🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2008-83003-01-C

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-83003-01-C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 060 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce(2014)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 15 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor CARLOS ALBERTO CARMONA BETANCURTH, como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

2. HECHOS.

El joven Jorge Andrés Giraldo, en horas de la mañana del día 18 de octubre de 2008, se movilizaba en su motocicleta por la carrera 27 con calle 13 de esta localidad, avanzando en su marcha tranquilamente hasta el instante en que, de un parqueadero ubicado al costado de la ruta, retrocedió una camioneta de estacas de placas BCA-252 que al invadir la vía Página 2 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colisionó con la motocicleta que avanzaba por el carril que le

correspondía y que no pudo evadir el obstáculo. Por tratarse de una invasión de carril, las pesquisas se siguieron en contra del conductor de la camioneta, esto es, el señor CARLOS ALBERTO CARMONA BETANCURTH, quien funge como procesado en la causa que centra ahora la atención de la Sala.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Posterior a la interposición de la querella y de haberse surtido audiencia de conciliación que fue declarada fracasada, el día 14 de junio del año 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor CARLOS ALBERTO CARMONA se le atribuyó responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas, al haber generado imprudentemente incapacidad médico-legal, deformidad física [en el cuerpo] de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho [órgano de la marcha] de carácter permanente al joven Jorge Andrés Giraldo. Tales cargos no fueron aceptados por el imputado. 3.2. En consecuencia, el día 18 de agosto de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, en la cual al conductor se le endilgó Página 3 de 17

Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definitivamente la conducta punible contra la integridad personal atrás referida1. 3.3. Superados los estadios procesales enantes

mencionados, el día 14 de octubre de 2011 se realizó audiencia preparatoria2, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, luego de varios aplazamientos, se pudo surtir el día 2 de octubre del año 2012, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio3.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El día 15 de enero del año 2013, el Juez de conocimiento dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al conductor procesado las penas de 9 meses y 18 días de prisión [suspendida], 6,93 smlmv como multa y la prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año. Para llegar a tal conclusión, el a quo asignó relevante poder suasorio a la versión ofrecida en juicio por la víctima, argumentando que éste logró hacer una reconstrucción histórica del acontecimiento y de su responsable, cuando expuso de manera verosímil que se desplazaba a 40 ó 50 km/h por el carril que le correspondía de la vía, siendo sorprendido por una 1 El escrito de acusación se halla a partir del folio 2 del expediente, mientras que el acta de su formulación oral se avizora en el folio 11 del expediente. 2 El acta de la audiencia preparatoria está en el folio 19 del cartulario. 3 Lo ocurrido en el juicio oral se registró en documento obrante a partir del folio 96. Página 4 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal camioneta que retrocedió demasiado rápido desde un parqueadero, sin poder reaccionar para evitar la colisión que finalmente se presentó, aspectos todos que, a juicio del Juzgador, pudo referir el motociclista por su infortunada pero inmejorable ubicación en el teatro de los acontecimientos, sin que se hubiese percibido ánimo malsano de tergiversar la verdad o inculpar falsamente al procesado, quien calló, no desdiciendo los dichos incriminatorios que en frente suyo se lanzaron. Para el Juez, de todas las pruebas se desprende que la camioneta realizó una invasión del carril por el que iba el motociclista que tenía la prelación en el desplazamiento, sin que se acreditara que éste lo hacia a alta velocidad, porque además de no contarse con prueba técnica sobre tal tópico, la víctima afirmó hacerlo respetando los límites, lo que no desdijeron los testigos de descargo que refirieron que se movilizaba rápido pero sin atreverse a señalar un kilometraje aproximado, siendo así como la velocidad de la moto no pudo ser el factor determinante del accidente. De esta forma se profirió un fallo de condena con el que se concluyó que CARLOS ALBERTO CARMONA, pese a ser un profesional de la conducción, desatendió el deber objetivo de cuidado, siendo imprudente al realizar una maniobra de retroceso que implicaba invadir el carril cuya prelación la tenía la moto que no observó por falta de cautela o precaución. Página 5 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. LA APELACIÓN.

Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando el mismo dentro de los 5 días que la ley procesal le otorga para hacerlo, mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo. Planteó el Censor que el agente de tránsito que atendió el accidente no podía radicar responsabilidad alguna en el procesado porque no fue testigo directo de los hechos, llegando al lugar del acontecimiento momentos después, para realizar un croquis que no permitía conocer lo realmente ocurrido, puesto que cuando llegó la escena estaba alterada, contaminada. De otra parte censuró el Defensor que el testimonio de la víctima fuera la base de la decisión de condena, porque doctrinalmente se ha establecido que el testimonio del ofendido es defectuoso y sospechoso, como considera no lo fueron los testimonios de los dos testigos presenciales de descargo que, sin tener interés en las resultas del proceso, adujeron que el motociclista hacia un “pique” en una pendiente y a alta velocidad [despampanante], por lo que excedió el riesgo permitido, pasando por un lugar que le era conocido, por lo que sabía que constantemente carros salían del lugar que salió la camioneta. Página 6 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES.

