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TSDJ Manizales - SP2009-00001-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00001-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 12 2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 210 de la fecha. H: 05: 30 p.m. Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN, frente al Auto Interlocutorio No. 0539 del 18 de marzo de 2014, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que no reconoció el tiempo de detención preventiva que estuvo entre el 11 de septiembre de 2008 y el 3 de octubre de 2009.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN fue condenado el día 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Fraude Procesal. Frente a tal decisión se interpuso el recurso vertical de apelación, el cual fue objeto de desistimiento Página 2 de 12

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Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que esta misma Sala admitió mediante auto del 29 de octubre del año 2013. 2.2. En consecuencia el proceso pasó a fase de ejecución de la pena, y como quiera que el sentenciado se encontraba recluido en el EPAMS La Dorada, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha localidad, avocando conocimiento el día 23 de diciembre de 2013. 2.3. Ante tal Despacho el señor GIRALDO MEDELLÍN solicitó la acumulación jurídica de dos sanciones que en su contra pesaban, pidió el reconocimiento de redención de pena, solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 1709 de 2014 y -en lo que al recurso que aquí atañedeprecó que se le tuviera como parte de la pena que ha de purgar, el tiempo que permaneció detenido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 23 de octubre de 2009, por tratarse del mismo proceso por el que estaba recluido y que no había sido computado por una ruptura procesal. Tales pedimentos fueron respaldados por apoderado judicial y posteriores escritos del mismo aherrojado. 2.4. Mediante Auto Interlocutorio No. 0539 del día 18 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, accedió a la acumulación jurídica de los procesos 2009-00001-00 (6 años y 6 meses de prisión) y 2011-00715-00 (8 meses de prisión),

Página 3 de 12 2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que ambos delitos procedían de hechos diferentes, pero sin que ninguno se hubiese cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia, ni que ninguna de las sanciones estuviese suspendida o ya ejecutada, quedando en definitiva unificadas en un total de 6 años y 10 meses, es decir, aumentándole 4 meses a la mayor. Respecto al reconocimiento del tiempo de detención preventiva, adujo el a quo que efectivamente hubo ruptura de la unidad procesal y surgió la causa 2008-00137-00 por el delito de Falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, en la que se profirió sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2009, concediéndosele suspensión condicional de la ejecución de la pena, último aspecto por el que negó la petición, bajo el argumento que el reconocimiento del tiempo de detención sólo puede ser posible cuando simultáneamente se adelantan dos o más actuaciones penales y en una de ellas se decreta la cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, en los términos del art. 361 de la Ley 600 de 2000.

3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Notificado la decisión al condenado oportunamente presentó recurso de apelación, exponiendo que fue procesado por tres delitos (falsedad en documento público, en documento privado y fraude procesal) y que admitió responsabilidad de los Página 4 de 12

2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos primeros, no así del tercero que consideraba constituía una doble incriminación, integrándose las tres ilicitudes en unos mismos hechos, fundados en las mismas pruebas, por lo que no podía hablarse de varios procesos sino de uno solo. En efecto, adujo que hubo actuaciones distintas con radicados distintos pero que, en sí, el proceso era el mismo. Planteó el impugnante que por un mismo caso en el que se debía proferir una sola sentencia, dada la ruptura procesal se profirieron dos, acerca de unos mismos hechos, por lo que el tiempo que estuvo detenido en una de las actuaciones sí debía computársele para la pena que estaba purgando. Cuestionó GIRALDO MEDELLÍN si el tiempo que se le privó de la libertad lo fue en vano, reclamando entonces que se le abone para así poder acceder a beneficios administrativos y gracias punitivas que le permitan conseguir su libertad, sin desconocérsele el tiempo que materialmente estuvo intramuros. 3.2. El apoderado judicial del condenado también había presentado recurso de reposición y apelación, pero en el término de traslado desistió de ellos, razón por la que el Juez de primer nivel, mediante auto del 5 de mayo de 2014 admitió tal abdicación y, en consecuencia, concedió la alzada propuesta únicamente por

el señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN.

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Tres procesos han cursado en contra del señor LUIS

ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN.

