TSDJ Manizales - SP2009-00006-01 I
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00006-01 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 018 de la fecha H: 5:30 P.M. Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: Con autos interlocutorios n.° 2051 y 2310 del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, negó la redosificación de la pena impuesta al señor IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO y reconoció tiempo de redención de pena, respectivamente. Frente a tales decisiones el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El once (11) de junio de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó al señor IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO a trece (13) años y Página 2 de 15
Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatro (4) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable
del delito de Pornografía de menores (Cfr. Fls 4 a 23 del cuaderno de conocimiento). 2.2. Esa decisión fue confirmada por este Tribunal mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) (Cfr. Fls. 24 a 52 del cuaderno de conocimiento). 2.3. El once (11) de junio de dos mil trece (2013) se recibió en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, petición suscrita por el señor IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO, encaminada a que se le redosificara la pena que actualmente descuenta, por virtud de la hermenéutica jurisprudencial contenida en la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). 2.4. En esa misma fecha y con auto separado –n.° 2310-, se resolvió solicitud de redención de pena. 2.5. El recurso de reposición fue decidido de manera negativa a los intereses del Censor mediante auto n.° 2051 del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).
3. DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA El a quo, tras realizar un repaso legal y jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad, la competencia del Juez de Ejecución Página 3 de 15
Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y el principio de la cosa juzgada, refirió la existencia en
nuestro ordenamiento jurídico de la acción de revisión como fórmula procesal idónea a través de la cual se podría examinar una decisión condenatoria por virtud de un cambio en la jurisprudencia, evento que, resaltó, no se asimila a un cambio legislativo de aquellos que le dan competencia al Juez de Ejecución de Penas para modificar una pena que ha hecho tránsito a cosa juzgada. De esa manera, mencionó la pertinencia de esa acción y sus causales, para concluir que este asunto debía ventilarse a partir de la misma, sin que tuviera competencia para ello; en tal virtud, adujo que si bien no accedía a lo deprecado por el aludido interno en razón a que la competencia de la acción de revisión le corresponde a otra Corporación, no encuentra atinado remitir las presentes diligencias a la correspondiente autoridad, en tanto debe tenerse en cuenta que es menester que se cumplan los requisitos formales trazados en el artículo 192 del C.P.P. En consecuencia, decidió negar la redosificación de la pena, requerida por el señor IVÁN RICARDO QUINTERO
MURILLO.
4. EL RECURSO Página 4 de 15
Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el recurrente que en este caso no se puede manejar un concepto restrictivo de LEY, según el cual esta naturaleza la tiene todo lo que emana del Congreso de la República, pues todo el desarrollo interpretativo constitucional y jurisprudencial hace
parte del mismo concepto. Por esa razón, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para referirse a un cambio favorable en la jurisprudencia, sobre todo cuando la Judicatura ha demostrado paquidermia a la hora de escrutar este tipo de asuntos y es así como acciones de revisión en el Tribunal tardan cinco (5) años, luego, los resultados de la misma se darían mucho tiempo después de haber recobrado la libertad por pena cumplida. Reparó además en el costo para la administración de justicia y para el Estado al ocuparse de una avalancha de acciones de revisión que incrementarán la congestión judicial y de paso exigirán el nombramiento de defensores públicos para que interpongan las demandas correspondientes. De otro lado y en punto del tiempo de redención de pena que le fue reconocido, adujo que en el auto se obvió tener en cuenta el tiempo correspondiente al mes de enero de dos mil trece (2013), así como los dominicales y festivos del mes de julio, que en total le permiten redimir seis (6) días por trabajo y no por enseñanza, como fue otorgado por el Juez. Página 5 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte la Colegiatura que su reclamación está encaminada a lograr la reducción de su pena, con fundamento en
un nuevo criterio jurisprudencial que, en su sentir es procedente como aplicación del Principio de Favorabilidad. De igual manera, será necesario revisar los cómputos realizados por el Juez de instancia a hora de revisar los certificados de tiempo de redención de pena que fueron reconocidos al recurrente. 5.2. De la redosificación de la pena 5.2.1. Pues bien, de acuerdo con la redacción del Art. 230 de la Constitución Política, la ley es fuente obligatoria de interpretación para el Juez. En el caso de la jurisprudencia, el ordenamiento Superior, le asigna la categoría de criterio apenas auxiliar; sin embargo, esa calidad que, prima facie, aparece de segunda categoría, no implica que los Jueces al valorar una determinada situación, no puedan acudir al mismo a fin de ofrecer una salida; empero, debe desde ya afirma la Sala que no en vano se estratificaron las Página 6 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuentes de interpretación y los criterios de decisión que han de colaborar en la tarea de la administración de justicia. En el presente asunto, el Censor considera que la fuerza vinculante de la jurisprudencia implica su aplicación inmediata cuando la misma conlleva una modificación favorable de una situación que el legislador había previsto de manera mucho más gravosa. 5.2.2. En efecto, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, dentro de radicado 33254 y con ponencia del Magistrado
