TSDJ Manizales - SP2009-00021-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00021-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No. 2009-00021-01
Procesado: Alberto de J. GuzmÆn H.
Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 357 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de octubre de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la defensa del seæor AALLBBEERRTTOO DDEE JJEESS(cid:218)(cid:218)SS GGUUZZMM``NN HHEERRNN``NNDDEEZZ,, aa quien se ha imputado la coautor(cid:237)a del hecho punible de extorsi(cid:243)n, de la cual fuera v(cid:237)ctima el ciudadano
Julio CØsar L(cid:243)pez Cardona. La seæora Juez (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Conocimiento de Risaralda –Caldas-, conden(cid:243) el diecisiete (17) de octubre de 1 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil doce (2012) al arriba citado, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisi(cid:243)n, multa de cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. y a
la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. Neg(cid:243) los subrogados penales contenidos en los art(cid:237)culos 38 y 63 del C. Penal, por falta de los requisitos objetivos.
II. HECHOS Cuenta el infolio, que el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a la una de la tarde, a la finca “San Marcos” de propiedad del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARDONA, ubicada en la vereda “Sarcir(cid:237)”, jurisdicción del Municipio de Risaralda –Caldas-, arribaron dos hombres vestidos con indumentaria de uso privativo de las Fuerzas Militares y botas de caucho, quienes se identificaron como miembros del frente 47 de las FARC.
Su misi(cid:243)n era la de recoger dinero para el movimiento subversivo pues que a don Julio CØsar le correspond(cid:237)a aportar la suma de un mill(cid:243)n de pesos, ($ 1.000.000), dinero que no ten(cid:237)a en su poder. Luego de una llamada telef(cid:243)nica hecha por uno de los sujetos, estos le manifestaron que ten(cid:237)an (cid:243)rdenes de recibirle 2 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quinientos mil pesos, ($ 500.000), cantidad que tampoco estaba
en capacidad de entregar, pues solo ten(cid:237)a en su poder la suma de doscientos mil pesos, ($200.000), los que efectivamente fueron recibidos por los visitantes, pero con la condici(cid:243)n que para el d(cid:237)a siguiente deb(cid:237)a de aportar dos (2) cajas de “vitacerebrina” y otras dos (2) cajas de medicina para ganado que no recuerda su nombre. En efecto, al d(cid:237)a siguiente volvieron los mismos dos sujetos a las seis de la tarde, (6:00 p.m.), recogieron las cajas con las medicinas y se fueron. La Polic(cid:237)a que ya ten(cid:237)a conocimiento de lo sucedido por cuenta del mismo ofendido, hizo presencia minutos despuØs, pero sin lograr capturar a persona alguna. Se conoci(cid:243) igualmente por el mismo ofendido, que con posterioridad, las mismas dos personas estaban extorsionando a un cafetero en la vereda “La Rica”, all(cid:237) se logr(cid:243) darles captura; en reconocimiento fotogrÆfico se pudo identificar a uno de los que hab(cid:237)a estado en la finca de la v(cid:237)ctima, exigiendo el dinero y los medicamentos, mismo que tambiØn hab(cid:237)a reconocido en una audiencia de juicio oral realizada por extorsi(cid:243)n donde fue v(cid:237)ctima otro vecino suyo. 3 Rad. No. 2009-00021-01
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Sala Penal La persona reconocida y seæalada por el seæor L(cid:243)pez Cardona ante la Fiscal(cid:237)a, fue identificada como ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ, contra quien el ente instructor, previa la prÆctica de diligencias, acus(cid:243) y llev(cid:243) a juicio por el delito de Extorsi(cid:243)n.
II. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La Fiscal(cid:237)a Segunda Especializada del Gaula, con sede en esta ciudad, solicit(cid:243) el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Risaralda –Caldas-, orden de captura en contra del indiciado ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ, la que se efectiviz(cid:243) tres (3) d(cid:237)as despuØs.
