TSDJ Manizales - SP2009-00017-01.J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00017-01.J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
PÆgina 1 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 090 de la fecha. H: 3:00 p.m.
Manizales, trece de marzo de dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto y sustentado por el Ministerio Pœblico en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a favor del seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA, quien fue investigado por los delitos de TR`FICO,
FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR HABERSE VALIDO DE LA ACTIVIDAD DE UN MENOR, y SUMINISTRO A MENOR (art(cid:237)culos 376, 384 numeral 1(cid:176) literal a, y 381 del C(cid:243)digo Penal, respectivamente).
2. ANTECEDENTES: El seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA se encargaba desde tiempo atrÆs, junto a otras personas, del expendio y distribuci(cid:243)n de sustancias alucin(cid:243)genas en el barrio Polideportivo
de Villamar(cid:237)a, Caldas, para asegurar lo cual lleg(cid:243) a intimidar, PÆgina 2 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valiØndose de la violencia, a los residentes del sector y a utilizar a menores de edad para el expendio de las mencionadas sustancias. La Fiscal(cid:237)a, a instancias de informes de investigador de campo de la SIJ˝N de ese municipio, recolect(cid:243) la informaci(cid:243)n necesaria para investigarlo por los delitos de TR`FICO,
FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO
y SUMINISTRO A MENOR.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. El d(cid:237)a 12 de marzo de 2009, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n solicit(cid:243) orden de captura1 contra el seæor MEJ˝A BEDOYA ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a, Caldas, la cual fue decretada, junto a la orden de captura de otras tres personas de las que se ten(cid:237)a informaci(cid:243)n que delinqu(cid:237)an con el aqu(cid:237) procesado, de
nombres GLORIA ZULAY BEDOYA VILLA, JOHN FREDY P(cid:201)REZ
JIM(cid:201)NEZ y MAURICIO TORO RIVERA. 3.2. Al d(cid:237)a siguiente de la expedici(cid:243)n de la orden, esto es, el 13 de marzo de 2009, se realiz(cid:243) audiencia de control de legalidad posterior de la orden y diligencia de allanamiento y registro, audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 1 Ver folio 95. PÆgina 3 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a, Caldas. La imputaci(cid:243)n que se le formul(cid:243) tanto al seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA como a las otras tres personas capturadas fue por los delitos de
CONCIERTO PARA DELINQUIR; AMENAZAS; TR`FICO,
FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la
modalidad de VENTA, AGRAVADO; DESTINACI(cid:211)N IL˝CITA DE
MUEBLES E INMUEBLES AGRAVADA; SUMINISTRO A MENOR
AGRAVADO, y RECEPTACI(cid:211)N.
3.3. Con fecha del 7 de mayo de 2009, se dio inicio a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Otorgada la palabra al seæor Fiscal, este manifest(cid:243) que ese Despacho no era el competente, dados los delitos por los cuales finalmente se decidi(cid:243) sostenerle la imputaci(cid:243)n y formularle acusaci(cid:243)n al seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA, pues ninguno de ellos era competencia de la Justicia Especializada. Siendo efectivamente esto as(cid:237), como que no se le habr(cid:237)a de acusar por el delito de Concierto para Delinquir, ni el peso del estupefaciente incautado en la diligencia que incluy(cid:243) la captura del encartado habr(cid:237)a superado la cantidad exigida para que la competencia por el delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Estupefacientes continuara en cabeza del Juzgado Especializado, este acept(cid:243) las argumentaciones de la Fiscal(cid:237)a y decidi(cid:243) remitir el PÆgina 4 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Manizales. 3.4. Posteriormente, el 18 de junio de 2009, se realiz(cid:243)
Audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas2, en la que la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA por los delitos de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y SUMINISTRO A MENORES AGRAVADO, retirando la imputaci(cid:243)n de los demÆs delitos que inicialmente se le hab(cid:237)an endilgado. El Juez advirti(cid:243) que al haberse dado una variaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, le debe dar la oportunidad al procesado de que se allane a cargos o llegue a un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a, pero, una vez hecho esto, Øste decidi(cid:243) no aceptarlos, quedando en firme la acusaci(cid:243)n por los delitos mencionados, en CONCURSO. 3.5. El 15 de julio de 2009 se llev(cid:243) a cabo, ante la misma autoridad, la audiencia preparatoria3. 3.6. La Audiencia de Juicio Oral4 fue adelantada el 18 de agosto de 2009, en la que, luego de practicadas las pruebas deprecadas por las partes y de presentados las alegaciones de conclusi(cid:243)n, procedi(cid:243) el Juez Segundo Penal del Circuito de esta 2 Ver folios 218 a 220. 3 Ver folios 223 a 226. 4 Ver folios 282 a 283. PÆgina 5 de 60
Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudad a emitir el sentido del fallo de carÆcter absolutorio, procediendo a decretar la libertad inmediata del seæor JOS(cid:201)
ROBINSON MEJ˝A BEDOYA.
4. LA SENTENCIA 4.1. A travØs de Providencia del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decidi(cid:243) absolver al seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA de
los delitos de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y SUMINISTRO A MENOR, argumentando lo siguiente: 4.1.1. Censur(cid:243) el a quo a la Fiscal(cid:237)a el hecho de que durante toda la actuaci(cid:243)n hubiera variado la calificaci(cid:243)n normativa de las conductas endilgadas al seæor JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA, de manera inopinada y asistemÆtica, lo que dificult(cid:243) la definici(cid:243)n de los delitos que en œltimas habr(cid:237)an de endilgarse al procesado, refiriØndose con esto espec(cid:237)ficamente al delito de
FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en relaci(cid:243)n con el cual, luego de las modificaciones y aclaraciones de que fue objeto la acusaci(cid:243)n, qued(cid:243) indeterminado el verbo rector por el que se le acusaba, indeterminaci(cid:243)n que tampoco fue corregida por la Fiscal(cid:237)a en el Juicio Oral. 4.1.2. Sum(cid:243) a lo anterior el hecho de que en la diligencia de allanamiento y registro que se efectu(cid:243) a las viviendas de GLORIA PÆgina 6 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ZULAY BEDOYA VILLA, JOHN FREDY P(cid:201)REZ JIM(cid:201)NEZ, MAURICIO TORO RIVERA y del procesado, no se encontr(cid:243) en la de este œltimo ninguna sustancia que pudiera considerarse estupefaciente. 4.1.3. Agreg(cid:243) que las indagaciones de los agentes de la SIJIN se iniciaron luego de que recibieron, el 11 de febrero de 2009, memorial suscrito por la seæora BLANCA ARDILA RINC(cid:211)N y otros vecinos del barrio del Polideportivo de Villamar(cid:237)a, en el que pon(cid:237)an al corriente de varias dificultades de orden pœblico que
deb(cid:237)an afrontar en dicho sector y en el que involucraban al aqu(cid:237) procesado, indicando que Øste se dedicaba al expendio de sustancias psicoactivas, para lo cual se val(cid:237)a de la participaci(cid:243)n del menor B.A.A.5 No obstante, en el Juicio, la mencionada testigo aclar(cid:243) que hab(cid:237)a expresado lo anterior en dicho escrito porque era eso lo que se dec(cid:237)a en el barrio, no porque ella tuviera conocimiento directo de los hechos, insistiendo en que a ella no le constaba que su hijo B.A.A. hubiera recibido alucin(cid:243)genos para la venta bajo (cid:243)rdenes del aqu(cid:237) encartado, lo que, para el Juez, es demostrativo de que esta testigo de cargo no puede ser considerada sino como prueba de referencia o testigo indirecto, pues su presunto conocimiento del actuar delictual de JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA se limita a lo comentado en el barrio. 5 Conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre de la menor v(cid:237)ctima debe mantenerse en reserva para preservar sus garant(cid:237)as fundamentales PÆgina 7 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1.4. Critica que, incluso como prueba de referencia, su
testimonio carece de suficiente calidad suasoria, pues no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para darle validez al testimonio de o(cid:237)das, al no justificar la raz(cid:243)n por la cual los testigos directos no acudieron a la vista pœblica; no mencionar la testigo el nombre y ubicaci(cid:243)n de las fuentes de sus dichos, lo que imposibilit(cid:243) su posterior identificaci(cid:243)n y citaci(cid:243)n; finalmente, al no resultar respaldadas sus afirmaciones con ningœn otro elemento de convicci(cid:243)n que le diera la fuerza y consistencia suficientes como para ser tenidas en cuenta por el Juez de Instancia. 4.1.5. Igualmente encontr(cid:243) en el hecho de que el menor B.A.A. hubiera reconocido en el Juicio que el procesado no fue quien le suministr(cid:243) los estupefacientes para su consumo y venta, por los cuales luego se le impuso una medida de seguridad, as(cid:237) como el seæalamiento claro de que quienes se lo facilitaban eran GLORIA ZULAY BEDOYA y BRAYAN BEDOYA, constituye una muestra mÆs de que no existen elementos demostrativos suficientes para condenar a JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA. 4.1.6. Finalmente, tampoco consider(cid:243) viable desprender para el procesado responsabilidad alguna en la comisi(cid:243)n de los delitos cuya autor(cid:237)a pretendi(cid:243) enrostrarle la Fiscal(cid:237)a, del hecho de que hubiera tenido antecedentes penales por el delito de Acceso
Carnal Abusivo con Menor de Catorce aæos, porque hacer esto PÆgina 8 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal significar(cid:237)a acudir a un derecho penal de autor y no de acto, prÆctica proscrita en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho. Llam(cid:243) la atenci(cid:243)n finalmente la sentencia respecto del hecho de que la v(cid:237)ctima del delito sexual por el cual purg(cid:243) pena de prisi(cid:243)n el aqu(cid:237) encartado es hija de una de las testigos de cargo, BLANCA ARDILA RINC(cid:211)N, y hermana del otro, B.A.A., de cuyos testimonios se desprendieron los seæalamientos hacia JOS(cid:201) ROBINSON MEJ˝A BEDOYA, lo que podr(cid:237)a haber influenciado sus Ænimos a la hora de responsabilizarlo por la comisi(cid:243)n de los delitos por los que result(cid:243) investigado. Finaliz(cid:243) concluyendo que las entrevistas brindadas a la Polic(cid:237)a Judicial de parte de la seæora BLANCA ARDILA RINC(cid:211)N, y del joven B.A.A., comparadas con sus deponencias en juicio, no confieren el grado suficiente de certeza con que podr(cid:237)an sustentar una sentencia de condena; lo que, sumado al hecho de que la
diligencia de allanamiento y registro a la morada del procesado no arrojara como resultado la incautaci(cid:243)n de ninguna sustancia prohibida, s(cid:243)lo puede dar como resultado una sentencia de carÆcter absolutorio. 4.2. Tanto la Agencia Fiscal como el Ministerio Pœblico interpusieron el recurso de apelaci(cid:243)n contra esta decisi(cid:243)n.
5. LA APELACI(cid:211)N PÆgina 9 de 60
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estas versiones las que deb(cid:237)an atenderse, y no, como equivocadamente lo argument(cid:243) el Juez de Instancia, las rendidas por ellos en el Juicio Oral, donde desmienten inopinadamente todas las acusaciones que con tanta claridad hab(cid:237)an esgrimido contra el seæor MEJ˝A BEDOYA. Es que, inicialmente, la seæora BLANCA ARDILA RINC(cid:211)N lanz(cid:243) acusaciones directas contra el procesado, en entrevistas reconocidas por ella en el Juicio Oral, en una de las que refiere haber recibido presiones de parte de la familia del seæor JOS(cid:201) ROBINSON BEDOYA, de quien incluso lleg(cid:243) a recibir una llamada, con el objetivo de que cambiara su versi(cid:243)n en juicio para favorecerlo. Esto fue lo que la llev(cid:243) a cambiar su versi(cid:243)n en la vista pœblica. PÆgina 10 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo el Agente del Ministerio Pœblico que el Juez hubo de valorar materialmente los testimonios tanto de la mencionada seæora como del joven B.A.A., haciendo referencia al contenido de las entrevistas rendidas ante Polic(cid:237)a Judicial como a las declaraciones en Juicio Oral, extractando de ellas, al ser contradictorias, la versi(cid:243)n que mÆs verosimilitud brindara,
concluyendo que para esa Agencia, no hab(cid:237)a duda de la credibilidad de las entrevistas por encima de lo declarado en juicio. Solicit(cid:243) en consecuencia que este Tribunal efectœe esta evaluaci(cid:243)n comparativa, y que concluya que se cumplen con suficiencia los requisitos del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, procediendo a revocar la sentencia absolutoria para, en su lugar, proferir una de carÆcter condenatorio. Otorgada la palabra a la Defensa, luego de echar de menos la presencia de la Fiscal(cid:237)a, sostuvo que la sentencia se ajust(cid:243) en todas sus partes a Derecho, solicitando que as(cid:237) sea declarado en segunda instancia, no pudiØndose condenar cuando existen dudas insoslayables, habiendo sido la Fiscal(cid:237)a la que fracas(cid:243) en su pretensi(cid:243)n condenatoria.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jur(cid:237)dico PÆgina 11 de 60
Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El debate jur(cid:237)dico que se trasluce en este asunto gira en torno a la valoraci(cid:243)n material de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando, segœn se ha advertido por las partes, ha habido una retractaci(cid:243)n clara entre lo que se hab(cid:237)a afirmado
inicialmente por ellos en las entrevistas y lo que finalmente confirmaron en la Vista Pœblica. Es por este motivo que antes de entrar a resolver el asunto concreto, esta Colegiatura expondrÆ la fundamentaci(cid:243)n legal y jurisprudencial que regula la valoraci(cid:243)n del testimonio, as(cid:237) como los elementos a tener en cuenta a la hora de evaluar el caso de las retractaciones entre las distintas versiones brindadas por un testigo sobre unos mismos hechos. 6.2. Valoraci(cid:243)n del Testimonio La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido prol(cid:237)fica al explicar las reglas para la valoraci(cid:243)n testimonial, recordando las mÆs de las veces que es la sana cr(cid:237)tica del juez la calidad fundamental con que habrÆ de valorar no s(cid:243)lo la prueba testimonial, sino toda la cauda probatoria practicada y aducida en juicio, respetando la unidad de la prueba, la coherencia, la verosimilitud. Respecto al examen de los testimonios ha dicho el MÆximo Tribunal “[…] dígase que tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana cr(cid:237)tica en orden a la valoraci(cid:243)n de la credibilidad o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la l(cid:243)gica material, para el caso referida a los aspectos jur(cid:237)dico sustanciales en discusi(cid:243)n, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos que en sus expresiones fÆcticas se nieguen, se contradigan en sus
aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o PÆgina 12 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribuci(cid:243)n. […] “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque s(cid:237) la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrÆ de ser valorado con ponderaci(cid:243)n y razonabilidad adoptando una especie de hermenØutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fÆcticas dispares en lo no esencial. […] “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisi(cid:243)n y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relaci(cid:243)n a otros medios de convicci(cid:243)n […]6” El principio de no contradicci(cid:243)n y la coherencia interna del relato arrojarÆn como resultado los datos esenciales a los cuales el juez habrÆ de dar crØdito; sumado esto a la valoraci(cid:243)n que se
haga de las demÆs fuentes de convicci(cid:243)n, se tendrÆn elementos de juicio suficientes para permitir al fallador, sin asomo de hesitaci(cid:243)n, llegar a la convicci(cid:243)n de los hechos cuya prueba persigue. Empero, cuando las contradicciones entre varias versiones depuestas por un mismo testigo son rotundas y giran en torno a la esencia, es decir, cuando es evidente la retractaci(cid:243)n del testigo, es importante tener presente que las precedentes apreciaciones sobre la coherencia, unidad y verosimilitud no habrÆn de echar 6 Auto del 17 DE junio de 2010, proferido en el proceso No. 33734, siendo M.P. el DR.
YESID RAM˝REZ BASTIDAS.
PÆgina 13 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la borda todo el valor suasorio que podr(cid:237)a tener tanto una como otra de las versiones en pugna aportadas al proceso por un testigo. En efecto, serÆ la misma sana cr(cid:237)tica, que sirve para valorar el testimonio en su interior, la que sabrÆ guiar el raciocinio del Fallador para identificar cuÆl de las dos versiones es atendible y cuÆl no. Esta es una de las conclusiones a las que se llega luego de estudiar el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 16 de junio de 2010, proferida dentro del expediente No. 33697, siendo Magistrado Ponente el DR. AUGUSTO J. IB`(cid:209)EZ GUZM`N, esa Alta Corporaci(cid:243)n record(cid:243)7 sobre el particular: “La retractaci(cid:243)n no es por s(cid:237) misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataæe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo anal(cid:237)tico, de comparaci(cid:243)n, a fin de establecer en cuÆl momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es veros(cid:237)mil, obrando en consonancia con las demÆs comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la l(cid:243)gica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” “En una nueva decisi(cid:243)n del 21 de febrero de 2007 (Radicado. 23.164), la Corte afirm(cid:243): 7 Haciendo referencia al criterio desarrollado en “[…] las sentencias de casación del 9 de
noviembre de 1994 (Radicado. 8.887), del 25 de mayo de 1999 (Radicado. 12.855), del 4 de abril de 2003 (Radicado. 14.636), del 27 de julio de 2006 (Radicados: 25.5037 y 24.679) […]”. PÆgina 14 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo con el sistema racional de apreciaci(cid:243)n probatoria, la retractaci(cid:243)n por s(cid:237) sola no anula las afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado el atestante, por el contrario, es necesaria una exigencia valorativa adicional a fin de comparar o cotejar sus contradicciones. “Las reglas m(cid:237)nimas de las Naciones Unidas para la Administraci(cid:243)n de la Justicia Penal, en lo que respecta al juicio establece en el numeral tercero del principio trigØsimo tercero que: “En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaraci(cid:243)n de arrepentidos y situaciones anÆlogas, tendrÆn en cuenta que s(cid:243)lo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria” (Realce ajeno al texto). “En consecuencia, como la retractaci(cid:243)n se encuentra (cid:237)ntimamente ligada a la valoraci(cid:243)n
ponderada del testimonio, su anÆlisis no puede ser aislado o apartado del mismo, por el contrario, es una dualidad de expresi(cid:243)n donde siempre habrÆ una versi(cid:243)n que se opone, enfrenta o contradice otra. Sobre la manera como habrÆn de operar los Jueces a la hora del estudio y ponderaci(cid:243)n de los dichos problemÆticos de un mismo testigo, aporta la sentencia en cita: “Los funcionarios que administran justicia deben seleccionar –si a ello hay lugaruna de las dos o excluirlas ambas –segœn el caso-, pero no por capricho, tozudez o aquiescencia evidente con alguna; se requiere, entonces, un proceso de cotejo entre ellas, el estudio detallado de las explicaciones presentadas en cada una con el fin de imprimirle certeza o incertidumbre, el anÆlisis de los motivos obligatorios o voluntarios para haberla rendido, las razones que lo llevaron a cambiar diametralmente de parecer, junto con la observaci(cid:243)n del tiempo transcurrido entre ellas y, el descarte, de incoherencias sustanciales en la versi(cid:243)n que se acogerÆ, pues cuando existe choque de aserciones, es deber de la colegiatura sopesar los medios testimoniales bajo una hermenØutica individual y de conjunto, a fin de difundir credibilidad o no a alguna de las dos declaraciones o quizÆs desecharlas, si ninguna se aviene con los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes y el plexo probatorio en general, pero siempre con fundamento en el estudio
