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TSDJ Manizales - SP2008-83760-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-83760-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 120 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 10 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA, como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

2. HECHOS.

En la noche del 26 de diciembre de 2008, la joven Yesica Cristina Giraldo Henao se desplazaba en su motocicleta, mientras que el señor JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA conducía el vehículo taxi con el que trabajaba. Página 2 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche de tal data, en la intersección de la carrera 13A por la que avanzaba el taxi y

la calle 47J del barrio “Bajo Caribe de Manizales” por la que se desplazaba la moto, se presentó una colisión entre ambos automotores, resultando lesionada la motociclista que presentó incapacidad médico legal definitiva de 90 días y deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter permanente. Investigado lo ocurrido, la Fiscalía determinó que, al no asumir las precauciones debidas para tomar la intersección, el responsable de tal resultado lesivo fue el taxista GIRALDO MEJÍA, en contra de quien se siguió el proceso que ahora centra la atención de la Sala.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Posterior a la interposición de la querella y de haberse surtido audiencia de conciliación que fue declarada fracasada, el día 18 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor JOSÉ WILSON GIRALDO se le atribuyó responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas, al haber generado imprudentemente incapacidad médico-legal de 90 días y deformidad física [en el cuerpo] de carácter permanente. Tales cargos no fueron aceptados por el imputado.

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. En consecuencia, el día 11 de diciembre de 2012 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Manizales, Caldas, en la cual al conductor se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la integridad personal atrás referida1. 3.3. Superados los estadios procesales enantes mencionados, el día 30 de enero del año 2013 se realizó audiencia preparatoria2, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 14 y 15 de marzo de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio3.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El día 10 de abril de 2013, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al conductor procesado las penas de 6 meses y 15 días de prisión [suspendida], 6,93 smlmv como multa y la prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses. Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora adujo que acreditado resultó que ni la motocicleta ni el taxi avanzaban a 1 El escrito de acusación se halla desde el folio 1 a 6 del expediente, mientras que el acta de su formulación oral se avizora en el folio 17. 2 El acta de la audiencia preparatoria está en el folio 32 del cartulario. 3 Lo ocurrido en el juicio oral se registró en documento obrante a partir del folio 131. Página 4 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exceso de velocidad, pero que de la posición final de ambos vehículos luego de la colisión, era dable abstraer que Yesica Cristina Giraldo ya había abordado la intersección cuando apareció el taxi, por lo que era deber del taxista extremar las precauciones, en tanto la víctima ya había obtenido la prelación en la vía. En ese sentido concluyó la Juez a quo: “ninguna duda existe en punto de que era Yesica Cristina quien ya estaba pasando la intersección, de ello da cuenta no solo la ubicación final de los vehículos, sino además las reglas de la experiencia, las cuales indicarían que si no hubiera sido aquella quien ya estaba terminando de superar el cruce y por el contrario hubiera sido el taxi el cual ya hubiera hecho presencia en la intersección, el daño en los dos automotores hubiera sido distinto: el golpe en la motocicleta se presentaría en la parte delantera, y en el taxi en uno de sus costados”, concluyendo a partir de ello que lo correcto era que el taxista hubiese sido más diligente para comunicar su presencia en el lugar para que quien ya había abordado la intersección abortara esa maniobra o disminuyera al máximo la velocidad.

5. LA APELACIÓN.

Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentándolo dentro de los 5 días que la ley procesal le otorga para hacerlo, mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo. Página 5 de 22

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Planteó el Censor que el policial de tránsito que atendió el accidente declaró que el lugar de los hechos es una vía angosta, de doble sentido, sin señalización vial, en intersección, muy poco transitada y poco iluminada, siendo así como ambos conductores se encontraban en una situación proclive a accidentarse, confiando indebidamente en que el poco tránsito les permitía adentrarse a la intersección, sin que finalmente el accidente ocurriese por imprudencia de alguno de los conductores, sino por una falla del servicio de parte del Estado, en la que ambos tenían prelación para cruzar la intersección, ocurriendo entonces un accidente que pudo evitarse si alguno de los dos conductores hubiese sido más precavido. Posterior a ello hizo alusión a una concurrencia de culpas de los dos conductores. En torno a la conclusión, según la cual, Yesica Cristina ya había cruzado la intersección para el momento en que fue abordada por el taxi, esbozó el Defensor que del croquis se abstraía que ambos automotores quedaron en la mitad de la intersección, por lo que tanto uno como el otro estaban cruzándola cuando colisionaron, lo que no se desdecía por los daños de los automotores ni por la posición final de los mismos, en la que debió tener incidencia el peso de cada uno de ellos.

