TSDJ Manizales - SP2009-00019-02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00019-02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No. 2009-00019-02
Procesado: Jorge Eliécer Moreno Cardona Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales esenciales Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 146 Manizales Caldas, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso penal que por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, - Art. 410 de la Ley 599 de 2000se profirió por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), en contra del señor JJOORRGGEE EELLIIÉÉCCEERR MMOORREENNOO CCAARRDDOONNAA, a quien se impusiera condena de cuatro (4) años de prisión, multa equivalente a 50 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. HECHOS Los consignó la primera instancia en los siguientes términos:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Datan del 22 de agosto de 2001 cuando el señor JORGE ELIÉCER MORENO
CARDONA se desempeñaba como rector del colegio Instituto Técnico “INTEC”, de Supía, Caldas, y como su representante legal, suscribió un convenio interadministrativo con el municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por el señor ALFREDO RONCANCIO MEJÍA en calidad de Alcalde de esa localidad, convenio en el que, el ente territorial se comprometió con el “INTEC”, a participar en la cofinanciación para la compra de un lote de terreno de un particular, inmueble que sería destinado para la ampliación locativa del aludido Centro Educativo y con proyección al nivel de Educación Superior Tecnológica (grados 12,13 y 14). El convenio en su cláusula quinta reza: “VALOR. El valor del presente convenio será la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS CTE ($ 20.000.000) pagaderos en su totalidad mediante cheque a la fecha”. También se suscribió un contrato de promesa de compraventa por valor de $ 20.000.000 entre el señor OSCAR ALBERTO MEJÍA ESCOBAR como vendedor y el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA como comprador –actuando como representante legal del colegio-, sobre un terreno ubicado en la zona urbana, barrio La Plazuela, del municipio de Supía, de aproximadamente 87 metros de frente por 20 metros de fondo, con un área general de 1.740 metros cuadrados. Luego, el 10 de abril de 2002, se suscribe un nuevo convenio interadministrativo, entre las mismas partes, esto es, el rector MORENO GARCÍA (sic) y el alcalde RONCANCIO
MEJÍA con idéntico objeto, por otros VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Después de lo cual, los señores MEJÍA ESCOBAR (sic) Y JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA celebran un nuevo contrato de promesa de compraventa, sobre el mismo bien, pero esta vez por la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000). Se lee en el contrato que las firmas fueron autenticadas el día 26 de abril de 2002. Finalmente se suscribió la escritura pública Nro. 291 de fecha 28 de noviembre de 2003 en la que aparece como vendedor OSCAR ALBERTO MEJÍA ESCOBAR y como comprador el Instituto Técnico Francisco José de Caldas –INTEC-, representado por el señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, en la que consta que el precio pagado por esta compraventa es de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000). Por otra parte mediante Dictamen Pericial N° 257 del área de arquitectura e ingeniería forense de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por los investigadores ALVARO DUSSAN LUBERTH y JUAN PABLO ZULUAGA CORREA se estableció que el “valor comercial del inmueble a agosto de 2006 era de $ 26.000.000 veintiséis millones de pesos moneda corriente”, y en aclaración al Dictamen Pericial N° 0308 ADL del área de arquitectura e ingeniería forense, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), suscrito por los mismos profesionales, se dijo que el
valor comercial para el año 2003, era de “$22.100.000 veintidós millones cien mil pesos””. 2 Rad. No. 2009-00019-02
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III. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Única Seccional de Riosucio –Caldas-, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), dispuso adelantar investigación previa1 y el siete (7) de enero del siguiente año, escuchó en versión libre2 al señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA. Versión que junto con otros elementos de prueba, sirvieron de base para ordenar la apertura de la instrucción3 el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) y el ocho (8) de agosto de ese mismo año, se dio comienzo a la indagatoria4 del señor MORENO CARDONA, la que continuó5 el diecisiete (17) mismo mes y año, disponiéndose que continuara en libertad, mientras se resolvía la situación jurídica.