Siendo la ocurrencia de un delito imprudente el que en esta oportunidad reclama la atención de la Sala, se considera que la manera idónea de desatar la alzada será, a través del cotejo de las probanzas acaudaladas, dilucidar cuál fue la causa eficiente del accidente, para determinar si le asistió razón al a quo cuando responsabilizó al conductor de la camioneta o, por el contrario, se equivocó y lo procedente era el proferimiento de un fallo absolutorio ante la configuración de una auto-puesta en peligro de parte del motociclista. Pues bien, para efectos de darle contexto y contenido a la discusión, sea del caso comenzar esbozando algunas disquisiciones sobre los delitos culposos, luego de lo cual se descenderá al caso en concreto. 6.1. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Página 7 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso. Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante Página 8 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en

desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. Página 9 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión

jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 10 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio

de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. Y a propósito del principio de confianza preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el

tráfico jurídico no la van a afectar”6 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765. Página 11 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Del caso en concreto. Del cotejo de las pruebas, lo primero que se avizora es que del accidente ocurrido el 18 de octubre de 2008 en la carrera 27 con calle 13 de la localidad, en el plano fenomenológico, el señor CARLOS ALBERTO CARMONA tuvo injerencia directa, puesto que se conoció que las lesiones que sufrió Jorge Andrés Giraldo ocurrieron cuando éste en su motocicleta se estrelló con una camioneta que conducía el mentado procesado. Así las cosas, entre el obrar del procesado y el resultado lesivo que nos convoca, se encuentra un vínculo causal, primer escaño para deducir responsabilidad, pero claro está, no suficiente, siendo indispensable proceder a analizar si con la forma como condujo el vehículo CARMONA BETANCURTH hubo una elevación del riesgo desaprobada normativamente. Pues bien, a juicio del abogado disidente, el accidente obedeció a una auto-puesta en peligro de parte del motociclista lesionado, pero tal postura no será de recibo para esta Colegiatura, porque si bien Jorge Andrés Giraldo desarrollaba actividad altamente riesgosa como lo es la conducción de

automotores, lo que se abstrae de las pruebas, también lo es que lo hacía en respeto de los cánones de tránsito, es decir, que desplegaba actividad peligrosa pero en el marco de la legalidad, por lo que si bien hay una puesta en peligro, ella es jurídicamente legítima. Página 12 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior porque la versión de la víctima no encontró baches que afectaran su credibilidad, la que sea el momento para señalar, no puede degradarse por el solo hecho de tratarse de las palabras del agraviado, en tanto, no es la condición del sujeto sino la verosimilitud de sus aseveraciones la que le otorgan crédito, como acá ocurre respecto de un testigo-víctima que asistió a juicio, no a lanzar inculpaciones excedidas, sino que lo hizo para referir, de forma ecuánime, que el día 18 de octubre de 2008 avanzaba por la vía a una velocidad aproximada de 40 ó 50 km/h y que fue sorprendido por una camioneta que retrocedió de forma intempestiva desde un garaje. Y la Defensa plantea que los dos testigos de descargo no fueron tenidos en cuenta, pero tres aspectos hacen que sus atestaciones resulten inanes para la decisión de fondo: (i) Con sus testimonios dejaron entrever subjetividad en sus palabras, por inconsistencia relevante como que al hablar del procesado refirieron que muy poco fue lo que invadió el carril,

pretendiéndolo amparar, apuntando acto seguido que el motociclista iba por la mitad de la vía, queriendo sugerir que éste no respetaba las normas de tránsito al no movilizarse por su carril, sin ser conscientes de que ambas afirmaciones jugaban a favor del procesado pero no podían admitirse o avalarse, porque de haberse presentado los hechos así, el accidente no hubiese tenido ocurrencia, dado que el motociclista con sólo seguir su marcha no hubiera colisionado con la camioneta. Página 13 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) Al referirse el par de testigos a la velocidad de la moto, en correspondencia con el a quo, habrá de reiterarse que ninguno ofreció un referente cuantitativo que diera luces al asunto, como tampoco señaló una velocidad específica que Jorge Andrés Giraldo hubiese superado, limitándose a expresar uno de los testigos que “venía bastante ligero”, mientras que el otro refirió que la velocidad de la moto era “despampanante”, aspectos que no se oponen al dicho de la víctima, en el sentido a que iba a 40 ó 50 km/h, porque tal velocidad de desplazamiento también indica que el motociclista iba ligero, lo que pudieron percibir así los testigos pero que no podrá ser calificado como un incremento indebido del riesgo, atendiendo a que era una velocidad legalmente autorizada para desplazarse. (iii) Ahora, los dos testigos dijeron que la moto venía picada

