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TSDJ Manizales - SP2008-83464-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-83464-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 240 Manizales, treinta (30) de julio de de dos mil trece (2013)

1. Asunto Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa tØcnica contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que condenara a JosØ GermÆn Arenas Osorio como responsable del concurso de punibles de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa.

2. Antecedentes El acontecer, segœn se refiere en la acusaci(cid:243)n, se circunscribe a: “…El d(cid:237)a jueves 27 de noviembre del aæo 2008, siendo alrededor de la cuatro de la tarde, en la v(cid:237)a que se (sic) tres puertas conduce al puente la libertad, kil(cid:243)metros 27 mÆs 800 ms., (sic) frente al lavadero la piedra, cuando se desplazaban en calidad de peatones el menor Sergio R(cid:237)os GonzÆlez quien contaba con 11 aæos de edad y su abuelo, don Alcibiades An(cid:237)bal GonzÆlez Ocampo, fueron atropellados por la berma de la v(cid:237)a por

el automotor de placas BGF-076 conducido en ese momento por el seæor GermÆn Arenas Osorio. Como consecuencia del impacto en el lugar de los hechos falleci(cid:243) de manera instantÆnea el menor Sergio y don Alcibiades An(cid:237)bal sufri(cid:243) 1 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesiones de considerables consecuencias, que le produjeron secuelas de carÆcter permanente.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal Agotada la etapa preprocesal ante la Fiscal(cid:237)a encaminada a obtener una conciliaci(cid:243)n, la que result(cid:243) fallida tras tres sesiones, el ente acusador el 25 de octubre de 2010 procede a formular imputaci(cid:243)n al seæor Arenas Osorio ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, por el concurso delictual de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cargos que decide el imputado enfrentar por el cause ordinario.

El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juez Tercero Penal de Circuito de esta localidad el 28 del mismo mes y aæo, celebrÆndose la correspondiente audiencia el 11 de noviembre siguiente, mientras que la preparatoria se verific(cid:243) el 17 de febrero de 2011, y el debate

pœblico durante los d(cid:237)as 12, 13, y 14 de abril, culminÆndose con un anuncio de fallo condenatorio.

4. La sentencia impugnada A juicio del a quo, del material probatorio recaudado se desprende el conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable acerca de la existencia del delito investigado y sobre la responsabilidad penal de acusado, por cuanto se pudo establecer que el seæor 1 Fl. 2 2 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arenas Osorio, para la fecha de los acontecimientos, como empleado de la empresa Promapan Ltda., conduc(cid:237)a por la carretera panamericana, un cami(cid:243)n tipo furg(cid:243)n marca Ford, de placas BGF076, y que, contando con la existencia de seæales de trÆnsito, tanto informativas –trabajadores en la v(cid:237)a-, como reglamentarias -30 Km/h-, lo que indicaba que en ese sector no pod(cid:237)a superarse tal velocidad y que requer(cid:237)a de mayor atenci(cid:243)n, las mismas fueron desatendidas. Pudo establecerse ademÆs, que las v(cid:237)ctimas transitaban por la berma mientras se dirigían hacia el barrio “La Enea”, observando las normas de trÆnsito cuando fueron embestidos violentamente por la espalda en una semicurva por el cami(cid:243)n cuyo conductor se

desplazaba excediendo la velocidad permitida como lo indican los testigos y lo respalda la prueba tØcnica y cient(cid:237)fica practicada por la perito f(cid:237)sico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al explicar que la velocidad del veh(cid:237)culo involucrado en el accidente era entre 68 a 79 km/h. Para el momento de los hechos, el estado de la v(cid:237)a era (cid:243)ptimo, se encontraba seca y con buena visibilidad, tal como se desprende de lo plasmado en el informe de trÆnsito y lo declarado objetivamente por los deponentes que acudieron a la vista pœblica. En la misma, el testigo presencial Medardo Bermœdez Salazar, seæala que en ese momento no hubo ningœn otro veh(cid:237)culo que invadiera el carril por donde transitaba el cami(cid:243)n, pues la v(cid:237)a contraria estaba normalmente habilitada para el trÆnsito vehicular, desvirtuÆndose as(cid:237) la tesis defensiva en el sentido de que el 3 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor se vio compelido a maniobrar su veh(cid:237)culo por raz(cid:243)n de que un tracto cami(cid:243)n invadi(cid:243) su carril al pretender esquivar un derrumbe, pues ello no tiene asidero probatorio al no ser avalado por ningœn deponente, al igual que las notas period(cid:237)sticas sobre el