racional del testimonio, relevado por los criterios de la sana cr(cid:237)tica. “Por tanto, jamÆs podrÆ ser fundamento incontrovertible, ni menos aœn se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicci(cid:243)n, plasma la verdad real en su nov(cid:237)sima versi(cid:243)n y, por sustracci(cid:243)n de materia, debe creØrsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaraci(cid:243)n; tal proceder jamÆs serÆ una regla de la l(cid:243)gica, postulado de la ciencia, pauta de la experiencia o del sentido comœn, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. DeberÆ, por lo tanto, campear PÆgina 15 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un discernimiento judicial objetivo y puntual, extractado de los diversos medios, a fin de determinar con cuÆl de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo –como es naturalaquellas circunstancias o aspectos divergentes8. Finalmente, no sobra recordar el criterio sostenido por el MÆximo Tribunal Penal de nuestro pa(cid:237)s en torno a las razones y eventos en los cuales al Juez le estÆ permitido hacer uso del
conocimiento que adquiere de los dichos efectuados por un testigo en ocasi(cid:243)n previa al Juicio, pero que han sido ratificados por Øl durante el mismo, o aceptada su emisi(cid:243)n, as(cid:237) a la postre, como venimos viendo, por mœltiples motivos, opte finalmente por retractarse de ellos, siempre y cuando, claro estÆ, se haya permitido a las partes contradecir las afirmaciones all(cid:237) vertidas9. En sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 en proceso identificado con el No. 25738, siendo MP. el DR. SIGIFREDO ESPINOSA P(cid:201)REZ, se lee lo siguiente: “DetengÆmonos, por ser ese el objeto de este desarrollo jurisprudencial, en el alcance de las entrevistas, declaraciones juradas e interrogatorios que las partes pueden recolectar antes del juicio. “De acuerdo con el art(cid:237)culo 206, la entrevista la realiza la polic(cid:237)a judicial cuando considere fundadamente que una persona ha sido v(cid:237)ctima o testigo presencial de un delito, o que tiene informaci(cid:243)n œtil para la indagaci(cid:243)n o investigaci(cid:243)n que se adelanta. La misma debe adelantarse observando las reglas tØcnicas aconsejadas por la criminal(cid:237)stica, empleando los medios id(cid:243)neos para registrar los resultados del acto investigativo. “TambiØn, de acuerdo con el art(cid:237)culo 271, el imputado o su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el fin de encontrar informaci(cid:243)n œtil para la defensa,
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 9 de diciembre de 2009, Radicado 31.296. 9 Este tema ha sido abordado por la Corte Suprema en reiteradas oportunidades. Entre ellas, en los autos del 7 de febrero de 2007, Radicaci(cid:243)n 26727 y del 24 de noviembre de 2008 Radicaci(cid:243)n 30321; as(cid:237) como en la sentencia 28935 del 1(cid:176) de julio de 2009. PÆgina 16 de 60 Ley 906 de 2004: 2009-00017-01 JosØ Robinson Mej(cid:237)a Bedoya TrÆfico de Estupefacientes y Suministro a Menor Revoca Sentencia Absolutoria y Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes al igual que el anterior podrÆn recoger y conservar la diligencia por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio idóneo. […] “Ahora bien, aunque la entrevista, la declaraci(cid:243)n jurada y el interrogatorio no son pruebas por s(cid:237) mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines espec(cid:237)ficos: a) para refrescar la memoria del testigo (art(cid:237)culo 392d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (art(cid:237)culos 347, 393-b y 403). “El problema se suscita a la hora de concretar cuÆles son los efectos derivados de la
utilizaci(cid:243)n de esos elementos probatorios en el j
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