El primero de ellos por el delito de estafa, respecto del cual hubo admisión temprana de responsabilidad que le significó una pena de 8 meses de prisión, sin que se otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la segunda lo fue por el delito de Fraude Procesal, en la que hubo condena de 6 años y 6 meses de prisión, que se ordenó cumplir de forma inmediata, sin otorgamiento de sucedáneos. Se hace alusión primero a estas dos causas penales como quiera que fueron sus respectivas sanciones las que se dispuso acumular en una sola que, tal como se desprende del auto confutado, quedó fijada en 6 años y 10 meses y es por la que ahora se encuentra aherrojado y que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada. Ahora, previo a que se imputara el delito de Fraude Procesal que finalmente le generó la sanción de 6 años y 6 mesesdespués de ser vencido en juicio-, también se endilgó responsabilidad por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, frente a los cuales sí se allanó LUIS ALBERTO GIRALDO, apareciendo así el tercero de los Página 6 de 12 2009-00001-01

LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos en el que se profirió una sentencia anticipada que generó ruptura procesal y con la cual se le condenó a 30 meses de prisión: sanción respecto a la cual operó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. Ahora bien, para efectos de desatar la presente alzada resulta indispensable conocer en cuál de las tres causas penales fue que estuvo detenido el señor GIRALDO MEDELLÍN entre el 11 de septiembre de 2008 y el 3 de octubre de 2009. Aparece así que el 11 de septiembre de 2008 se hizo efectiva orden de captura en contra del aquí apelante, dentro de la investigación que se le adelantó por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, causa penal que resulta ser distinta a la relacionada con el fraude procesal, independiente de que hubiesen tenido un sustrato fáctico afín. Lo anterior por cuanto inicialmente la Fiscalía imputó este par de ilicitudes contra la Fe Pública y con ocasión de este proceso reclamó la imposición de medida de aseguramiento, lo que efectivamente ocurrió antes de que el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, desestimara el allanamiento a cargos, al advertir que la imputación había quedado incompleta, para lo cual se celebró una nueva audiencia ante juez de control de garantías, para hacer una ampliación de imputación, lo que en efecto ocurrió Página 7 de 12

2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando la Fiscalía atribuyó responsabilidad por el delito de fraude procesal, sin que en tal diligencia complementaria se deprecara la imposición de medida de aseguramiento, ya que ella ya estaba impuesta respecto de los delitos de falsedad documental. Es decir, no se niega que ambas causas hubiesen tenido origen en unos supuestos de hecho análogos, pero ello no permite concluir que estamos en frente de un solo proceso, como de manera errada lo cree el condenado, pues el dossier nos muestra como, si bien ambas investigaciones tenían vocación de ser adelantadas por una misma cuerda procesal, así no sucedió, ya que cuando la Fiscalía realizó imputación por los dos delitos contra la fe pública y el relacionado con la recta y eficaz impartición de justicia, LUIS ALBERTO GIRALDO admitió responsabilidad en relación con los primeros pero no así del segundo. Así las cosas, hubo una situación procesal especial, como lo fue el allanamiento parcial de cargos que ocasionó la ruptura de la unidad procesal, figura jurídica consagrada en el C.P.P. que, como su nombre lo indica ,ocasiona que se formen dos procesos, tal y como aquí sucedió. No puede hablarse entonces de un único proceso, siendo así varios, entre los cuales se cuenta aquél en el que se formuló imputación por falsedad ideológica en documento público y Página 8 de 12 2009-00001-01

LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal falsedad en documento privado el día 11 de septiembre de 2008, misma data en la que por ese asunto se impuso medida de aseguramiento de internamiento domiciliaria, sin que aún hubiese surgido la investigación por fraude procesal que se germinó luego de que el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, como ya quedó dicho, ordenara la complementación de la imputación. 4.3. De lo antecedente se desprende que no es por las causas que hoy se encuentra purgando pena el señor GIRALDO MEDELLÍN (fraude procesal, acumulada con la causa adelantada por estafa) que estuvo detenido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 3 de octubre de 2009, siendo así como no puede aplicarse aquella regla que consagra el artículo 37 del Código Penal que reza: “… La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. En otras palabras, como las causas penales por las que está recluido GIRALDO MEDELLÍN no se corresponden con aquella por la que estuvo detenido, no hay lugar a acudir al abono de tiempo en el mismo procedimiento, el cual ha sido conocido como abono propio o estricto. Pero paralelo a tal fórmula para realizar abono en un mismo procedimiento, también él puede ser procedente en causas diferentes, lo que doctrinalmente se ha denominado abono