El nueve (9) de agosto del mismo aæo, (2010), ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de ChinchinÆ Caldas, se llev(cid:243) a efecto audiencia preliminar, en la que se legaliz(cid:243) la captura de Alberto de Jesœs GuzmÆn HernÆndez, la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) la conducta punible de Extorsi(cid:243)n tipificada en el art(cid:237)culo 244 del C.P., atenuada por la norma 268 (cid:237)dem, cargos que fueron rehusados por el imputado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El operador jur(cid:237)dico de turno, luego de examinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento reclamada por el ente instructor, consider(cid:243) que no se daban los presupuestos para su imposici(cid:243)n, absteniØndose de hacerlo, decisi(cid:243)n que fuera apelada por la Fiscal(cid:237)a, pero confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ el veinte (20) de agosto del aæo en comento. La Fiscal(cid:237)a quince (15) d(cid:237)as despuØs, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n. El catorce (14) de octubre siguiente, se practic(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas-, en tanto que la preparatoria fue verificada el uno (1(cid:176)) de junio de dos mil once (2011). Diligencias a las cuales compareci(cid:243) el procesado GUZM`N HERN`NDEZ. La etapa del juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) en el dos mil doce (2012) durante cuatro (4) sesiones; la primera se llev(cid:243) a cabo el treinta (30) de agosto, la segunda el trece (13) de septiembre,
continu(cid:243) el veintisØis (26) del mismo mes y al d(cid:237)a siguiente se anunci(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio, en contra del seæor ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ, quien estuvo presente en los actos jur(cid:237)dicos reseæados. 5 Rad. No. 2009-00021-01
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IV. EL FALLO IMPUGNADO Recab(cid:243) la primera instancia, acerca de la veracidad en el testimonio de la propia v(cid:237)ctima, pues a pesar del transcurso del tiempo, tanto Øste como su hijo, fueron contestes en sus testimonios, seæalando en forma contundente, sin temor y con firmeza al seæor GUZM`N HERN`NDEZ, como uno de los hombres vestidos de camuflados que hab(cid:237)a ingresado a la finca “San Marcos”, vereda “Sarciry” de Risaralda –Caldas-, para exigirle un mill(cid:243)n de pesos ($1.000.000).
Ante la carencia de tal cantidad, le rebajaron a quinientos mil ($500.000), para finalmente aceptarle la suma de doscientos mil ($200.000) que era lo que apena ten(cid:237)a en esos momentos, no sin antes advertirle que al d(cid:237)a siguiente regresar(cid:237)an por unas cajas de medicamentos o vitaminas, lo que en efecto aconteci(cid:243).
Se estableci(cid:243) mÆs allÆ de toda duda, -acentu(cid:243) la a quo-, la responsabilidad del acusado en el hecho. La prueba testimonial ofrecida por dos de las personas que lo vieron de cerca, por espacio de media hora es cre(cid:237)ble, no ofrece duda alguna, fue concordante, no hubo vacilaci(cid:243)n en seæalar al procesado como uno de los dos sujetos que fue a exigir dinero en nombre del grupo guerrillero de las FARC. 6 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) desvirtuar el principio de inocencia que lo amparaba, y los testimonios recibidos en juicio fueron cre(cid:237)bles, pues dieron claridad sobre la actuaci(cid:243)n del acusado en el il(cid:237)cito. El seæor Julio CØsar L(cid:243)pez Cardona, como v(cid:237)ctima y testigo directo del hecho, es persona conocida por su seriedad y don de gentes, por lo que no se puede presumir que estØ faltando a la verdad o que tenga interØs mal sano en perjudicar a un inocente. Rindi(cid:243) un testimonio veraz, sin contradicciones, fluido, sincero, aport(cid:243) su testimonio en juicio en buen estado de sanidad y all(cid:237) volvi(cid:243) a seæalar con firmeza al acusado como quien estuvo