Para el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en efecto la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, como presunto autor responsable de los delitos de Peculado por Apropiación, previsto en el artículo 397 del C.P. y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, -
artículo 410 ídem-, en concurso, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expresados, entre otras, en la Sentencia C-774 1 Ver folio 8 del c.o. No. 1 2 Cfr. Folios 14-19 del c.o. No. 1 3 Ver folios 74-76 del c.o. No. 1 4 Cfr. Folios 181-182 del c.o. No. 1 5 Ver folios 183-186 del c.o. No. 1 3 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional y en el auto de febrero 19 de 2001, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6. El cierre de la investigación fue declarado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), quedando el proceso a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para la presentación de los alegatos precalificatorios. Cumplido el término señalado, la Fiscalía Instructora entró a proferir resolución de acusación en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del C.P. y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículo 410 de la misma obra, en concurso, conforme al normativo 31, por reunirse con creces los requisitos formales y sustanciales del artículo 395 del C.P.P., al acreditarse la calidad de servidor
público que tenía el acusado para la época de los hechos. La etapa de juzgamiento le correspondió asumirla al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas-, y para tales efectos programó audiencia preparatoria para el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), en tanto que la diligencia de audiencia pública fue iniciada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez, (2010), 6 Cfr. Folios 233-144 del c.o. No. 1. 4 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuando al día siguiente y finiquitando el tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de reseñarse por la a quo las pruebas practicadas en el proceso, se pronunció sobre la tipificación de los delitos y las responsabilidad atribuida al procesado y en tal sentido, para darle claridad a la decisión, analizó en primer lugar lo relacionado con el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y con posterioridad al peculado por apropiación, todo ello teniendo en cuenta la cuantía de lo presuntamente apropiado, esto es, treinta y dos millones novecientos mil pesos, ($32.900.000).
En cuanto a la primera conducta, claro resulta que el encausado MORENO CARDONA, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de servidor público, pues, basta con mirar la
certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, Unidad Administrativa y Financiera, Coordinación hojas de vida, fechado el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se certifica que el señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA, fue nombrado como docente mediante Decreto 138 del 5 de marzo de 1974 y posesionado el 14 mismo mes y año. 5 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se indicó igualmente, que por Decreto 356 del 13 de marzo de 2000, el señor MORENO CARDONA fue encargado de las funciones de Rector y por Decreto 637 del 21 de julio de 2003, fue posesionado como rector en esa misma institución, (ya no como escuela, sino como colegio) – Instituto Comercial Francisco José de Caldas, donde laboró en el mismo cargo hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha en que fue trasladado al municipio de Manizales. Entonces, el objeto material en este asunto es el contrato, correspondiente a la compra del lote de terreno para la ampliación del colegio oficial INTEC, ya comentado en pluralidad de veces, siendo formalizado mediante escritura pública No. 291 del 28 de noviembre de 2003. Frente al contrato citado, al celebrarse por una entidad pública, -el INTEC-, institución creada por Acuerdo Municipal 001 del 24 de febrero de 1991 del Municipio de Supía –Caldas-, debía
ceñirse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas particulares que lo rigen y en ese entendido no solo debió celebrarse con apego a las normas y principios contractuales establecidos en la Ley 80 de 1993, artículo 2°, 12, 13, 23, 24 y 25, sino también a lo dispuesto en la ley 9 de 1989, artículos 13, 18, Ley 3 de 1991, artículo 34, que modificó la ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, artículo 61. 6 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, entonces, fácil se concluye que debieron aplicarse en este caso, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, representados todos ellos en la realización de estudios de viabilidad del proyecto, diseños, planos y presupuesto disponible y de haber sido viable, debió fijarse desde el principio, cumpliendo con la normatividad vigente, el precio del lote a adquirir y la fecha de formalización del contrato, evitando así dilaciones innecesarias, que llevan a incrementar el costo del contrato por lo que el incumplimiento de estos principios, impidió la correcta ejecución contractual en este evento. Además de no haber existido –aquí- planeación o estudios para establecer la necesidad de la compra del lote, la negociación se realizó como se haría cualquier compraventa de bien inmueble