6. CONSIDERACIONES.

Siendo la ocurrencia de un delito imprudente el que en esta

oportunidad reclama la atención de la Sala, se considera que la Página 6 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera idónea de desatar la alzada será, luego del cotejo de las probanzas acaudaladas, dilucidar cuál fue la causa eficiente del accidente, para así poder concluir si le asistió razón a la Juez de primer nivel cuando responsabilizó al conductor del taxi o, por el contrario, lo procedente era el proferimiento de un fallo absolutorio. 6.1. Preliminar. Del recurso de apelación interpuesto. Previo a cualquier otra consideración, es preciso que la Corporación se refiera, de manera sucinta, al recurso de apelación y la carga que implica para quien hace uso de él, en tanto, una vez analizada la sustentación presentada por el Defensor de confianza del señor JOSÉ WILSON GIRALDO, se hallan unas alegaciones contradictorias que impiden clarificar las razones de tal Defensor y, a la postre, dificultan abordar el asunto en su fondo. Pues bien; la apelación se considera facultad procesal que tiene por fin lograr que un órgano judicial funcionalmente superior con respecto a quien dictó una decisión que se estima desajustada a derecho, la revoque y/o reforme, total o parcialmente. Tratase, por tanto, de un medio de impugnación que tienen las partes e intervinientes para atacar las resoluciones judiciales, por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de la

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materia del litigio, de los hechos, o de la prueba, o se ha realizado una interpretación o aplicación equivocada del derecho.4 En esta vía recursiva, como en cualquier otra, la pretensión que constituye su objeto se dirige a privar de eficacia jurídica una decisión judicial, o sea, a desarticular el resultado procesal obtenido anteriormente y a reemplazarlo por otro. Pero dicha labor se suscita, sí y sólo si, el recurrente cumple con la carga procesal que le es inherente de cara a que el superior funcional conozca y desate los motivos de su disenso; vale decir, sustente en debida forma la alzada, como sustrato del derecho a acceder a la segunda instancia, integrador de la noción del debido proceso. Sobre el particular el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que: “...Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el

deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella...”.5 En estas condiciones la sustentación del recurso de alzada es un imperativo para quien pretende derruir una sentencia fruto 4 La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada Septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante...”. 5 Sentencia de Casación de marzo 25 de 2004. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Página 8 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un dispendioso proceso y que se presume conforme a derecho; debiendo, en consecuencia, el apelante ser responsable con la argumentación que va a esbozar, en tanto, será él mismo quien habilitará al Ad quem para conocer del asunto y delimitará la materia objeto de pronunciamiento. Pues bien, se desarrolla tal temática para censurar la argumentación que ha propuesto el Apelante, la cual, como ya se había anunciado, no fue rigurosa y, en esa medida, se constituyó en una contradicción conceptual. Se tilda de tal la impugnación como quiera que de su

lectura, se advierte que en principio se planteó que ni el conductor del taxi ni de la motocicleta fueron responsables del siniestro, sino que toda la responsabilidad era de las autoridades estatales que permitían tener una vía en tan precarias condiciones, sin siquiera una adecuada señalización; en efecto, se lee del escrito impugnatorio “lo anterior corrobora aún más lo argumentado por la Unidad de Defensa en el sentido de señalara(sic) que en este accidente no hay ningún responsable más que el propio Estado…”, siendo tal argumentación, de forma extraña, inmediatamente re-direccionada, pues a renglón seguido se lee “adicionalmente a lo anterior para la unidad de defensa se configura una concurrencia de culpas derivada de un exceso de confianza de ambos conductores…”. En lo precedente se advierte una clara contradicción en la argumentación defensiva, en la que no se podría determinar si para la Defensa ninguno de los implicados en el accidente es Página 9 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable o si, como después lo sugirió, en ambos concurría responsabilidad por no ser precavidos, argumento último del que, insólitamente6, se valió para deprecar la absolución de su prohijado. Así las cosas, nos hallamos de cara a una impugnación con la que se enturbia la determinación del espectro de análisis del Juez Ad quem que, como ya se dijo, debe limitar su conocimiento del asunto, defecto que se hacía necesario dejar en evidencia y