en su finca junto con otro, haciendo la exigencia monetaria para el supuesto Frente 47 de las FARC, al referirse al acusado dec(cid:237)a: “Este señor no hablaba, solo saludó y nada más”, siempre se dirigi(cid:243) en esos tØrminos a ALBERTO DE JES(cid:218)S dentro de la audiencia. AdemÆs, dijo haberlo visto a pleno medio d(cid:237)a, no estaba oscuro ni era de noche, por consiguiente no hay temor a equ(cid:237)vocos, que Øste portaba un rev(cid:243)lver en su cintura y coincidencialmente el procesado posee un arma similar y que aunque la Fiscal(cid:237)a no tuvo la diligencia de pronunciarse sobre este aspecto, la funcionaria consider(cid:243) que s(cid:237) era importante resaltar. 7 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, para la a quo, contrario a lo estimado por la defensa, la participaci(cid:243)n del seæor ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ en la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito no tiene discusi(cid:243)n, fue seæalado sin dubitaci(cid:243)n alguna por su v(cid:237)ctima, tanto personalmente en una audiencia pœblica como en reconocimiento fotogrÆfico, al igual que lo hizo el menor que lo acompaæaba aquel
d(cid:237)a, rindiendo cada uno en juicio su testimonio y seæalando de nuevo a GUZM`N HERN`NDEZ, lo cual no permite el surgimiento de dudas sobre la veracidad de lo narrado por estos y la participaci(cid:243)n en la comisi(cid:243)n de la conducta punible endilgada. La insuficiente justificaci(cid:243)n del procesado en manifestar que lo confunden con otras personas y que Øl no sale del entorno de ChinchinÆ, solo de vez en cuando a Dosquebradas para visitar a su seæora madre, versi(cid:243)n corroborada por los testigos de descargo, solo evidencia el testimonio amaæado y falaz para favorecerlo, medios que conforman el haz probatorio que consistentemente funda la convicci(cid:243)n sobre la responsabilidad del ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ en la comisi(cid:243)n del delito.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la defensa, la prueba de cargo se resume en la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y su menor hijo, pero extraæamente los demÆs testigos directos, vale decir, el agregado y su esposa, quienes pudieron observar de cerca de su defendido, no lo reconocen de forma alguna. Esos testimonios deben mirarse con lupa y exig(cid:237)rseles la mÆxima exactitud, para impedir de manera radical la posibilidad de
confundir a su cliente con otra persona y cualquier incoherencia debe resolverse en bien del procesado como principio de favorabilidad. Los testigos no describen correctamente a su poderdante, en sus declaraciones y entrevistas preliminares incurren en yerros, como la edad, estatura, siendo contradictorios tambiØn en cuanto a que lo hab(cid:237)an conocido en el corregimiento de San FØlix de tiempo atrÆs, mientras que en la audiencia sostienen que era primera vez que lo ve(cid:237)an. Y as(cid:237), en tanto el denunciante afirma que no se demoraron mucho tiempo en la casa, el menor dice todo lo contrario. 9 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el Despacho, tales inexactitudes son perdonables, pero en hechos donde abundan los testigos y son de diversa (cid:237)ndole, pero no acÆ donde tan s(cid:243)lo son dos declarantes, sin que sea aceptable la violaci(cid:243)n del principio de favorabilidad para el acusado. Si no hubo un reconocimiento por parte del agregado de la finca y su esposa, quienes tuvieron un leve contacto con las personas, menos lo puede tener el menor, cuyo testimonio debe ser objeto de mœltiples valoraciones para su apreciaci(cid:243)n como prueba, pues suelen ser fantasiosos y m(cid:237)ticos. El otro fundamento probatorio del juez para edificar el fallo de condena, lo constituye el reconocimiento fotogrÆfico hecho a su
