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TSDJ Manizales - SP2008 82758 03 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 82758 03 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado por Acta No. 151 Manizales, veintiuno de junio de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el interno Arlex Carvajal Arias contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a través de la cual no aprobó la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo denominado permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

II. Antecedentes procesales El señor Arlex Carvajal Arias quien se encuentra purgando pena a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó a instancias de las autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusión, al estimar que cumplía con los requisitos para ello.1 1 Fls. 156-159 Cuaderno 02.

Segunda instancia No. 2008-82758-03

Procesado: Arlex Carvajal Arias República de Colombia Delito: tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante providencia calendada el 25 de febrero de 20112, el citado Juzgado despachó negativamente la solicitud, al concluir que el penado aún no ha cumplido con el 70% de la sanción, factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado

por la Justicia Penal Especializada, según lo prescribe el artículo 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que no ha sido derogada tácitamente, ni modificada como erradamente lo sostiene el peticionario. Contra esta decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, argumentando que el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que modificó a su vez el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió su vigencia el día 30 de junio de 2007, tal como lo dispone el artículo 49 de la primera ley citada, por lo que en su caso concreto no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena, sino el porcentaje establecido por la norma en su texto primigenio.3 Finalmente el Despacho, concedió el recurso vertical.

III. Consideraciones del Tribunal En pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2010, aprobado mediante acta No. 125, con ponencia de la Magistrada Doctora 2 Fls. 170-172 Cuaderno 02. 3 Fls. 173-175 Cuaderno 02.

2 Segunda instancia No. 2008-82758-03

Procesado: Arlex Carvajal Arias República de Colombia Delito: tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaño Duque, a través del cual se resolvió un asunto similar al que nos concita se consignó que: “4.3.1. La inconformidad del recurrente con el auto que apela tiene que ver específicamente con el hecho de que se le exija

para conceder el permiso, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, por tratarse de un condenado por la Justicia Especializada. Pues bien, en efecto, y de acuerdo con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario se requiere para conceder el permiso en estudio, entre otros presupuestos, que si la persona está condenada por un delito de competencia de los Jueces Penales Especializados, deba descontar el 70% de la pena impuesta, que aún no purga el implicado. 4.3.2. Ahora bien, en primer lugar, en lo que se refiere a los planteamientos contenidos en el escrito de impugnación, debe señalar esta Corporación que no cabe duda de que al Señor NENCER GARCÍA VARGAS debe exigírsele el cumplimiento del mencionado requisito y ello por cuanto, actualmente purga una condena que profirió un Juzgado Especializado, y en segundo lugar, en lo que se relaciona con la vigencia de la Ley 504 de 1999 a que hace alusión el Apelante, debe decirse que dicha Ley no pierde sus efectos luego de transcurridos ocho años después de promulgada como es afirmado por el Censor, sino que, pasado este tiempo el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y si consideraba necesario haría alguna modificación a esta normativa, situación que no se presentó. No obstante lo anterior, y al margen de la señalada discusión, debe señalarse que ésta no es una discusión que afecte el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, incluido el numeral 5º, que en todo caso en la actualidad conserva total

vigencia. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la vigencia del señalado requisito, señaló: Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el 3 Segunda instancia No. 2008-82758-03

Procesado: Arlex Carvajal Arias República de Colombia Delito: tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en

cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta a la aplicación de la norma antes citada. Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas. En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana 4 Segunda instancia No. 2008-82758-03

Procesado: Arlex Carvajal Arias República de Colombia Delito: tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel

de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.”4 Por lo tanto, al advertirse que el Apelante está condenado por el delito de Secuestro Extorsivo por un Juzgado especializado le es exigible el requisito de “Haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”. Los anteriores conceptos y razonamientos encajan perfectamente en el caso bajo estudio, toda vez que se trata de los mismos supuestos de hecho y pretensiones, pues el señor Arlex Carvajal Arias fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, y aún no descuenta el 70% de la sanción que el fue impuesta, lo que permite por ende su aplicación para la solución del problema jurídico planteado, de ahí que aferrados a tan claros y contundentes argumentos que acompañan en gran parte lo analizado por el juez de penas, el auto recurrido será confirmado. No obstante es tema que ya amplia y reiteradamente se ha dicho sobre la vigencia de la ley en cita, sin que a la fecha haya nueva disposición o interpretación doctrinal o jurisprudencial alguna, que dé lugar al cambio de este mandato. 4 Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. 5 Segunda instancia No. 2008-82758-03

Procesado: Arlex Carvajal Arias República de Colombia Delito: tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala

Penal de DecisiónResuelve:

1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 6

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