Página 9 de 12 2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impropio o amplio. Este será entonces el que debe analizarse si era factible en el caso del señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN. 4.4. Pues bien, la conclusión a la que arrima esta Sala es la misma a la que llegó el Juez Segundo de Ejecución de Penas, por lo que el auto confutado habrá de confirmarse. Cuando se ausculta en la Ley 906 de 2004 no se halla norma que regule el cómputo de detención en un proceso como parte de pena cumplida en otro, como sí se avizora en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 361 plantea: “Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”. Lo cual implica que no toda coexistencia de procesos permite que la detención en uno se compute en el otro, pues está condicionado a que el proceso en el que el encartado fue objeto de medida de aseguramiento no haya culminado con sentencia condenatoria, ya sea porque se absuelve o se aplica alguna figura formal de fenecimiento de la acción penal, todo lo cual compagina

con doctrina que señala: “Y otro impropio o amplio [cómputo], que tiene lugar cuándo, habiendo permanecido un tiempo en prisión preventiva, el procedimiento ha sido sobreseido y archivado, se ha estimado prescrito el delito, se ha dictado sentencia absolutoria o la pena impuesta es inferior al periodo pasado en prisión preventiva -por ejemplo sobre un Página 10 de 12 2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo de 8 meses preventivo, posteriormente resultó una condena de 6 meses-. En todos estos supuestos el tiempo de prisión preventiva, indebidamente padecido, se aplicaría a otra condena que se esté cumpliendo”1. Se avizora entonces que el asunto en el que LUIS ALBERTO GIRALDO fue detenido, fue desatado mediante sentencia anticipada en la que éste admitió responsabilidad, lo que significa que sí se trata de una sentencia condenatoria en la que se torna improcedente la compensación de tiempos. Y planteó el condenado que en su caso se le suspendió condicionalmente la pena, razón por la que nunca la purgó y, bajo esta premisa, si perdería el tiempo de detención, ya que habría estado recluido domiciliariamente en vano; argumentación que no respalda esta Sala, como quiera que debe tenerse presente que la ruptura procesal le permitió a LUIS ALBERTO GIRALDO que el proceso en el que fue detenido y que terminó con sentencia condenatoria, no le generara reclusión alguna, sino que por tal

contingencia de orden procesal (ruptura) pudiese cumplir con el factor objetivo -además del subjetivopara el otorgamiento de un subrogado penal dentro de una causa en la que su detención no puede considerarse vana o inane, sino que se decretó para materializar alguno de los fines que legalmente tienen asignadas 1 Extractada del texto “El abono de prisión preventiva y la refundición de condenas” del autor Ángel Francisco Gil López, consultado en la dirección de internet: http://www.derechopenitenciario.com/comun/fichero.asp?id=912. Página 11 de 12 2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las medidas de aseguramiento, las que no pueden considerarse penas, pues tienen propósitos muy distintos. Si el proceso por las falsedades documentales no se hubiera separado del relacionado con el fraude procesal, no hubiese dado lugar a una suspensión, sino que hubiese generado un ensanchamiento de la pena en la segunda de las causas y, en esas condiciones, si se hubiera computado el tiempo de detención, pero aquí estamos ante un condenado que estuvo detenido en causa penal en la que se determinó legítima tal circunstancia y, finalmente, fue condenado pero beneficiado con la suspensión de la sanción, purgando ahora una pena pero por otro delito que se adelantó en proceso distinto. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0539

del 18 de marzo de 2014, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que no reconoció el tiempo de detención preventiva que estuvo entre el 11 de septiembre de 2008 y el 3 de octubre de 2009 el señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Página 12 de 12

2009-00001-01 LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN Cómputo de tiempo detención preventiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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