cliente por los testigos estelares, pese a que fueron varias las personas que se hallaban en la finca, solamente lo reconocen el ofendido y su hijo de quien duda, porque al igual que las otras tres personas, fue muy poco su contacto con su defendido y porque ademÆs la fiscal(cid:237)a no present(cid:243) una valoraci(cid:243)n sicol(cid:243)gica previa del menor, que corroborara su veracidad y capacidad para declarar. En su sentir, ese reconocimiento fotogrÆfico estÆ altamente viciado, dado que con antelaci(cid:243)n al mismo se hab(cid:237)a difundido la 10 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imagen de su cliente en el peri(cid:243)dico el Q hubo, de acogida en todo el territorio departamental. Con antelaci(cid:243)n a la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico, en varias oportunidades se les exhibi(cid:243) a los denunciantes la imagen de su cliente, como lo seæal(cid:243) el investigador de la defensa en el juicio, quien al entrevistar al denunciante dijo que se le hab(cid:237)a mostrado previamente la foto del acusado, lo que vicia de manera radical dicha prueba. En cuanto al reconocimiento en la audiencia del juicio oral, haciendo uso de la sabidur(cid:237)a popular, que blanco es, gallina lo pone y frito se come, pues el encartado estÆ en la sala al lado de
su defensor y es la œnica persona que funge como reo; fÆcil resulta para cualquiera seæalarlo como el implicado, mÆxime si de antemano se ha mostrado su imagen en los medios period(cid:237)sticos, en fotos, en audiencias anteriores y reconocimientos fotogrÆficos. En cuanto a la prueba aducida por la defensa para demostrar que el encartado no estuvo en el lugar de los hechos, se prob(cid:243) que es una persona de bien, ampliamente conocida en ChinchinÆ, es pensionado como funcionario municipal, con una hoja de vida intachable en oficios varios. 11 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la fecha de los hechos era propietario de un bar llamado “Rancho Alegre”, acreditado y que le reportaba buenas ganancias y que permanec(cid:237)a siempre en ChinchinÆ. No ten(cid:237)a tiempo para estar extorsionando y si bien se le captur(cid:243) en Risaralda, estaba en compaæ(cid:237)a de un cuæado quien reclamaba un dinero adeudado un t(cid:237)o de Øste, circunstancia de la que no se puede deducir que permanec(cid:237)a por esos lados, como erradamente lo colige el juzgado. Su defendido no ten(cid:237)a porquØ poner en riesgo su estabilidad personal y familiar, cuando gozaba de una situaci(cid:243)n definida y
boyante a nivel econ(cid:243)mico y social por una suma tan irrisoria, tanto as(cid:237) que es colaborador de la justicia como informante y ha contribuido al esclarecimiento y judicializaci(cid:243)n de personas en varios delitos, como Øl mismo lo asever(cid:243) en el juicio. De otro lado, -agrega el censor-, la extorsi(cid:243)n se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a la v(cid:237)ctima a doblegar su voluntad y a cumplir una exigencia coaccionado, sin contar con su libre voluntad, ya que la zozobra, el miedo, el temor, la consternaci(cid:243)n que vive, lo llevan a estar de acuerdo a las exigencias hechas. 12 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la audiencia del juicio oral, la v(cid:237)ctima al ser interrogada por la defensa, dej(cid:243) claro que su integridad y la de su familia no se vio vulnerada en los hechos acaecidos en el predio San Marcos de Risaralda. Se trata de una confusi(cid:243)n en cuanto a la persona que perpetr(cid:243) el hecho y su cliente, existen seres parecidos, siendo fÆcil que luego de transcurrido algœn tiempo, se diluya la memoria, el recuerdo y se acuda a la confusi(cid:243)n sin que se obre en justicia con respecto a su defendido, por lo que solicita se revoque la