que, bajo ciertas circunstancias, podría ocasionar la declaratoria de recurso desierto, grave solución que en esta oportunidad no se adoptará, como quiera que, en aras de alzaprimar el derecho de acceso a la administración de justicia del procesado, se considera más garantista adentrarse en el análisis de las pruebas para verificar si su obrar fue causa eficiente e imprudente de la resulta lesiva que aquí nos convoca. 6 Se dice insólito como quiera que es claro y reiterado el criterio, según el cual, la concurrencia de culpas no excluyen responsabilidad. sobre el particular la Sala de Casación Penal, en el radicado 22.511 de mayo 11 de 2005, como en otros, selló: “La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas... tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos...”./ Con base en citas de jurisprudencia concluyó que la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico… / El Ad quem, entonces, no desconoció la posible conjunción de conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal, expuesta en los apartes atrás transcritos, probatoriamente concluyó que el factor determinante del suceso fue la invasión de la calzada contraria por parte del camión que conducía el procesado. / Esto es, que así la víctima hubiese guiado su automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia que admite la sentencia

reprochada-, si no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría tenido ocurrencia…” Página 10 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el propósito de darle contexto y contenido a la discusión, sea del caso esbozar algunas disquisiciones sobre los delitos culposos, luego de lo cual se descenderá al caso en concreto. 6.2. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso. Página 11 de 22

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar

otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho Página 12 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y

después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”7 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. Página 13 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.

“b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”8. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 14 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al

cabo en ello radica su peligrosidad. 6.3. Del caso en concreto. 6.3.1. Como líneas atrás ya se había aludido, con la impugnación no se clarificó si se pretendía que esta Colegiatura determinara la responsabilidad exclusiva del Estado en el siniestro o el mancomunado compromiso del taxista y la motociclista lesionada (concurrencia de culpas). Pero tal irregularidad argumentativa, no será óbice para que la Sala a través de este proveído se aparte de la decisión de primer nivel y, por tal, profiera un fallo de sustitución absolutorio por la ausencia de pruebas contundentes que erradiquen las dudas acerca de la causa eficiente del accidente, lo que significa que la absolución no opera por la comprobación de la inocencia del taxista enjuiciado. Se pasa a exponer. 6.3.2. Ya quedó evidenciado que para un juicio de imputación jurídica, luego de constatarse la relación natural entre el obrar del investigado y el resultado -como aquí no está en duda-, es procedente pasar a un escaño valorativo más elevado, que se contrae a la identificación de que tal obrar encarnó un riesgo antijurídico o desaprobado normativamente. Página 15 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, producto del paso del naturalismo hacia el normativismo, para fundamentar el reproche en los delitos culposos se torna hoy insoslayable que se identifique la laceración

a las expectativas que la colectividad posee con base en el sistema normativo que la cobija; lo que en tratándose de accidentes de tránsito, por regla general, se cumple con el análisis de las normas de tránsito establecidas, pues de su desconocimiento, irrespeto o transgresión se colige la creación de un riesgo antijurídico. Así, en este punto del estudio cabe cuestionarse ¿creó o incrementó indebidamente el señor JOSÉ WILSON GIRALDO un riesgo, cayendo al campo de lo prohibido o antijurídico? Para la Sala la respuesta es negativa, porque así como con la sentencia de primera instancia se dijo que la afectada Yesica Cristina Giraldo Henao no había defraudado las expectativas que de ella se tenían como participante del tráfico vial, lo mismo es predicable del procesado JOSÉ WILSON GIRALDO, quien realizando una conducta riesgosa pero permitida como lo es la conducción, utilizó una intersección vial que no estaba señalizada y ello lo hizo, sin conocerse -es decir, sin acreditarseque lo hubiese hecho contrariando las normas de tránsito que debía respetar, pues antes que algún señalamiento sobre un obrar imprudente de su parte, se contó con las palabras de la motociclista afectada que admitió que no creía que el taxi avanzara a exceso de velocidad. Página 16 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En verdad para responder afirmativamente que fue JOSÉ