particular, que no son mÆs que la reproducci(cid:243)n de lo comentado por personas indeterminadas. Estim(cid:243) ademÆs, que si los daæos causados al cami(cid:243)n no fueron de gran magnitud, ello obedece a las proporciones del veh(cid:237)culo que, no obstante, qued(cid:243) con huellas que indican que se desplazaba con exceso de velocidad, lo que le impidi(cid:243) sortear con Øxito la presencia de los caminantes sobre la berma, imprudencia que increment(cid:243) injustificadamente el riesgo permitido, desembocando en una relaci(cid:243)n de causalidad entre la acci(cid:243)n imprudente del sujeto agente y el deceso del menor Sergio, y las lesiones infligidas al seæor Alcibiades An(cid:237)bal. Fue as(cid:237) como el a quo, conden(cid:243) a JosØ GermÆn Arenas Osorio como responsable del concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisi(cid:243)n y multa de veintiocho (28) smlmv para el 2008, y las accesorias de privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por un tØrmino de cuatro (4) aæos, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual al de la pena principal. As(cid:237) mismo, le concedi(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena

por un per(cid:237)odo de cuarenta y ocho (48) meses. 4 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. La impugnaci(cid:243)n El defensor de JosØ GermÆn Arenas Osorio, estim(cid:243) que en la sentencia condenatoria se tuvo por demostrado un supuesto exceso de velocidad por parte del conductor del furg(cid:243)n, y la no existencia de otro automotor que hubiera influido en la ocurrencia del accidente, conclusi(cid:243)n a la que se arriba con fundamento en unos pocos elementos materiales de prueba.

Asegur(cid:243) que el testigo Medardo Bermœdez Salazar, quien aduce se desplazaba en su motocicleta a 80 km/h y que la camioneta iba mÆs rÆpido, carece de credibilidad por la incongruencia entre lo manifestado en el juicio y lo vertido en la entrevista rendida ante la Fiscal(cid:237)a, a mÆs de las contradicciones que se encuentran en sus versiones. AmØn de ello, la prueba f(cid:237)sica no contiene el soporte cient(cid:237)fico para comprobar que su defendido se desplazaba a una velocidad entre 68 y 79 km/h, porque el fundamento de la probanza estuvo determinado exclusivamente por la huella de frenada en el sitio de los hechos, con lo cual se calcul(cid:243) el coeficiente de

rozamiento o fricci(cid:243)n sobre un piso seco, lo cual no es cierto por cuanto en el informe de accidente de trÆnsito se afirma que la huella de frenada se encontraba en su gran mayor(cid:237)a sobre la berma y, segœn el agente Jhony AlexÆnder GonzÆlez y otros testigos, Østa se encontraba hœmeda y con lodo, ademÆs de que el veh(cid:237)culo se desplazaba en bajada, situaci(cid:243)n que hac(cid:237)a mÆs dif(cid:237)cil detenerlo. Disert(cid:243) que segœn el croquis, la huella de frenada se inicia antes de la seæal que restringe la velocidad a 30 km/h, y no se 5 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostr(cid:243) por el acusador si el momento en que deba acatarse tal indicaci(cid:243)n es cuando se observa, cuando se pasa por la misma o despuØs de cruzarla. Que no resulta cierta la afirmaci(cid:243)n del fallo recurrido, en cuanto a que el estado de la v(cid:237)a era (cid:243)ptima, porque, al menos un carril estaba hœmedo y se encontraba un derrumbe sobre ella, el que fuera retirado tan solo parcialmente quedando vestigios de tierra, y que como la berma hace parte de la v(cid:237)a, se empieza a forjar la ausencia de responsabilidad, ya que ningœn conductor de