José Leónidas Bustos Martínez, la Corte Suprema de Justicia se dio a la tarea de analizar el caso de quienes han sido condenados por delitos de aquellos sometidos a severas restricciones desde la expedición de la Ley 733 de 2002, para considerar que ha de ser la pena prevista en esa norma, la que debe aplicarse en estos casos, debiéndose desechar en consecuencia el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. La Sala comprende que actualmente, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado o, siendo mucho más precisos, ha sentado su posición, hasta el punto de concluir que en los delitos para los cuales se han restringido ciertas prerrogativas y por tal razón no son de aquellos en los cuales es exitosa la política criminal basada en el premio y la negociación, política entronizada a través de la Ley 906 de Página 7 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004, es improcedente el aumento aludido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. Ahora bien, la Sala en esta oportunidad deberá pasar por alto los fundamentos expuestos por el Fallador de instancia, a fin de ofrecerle celeridad al asunto, el cual presenta connotaciones distintas a las de otros casos. En ese orden, expondrá una decisión definitiva en torno del asunto, a pesar de que el Juez de instancia no haya notado que la salida en este asunto distaba en mucho de la que fue por él
ofrecida. Por esas razones, la Sala se abstendrá de abordar lo relativo a la idoneidad de la acción de revisión para exponer el presente caso y procederá a indicar las razones por las cuales en el caso del señor QUINTERO MURILLO, de un tajo, debió negarse la redosificación de la pena, sin necesidad de efectuar estudios de naturaleza procesal. 5.2.3. Una lectura atenta de la jurisprudencia invocada implica que las conclusiones allí plasmadas surtan efectos en aquellos casos en los cuales se juzga alguno de los comportamientos previstos en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en otrora Art. 111 de la Ley 733 de 2002. 1ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las Página 8 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con esa primera interpretación, quienes hayan sido condenados por conductas punibles que no estén enlistadas en esos artículos no pueden ser beneficiados con los efectos que la hermenéutica de la Corte pueda generar. Que lo anterior es así, se deduce de los fundamentos principales expuestos en esa providencia. En ese sentido se manifiesta que la base argumentativa del Máximo Órgano en materia penal, lo es que la teleología de la Ley
890 de 2004 era facilitar aceptaciones de cargos tempranas, bien por la ruta de los allanamientos, ora por la de los preacuerdos y negociaciones; en ese orden, si el juzgamiento de una conducta punible no aparejaba la posibilidad de materializar alguna de esas figuras, no era proporcionado aplicar el incremento punitivo en comento. 5.2.4. Además de lo anterior, se torna imperioso señalar que la redosificación reclamada aquí por el condenado resulta desafortunada en esta instancia, puesto que en tratándose de delitos sexuales otra situación se presenta con relación a los delitos que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Página 9 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior por cuanto, si bien los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales también sufrieron el incremento punitivo genérico de la Ley 890 de 2004, no puede pasarse por
alto que hoy este acrecentamiento no se tiene en cuenta a la hora de dosificar la sanción para los delitos de jaez sexual en contra de niños y/o adolescentes, toda vez que los límites de pena de este tipo penal, por parte del Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración y con el propósito de otorgarle mayor severidad a la sanción de los atentados lascivos contra menores de edad, fueron incrementados mediante la Ley 1236 de 2008. Y es que aunque halle razón el Censor en sus quejas respecto de la política criminal del Estado; tampoco puede perderse de vista que la jurisprudencia cuya aplicación se depreca, nace de una afortunada coincidencia temporal, además de una juiciosa comparación entre la teleología de dos normas. En ese orden, es preciso anotar que la Ley 890 de 2004 surgió paralela a la Ley 906 de 2004, más para ese entonces ya existían restricciones respecto de ciertos delitos, entre los cuales no se hallaban los que afrentaban la integridad sexual de los menores. Esos presupuestos temporales le facilitaron a la Corte plantear que la teleología de las dos normas señaladas se contraponía en estos casos, pero, como harto se ha dicho, en el Página 10 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso de las afrentas sexuales de menores de edad, no hubo un surgimiento de restricciones paralelo si tenemos en cuenta que la ley que modificó la sanción de esos comportamientos surgió a la
vida jurídica tres (3) años después de la puesta en marcha del Sistema Procesal Penal actual. Así las cosas, es posible deducir que en tratándose de los delitos sexuales, el legislador se abstrajo de las pretensiones que lo motivaron a expedir la Ley 890 de 2004; sus intenciones a la hora de expedir la Ley 1236 de 2008 lejos estaban de promover la materialización de figuras de terminación anticipada del proceso, se itera, la intención en el 2008 era otra muy distinta: aplicar con el mayor rigor posible el correctivo que estimó merecido para quien desequilibra el ordenamiento jurídico a partir de comportamientos lascivos cuyo destinatario fuera un niño o un adolescente. 5.2.5. Se itera, a aquellos que incurren actualmente en el delito consagrado en el artículo 218 del Código Penal, como lo es el señor IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO, no se les dosifica su pena teniendo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, pues de conformidad con lo mencionado supra, esta norma se entiende que desapareció respecto de estos delitos en virtud del tránsito legislativo que ha sufrido dicho tipo penal; en ese entendido, se aclara que en el sub examine no se puede aplicar analógicamente el criterio expuesto en la sentencia de la Página 11 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia a la que ha hecho alusión el