entre particulares, obviando los intervinientes en su totalidad las normas aplicables a la contratación pública, pues tanto el vendedor como el comprador en varias oportunidades, ilustraron en cómo se llegó a acordar el precio del lote, y cuánto tiempo se demoró en realidad la terminación del proceso contractual. Basta con observar los pasos que se siguieron para la realización de la negociación de la compra del predio, para advertir que dista totalmente de una contratación desarrollada por una entidad pública y que por ende maneja dineros públicos, pues aquí se advierte netamente, que lo que se desarrolló fue una negociación entre particulares (sin que una de las partes lo fuera) y 7 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que aún siendo entre particulares, poseería sus serias inconsistencias. Frente al segundo delito imputado al procesado por la Fiscalía Instructora, tal y como se especificó precedentemente, aquel para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de servidor público, - rector del INTEC, Institución Educativa de carácter oficial. En cuanto a la administración, tenencia o custodia de los bienes que se le hayan confiado por razón u ocasión de sus funciones, aunque la unidad de defensa insista en que él nunca dispuso de los dineros dejados a su disposición para la compra del lote de terreno, no hay duda que fue él quien en primer término firmó con el señor alcalde los dos convenios interadministrativos
tendientes a que el municipio cofinanciara la compra del lote de terreno. Fue él, -el acusado-, quien celebró la promesa de compraventa con el señor Óscar Alberto Mejía Escobar para la compra del lote, primero, por valor de veinte millones de pesos, ($20.000.000), y en una segunda ocasión y solo explicable por la falta de planeación, por valor de cincuenta y cinco millones de pesos, ($55.000.000), fue él, además, quien en compañía del señor alcalde municipal y al parecer de otros funcionarios de la alcaldía, acordó con el vendedor del predio el precio de la venta, sin ocuparse de realizar avalúo alguno. 8 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue él, quien aceptó que teniendo en cuenta que los recursos aportados por el municipio no eran suficientes, decidió, así sea en consenso con el Consejo Estudiantil, aportar del patrimonio del colegio, quince millones de pesos, ($15.000.000) más para la compra del terreno. Sumado a ello, fue él quien en su condición de rector del colegio, pagó efectivamente el valor del terreno al vendedor y fue él quien aceptó que las escrituras del lote se formalizaron el 23 de noviembre de 2003, casi dos años después de celebrarse entre las partes la primera promesa de compraventa. Del mismo modo se habla de bienes del Estado, por cuanto
no queda duda alguna que cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) de los pagados por el lote de terreno, salieron de las arcas de la Alcaldía Municipal de Supía –Caldas-, y que quince millones ($ 15.000.000) más, salieron de la caja del INTEC. En ese orden de ideas se concluye, que todos los anteriores actos pudieron ser realizados por él, solo con ocasión de las funciones que le correspondían como rector de la institución educativa y no cualquiera podía disponer de la compra de un lote de terreno a nombre del INTEC, acordar su precio y por demás pagarlo; sólo él en su condición de rector y administrador del mismo podía hacerlo, -se reitera-. 9 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, observado los precios del lote entre uno y otro perito son totalmente disímiles, en otras palabras incomparables y con fundamento en ello no es posible establecer un precio real del lote, no es posible ni siquiera hacer aproximaciones; además, las reglas de la experiencia muestran que el precio establecido por los funcionarios del CTI, es realmente bajo, teniendo en cuenta que se trata de un lote de gran extensión, 1740 metros aproximadamente, con acceso a todos los servicios públicos, en zona urbana del municipio de Supía, donde es posible construir una urbanización y no con esto se está afirmando que el precio real sea el establecido por el auxiliar de la justicia, nombrado a petición de la unidad de
defensa. Consideró pues, la falladora de primer nivel, que sería más que contrario a derecho concluir que en el actuar del señor MORENO CARDONA se configura el delito de peculado por apropiación, cuando ni siquiera se tiene por sentado cuál es el avalúo real del predio, y además de ello cuando no se logró demostrar con certeza que el procesado se hubiese apropiado de dinero alguno proveniente de la compraventa cuestionada o que dicha apropiación se hubiese hecho a favor de un tercero. En este evento, el comportamiento del señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA solo logró alcanzar un conocimiento, más allá de toda duda razonable frente a la 10 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de la celebración sin el cumplimiento de los requisitos legales, mas respecto al peculado por apropiación, la presunción de inocencia en cabeza del acusado aún quedó viva, ello toda vez, que la presunta apropiación de bienes o recursos públicos no logró ser demostrada.