veh(cid:237)culo pesado desea pasar cerca del sitio en donde se encuentra el lodo y, por el contrario, procura esquivarlo. Por otro lado, alude que ni los daæos sufridos por el cami(cid:243)n ni su posici(cid:243)n respecto de los cuerpos, es decir, a poca distancia y adelante de los mismos, determinan un exceso de velocidad, pues los cuerpos no fueron lanzados hacia adelante y los veh(cid:237)culos estÆn hechos para que al momento de un impacto se deformen absorbiendo la fuerza de la colisi(cid:243)n, y de ah(cid:237) se genere duda sobre el exceso de velocidad en que se forj(cid:243) la acusaci(cid:243)n, la cual debe ser resuelta a favor del acusado, por no haberse roto la presunci(cid:243)n de su inocencia. Sobre la presencia de otro automotor en la escena, sostiene que las caracter(cid:237)sticas de la huella de frenado apuntan sobre la advertencia de un peligro por parte del conductor, lo que no fue recogido por el Juez, porque no le son convincentes los testimonios de los agentes de polic(cid:237)a que atendieron el accidente y que tuvieron contacto directo con el indiciado y las personas que rodeaban el sitio, quienes fueron enfÆticos en manifestar su presencia. Aspecto 6 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevante y que llevar(cid:237)a a la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad de su

prohijado proveniente de hecho fortuito generado por un tercero. Concluy(cid:243) exhibiendo su desacuerdo con la sentencia de primer nivel, por cuanto a su juicio la misma no fue basada en la totalidad de las pruebas recopiladas en el interior del proceso, y por tanto ha de ser revocada, para en su lugar se proceda a absolver a su defendido.

6. Consideraciones de la Sala Dispone el art(cid:237)culo 381 del C de P.P, expresa que: “para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Bajo este marco normativo deviene claro que para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia y por ende proferir un fallo de condena se exige que el mismo se funde en autØnticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el juez la convicci(cid:243)n sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que en ella tuvo el acusado. En el evento que tras la exhaustiva valoraci(cid:243)n de las pruebas, subsistan dudas razonables acerca de estos dos presupuestos se resolverÆ optando por la alternativa mÆs favorable al procesado. 7 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en lo anterior se ocuparÆ la Sala de examinar los planteamientos del defensor recurrente en torno a que la sentencia debe ser revocada por no resultar demostrada una actuaci(cid:243)n contraria al deber objetivo de cuidado predicable del seæor JosØ GermÆn Arenas Osorio, en los hechos en que resultara muerto el menor Sergio R(cid:237)os GonzÆlez, y lesionado el seæor Alcibiades An(cid:237)bal GonzÆlez Ocampo. 6.1. Estructura del delito imprudente. Conforme a lo prescrito por el art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo”. Cabalmente, la H. Corte Suprema de Justicia2 ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podr(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n

objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos 2 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388, M.P Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 8 2“. Instancia No. 2008-83464-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico3.” “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no

permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala.4

Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”5, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. … 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitación del resultado producido”6. 4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo7. 6.4. De la prueba recaudada.

V(cid:237)ctor Hernando Osorio Quintero. Labora en la polic(cid:237)a nacional en el Ærea de trÆnsito urbano y rural. Asegur(cid:243) haber tenido

conocimiento de los hechos porque la central de radio le report(cid:243) el accidente. Se desplaz(cid:243) al sitio aproximadamente a las 04:20 de la tarde en su motocicleta de dotaci(cid:243)n y que cuando lleg(cid:243) vio una camioneta tipo furg(cid:243)n, un menor de edad fallecido y un seæor que lo 3 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 4 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 5 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 6 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 7 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 9 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaban subiendo a una ambulancia. La camioneta estaba sobre la berma y parte de la cuneta y su sentido era del sector de la Uribe hacia los CÆmbulos. El cuerpo del menor estaba en la parte posterior del veh(cid:237)culo, aproximadamente a unos cinco metros. Describi(cid:243) la v(cid:237)a como una