condenado. En efecto, la conducta punible por la que fue condenado el señor QUINTERO MURILLO no se encuentra relacionada en los delitos contenidos en la sentencia citada en este asunto, además de ello, tal y como se ha venido diciendo, el cambio del quantum punitivo de la pena de las personas condenadas por el delito de Pornografía con menores, ya no obedece al aumento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, sino que para estas conductas opera el cambio introducido por el artículo 5 de la ley 1236 de 20082, en tal virtud, se denota la inaplicabilidad del pronunciamiento emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia para este asunto en particular. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. 5.3. De la redención de pena 2ARTÍCULO 12. El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: “Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil
relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil”. Página 12 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.1. Adujo el Recurrente que el Juzgado de instancia pasó por alto reconocerle tiempo de redención de pena, concretamente el que le fuera certificado por labores cumplidas en el mes de enero de dos mil trece (2013) y por las ejercidas en domingos y festivos del mes de julio. Pues bien, de entrada es necesario resaltar que la confusión que presenta el señor QUINTERO MURILLO no es caprichosa, si se tiene en cuenta la pobreza del citado auto. La Sala debe llamar la atención al respecto, pues el Juez encargado del Juzgado para ese entonces, demostró una pobre labor a la hora de analizar un asunto tan simple como el de la redención de pena de acuerdo con el tiempo certificado por el establecimiento carcelario. El auto permite entrever que el Juez encargado de la Agencia Judicial de primer nivel eligió una metodología escasa y odiosamente sucinta para proceder al reconocimiento de tiempo de redención de pena. Ese breve análisis por supuesto había de conllevar a que el recurrente no tuviera claros los tiempos, certificados y períodos que se le estaban reconociendo, pues téngase presente además que este no tiene acceso ilimitado al expediente y por esa razón resulta, no solo deficiente, sino grosero, que un Juez a la hora de decidir una redención de pena, se refiera a los folios en los cuales
Página 13 de 15 Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hallan los certificados y pase por alto cuando menos discriminarlos. 5.3.2. Esa deficitaria labor propició el recurso y le impone a la Sala revisar los soportes documentales que le sirven de base a dicha providencia, advirtiéndose entonces que obran los siguientes certificados: El n.° 154 58355 en el cual se certifican labores de enseñanza en los períodos comprendidos entre enero y abril de dos mil trece (2013), las cuales generaron el siguiente tiempo: Enero: 98 horas; Febrero: 96 horas; Marzo: 88 horas y Abril: 104 horas, para un total de trecientas ochenta y seis (386) horas, las cuales, por ser actividad de enseñanza, generan un tiempo de redención equivalente a treinta y cuarenta y ocho punto veinticinco (48.25) días, cifra que resulta de dividir la primera entre 8, dado que para acceder a un día de redención es necesario acreditar 8 horas de enseñanza. El n.° 15491011 en el cual se certifican labores de enseñanza en los períodos comprendidos entre mayo y junio, las cuales generaron el siguiente tiempo: Mayo: 100 horas y junio: 92 horas, para un total de ciento noventa y dos (192) horas, las cuales, por ser actividad de enseñanza, generan un tiempo de redención equivalente a Página 14 de 15
Ley 906: 2009-00006-01 IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veinticuatro (24) días, los que sumados a los antes mencionados dan un total de redención de pena de setenta y dos punto veinticinco (72.25) días, tal y como fue deducido por el Juez de instancia. Como puede verse, el Juez de instancia sí tuvo en cuenta los tiempos que el establecimiento carcelario reconoció en el mes de enero. Ahora bien, la Sala no comprende las quejas del sentenciado, al exigir que se reconozca que la redención debe ser por trabajo y no por enseñanza, si se tiene en cuenta que este segundo tipo de redención genera mayores beneficios, en tanto por ocho (8) horas de enseñanza, se genera un día de redención, mientras que las actividades laborales exigen dieciséis (16) horas, para reconocer un día de redención. De otro lado, si el Censor, por día, dedicó más de las cuatro (4) horas previstas en la ley, ello es asunto desconocido para el Juez Ejecutor de la Pena, quien está legitimado para reconocer solo aquel tiempo que el establecimiento carcelario certifique. En cuanto al tiempo de redención causado en el mes de julio, el mismo, para la fecha en la cual el Juzgado se ocupó de la situación, aún no había sido certificado. Página 15 de 15 Ley 906: 2009-00006-01
IVÁN RICARDO QUINTERO MURILLO
Pornografía con menores Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, cualquier inconformidad con los tiempos que se certificaron, es asunto que escapa de la competencia del Juez de Ejecución de Penas. En consecuencia, los cómputos que fueron realizados por el Juez de primer nivel, por ajustarse a los documentos que fueron puestos a su disposición, ameritan confirmación en esta instancia. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA los autos interlocutorio n.° 2051 y 2310 del 8 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, atendiendo las consideraciones realizadas en precedencia.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ODUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria