TSDJ Manizales - SP2009-00017-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00017-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 114 Manizales, ocho (8) de junio de dos mil once.
I. Asunto Se apresta la Sala a decidir la solicitud de preclusi(cid:243)n elevada por el seæor Fiscal Delegado, dentro de la indagaci(cid:243)n que se adelanta en contra del Doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, por la conducta punible de prevaricato por acci(cid:243)n; una vez ha precisado el denunciante que retira la recusaci(cid:243)n contra el seæor Fiscal y la Sala, y al no existir siquiera duda sobre esta intenci(cid:243)n, se procede a celebrar la diligencia.
II. Antecedentes fÆcticos y procesales Lo presente tuvo su origen en la denuncia del seæor Augusto Restrepo Restrepo en contra del Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, en su calidad de Juez Civil de Circuito de Anserma, y otros, por cuanto, en su sentir, las decisiones adoptadas dentro del trÆmite de los sendos procesos hipotecario y ejecutivo promovidos en su contra por BancafØ y la Caja de CrØdito Agrario, son contrarias a la ley.
2 Argumentaci(cid:243)n Oral
Radicado: No 2007-0000-01
Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Denuncia Østa que vale decir, fue instaurada por el seæor Restrepo Restrepo, en contra de los representantes legales de BancafØ, sus cuatro apoderados, los tres jueces que pasaron por el juzgado civil del circuito de Anserma, el secretario del Juzgado, los Magistrados del Tribunal Superior, de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y su Secretaria, segœn se puede apreciar a folios 1-46 del cuadernos de preclusi(cid:243)n. Para el caso que nos ocupa, esto es, el referido al doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, la Sala se permite realizar un breve recuento de la situaci(cid:243)n fÆctica que antecedi(cid:243) a la denuncia penal instaurada. En primer lugar, se aclara que fueron dos los procesos civiles tramitados en contra del denunciante Augusto Restrepo Restrepo ante el Juzgado Civil de Circuito de Anserma, cuyo titular es el Doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo desde el 24 de marzo de 2004.
Primer proceso: ejecutivo hipotecario promovido por BancafØ.
1. El seæor Augusto Restrepo Restrepo –hoy denunciantefue demandado por BancafØ (crØdito cedido a la central de inversiones S.A -Cisa) en proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trÆmite que inici(cid:243) desde el 09 de abril de 1999.
2. En ese trÆmite se libr(cid:243) mandamiento de pago en contra del demandado por tres pagarØs, mÆs los intereses de plazo y de mora, por valor de $6.020.000, $4.280.000, 2.580.000, $1935.000 y $10.000.000 y se orden(cid:243) el embargo y secuestro de bien inmueble.
3. Notificado el demandado, propuso la excepci(cid:243)n de novaci(cid:243)n con base en la reestructuraci(cid:243)n de las obligaciones que se hab(cid:237)a realizado por acuerdo de pago, cuyo primer abono deb(cid:237)a efectuarse el 29 de noviembre de 1999 (Fl 18-22)
3 Argumentaci(cid:243)n Oral
Radicado: No 2007-0000-01
Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. El 23 de febrero del aæo 2001 el Juzgado Civil de Circuito profiri(cid:243) sentencia en la que declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de novaci(cid:243)n respecto de tres pagarØs y orden(cid:243) seguir adelante la ejecuci(cid:243)n por el valor del pagarØ No 099339600010-7, ordenando la venta en pœblica subasta del bien embargado para pagar con su producto las costas y la obligaci(cid:243)n contenida en dicho pagarØ.
5. En marzo del aæo 2001, el seæor Augusto Restrepo present(cid:243) acci(cid:243)n de
tutela en contra de BancafØ, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. (Fl 220-227)
6. El 14 de diciembre de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior, revoc(cid:243) el numeral 1” de la decisi(cid:243)n del juzgado civil del circuito de Anserma que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de novaci(cid:243)n y confirm(cid:243) las demÆs decisiones con modificaciones en relaci(cid:243)n con los intereses. (Fl 93-119.)