ruta nacional, de doble sentido, con l(cid:237)nea de borde, doble l(cid:237)nea central continua –lo que indica que no se debe adelantar ni sobrepasar porque ser(cid:237)a maniobra peligrosa-, que ten(cid:237)a berma que es un espacio para el trÆnsito de peatones u, ocasionalmente, parquear un veh(cid:237)culo varado y cuneta. Dijo tambiØn que en el sitio hab(cid:237)a dos seæales de trÆnsito, una reglamentaria de 30 Km/h y una informativa de obras en la v(cid:237)a, pero Østa estaba doblada contra el suelo, en sentido contrario a la trayectoria del veh(cid:237)culo. Se le pone de presente el informe de trÆnsito por Øl suscrito el d(cid:237)a de los hechos, el cual reconoci(cid:243) y explic(cid:243) que all(cid:237) se describe el lugar de los hechos, las personas involucradas y los veh(cid:237)culos. Expuso que las aludidas seæales de trÆnsito estaban en la parte de atrÆs del furg(cid:243)n; el sitio era una semicurva y all(cid:237) hab(cid:237)a un derrumbe que s(cid:243)lo tomaba parte de la berma del carril opuesto al del accidente, Øste estaba seco y el contrario se encontraba hœmedo porque el agua que corr(cid:237)a por la cuneta al encontrar el derrumbe se desviaba hacia la v(cid:237)a. Que en el lugar se encontr(cid:243) una huella de frenado y la berma donde qued(cid:243) finalmente el veh(cid:237)culo no recuerda

si estaba hœmeda. Detall(cid:243) el croquis en la audiencia. 10 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el conductor le revel(cid:243) que un tracto cami(cid:243)n le hab(cid:237)a invadido el carril y por eso se hab(cid:237)a salido de la v(cid:237)a, atropellado a los peatones. Ante esta informaci(cid:243)n, inmediatamente hicieron el operativo esperando el tracto cami(cid:243)n en la estaci(cid:243)n Uribe, pero nunca pas(cid:243) y nadie mÆs en el lugar hizo alusi(cid:243)n a la presencia del aludido veh(cid:237)culo. Jhon AlexÆnder GonzÆlez Bedoya. Miembro de la polic(cid:237)a que para la Øpoca de los hechos se desempeæaba en el Ærea de trÆnsito y le fue reportado el accidente en la avenida Panamericana. Se traslad(cid:243) al sitio y encontr(cid:243) el lugar acordonado, hab(cid:237)a un furg(cid:243)n y se enter(cid:243) que se hab(cid:237)a remitido otra persona al hospital Santa Sof(cid:237)a. Seæal(cid:243) que su compaæero Osorio realiz(cid:243) el croquis y Øl se ocup(cid:243) del Ælbum fotogrÆfico unos 10 minutos despuØs del accidente, particip(cid:243) en la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver, actos que fueron plasmados en

el informe ejecutivo, el que se le pone de presente e identific(cid:243) como suscrito por Øl, al tiempo que ilustr(cid:243) en la audiencia sobre las fotograf(cid:237)as tomadas. Adver(cid:243) que en el lugar nadie quiso rendir una versi(cid:243)n formal, pero escuch(cid:243) cuando informalmente advert(cid:237)an que el veh(cid:237)culo ven(cid:237)a muy rÆpido y que no alcanz(cid:243) a coger la curva. As(cid:237) mismo, refiri(cid:243) que el conductor dijo que hab(cid:237)a tenido que hacer una maniobra evasiva por un tracto cami(cid:243)n que le obstaculiz(cid:243) su trayecto, ante lo cual se alert(cid:243) a las unidades hacia la estaci(cid:243)n Uribe para que trataran de ubicar el veh(cid:237)culo mencionado por el conductor, sin ningœn resultado. Enfatiz(cid:243) que el d(cid:237)a de la reconstrucci(cid:243)n de los hechos con la versi(cid:243)n del conductor, donde ubicaron a un tracto cami(cid:243)n en la v(cid:237)a, 11 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunas personas –como lo hicieron en otras ocasionescomentaron que allegados al conductor del veh(cid:237)culo les hab(cid:237)an ofrecido dinero para que hablaran del tracto cami(cid:243)n en el lugar de los hechos y que por

ello no iban a declarar, porque de pronto era un caso delicado y les suced(cid:237)a algo. Finalmente asever(cid:243) que la reconstrucci(cid:243)n del episodio fue realizado con las versiones del conductor y de la v(cid:237)ctima que sobrevivi(cid:243). Alfredo R(cid:237)os Tangarife. Padre del menor Sergio que result(cid:243) occiso. Narr(cid:243) que en la fecha de los acontecimientos estaba trabajando y le informaron sobre el accidente. Baj(cid:243) al lugar con una filmadora para tomar fotos y un video del lugar; all(cid:237) unos muchachos de un lavadero de carros le dijeron como sucedi(cid:243) el asunto, pero no se quisieron comprometer a rendir testimonio en juicio. Le entreg(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a las fotograf(cid:237)as que tom(cid:243) al otro d(cid:237)a de los hechos, lo mismo que un recorte de peri(cid:243)dico donde aparece una fotograf(cid:237)a del sitio del hecho, en la cual, asegura, no se aprecia ningœn derrumbe sobre la v(cid:237)a. Ratific(cid:243) en la audiencia las fotograf(cid:237)as, que son proyectadas con video beam, mismas que son introducidas sin oposici(cid:243)n de la defensa. Alcibiades An(cid:237)bal GonzÆlez Ocampo. V(cid:237)ctima que result(cid:243) lesionado y denunci(cid:243) los hechos ante la Fiscal(cid:237)a. Sobre el asunto investigado relat(cid:243) que iba caminando por la berma de la mano con su nieto Sergio en direcci(cid:243)n a la Enea, cuando iban casi llegando al

lavadero sinti(cid:243) el golpe, pero no supo quØ carro los impact(cid:243) y lo 12 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œnico que dec(cid:237)a era que le salvaran al niæo. Ese d(cid:237)a el clima estaba fr(cid:237)o pero todo estaba seco. Toda vez que la defensa impugn(cid:243) su credibilidad por haber dicho durante la denuncia que la v(cid:237)a se encontraba mojada y en el juicio asegurar que estaba seca, precis(cid:243) no recordar lo que dijo, pero insisti(cid:243) en que el trayecto estaba seco. JosØ Hurbey Fl(cid:243)rez Buitrago. Actualmente pensionado de la Polic(cid:237)a Nacional. Expone que para la fecha de los hechos investigados, en horas de la tarde ven(cid:237)a en su veh(cid:237)culo por la v(cid:237)a Panamericana, desde el Bajo Tablazo hacia Villamar(cid:237)a, cuando lleg(cid:243) al lugar del accidente, dÆndose cuenta que el veh(cid:237)culo involucrado era un cami(cid:243)n Ford que ven(cid:237)a detrÆs de Øl metros atrÆs y que desde la estaci(cid:243)n Uribe hasta la cÆrcel ven(cid:237)a acosÆndolo y pitÆndole. Coment(cid:243) que mientras Øl conduc(cid:237)a a 40 km/h, el cami(cid:243)n lo

adelant(cid:243) por donde hace carrocer(cid:237)as en el barrio Panamericana, que iba muy rÆpido. Que cuando lleg(cid:243) al lugar, el accidente ya hab(cid:237)a sucedido, sin embarg(cid:243) tom(cid:243) una fotograf(cid:237)a con su celular que aport(cid:243) al expediente y luego se percat(cid:243) que la v(cid:237)ctima era un conocido suyo. Sobre la carretera, adver(cid:243) que era asfaltada, se encontraba seca y s(cid:237) se ve(cid:237)a como que hab(cid:237)a ca(cid:237)do un derrumbe pero en el carril contrario. Jorge Ricardo GutiØrrez Cardona. Director territorial de INV˝AS en Caldas. Recuerda que un aæo antes de la audiencia, contest(cid:243) una petici(cid:243)n elevada por Alfredo R(cid:237)os Tangarife, -cuya respuesta lee en la audienciay donde certific(cid:243) que para el 26 de 13 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2008, en el tramo de la v(cid:237)a entre Tres Puertas y el Puente la Libertad, se present(cid:243) un derrumbe que fue retirado el mismo d(cid:237)a. Agreg(cid:243) que el 27 del mismo mes y aæo no se presentaron derrumbes en el mentado tramo de la v(cid:237)a.

