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TSDJ Manizales - SP2008 83481 Alb

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 83481 Alb
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 102 Manizales, abril 26 de dos mil once.

I. Asunto Se responde la inquietud de la unidad de Defensa respecto de la condena proferida por el Juzgado 5(cid:176) Penal del Circuito de la ciudad, contra el ciudadano Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez que por el delito de homicidio agravado le impusiera una pena principal de 400 meses de prisi(cid:243)n, y accesoria de inhabilitaci(cid:243)n de derechos y funciones publicas por este mismo periodo, fundamentalmente. ll. Hechos Se presentan el 28 de noviembre de 2008, a eso de la 23:00 horas, en el sector de la Galer(cid:237)a de esta capital, concretamente en el establecimiento público conocido como “Carrusel”, al sufrir la seæora Yolanda Parra Franco heridas con arma blanca que desencadenaron subsiguientemente su deceso. Unos agentes de polic(cid:237)a que hac(cid:237)an un procedimiento en un negocio cercano, escuchan voces de auxilio 1 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez

Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y al acudir al llamado se percatan que un hombre sal(cid:237)a de un bar llevando un arma blanca en su mano y sus prendas de vestir ensangrentadas; de inmediato proceden a su retenci(cid:243)n oponiØndose con violencia a ello y procediendo a despojarse de sus ropas. As(cid:237) mismo, es despose(cid:237)do de objeto punzante alcanzando a herir al polic(cid:237)a Lu(cid:237)s Daniel Delgado Duque. Igualmente procuran la atenci(cid:243)n mØdica de la lesionada embarcÆndola en un taxi.

III. Actuaci(cid:243)n procesal El 29 de noviembre de 2008, el Juez Cuarto de Control de Garant(cid:237)as realiz(cid:243) la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del retenido Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez, sin allanarse. Se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural.1

La Fiscal(cid:237)a 13 radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en el Juzgado Sexto Penal del Circuito y se tramit(cid:243) la audiencia respectiva (enero 21 de 2009). 2 (fl. 50) Mediante acta No. 2 de febrero 19 de 2009, se redistribuye el conocimiento de la actuaci(cid:243)n y corresponde al Juez Quinto Penal

del Circuito, quien realiza la audiencia preparatoria (marzo 18 de 2009) y el juicio oral el 4 de mayo de la misma anualidad, que culmin(cid:243) con sentido de fallo de carÆcter absolutorio por el delito de 1 (fl. 7 del cuaderno No. 1) 2 (fl. 50) 2 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violencia contra empleado oficial, y condenatorio por homicidio agravado3.

IV. La sentencia Es dictada el 3 de Julio de 2009. En ella se precis(cid:243) que el ilícito de “violencia contra servidor público” es doloso por excelencia, y al faltar este elemento caracter(cid:237)stico se puede predicar que no naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, lo que impide fulminar al inculpado con una sentencia condenatoria; dispuso en consecuencia la absoluci(cid:243)n.

Panorama distinto ofrece el recaudo sobre el punible de homicidio, pues no queda la menor duda dado que conforme a ciertas condiciones se puede determinar la cuasiflagrancia, que se verifica un tiempo despuØs de cometido el delito (verbigracia, la persecuci(cid:243)n inmediata del delincuente y en posesi(cid:243)n de cosas, cerca del lugar del hecho que hagan presumir fundadamente que intervino en su perpetraci(cid:243)n)4. En este orden de ideas Jesœs Albeiro

Murillo HernÆndez es responsable de este delito (con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva), en consecuencia dispuso la condena.

V. Sustentaci(cid:243)n del recurso En total desacuerdo con el fallo la unidad de defensa presenta su argumento. 3 ( Cuaderno 1 fls. 60, 64 y 75 ) 4 PÆg. 299, tomo VI. E. BibliogrÆfica Argentina, Buenos Aires 1957 3 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo relevante, expuso que su defendido desde siempre manifest(cid:243) que el agresor fue el sujeto RubØn Dar(cid:237)o OtÆlvaro, alias “Melchor”, y, que lo que hizo fue auxiliar a la mujer que hab(cid:237)a sido agredida por aquØl. Que la Fiscal(cid:237)a se cas(cid:243) con una sola hip(cid:243)tesis sin tener en cuenta ninguna otra ni desplegar esfuerzos por corroborar lo dicho por Murillo HernÆndez. A su juicio, las pruebas practicadas todas se contradicen as(cid:237) fue dicho por la Fiscal y el seæor Juez, quien s(cid:243)lo rescata dos testimonios de personas no presentes en el lugar de los hechos, y que los conocieron por comentarios. Es decir, que este