7. El seæor Restrepo Restrepo a travØs de apoderado, propuso incidente de nulidad, alegando el proferimiento de decisi(cid:243)n inhibitoria respecto del mØrito del litigio, nulidades absolutas por inexistencia en el proceso y en la demanda de t(cid:237)tulos valores, comportamiento de los microfilmes y cuenta de ahorros e intereses compuestos e ilicitudes. (Fls 258-275)
8. El 24 de marzo de 2004 se posesion(cid:243) como Juez Civil del Circuito el
indiciado Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo.
9. El 21 de enero del aæo 2005, el Juzgado Civil de Circuito en cabeza del Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, rechaz(cid:243) de plano el incidente, en raz(cid:243)n a que el litigio ya hab(cid:237)a sido definido, y concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n el cual fue declarado desierto porque no se cancel(cid:243) la expedici(cid:243)n de
copias. (Fl 276-280.)
10. El 03 de noviembre de 2005, la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg(cid:243) la tutela invocada por el seæor Augusto Restrepo Restrepo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito. (Fl 94-98)
11. El 30 de mayo de 2007 y el 07 de junio de 2007, el seæor Restrepo Restrepo solicit(cid:243) la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia.
(Fls 65-69)
12. Mediante auto del 9 de junio de 2007 el Juzgado –Dr. Gomez Calvono se pronunci(cid:243) de fondo argumentando que como ya hab(cid:237)a sentencia de segunda instancia en el proceso, tal actuaci(cid:243)n le era vedada.
13. El 13 de junio siguiente, ante nueva solicitud de nulidad, el Juzgado reitera la negativa, diciendo que no puede anular lo ya decidido por su superior. (Fls 70,71) Segundo proceso: ejecutivo singular promovido por la Caja
Agraria.
1. La Caja Agrario inicio proceso ejecutivo singular en contra del seæor Augusto Restrepo y su esposa Maria Silvia Montes, demanda que fue admitida el 11 de diciembre de 1998.
4 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
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2. El 02 de abril de 2002la Juez Dra Luz Estella Montes, mediante
sentencia 018, declar(cid:243) no probada la excepción de “invalidez o nulidad por objeto il(cid:237)cito del pagarØ base del recaudo ejecutivo y orden(cid:243) seguir con la ejecuci(cid:243)n de conformidad con el mandamiento de pago librado. (Fl 323-332)
3. La decisi(cid:243)n no fue recurrida, una vez en firme se liquidaron las costas y el crØdito y posteriormente, ante la inactividad del proceso se orden(cid:243) su archivo.
4. El 12 de febrero de 2007, el Juzgado acepta la cesi(cid:243)n de crØdito que realiza la Caja Agraria a la central de inversiones CISA S.A. (Fl 387-388)
5. El 30 de marzo de 2007, el seæor Restrepo Restrepo solicita el saneamiento de nulidades absolutas, sin especificar en quØ se basaron, refiriendo la violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa.
6. El 10 de mayo de 2007, (Fl 427-431) rechaz(cid:243) de plano la nulidad alegada, pues ya hab(cid:237)a sentencia ejecutoriada. Art(cid:237)culo 356 del C.P.C
7. El 19 de junio de 2007 repite la solicitud, misma que les es negada el 22 de junio del mismo aæo. (Fl 434) Contra esta decisi(cid:243)n se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n pero el demandante no cumpli(cid:243) con la carga de proveer los gastos para la expedici(cid:243)n de copias. (art. 356 c.p.c)
8. El 08 de septiembre solicita se de aplicaci(cid:243)n a ley 1194 de 2008 por
aparecer por mas de treinta d(cid:237)as sin movimiento. (Fl 463-467)
9. El 29 de octubre de 2008, el juzgado decidi(cid:243) ante la solicitud del demandando de dar aplicaci(cid:243)n a la ley 1194 de 2008, en el proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria, no resolver lo pedido considerando que el demandado no puede litigar en causa propia, pues se trata de un ejecutivo de mayor cuant(cid:237)a. (Fls 499-502).
10. Segœn declaraci(cid:243)n de los jueces Dr. Eugenio G(cid:243)mez Calvo y Dra. Luz Estella Montes, la sentencia proferida en este asunto no fue recurrida (Fl 120 cdno preclusi(cid:243)n y Fl 5 cuaderno 1)
III. Fundamentos de la preclusi(cid:243)n solicitada Adelantada la indagaci(cid:243)n correspondiente, el Fiscal Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, acudi(cid:243) solicitando la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n con fundamento en las causales 3” y/o 4“ del art(cid:237)culo 332 del C.P.P.
Luego de hacer un recuento pormenorizado de los hechos y de los elementos de prueba recaudados, adujo el representante del 5 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:243)rgano instructor que en el presente asunto existe inexistencia del
hecho o atipicidad de la conducta de prevaricato por acci(cid:243)n, por cuanto no se suman los presupuestos objetivos ni subjetivos del injusto, toda vez que la conducta del Juez denunciado estuvo ajustada a la Ley y a la Constituci(cid:243)n. El seæor apoderado de la v(cid:237)ctima, seæal(cid:243) en audiencia que la Fiscal(cid:237)a como titular de la acci(cid:243)n penal es quien determina si de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recopilada, lleva a una persona a juicio o si solicita la preclusi(cid:243)n. En este caso, no existe la conducta que se pretend(cid:237)a endilgar al juez de Anserma, y que dialogando con su representado le explic(cid:243) que el objetivo de la Fiscal(cid:237)a era dilucidar si el Doctor G(cid:243)mez Calvo incurri(cid:243) o no en el delito de prevaricato, sin que se pueda en este asunto perseguir otro tipo de acciones de carÆcter civil como lo quiere el seæor Restrepo Restrepo. Reitera su acuerdo con el fiscal en el sentido que no hay mØrito para acusar al Juez Eugenio G(cid:243)mez Calvo1. La v(cid:237)ctima Augusto Restrepo Restrepo, difiere de lo dicho por su Abogado. Para el efecto, empieza refiriØndose al trÆmite de los procesos civiles que cursaron en su contra, y luego en forma confusa seæala que en este proceso se tomaron unas huellas digitales a unos documentos que Øl entreg(cid:243) al abogado Albeiro Cardona y que Øste a su vez le mostr(cid:243) al Doctor G(cid:243)mez Calvo,
quien le dijo que se trataba de un asunto penal que deb(cid:237)a ir a la 1 Audiencia de solicitud de preclusi(cid:243)n 08 de junio de 2011. Video 04. Min. 00:49 a 12:02. 6 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal(cid:237)a; dictÆmenes que deben estar en el proceso, junto a los conceptos de la fiscal(cid:237)a respecto a la existencia de delitos y la providencia de la Comisi(cid:243)n de Acusaciones de la CÆmara que segœn le indic(cid:243) el fiscal le fue adversa pero de la cual no existe copia en el expediente. Informa que hubo indagaciones al Doctor JosØ Eugenio y al Doctor Albeiro Cardona que no aparecen en el proceso y que como son pruebas que cambian el sentido de la preclusi(cid:243)n solicita se aplace la diligencia hasta que esas pruebas estØn en el proceso.2 La Representante del Ministerio Pœblico no se opone a la solicitud de la fiscal(cid:237)a, dada la atipicidad de la conducta del Doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, por cuanto de los rudimentos probatorios se desprende que el juez en sus diferentes actuaciones dentro de los procesos ejecutivos se ajust(cid:243) a las disposiciones del C.P.C, y fall(cid:243) de acuerdo a las normas vigentes para esa Øpoca. En relaci(cid:243)n con el derecho de postulaci(cid:243)n que alegaba la v(cid:237)ctima, dice
que Øste no present(cid:243) tarjeta profesional y por tanto no le era posible intervenir a nombre propio dentro del mismo. Seæala que el denunciante no estuvo de acuerdo con los pronunciamientos del juez indiciado y por tanto los recurri(cid:243), siendo unos desatados y otros no; por tanto solicita que la petici(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a se despache favorablemente.3 2 2 Audiencia de solicitud de preclusi(cid:243)n 08 de junio de 2011. Video 04. Min. 12:06 a 19:30 3 Audiencia de solicitud de preclusi(cid:243)n 08 de junio de 2011. Video 04. Min. 19:40 a 25:00 7 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la Defensa arguye que el seæor Restrepo Restrepo ante las decisiones adversas de los procesos civiles tramitados en su contra, ha desplegado una serie de actividades en procura de satisfacer sus pretensiones, pero que en los mismos no se le han conculcado sus derechos fundamentales. Aæade que todas las solicitudes que Øste ha elevado han sido resueltas en las instancias pertinentes y eso le da un tinte de legalidad a las actuaciones que en su labor como juez civil de circuito ha desarrollado el Doctor G(cid:243)mez Calvo, sin que en su comportamiento se integren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de