[avanzando sólo en la llanta trasera] y ello se opone abiertamente a lo dicho por la víctima misma, pero independiente de tal controversia, sea este el punto para referir que zanjarla se hace infructuoso, porque dadas las características del accidente, que Jorge Andrés Giraldo picara su moto no se constituye en evento determinante del accidente. En efecto, esta Sala considera que tenemos una motocicleta que avanzaba por el carril que le correspondía y a una velocidad autorizada, y que eventualmente hubiese avanzado en una llanta, aunque prohibido, no sería fuente causal del accidente, en tanto, el componente fáctico determinante o definitorio para que la Página 14 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colisión se presentase fue la obstaculización que de la marcha de la moto se presentó, la que obedeció a la irrupción que en la vía se dio por parte de la camioneta. En otras palabras, si la moto respetaba los límites de velocidad y avanzaba por su carril, el ser inoportuna e intempestivamente interferida por un vehículo que salía de un garaje, sin lugar a dudas, se constituyó en la causa eficiente del resultado, del que no dependía su concreción que la moto fuera en una o dos llantas, sino de que el señor CARLOS ALBERTO CARMONA, conductor de la camioneta, hubiese tenido la cautela necesaria para desarrollar maniobra tan riesgosa -o potencialmente lesivacomo lo es ocupar, en retroceso, una vía

de relativa concurrencia vehicular, que es de doble carril y en pendiente. Pero, entonces, cabe preguntarse en este punto de la discusión ¿estaba amparado normativamente el procesado para tal maniobra? Lo que se responde diciendo que, obviamente, los carros que son guardados en garajes pueden y deben salir, pero siendo esta una maniobra que implica la irrupción de la vía pública desde un espacio privado, quienes transitan por aquella tienen prelación, por lo que la obligación de tomar todas las precauciones del caso no radican en quien está movilizándose por la vía sino en quien se insertará en ella. Página 15 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el caso concreto, lo era el conductor de la camioneta, quien además debía extremar los cuidados porque, acreditado resultó, no lo hacía de frente sino a través de una peligrosa maniobra de retroceso que implicaba menor visibilidad; maniobra que efectivamente llevó a cabo, con tan mala fortuna que no miró o no percibió al motociclista que tenía prelación. Y si tenía prelación el motociclista, se equivoca la Defensa cuando sugiere que debía aquél estar atento a si un carro iba a emerger del garaje del que era usual que salieran vehículos, porque contraria a tal postura, se sabe que quien lleva la vía, por virtud del principio de confianza, fía que los demás no defraudaran las expectativas y, por consiguiente, espera que los otros

partícipes del tránsito vehicular respeten a quienes tienen prelación en la vía. Un pensamiento distinto conduciría al absurdo de que cada conductor, en cada esquina, estuviese obligado a verificar que los demás respeten el pare, el semáforo o cualquier otra señalización semejante, cuando precisamente el tránsito vehicular está regulado por normas que lo facilitan, tal como lo son aquellos cánones que prohíben la obstaculización de la vía y la necesidad de prestar cautela suma cuando se va a atravesar un carril en el que no se posee prelación, como lo es el caso del señor CARLOS ALBERTO CARMONA, quien con su obrar terminó siendo la causa eficiente del accidente sufrido por Jorge Andrés. Página 16 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sujeto lesionado al que no le era exigible otro comportamiento al que desarrollaba, pues lo hacía respetando las normas de tránsito, como sí le era exigible al procesado, quien únicamente podría retirar la camioneta del garaje -o tallercuando estuviera plenamente seguro de que ningún otro automotor avanzaba por la vía, proceder que no observó, pues retrocedió de forma imprudente, elevando y concretando un riesgo jurídicamente relevante y desaprobado. Riesgo concretado que quedó plasmado en el croquis que realizó el agente de tránsito que fungió como primer respondiente, quien en realidad no tuvo la posibilidad de percibir el preciso

momento de la colisión, pero que sí llegó hasta el teatro de los acontecimientos para certificar que la motocicleta marchaba por vía pública en la que tenía prelación, avanzando sin inconveniente hasta cuando colisionó con una camioneta que, pudo percibir directamente el agente de tránsito, salía en retroceso de un garaje, quedando para el momento de la colisión su cabina sobre el andén, pero parte de la carrocería sobre la vía, aproximadamente 1,25 metros, en una clara irrupción que para realizarse requiere del máximo cuidado que no tuvo el procesado que, ahora, debe responder por su obrar incauto, imprudente. En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia proferida el Página 17 de 17 Sentencia Ley 906, 2008-83003-01

CARLOS ALBERTO CARMONA

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal día 15 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor CARLOS ALBERTO CARMONA BETANCURTH, como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Johana Franco Herrera Secretaria

Consultar sobre este documento ...