caso estÆ huØrfano de prueba indicativa de que Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez agredi(cid:243) a la seæora, pues los testigos en que se apuntala la decisi(cid:243)n son de o(cid:237)das o de referencia y, como se ha dicho, todos son contestes en afirmar que no presenciaron el insuceso por lo que no se les puede dar credibilidad, por tanto no hay una prueba directa de que su representado haya sido el autor del punible. Enfatiza que la Fiscal no tiene en cuenta para nada la declaración de su cliente en contra de alias “Melchor”, a quien no llam(cid:243) para rendir interrogatorio ni pregunt(cid:243) porquØ lo estaba involucrando. Solicita entonces la aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 7 del C(cid:243)digo Procesal Penal y el 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sobre la presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo, alegando que lo visto 4 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genera una inmensa duda ya que los mismos testigos de cargo fueron cuestionados por la Fiscal(cid:237)a, por esta raz(cid:243)n Jesœs Albeiro Murillo debe ser absuelto. El acusado por su parte atac(cid:243) los testimonios de Liliana G(cid:243)mez Parra, hija de la occisa, y del seæor Yesid G(cid:243)mez Betancurt,

por basarse en comentarios de Yolanda Infanti, quien manifiesta no estar en el lugar de los hechos.

VI. Consideraciones Problema Jur(cid:237)dico Radica en establecer, si en tØrminos del art(cid:237)culo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 se encuentra demostrada o no la responsabilidad del procesado frente a la conducta punible de homicidio. 6.1. De la responsabilidad y la valoraci(cid:243)n de la prueba.

El derecho fundamental a la presunci(cid:243)n de inocencia consiste en no considerar culpable a quien se haya vinculado a un proceso hasta tanto no se declare su responsabilidad penal mediante sentencia en firme. Entonces es una presunci(cid:243)n iuris tantum o sea demostrable lo contrario respecto de la existencia de la conducta y el comprometimiento del procesado. As(cid:237), dentro de la variedad de los medios, la prueba testimonial cumple labor importante al ser analizada y valorada de acuerdo a 5 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los perfiles que demanda la sana cr(cid:237)tica partiendo de los diferentes factores como la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad

del atestante, la forma como vierte su narraci(cid:243)n, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones corporales o compostura y otras reflejos que sean notorios; de ah(cid:237) el rigorismo de los art(cid:237)culos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 a efectos de la credibilidad en cuanto sea coherente, l(cid:243)gico, entre otros, como que no se advierta particular interØs de corte subjetivo o parcial, que conduzca a la postre a una injusticia. Con la jurisprudencia recuØrdese que: “Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante œnico, empero, con el sistema de la libre apreciaci(cid:243)n de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensi(cid:243)n, recordaci(cid:243)n y evocaci(cid:243)n de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza5.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Febrero 21 de 2.007, radicado 20.902. 6 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez

Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, en ese camino de la valoraci(cid:243)n bien puede el funcionario tomar aquello que interese o sea relevante para el proceso y desechar lo demÆs, sin que ello signifique una declinada o deliberada mutilaci(cid:243)n para determinado resultado, distinto al que corresponda en sana convicci(cid:243)n. “De acuerdo con el sistema de valoraci(cid:243)n probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dØ certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que se puedan elevar a la categor(cid:237)a de errores de apreciaci(cid:243)n probatoria los juicios del sentenciador a travØs de los cuales establece el mØrito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no son acordes a la sana cr(cid:237)tica, œnico postulado al que estÆ sometido para efectos de la apreciaci(cid:243)n probatoria”6 (subrayas fuera de texto). 6.2. El caso concreto Ab initio, considera la Corporaci(cid:243)n que raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al

Juzgador al condenar a Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez por el delito de homicidio, objeto de la alzada. Para el efecto, veamos: Necesario es precisar primero aspectos y circunstancias relevantes que se concatenan no solo partiendo de la prueba de cargo sino de la de descargo, anunciando desde ya la exclusi(cid:243)n de la entrevista del procesado (fl.90 cuad 2. de pruebas) aunque la 6 Sentencia del 16 de noviembre de 2001. Rad. 14361. En ese mismo sentido Sentencia de Marzo 11 de 2.009, radicado 21.703. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. 7 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa la admita como medio de prueba al decir, en su momento probatorio, que, como ya hab(cid:237)a rendido versi(cid:243)n no estaba interesado en lo mismo en dicho acto. Es as(cid:237), que no se present(cid:243) tal documento para su acreditaci(cid:243)n por cuenta del acusado presente, y tampoco su declaraci(cid:243)n, generando de suyo la imposibilidad de operar el principio de contradicci(cid:243)n, publicidad e inmediaci(cid:243)n a efectos de la cr(cid:237)tica o el cuestionamiento a la misma, no obstante estar de por medio el rigorismo prevalente del derecho al silencio

que cobija cualquier negaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n del procesado en cualquier fase del proceso, expresi(cid:243)n directa del derecho de defensa consagrado no solo en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la ley nacional sino en instrumentos internacionales como el Pacto de San JosØ de Costa Rica7, la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos8. Ahora, sobre el acontecer se precisarÆn diversas circunstancias relevantes, como: 1.- Presencia del acusado Murillo y de la v(cid:237)ctima en el interior - - del bar el Carrusel, donde Østa cerca de la barra y camino al baæo de hombres fue apuæalada. 2.-.Salida presurosa del acusado una vez sucede el hecho en el bar. 7 Aprobado por la Ley 16 de 1972 8 Aprobado por la Ley 74 de 1968 8 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.- Captura por la polic(cid:237)a inmediatamente, despojÆndole un cuchillo, y obteniendo de sus prendas de vestir una chaqueta y camisa, todos impregnados de sangre. 4.- Reacci(cid:243)n violenta resistiØndose a la retenci(cid:243)n, lesionando a un agente en un dedo con el mismo cuchillo que portaba.

5.- Resultado positivo del anÆlisis del ADN (Cuad 2. estipulaci(cid:243)n #12) segœn las muestras de sangre impregnadas en las prendas de vestir y el arma, con el de la victima. Al efecto, se tiene que:9 1.- Mario Giraldo Torres -Intendente de polic(cid:237)aSin parentesco ni interØs en contra del acusado, con 16 aæos en la instituci(cid:243)n, responde que: Estaba en ejercicio de las funciones para esa fecha. Se encontraba con el intendente Delgado Duque y el patrullero Sais, vigilando en el sector de la galer(cid:237)a denominado Puerto Paz. Ese d(cid:237)a conoci(cid:243) el hecho en el cual falleci(cid:243) una seæora. Para esos momentos se encontraba en el establecimiento público “La Tienda de los Licores” realizando un comparendo porque habían menores de edad vendiendo bebidas embriagantes, de pronto se escuchan voces de auxilio, y con su compaæero Delgado y el 9 Cd 3. 58:10 9 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patrullero Sais salieron a verificar; un taxista que pasa le grit(cid:243) que apoyara a los compañeros, salio y ya en el bar “Carrusel” había gente mirando hacia su interior y “mi compaæero estaba al lado

del establecimiento forcejeando con una persona, con un individuo, yo lleguØ a auxiliarlo, cuando yo lleguØ me mostr(cid:243) que Øl estaba herido que lo hab(cid:237)an herido tambiØn a Øl en un dedo”, despuØs de eso, el caso se dej(cid:243) a disposici(cid:243)n de la autoridad competente. La distancia aproximada del establecimiento donde estaban es de 40 metros. En el negocio observa a su compaæero forcejeando en el andØn con un individuo que estaba sin camisa ni chaqueta, solamente ten(cid:237)a el pantal(cid:243)n puesto. Tal persona se encuentra en la Sala al lado del defensor y estÆ vestido con una chaqueta negra. A la dama la observa cuando termina de inmovilizar al aprehendido, la ten(cid:237)an tendida en el andØn del establecimiento, y el compaæero Sais estaba abordando un veh(cid:237)culo para llevarla al hospital. En cuanto a testigos refiere que cuando individualizaba al sujeto “se acercaron varias mujeres no se si eran del establecimiento o se encontraban cerca y lo acusaban, dec(cid:237)an que era el sujeto que hab(cid:237)a herido a la seæora que sacaban del establecimiento, trataron de agredirlo, de tirarle puntapiØs y todo eso”, y tocó defenderlo y sacarlo del sitio”. 10 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico

Decisi(cid:243)n: confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con palabras soeces esas mujeres trataban al capturado, “este perro fue” “este perro fue el que la mató”. El intendente Delgado quien fue el primero que tuvo contacto con el acusado cuando Øste sal(cid:237)a del establecimiento, y “lo que rinde en el informe es de que Øl llevaba un arma blanca en su poder cuando sali(cid:243) del establecimiento”. Que si la lesi(cid:243)n hubiere sido en la v(cid:237)a pœblica lo habr(cid:237)a observado, escuchado mÆs bulla, se habr(cid:237)an percatado y la seæora herida estuviera en la v(cid:237)a. No observ(cid:243) ni escuch(cid:243) de pelea en la calle s(cid:243)lo advirti(cid:243) voces de auxilio. En contrainterrogatorio asiente de manera similar su relato. 2.- Abel Sais Garz(cid:243)n10patrullero En horas de la noche se encontraba cumpliendo funciones de registro a personas y establecimientos pœblicos en el sector de la Galer(cid:237)a junto a la patrulla integrada por el Teniente `lvarez, el Intendente Giraldo, el Intendente Delgado y el Agente Castaæo. Estaba en las afueras de un estanquillo realizando registro por venta de licor a menores cuando afuera del bar “Carrusel” unas personas ped(cid:237)an auxilio y ayuda, muy asustados gritaban, se dirigieron all(cid:237), 10 Cd 3.1.23.21 11 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “cuando sali(cid:243) un seæor del bar con la camisa ensangrentada, con un puñal (arma blanca) en la mano”, haciendo hace caso omiso a la orden de detenci(cid:243)n. El intendente Delgado que va a la par, se estrella con Øl, lo sujeta, empiezan a forcejear y el sujeto manifiesta que “lo tienen que matar, que Øl no se deja coger”; forcejeando se sale de la chaqueta y de la camisa, en dicha briega le causa una herida al Intendente Delgado, y tira el puæal. El compaæero Delgado sigue luchando, se van al piso y “llegan unas personas que le lanzan golpes al tipo”, y luego el intendente Giraldo le colabora a Delgado para esposarlo. Toma el puæal y se lo pasa al sargento Delgado y retira a las personas que estaban agrediendo o tratando de agredir al individuo que yac(cid:237)a en el piso esposado. Observa a una seæora en el andØn con una herida a la altura del pecho y la embarcan en un taxi a la cl(cid:237)nica del Seguro Social de Villa Pilar. Las personas que ped(cid:237)an auxilio se encontraban en las afueras del bar “Carrusel” mirando al interior del establecimiento. Que la persona que sal(cid:237)a con el puæal del establecimiento

pœblico se encuentra en la audiencia de juicio oral y se llama Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez, con la cual el Intendente Delgado forceje(cid:243); es la persona que esposaron y a la que se le incaut(cid:243) el arma blanca. Fue visto con ella y la llevaba en la mano izquierda, en su empuæadura ten(cid:237)a como un trapo envuelto. “Las personas que se acercaron a agredir al procesado eran mujeres y manifestaban que Øl era quien agredi(cid:243) a esta persona y lo 12 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal golpeaban, le lanzaban golpes”. El sujeto sali(cid:243) del bar Carrusel, apresurado y ensangrentado manifestando que el arma blanca no era de Øl cuando el intendente Delgado le dice que la recoja. Durante el recorrido hacia la cl(cid:237)nica la seæora herida no dijo nada. En contrainterrogatorio11 reafirma su dicho sobre la salida del sujeto Jesús Albeiro Murillo del establecimiento “el Carrusel” con el arma blanca en la mano, omitiendo la orden de detenerse. La distancia desde donde se encontraban es de 30 a 40 mts aproximadamente, es una media curva. 3.- Luis Daniel Delgado Duque12 -IntendenteEse d(cid:237)a se encontraba realizando funciones de vigilancia con

un grupo de compaæeros al mando del subteniente `lvarez. A eso de las 00:05 horas, en el sector de San Andresito se escuchan voces de auxilio y se percatan de atender el caso; estaban a unos 40 mts mÆs arriba del bar Carrusel, en un estanquillo atendiendo un caso con menores de edad que estaban siendo utilizados para comerciar licores. Hab(cid:237)a dos mujeres a las afueras de ese negocio en la acera mirando hacia adentro y gritaban fuertemente, corrieron hacia all(cid:237) y “cuando llegan a la puerta el Sr. Jesœs Albeiro se choc(cid:243) con el intendente Delgado, iba con un cuchillo en la mano, llevaba la camisa ensangrentada y una chaqueta y en ese momento se le ordena que se detenga, Øl dice que no que 11 (Cd 3. 13:53) 12 (Cd 3. 23:42) 13 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo tienen que matar y entonces intenta huir”. El intendente Delgado lo toma por el cuello de la camisa y la chaqueta y Øl se escurre por entre esa ropa, y dice “a mi me tienen es que matar”; lo pusieron boca abajo porque no quer(cid:237)a dejarse inmovilizar e intentaba huir, en ese momento tira el cuchillo hacia atrÆs, lo llevaba