V. LA IMPUGNACIÓN
1. La decisión de primera instancia trata el dolo en la culpabilidad y no en el tipo como debe hacerse.
2. En nuestro sistema penal una concepción del dolo de manera mixta, verbi gratia, un elemento cognitivo referente a que el sujeto activo conoce de manera actual (en oposición al conocimiento potencial) los elementos objetivos de la conducta típica y luego, el elemento volitivo, que no significa otra cosa que
desplegar la conducta reconociéndola como injusta.
3. Postura contraria a la anterior es la expuesta en la sentencia de primer grado, pues ―constituye prueba del dolo‖ el conocimiento (no actual) potencial que sería suponer lo que el sujeto debería conocer al momento de la realización de la conducta, en cambio del conocimiento actual.
4. Aceptar el argumento de la falladora, según el cual su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defendido por ser funcionario público –sujeto activo-, llevar 25 años en la docencia y manejar dineros de una institución, debía conocer la ley y en especial los requisitos para la contratación administrativa, pone de plano frente a una responsabilidad objetiva, como quiera que el solo hecho de ostentar ciertas calidades justificaría que se cercene el análisis sobre su conocimiento.
5. Tal forma de valoración del conocimiento estaría desplazada por elementos objetivos del tipo y no generaría su examen, y el elemento volitivo se identificaría únicamente con la materialización de la conducta.
6. Supone también la funcionaria que, como en efecto se realizó el contrato, aquel ya conocía la ilegalidad de su actuar, es cierto que su prohijado, como cualquier ciudadano debe conocer la constitución y la ley (art. 6 C.P.), entendida tal manifestación de Ley en sentido lato.
7. Pero no todos los ciudadanos conocen la robustez del
ordenamiento jurídico colombiano, de negativo recibo llegar a la conclusión que ostentar la calidad de funcionario público convierta al servidor en un versado conocedor en materia de contratación administrativa, exigibilidad justificada en el caso de abogados administrativistas, pero no a un docente de antaño.
8. El dolo requiere de los dos elementos para configurarse,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero a la decisión le basta el ―análisis‖ del primero (el cognoscitivo) y omite el examen concienzudo del segundo (el volitivo), la a quo completa el estudio del dolo sólo con el conocimiento, sin adentrarse en el elemento volitivo.
9. No puede entonces atribuirse como consecuencia el elemento cognoscitivo, pues, tener la calidad de sujeto activo
(elemento estructural de la tipicidad objetiva) no conlleva al conocimiento y la voluntad del servidor público (elemento subjetivo de los tipos penales de comisión dolosa).
10. Si su defendido invocando la buena fe puso de manifiesto su condición de rector, su pertenencia a una cooperativa, su menester como receptor de dineros del bienestar familiar, ello, per se, no conllevaría a la certeza del conocimiento específico ni especializado respecto a la celebración de contratos administrativos.
11. Si bien se cumplen algunos de los requisitos esenciales para hablar de una conducta humana típica, no sucede lo mismo
con todos, ya que no existía el elemento cognitivo conducente a la celebración de contratos sin los requisitos legales.
12. Tampoco existía la voluntad conscientemente dirigida a finiquitar un delito, lo que contribuye a que se patentice en el caso sub examine la atipicidad de la conducta por falta del elemento
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subjetivo en el tipo de un delito de exclusiva comisión dolosa.
13. La atipicidad por falta de congruencia ante la faz objetiva y la subjetiva del tipo, trae como consecuencia que el dolo no se presume, se demuestra, resulta obligado probar su concurrencia para calificar una conducta como punible, pues la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, además que considerar como probado este elemento no estándolo, es una forma de responsabilidad objetiva.
14. La presunción de inocencia está estrechamente vinculada con la noción de la carga de la prueba en el proceso penal, de suerte, que se afirma, que si el proceso penal hace titular de la carga de la prueba a la persecución penal, una serie de reglas de derecho probatorio guían la evaluación del material de convicción, haciendo más exigente la valoración judicial, en razón de esa garantía que es la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000.