prevaricato; por el contrario, su defendido dirigi(cid:243) el proceso en procura de velar por la econom(cid:237)a procesal y adoptar las decisiones conducentes para evitar la conculcaci(cid:243)n de derechos de la persona convocada en ambos procesos. Respecto de los elementos que el seæor Restrepo Restrepo dice tener en su poder, y que segœn afirma tendr(cid:237)an incidencia en la decisi(cid:243)n de preclusi(cid:243)n, estima que a tØrminos del art(cid:237)culo 333 del C.P.P estÆ prohibida la solicitud y prÆctica de pruebas, y por tanto dicha petici(cid:243)n le debe ser desfavorable. Solicita el acogimiento de la petici(cid:243)n preclusiva de la Fiscal(cid:237)a4.
IV. Consideraciones para resolver 4 Audiencia de solicitud de preclusi(cid:243)n 08 de junio de 2011. Video 04. Min. 25:01 a 30:53
8 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es viable posponer la diligencia, porque si bien la v(cid:237)ctima puede allegar pruebas, debi(cid:243) presentarlas y no anunciar que las tiene en su poder hubo tiempo suficiente para ello y tuvo las oportunidades para tal pues fue convocado por el fiscal y Øste estuvo siempre a su disposici(cid:243)n. De conformidad con los art(cid:237)culos 250 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, as(cid:237) como la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de una conducta punible estÆn radicados en cabeza de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, quien podrÆ solicitar al juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n cuando no hubiera mØrito para acusar y se compruebe la existencia de cualquiera de las causales de que trata el art(cid:237)culo 332 de la Ley 906 de 2004. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de su Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicita se precluya la investigaci(cid:243)n que por la conducta punible de prevaricato por acci(cid:243)n adelanta en contra del Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, alegando la configuraci(cid:243)n de las causales 3 o 4 del art(cid:237)culo 332 del C.P.P. De manera preliminar, advierte la Sala que nos encontramos en frente de un t(cid:237)pico caso de atipicidad absoluta, en el cual el seæor Fiscal deb(cid:237)a dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en el art(cid:237)culo 79 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “Cuando la Fiscal(cid:237)a tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias 9 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fÆcticas que permitan su caracterizaci(cid:243)n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación (…)”. Sobre el tema, tambiØn se ha ocupado la jurisprudencia: “El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se debe presentar unos presupuestos objetivos m(cid:237)nimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la tipicidad de la acci(cid:243)n. La caracterizaci(cid:243)n de un hecho como delito obedece a la reuni(cid:243)n de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivos, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acci(cid:243)n t(cid:237)pica y por regla general tambiØn de la descripci(cid:243)n del resultado penado. Cuando el fiscal no puede encontrar esos
elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos m(cid:237)nimos para continuar la investigaci(cid:243)n y ejercer la acci(cid:243)n penal. Procede entonces el archivo5. No obstante, la Fiscal(cid:237)a acudi(cid:243) a esta Sala alegando la concurrencia de las causales de preclusi(cid:243)n enlistadas en los numerales 3 y 4 del art(cid:237)culo 332 (cid:237)dem, por lo que es menester determinar previamente con base en cuÆl serÆ analizada la presente solicitud. La causal de preclusión denominada “inexistencia del hecho investigado” consagrada en el numeral 3” del art(cid:237)culo en cita, se trata de una causal objetiva, que da entender que los hechos no 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. 10 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existieron en el mundo fenomenol(cid:243)gico y que no se aviene aplicable para todos los delitos, pues no admite valoraciones referidas a los ingredientes subjetivos del tipo, vr gratia, el dolo. RecuØrdese entonces lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n de la referida causal al delito de prevaricato, y que encaja a perfecci(cid:243)n en lo que acÆ es materia
de estudio: “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusi(cid:243)n adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, d(cid:237)gase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenomØnicamente eso que se denunci(cid:243) o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestaci(cid:243)n material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo deber(cid:237)a establecer que, en efecto, no se materializ(cid:243) ese hecho fenomØnico que trascendi(cid:243) al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resoluci(cid:243)n, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusi(cid:243)n se encontrar(cid:237)a tØcnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustra(cid:237)dos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huy(cid:243) de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta bÆsica, acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, no tuvo ocurrencia objetiva. En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acci(cid:243)n bÆsica –proferir resoluci(cid:243)n, dictamen o conceptose alza el elemento
normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoraci(cid:243)n eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acci(cid:243)n. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el 11 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismo no puede ser el de la causal tercera del art(cid:237)culo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4(cid:176), precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal. Ello indica evidente que el solicitante err(cid:243) de manera profunda cuando signific(cid:243) avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusi(cid:243)n. Desde luego, no conduce lo anotado a desestimar de entrada lo deprecado, pues, de lo argumentado por Øl fÆcil se puede verificar cuÆl es su pretensión y en qué se basa ella”. De acuerdo con las anteriores premisas, y de conformidad con lo previamente anunciado, la causal que procede en este asunto es la seæalada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 332, esto es, atipicidad del hecho investigado, y como quiera que Østa tambiØn fue invocada por la Agencia Fiscal, a ella se contraerÆ el anÆlisis del caso concreto.
Sobre el delito investigado, la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal dijo6: “La tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisi(cid:243)n de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudenciala manifestaci(cid:243)n dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condici(cid:243)n y se quiere su realizaci(cid:243)n, afirmando, as(cid:237) mismo, que semejante contradicci(cid:243)n debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. “Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusi(cid:243)n sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocaci(cid:243)n de sus asertos, pues - como tambiØn ha sido jurisprudencia reiteradael juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio 6 Cfr. Sentencia noviembre 24 de 2004, Rad. 16955. 12 Argumentaci(cid:243)n Oral
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Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal axiol(cid:243)gico cuando se trata de providencias judiciales, que el anÆlisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jur(cid:237)dico identificado por el
funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso (..)”. De conformidad con la jurisprudencia en cita, el delito de prevaricato por acci(cid:243)n se configura ante una resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la ley, que sin dificultad evidencie su contradicci(cid:243)n con la normatividad, o bien la falta de fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico, o tal vez una interpretaci(cid:243)n alejada de la normatividad que regula el caso o de los medios probatorios que lo acompaæan. Aduce el denunciante que el Doctor G(cid:243)mez Calvo incurri(cid:243) en el delito de prevaricato por abstenerse de dar trÆmite a solicitudes de nulidades que Øste ha elevado dentro de los procesos que ya cuentan con sentencia en firme, y no dictar una nueva decisi(cid:243)n de fondo acorde con sus excØntricas pretensiones. Por tal motivo es que ademÆs solicit(cid:243) investigar las cuentas bancarias del juez, sus parientes y afines, para determinar si recibi(cid:243) dineros o propiedades de parte de los demandantes. En s(cid:237)ntesis, luego de incluso leer los confusos, repetidos e insistentes memoriales elevados por el seæor Augusto Restrepo Restrepo, y de la demÆs documentaci(cid:243)n obrante en el cartulario, se advierte lo siguiente: 13 Argumentaci(cid:243)n Oral
Radicado: No 2007-0000-01
Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. En contra del seæor Augusto Restrepo Restrepo, se tramitaron dos procesos ejecutivos en el Juzgado Civil de Circuito de
Anserma (C).
2. Ambos procesos tienen sentencia ejecutoriada. (de las cuales no se centra la discusi(cid:243)n).
3. El seæor Restrepo Restrepo no tiene la calidad de abogado.
4. Ha solicitado en varias oportunidades la nulidad de los mencionados procesos.
5. El Doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo, le ha dado respuesta a sus mœltiples solicitudes, con base en la firmeza de las decisiones y la carencia del t(cid:237)tulo de abogado requerido para la actuaci(cid:243)n.
Acorde con lo analizado, advierte la Sala que accederÆ a lo pedido, pues en consenso con la agencia fiscal, encuentra que en el presente evento no estÆ demostrado que el funcionario judicial hubiese proferido decisiones contrarias a derecho, concretamente las de abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado en los procesos ejecutivos que se tramitaron en contra del denunciante Augusto Restrepo, en el juzgado del cual ahora es titular, al considerar que por tratarse de procesos ya finiquitados, dicha actividad le era vedada y no aceptar la postulaci(cid:243)n del demandado para actuar en su propia causa, considerando que por la naturaleza y cuant(cid:237)a del proceso, requer(cid:237)a de la representaci(cid:243)n de un profesional del
derecho. 14 Argumentaci(cid:243)n Oral
Radicado: No 2007-0000-01
Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se encuentra tambiØn, que el funcionario judicial denunciado ha sido cuidadoso en dar respuesta a los memoriales elevados por el peticionario, explicÆndole debidamente el porquØ no es posible proceder a estudiar las nulidades que propone, las cuales aœn de ser procedentes en esos estadios, carec(cid:237)an de fundamento jur(cid:237)dico. En este sentido, estima la Colegiatura que lo decidido por el juez indiciado no ha sido fruto de arbitrariedad alguna, de animadversi(cid:243)n con el denunciante y mucho menos de una alianza con las entidades demandantes con miras a contrariar el ordenamiento jur(cid:237)dico; por el contrario, encuentran respaldo en lo decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 03 de noviembre de 2005 que claramente le comunicó que: “resulta palmario entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad pØrdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal” (Fl 97 cdno 2) En el asunto que concita la atenci(cid:243)n de la Sala, no se demuestra entonces ese querer indeclinable e inequ(cid:237)vocamente
dirigido a contradecir la ley por parte del servidor pœblico investigado, mÆs cuando sus decisiones, son fruto de los mandatos legales y constitucionales, pues ninguna decisi(cid:243)n de fondo podr(cid:237)a haber emitido en los mencionados procesos, cuando a su llegada al Despacho (24 de marzo de 2004) ya exist(cid:237)an sentencias en firme, una incluso con decisi(cid:243)n de segunda instancia. 15 Argumentaci(cid:243)n Oral
Radicado: No 2007-0000-01
Indiciada: Dr. JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo
Decisi(cid:243)n: Precluye investigaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que s(cid:237) advierte la Sala es la intenci(cid:243)n del seæor Restrepo Restrepo de sacar avante sus pretensiones, olvidando que las oportunidades procesales con que contaba ya fenecieron, tachando las actuaciones de los funcionarios judiciales que han conocido del asunto en uno u otro sentido, de prevaricadoras, quejÆndose tambiØn de sus propios apoderados al punto de intentar el litigio en su propia causa sin tener las calidades para ello. D(cid:237)gase tambiØn, que tal como lo ha venido recordando œltimamente la Sala al resolver peticiones de la misma estirpe, al adolecer las providencias judiciales del denunciado de contrariedad con la ley, no es viable predicar la comisi(cid:243)n de un prevaricato por acci(cid:243)n, y ante ello, no se puede obligar a la Fiscal(cid:237)a a continuar con
el ejercicio de la acci(cid:243)n penal cuando una sentencia de condena no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. Conforme con todo lo anterior, el comportamiento del Doctor JosØ Eugenio G(cid:243)mez Calvo no encuadra acomodo en la conducta punible de prevaricato por acci(cid:243)n, luego se hace procedente precluir la investigaci(cid:243)n por dicha raz(cid:243)n (causal 4“, art. 332: atipicidad del hecho investig
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