en la mano izquierda, y le produce una herida en el dedo pulgar y dice “a mi no me han cogido nada”, “las seæoras del establecimiento público decían “si este fue el que la mato” y empezaron a agredirlo con punta píe”. Si bien estos deponentes no percibieron directamente la ejecuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n criminal si lo fueron de los momentos inmediatamente posteriores como fue el sorprendimiento del acusado en instantes en que apresur(cid:243) su salida del bar Carrusel con la ropa ensangrentada y cuchillo en mano, lo que denotaba una actitud primigeniamente sospechosa forzando entonces la retenci(cid:243)n inmediata. Y es as(cid:237) como en el devenir del proceso estas circunstancias posteriores revelan o deducen los coetÆneos referentes a la modificaci(cid:243)n del mundo exterior y al autor de Østas al acreditarse el homicidio de la mujer Yolanda Franco en el interior del bar donde sal(cid:237)a el procesado, como con el resultado de la experticia del ADN de la ropa del procesado con la sangre de la victima. Por tanto, atendido que son declarantes ajenos al interØs de involucrar gratuitamente al sujeto Murillo, como quiera que 14 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simplemente cumplieron un procedimiento que los motivaba a

arribar all(cid:237) al sitio donde segundos antes se escucharon voces de auxilio y como fieles a su deber de prevenir y de perseguir el delito acuden; ademÆs sus versiones son de similar jaez, coherentes, con ilaci(cid:243)n l(cid:243)gica y verosimilitud, perfiles propios para decantar en un juicio de valor acorde a la sana cr(cid:237)tica en orden a la credibilidad. De otro lado, se cuenta con la versi(cid:243)n de, 4.- Liliana G(cid:243)mez Parra (hija de la v(cid:237)ctima)13 Trabaja en el bar el Esquinazo, ubicado en la Galer(cid:237)a. Dice que esa noche sali(cid:243) con su madre de dicho negocio a las ocho y media, y ella le expres(cid:243) el deseo de tomarse unos tragos en el bar Carrusel. De Daniris, la administradora del bar Carrusel, sabe que la convocaba varias veces para que fuera a tomarse esos tragos y que veinte d(cid:237)as antes la llam(cid:243) a la casa y la insult(cid:243). Que le dijo a su mamÆ que se tomara esa media y se fueran pero no hizo caso, discutieron. All(cid:237) Daniris se refiri(cid:243) a un sujeto que llam(cid:243) como el zapatero y se lo mostr(cid:243), de un momento a otro se par(cid:243) Øl, iba con otras cuatro 13 Cd 4.2:10 15 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez

Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas, y se fue, cuando sali(cid:243) del bar Øl ya no estaba. Se fue para su casa tipo nueve y media, y al otro d(cid:237)a se enter(cid:243) de la muerte de su mamÆ. Su madre s(cid:243)lo con Daniris estuvo ah(cid:237). La conoc(cid:237)a como la “mona” o la “piola.” Del acusado se refiri(cid:243) Daniris diciendo varias veces que, “porqué no se iba del lugar el zapatero” pero no le pregunt(cid:243) el por quØ, s(cid:243)lo se lo mostr(cid:243), y, se encuentra en la Sala quien estÆ manicruzado y viste prenda amarilla. Se fue de ese bar dejando a su mamÆ porque ella despuØs de ebria era muy agresiva, y la vio “superborracha” Con Daniris qued(cid:243) su mamÆ en el mostrador. Que Yolanda, de quien no sabe el apellido, vive en la parte de encima del negocio que manejaba con su mamÆ, le dijo que el autor había sido “El zapatero” y la mat(cid:243) afuera; que ella sali(cid:243) y la cogi(cid:243), le trat(cid:243) de hablar y no alcanz(cid:243) a decir palabra; que, cuando ten(cid:237)an en el suelo esposado al zapatero, Yolanda le peg(cid:243) una patada en la cara. Lo único que sabe es que le dijo “que por qué la había

matado”. Un polic(cid:237)a le dio con el bolillo en una pierna, pues le mostr(cid:243) el morado. Que estaba sentada en una mesa del negocio cuando Yolanda se le acerc(cid:243) y le cont(cid:243) que, ella hab(cid:237)a salido de La Exclusiva cuando oy(cid:243) unos gritos de auxilio, mir(cid:243) y era su mamÆ. El zapatero estaba detrÆs de ella. 16 2“. Instancia No. 2008-83481-01