15. Luego, para doblegar la presunción de inocencia con una
decisión sobre responsabilidad penal, debemos remitirnos a dos circunstancias disímiles en dos normas que a éste momento son aplicables en el derecho penal actual, pero que no pueden ser confundidas, mientras que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, exige certeza para que se declare penalmente responsable al procesado, la ley 906 de 2004 es más exigible frente al 14 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de los hechos y permite que existan dudas que no tengan al propiedad de razonables.
16. En el fallo de primera instancia se omite la valoración razonada de la prueba de descargo, que como mínimo, frente a la acusación genera, no una, sino varias dudas respecto de la responsabilidad atribuible, salta al rompe que el conocimiento de los elementos objetivos-normativos del tipo penal por el cual se ha condenado, no fueron probados a cabalidad.
17. Insiste el censor en el desconocimiento con el que actuó su defendido, no había en su comportamiento un fin protervo, no obró con la finalidad de ejecutar una conducta valorada negativamente por la ley penal.
18. Insta finalmente se revoque la sentencia en la parte impugnada y en su lugar se absuelva al señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA; subsidiariamente se le conceda a su representado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por carecer de antecedentes penales.
19. Adicionalmente en sus distintas declaraciones aportó para
el esclarecimiento de estos añejos hechos, también su desempeño personal, laboral, familiar y social permiten deducir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena impuesta. 15 Rad. No. 2009-00019-02
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 76-1º, de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la alzada propuesta.
Problema jurídico
2. Debe la Sala establecer, si la conducta del procesado cumple con los requisitos necesarios para ser considerada punible o si por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa.
El delito de Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales
3. El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala que la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se estructura cuando el servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos.
En otras palabras, el servidor público, por razón de sus funciones tiene conocimiento que al tramitar un contrato estatal, debe observar las exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para la fecha de su celebración, de no hacerlo, agotará una conducta punible que lesiona la Administración Pública. La conducta sancionada es aquella que contraviene la normatividad contractual de la Administración Pública; por ello se sanciona a los servidores públicos que violan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, celebran contratos en interés propio o de un tercero y realizan los procedimientos contractuales sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
En términos de la CSJ: 7 “-.El tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior. -.Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados 7 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalRad. No. 27724. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Aprobado Acta No. 085 del 9 de abril de 2008.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la misma normatividad. Asimismo, esa Corporación ha precisado que para que esa delincuencia se perfeccione es menester que se den estos requisitos: “i) Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato. ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez.”8 Caso concreto. Del error de tipo
4. Pues bien, esta Colegiatura debe efectuar algunas precisiones respecto del error de tipo propuesto en la impugnación por el señor Defensor del acusado, siendo uno de los fundamentos utilizados para solicitar la absolución.
Cada uno de los estadios del delito, implica un análisis separado pero dependiente el uno del otro, de tal suerte que en la praxis se aborde cada uno de ellos siguiendo un orden9 y debe 8 CSJ-Penal. No. 35334 (09-12-10). 9 Por eso expresa Fernando Velásquez Velásquez --Manual de derecho penal. Parte General. Segunda edición.
Editorial TEMIS. Bogotá 2004. Pág. 216--: “Tales características no se hallan desconectadas entre sí, sino una a continuación de la otra en una relación interna que responde a las leyes lógicas de supraordinación y subordinación, 18 Rad. No. 2009-00019-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerse de esta forma en tanto y cuanto ha de verificarse inicialmente que la conducta que se está investigando, esté prevista en la ley como punible; tal es asunto que toca esencialmente con el principio de legalidad y las garantías fundamentales de los ciudadanos.
5. Posteriormente se impone el análisis de la dañosidad del hecho, aspecto que se relaciona íntimamente con la justificación del hecho y la facultad del legislador para establecer la ilicitud de una conducta y, en consecuencia, limitar derechos fundamentales.
Sólo se explica la existencia de un catálogo penal y de una serie de sanciones, en tanto se busque el reprimir actuaciones que vulneren derechos y objetos jurídicamente protegidos. Así las cosas, una vez se haya determinado que la conducta investigada se encuentra enlistada dentro la normativa sustantiva penal, que la m
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