WILSON GIRALDO distraído, descuidado, omiso y, por tanto, imprudente, necesariamente se requerían y requieren pruebas contundentes al respecto, pero en el sub examine ello no ocurrió, en tanto este es un caso en el que en juicio: (i) Se contó con un policía de tránsito que levantó el croquis una vez ya ocurrido el siniestro, y que tomó los datos de los vehículos y conductores implicados en el mismo [obrante a folios 123 y 124 del cartulario]. (ii) Se obtuvieron las palabras de la señora María Edilma Cruz Toro, residente del sector que, además de aceptar que no vio el accidente sino que escuchó el estrellón y segundos después prestó auxilio, hizo notar que no recordaba cabalmente las circunstancias que rodearon el insuceso, por lo que no explicó con clareza siquiera la posición final de los vehículos y, como era de esperarse, no hizo un señalamiento del taxista como responsable de la colisión; (iii) Finalmente, declaró la motociclista Yesica Cristina Giraldo Hernao, quien no realizó un señalamiento del procesado y, a lo sumo, expresó: “cuando estaba terminando de cruzar la calle para tomar la pendiente, sentí el impacto del carro que me arrastró a la otra esquina”, atestación de la que no puede colegirse que el taxista fue imprudente y tan solo permite constatar que hubo una colisión en la cual resultó Página 17 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicada, sin ofrecer razones que comprometieran al procesado

JOSÉ WILSON GIRALDO.

Procesado que avanzaba en un taxi que, hágase hincapié, Yesica Cristina dijo no haber visto, expresando en juicio “no vi carros”, lo que se entendió en primera instancia como producto de que el taxista no llevaba las luces prendidas, conjetura que se parcializó a favor de la teoría acusatoria, pero que soslayó que el hecho de que la motociclista no viera el taxi, probablemente, se debió a que no adoptó el cuidado que para hacer la intersección se demandaba. Es decir, pudo ser que el taxi no fue visto porque tuviese sus luminarias apagadas, pero igualmente plausible, incluso pudiéndose tildar de más probable, que la lesionada no prestó la atención requerida para la peligrosa maniobra de cruce. Dicho lo anterior, sea oportuno ahora hacer notar que se ha hecho alusión a una intersección, en la que ni en la carrera como tampoco en la calle había señalización alguna, razón por la que los que avanzaban por allí, sin importar por cuál de las dos rutas lo hacían, se encontraban en igualdad de condiciones, esto es, ante la ausencia de señales expresas o tácitas para determinar quien tenía prelación. Ni el taxista ni la motociclista pudieron observar indicaciones para clarificar su obligación de ceder el paso. Página 18 de 22 Sentencia Ley 906, 2008-83760-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, se comparte entonces con la decisión de primer nivel en el sentido de que se está ante un tramo vial necesitado de alguna señal de tránsito que proteja a conductores y peatones, siendo ello una omisión estatal de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º del Código de Tránsito que radica en el Ministerio de Transporte la reglamentación de las condiciones de demarcación y señalización de la infraestructura vial, y su materialización a las Secretarías de Tránsito de cada jurisdicción, como aquí no ha ocurrido con una intersección que por su específica función resulta peligrosa y, en esa medida, demanda de algunas señales de tránsito que clarifiquen quien posee la prelación. Así las cosas, se comparte la posición de la Falladora de primera instancia, conforme a la cual, la intersección en la que se presentó el accidente que aquí nos concita requiere de un semáforo, una señal de pare o similar que permita a los usuarios de la vía saber a quien corresponde frenar su marcha y quien posee prelación, siendo tal imposibilidad un acrecimiento de peligro que, se itera, compromete a las autoridades oficiales de tránsito. No obsta

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