Procesado: Jesœs Albeiro Murillo HernÆndez Delito: Homicidio Agravado y violencia contra servidor pœblico Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aparte de esa oportunidad, Yolanda volvi(cid:243) a tocarle este tema a su abuela y abuelo, de que había sido “el zapatero”. Se ratifica en las afirmaciones de haber escuchado eso de dicha mujer TambiØn Olga, de quien tampoco sabe los apellidos pero conoce que trabaja en el bar La Exclusiva, le inform(cid:243) que Øl la “había matado adentro”, y sali(cid:243) del Carrusel con el arma en la mano. Que ella escuch(cid:243) unos gritos, estaba en La Exclusiva, y cuando sali(cid:243) vio a su mamÆ herida que sal(cid:237)a de ese establecimiento y el zapatero detrÆs con el cuchillo en la mano. Que trat(cid:243) de huir pero los polic(cid:237)as salieron detrÆs de Øl, y, era el œnico que ten(cid:237)a

arma en la mano y estaba sangrado. Supo que su progenitora trat(cid:243) mal al “zapatero”, le había dado una cachetada pues era muy agresiva borracha y tampoco le gustaba que la trataran mal, y debi(cid:243) suceder algo as(cid:237) para responder como lo hizo. Le dijo Olga que no declarar(cid:237)a porque ten(cid:237)a orden de captura por unas lesiones, y más que todo por “el zapatero”. Reconoce su firma en la entrevista. La informaci(cid:243)n que ahora ofrece no la hab(cid:237)a dado en la entrevista debido a consejas por los supuestos v(cid:237)nculos que ten(cid:237)a el zapatero, de que si hablaba le mandaba a hacer algo por eso le dio miedo decir todo. TambiØn sinti(cid:243) temor decir lo de Daniris porque supuestamente ella tiene mucho contacto en la galer(cid:237)a. Ese miedo 17 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue influido por sus abuelos pero los investigadores le ayudaron a salir de ese estado. Varias personas le dijeron en el negocio y, alguien le coment(cid:243) que el esposo de Daniris le present(cid:243) al zapatero como el mÆs malo de la galer(cid:237)a. Decidi(cid:243) hablar ante tanta insistencia de personas que le

dijeron que el autor de la muerte de su mamÆ fue el zapatero. En contrainterrogatorio14, sobre la entrevista del 14 de diciembre de 2008 donde no seæal(cid:243) al capturado, segœn se lo hab(cid:237)a dicho Daniris, y ahora dice lo contrario porque le comentaron que su mamÆ le hab(cid:237)a dado una cachetada a Øl, y, ante tanta insistencia de las personas de que Øl hab(cid:237)a sido y no iban a hablar, la œnica que pod(cid:237)a hacerlo era ella. Aduce que no le han hecho amenazas, reitera que la seæora Yolanda Alzate Ospina y Olga no han venido a declarar porque Olga tiene una orden de captura y le da miedo de “el zapatero”. De Yolanda no sabe. 5.- Jhon Fredy Escobar Delgado15 Informa no estar presente en el momento crucial del crimen, pero si estuvo esa noche en dicho bar momentos antes y al otro d(cid:237)a 14 Cd 4. 36:42 15 Cd 4, 45:14 18 2“. Instancia No. 2008-83481-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se entera del hecho. De la misma forma da fe de la presencia del acusado Murillo en uni(cid:243)n de algunos amigos. Al apodado como el zapatero lo conoci(cid:243) hace varios aæos en la cÆrcel por el aæo 97. A su salida se dejaron de hablar y en el aæo

2005 se volvieron a encontrar. El d(cid:237)a del hecho pasaba por ah(cid:237) y lo vio en el bar el Carrusel, entr(cid:243) a saludarlo a eso de las once de la noche, pero estuvo de

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