Medardo Bermœdez Salazar. Reside en Villamar(cid:237)a y el d(cid:237)a de los hechos se dirig(cid:237)a hacia su casa en una moto por la Panamericana a 75 o 78 km/h. Mencion(cid:243) que durante su recorrido, delante de Øl iba un veh(cid:237)culo furg(cid:243)n de una empresa de “parva”, pero sin conocer su marca, le llevaba ventaja e iba por ah(cid:237) a unos 80 km/h. A una distancia de 20 o 30 metros vio a unos peatones pero no supo si iban o ven(cid:237)an y luego fue que ocurri(cid:243) el accidente. De igual forma, que cuando vio el “tramacazo” del carro que se llev(cid:243) al seæor y al niæo por delante, fren(cid:243) la moto, se baj(cid:243) unos 15 metros mÆs adelante del cami(cid:243)n y les tom(cid:243) fotos al niæo y al seæor herido, quienes quedaron sobre la berma mÆs atrÆs del cami(cid:243)n. Asinti(cid:243) que en el momento del accidente no ven(cid:237)a ningœn carro que hubiera obstaculizado la v(cid:237)a, e indica que no vio ninguna seæal de trÆnsito; la carretera estaba seca y la visibilidad era muy buena. En el contrainterrogatorio al ponerse de presente la entrevista que rindi(cid:243) ante la Fiscal(cid:237)a, respecto a que manifest(cid:243) que las v(cid:237)ctimas ven(cid:237)an en direcci(cid:243)n contraria al furg(cid:243)n y que no pudo divisarlas,

enfatiz(cid:243) que Øl vio a unas personas por la berma, pero no especific(cid:243) si fueron ellos o no o si iban o ven(cid:237)an. Luz Adriana Torres Garz(cid:243)n. F(cid:237)sica de la Universidad Nacional, que trabaja con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde hace 12 aæos, donde, entre otras labores, 14 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realiza reconstrucciones anal(cid:237)ticas de accidentes. Le fue expuesto para su sustentaci(cid:243)n el informe pericial realizado por ella en el laboratorio de f(cid:237)sica forense, seæalando que recibi(cid:243) fotocopias de documentos relacionados con el caso, especialmente el croquis, la descripci(cid:243)n de daæos del veh(cid:237)culo y de las lesiones de las v(cid:237)ctimas. De igual forma que el objeto era establecer la velocidad a que se movilizaba el veh(cid:237)culo implicado en el accidente del 27 de noviembre de 2008, lo que pudo determinar a travØs de las ecuaciones que para el efecto se utilizan; la trayectoria del veh(cid:237)culo; la huella de frenado de 30,60 metros de longitud; y las condiciones de v(cid:237)a seca y asfaltada, pero sin conocer el valor del peralte de la v(cid:237)a, logr(cid:243) establecerla en una velocidad m(cid:237)nima posible del veh(cid:237)culo

entre 68 y 79 km/h. Interrogada por el defensor, ilustr(cid:243) que el coeficiente de fricci(cid:243)n es diferente para asfalto seco que para mojado, de 0,7 y 0,9; que la deformidad del veh(cid:237)culo no se tuvo en cuenta porque tal situaci(cid:243)n se simplifica de los cÆlculos, como tampoco el peralte de la v(cid:237)a, ni el estado y calidad de las llantas del veh(cid:237)culo porque tal informaci(cid:243)n no fue allegada. Que no se registr(cid:243) si era una v(cid:237)a plana, por lo cual, al tratarse de una v(cid:237)a curva, donde no se tuvo en cuenta el peralte, la velocidad pudo haber sido mayor. IvÆn Dar(cid:237)o HernÆndez Henao. Economista de la Universidad de Manizales que en la actualidad se desempeæa como jefe de ventas de LevapÆn. El d(cid:237)a de los acontecimientos dijo encontrarse visitando a un cliente en Villamar(cid:237)a, cuando recibi(cid:243) la llamada del 15 2“. Instancia No. 2008-83464-01

Procesado: JosØ GermÆn Arenas Osorio

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor del veh(cid:237)culo alterado, reportÆndole el accidente, decidiendo de inmediato hacer presencia en el lugar. Que cuando lleg(cid:243) vio a GermÆn con unos polic(cid:237)as y al habla

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