex. As(cid:237) mismo, ese discernimiento de estar vendiendo un aparato hurtado, alzaprima la credibilidad de la v(cid:237)ctima en su afirmaci(cid:243)n, en cuanto a las amenazas de que fuera objeto desde el momento en que le mostraron el medidor dentro del carro conducido por Danilo G(cid:243)mez y que abord(cid:243) tambiØn Juan Pablo Corrales en la iglesia de 8 Quien fuera advertido de sus derechos al momento de rendir declaraci(cid:243)n. Disco 3. Video 0. Minuto 03:51 9 Disco 3. Video 0 15 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cervantes, diciØndole que el veh(cid:237)culo en que se encontraban era de un polic(cid:237)a, que el aparato pertenec(cid:237)a a unas personas muy

delicadas de la galer(cid:237)a que se dedicaban a la venta de objetos desvalijados y que el propio Juan Pablo pertenec(cid:237)a a la polic(cid:237)a judicial. Por otro lado, en la apreciaci(cid:243)n del testimonio de Danilo G(cid:243)mez Parra, se revela, inclusive, una sensaci(cid:243)n de mendacidad en su dicho y el de Arroyave Osorio, en tanto niegan que Øste conociera los detalles del artefacto en cuesti(cid:243)n, cuando afirm(cid:243) no haberle contado sobre el valor del mismo, y sin embargo, Danilo insistentemente refiere c(cid:243)mo su amigo Javier le dec(cid:237)a que le colaborara con la venta porque necesitaba comprarle llantas al carro.10 RecuØrdese que Javier Arroyave siempre asegur(cid:243) haber comprado el artefacto pensado que se trataba de un televisor manual, que no sab(cid:237)a si funcionaba, que lo compró en “el cambalache” de la galer(cid:237)a donde s(cid:243)lo vend(cid:237)an basura que para unos era inœtil pero para otros podr(cid:237)an no serlo, que pag(cid:243) la suma de $30.000 y lo entreg(cid:243) para que a su vez, lo vendieran por cualquier cosa porque llevaba mucho tiempo guardado. Sin embargo, G(cid:243)mez Parra insisti(cid:243) en que le ped(cid:237)a que lo negociara para comprarle llantas al carro, como si la venta un bien de tan poca estima y val(cid:237)a pudiera generar dinero suficiente para dicha compra. 10 Disco 3. Video 1. Minuto 21:55 16 Radicado No. 2008-82501-01

Procesado: Danilo G(cid:243)mez Parra y Otro

Delito: Receptaci(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resulta cierto que muchas dudas se ciernen sobre lo atestado por la v(cid:237)ctima JosØ TomÆs Oliveros en relaci(cid:243)n con la pØrdida, no solo del dispositivo objeto de esta investigaci(cid:243)n sino de otro de similar jaez que, segœn su dicci(cid:243)n, fue sustra(cid:237)do el mismo d(cid:237)a a las 03:00 de la tarde, amØn de lo extraæo de su negativa a responder el cuestionamiento de la defensa, sobre haber dicho en una entrevista que se hab(cid:237)a contactado antes de la entrega con los policiales, para luego referir en el juicio, que los polic(cid:237)as llegaron de sorpresa. Empero, su atestaci(cid:243)n resulta e

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