TSDJ Manizales - SP2009-00001-04 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00001-04 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 10 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-04
JHON JAIRO LOZANO CUPITARA
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTRO Permiso de 72 horas
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 582 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, frente a la decisión del veintiséis de marzo (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, al encontrarlo responsable de las conductas punibles
de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y
MUNICIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Durante la etapa de ejecución de la pena, el Defensor del condenado interpuso acción de revisión de la sentencia condenatoria, la que fue resuelta de manera favorable a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, que fijó la pena de prisión definitiva en veintinueve (29) años de prisión. 2.3. A través de escrito adiado el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Director del Establecimiento Penal de La Dorada, Caldas, remitió ante el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, quien vigila la condena impuesta al señor LOZANO CUPITARA, la documentación pertinente para el aval del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal a favor del interno.
3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio No. 1301 fechado el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado vigía advirtió la existencia de una exclusión de beneficios para el caso del sentenciado, en virtud de la condena por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que denegó el aval para el disfrute del beneficio administrativo, al constatar la prohibición legal. Página 3 de 10
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4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La decisión anterior fue apelada por el señor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, quien a través de escrito allegado el cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), manifestó sus razones de disenso, arguyendo que el Juez de Ejecución de Penas no concedió el beneficio pedido a pesar de que la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 no se refiere a los beneficios contemplados en la Ley 65 de 1993, ni se relaciona con esta normativa, tergiversando así el contenido de la Ley 1121. 4.2. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelación interpuesto, por lo que así pasará a hacerlo esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Página 4 de 10 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-04
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Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que 1 Ley 906 de 2004, artículo 38.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su
presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto. Una vez analizada la documentación aportada por el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, se encuentra que la misma contiene una solicitud de aval del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal en favor del señor JHON JAIRO
LOZANO CUPITARA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, se aprecia que ante la negativa emitida por el Juzgado Vigía de la pena, el interno elevó recurso de apelación frente a tal decisión, insistiendo en que la exclusión legal no tiene aplicación frente a los beneficios contemplados en la Ley 65 de 1993. Así, encuentra esta Sala que para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar lo que concierne a la exclusión respecto del tipo penal mencionado de esta clase de beneficios y determinar si en efecto el señor LOZANO CUPITARA se encuentra imposibilitado para acceder a este tipo de dádivas. En esta medida, comiéncese por precisar que, desde la Ley 733 de 2002 se ha indicado la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo
político criminal de castigar con mayor severidad los delitos relacionados con el terrorismo, secuestro y la extorsión, así: “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Adviértase pues, como de manera expresa la Ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido los Página 7 de 10 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delitos enlistados, en los cuales obra el SECUESTRO EXTORSIVO y, luego, con posterioridad, el Congreso de la República profirió la Ley 1121 del 2006, por medio de la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, en
la que, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, específicamente en sus artículos 8 y 9, que no el 11 ya transcrito, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder beneficios y subrogados, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo, así: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Bajo este entendido, no sólo aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal del secuestro extorsivo, pues no acaeció una derogatoria o modificación del artículo 11 de la Ley 733 del 2002, sino que además se corroboró la talanquera respecto de tal reato, de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca. Página 8 de 10 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, es preciso exaltar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso resocializador; empero, al ostentar esa jaez de beneficio administrativo, la primer talanquera a sortear por el juez que vigila el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Ello, se constituye como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, pues el desarrollo legal aludido es razón suficiente para desechar el pedimento del interno, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión del Juez vigía de negar el aval deprecado frente al permiso administrativo aludido resulta absolutamente razonable y ajustada a la Ley. Queda claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos como el SECUESTRO EXTORSIVO, que el Juez que Página 9 de 10 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00001-04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigila la condena del señor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, no concedió el permiso de hasta 72 horas. De tal manera que, se le aclara al apelante que, la razón de la negación del beneficio se fundó en la naturaleza del delito, que en sí mismo, constituye una exclusión regulada de manera expresa, la cual se encuentra inserta en una norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no conceder el permiso de hasta 72 horas al señor JHON JAIRO LOZANO CUPITARA, que se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas, sin que le asista razón en sus argumentos esbozados en el escrito de apelación. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JHON JAIRO LOZANO CUPITARA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-