providencia atacada y en consecuencia se otorgue la libertad a su representado. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente Considera que el seæor Julio CØsar L(cid:243)pez estuvo siempre en capacidad de reconocer a GUZM`N HERN`NDEZ, lo hizo ademÆs en reconocimiento fotogrÆfico y en la audiencia del juicio oral y no porque lo haya visto en un peri(cid:243)dico como lo quiere hacer ver la defensa. No titube(cid:243) ni un solo momento al seæalarlo como uno de los dos sujetos que llegaron a la finca a intimidarlo, presionarlo y 13 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constreæirlo para que entregara la suma de dinero que ten(cid:237)a en sus bolsillos, ante la exigencia inicial de un mill(cid:243)n de pesos. No se necesitaba de una amenaza verbal, solo con el comportamiento de los sujetos caus(cid:243) en Øl el suficiente temor como para despojarse de esa suma de dinero. El seæor Julio CØsar ya hab(cid:237)a reconocido a Alberto de Jesœs en otra audiencia donde fue citado como testigo, por cuanto en ese sector se estaban presentando una serie de extorsiones y donde precisamente uno de los implicados era el compaæero del Alberto de Jesœs en los hechos cometidos en la finca de don Julio CØsar L(cid:243)pez. Al escuchar los testimonios de la defensa, solo dan a
conocer la buena relaci(cid:243)n que tienen con el acusado, pero no fue mucho lo que aportaron, quedando claro que GuzmÆn HernÆndez fue capturado junto con su cuæado, cuando comet(cid:237)a otro delito de extorsi(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, solicita se confirme la decisi(cid:243)n de primera instancia en la que result(cid:243) condenado el seæor ALBERTO DE
JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe establecer la Sala si del desarrollo probatorio, es factible deducir mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad penal del seæor ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N HERN`NDEZ respecto del delito que le ha sido endilgado, o si lo que afloran son dudas insalvables en esta sede, que obliguen su absoluci(cid:243)n.
Las dudas advertidas por la defensa
2. Las dudas referidas por la recurrente nacen del hecho de considerar que la v(cid:237)ctima --seæor JULIO C(cid:201)SAR L(cid:211)PEZ CARDONA-- y su menor hijo C.D.L.G., presentan claras confusiones al seæalar al seæor ALBERTO DE JES(cid:218)S GUZM`N
HERN`NDEZ, como uno de los responsables del il(cid:237)cito de extorsi(cid:243)n, a quien incluso reconocieron en pluralidad de oportunidades y en diferentes lugares, luego de cometido el injusto el 20 de noviembre de 2008. 15 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la valoraci(cid:243)n probatoria
3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.
Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda”. Conforme a lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez.
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4. El devenir fÆctico nos enseæa que en horas del medio d(cid:237)a del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la finca “San Marcos”, de propiedad del señor Julio César López Cardona, vereda “Sarcirí”, Jurisdicción del Municipio de Risaralda –Caldas-, llegaron dos sujetos camuflados con vestimenta de las Fuerzas Militares y botas de caucho, identificÆndose como miembros del Frente 47 de las FARC.
Cada uno portaba arma al cinto, haciendo recolecta para el movimiento, solicitando al seæor L(cid:243)pez Cardona, la suma de un mill(cid:243)n de pesos ($1.000.000); Øste solo dispon(cid:237)a de doscientos mil pesos ($200.000) los que fueron aceptados por los visitantes, con el compromiso de que al d(cid:237)a siguiente ir(cid:237)an por dos cajas de medicamentos y vitaminas, como en efecto ocurri(cid:243).
5. Conforme con el anÆlisis probatorio realizado por la seæora juez a quo, las remembranzas de quien fue v(cid:237)ctima y de otros testigos son diÆfanas y claras con respecto a la participaci(cid:243)n del acÆ condenado, mas no as(cid:237) para la abogada defensora, y siendo ello as(cid:237), se impone la revisi(cid:243)n de las pruebas que fueran
allegadas de manera legal y oportuna al proceso. La prueba testimonial en el caso concreto 17 Rad. No. 2009-00021-01
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6. En este evento y tomando como norte la antedicha directriz, la a quo en la sentencia, cuya labor proh(cid:237)ja la Sala, le otorg(cid:243) total credibilidad al testimonio, tanto de la v(cid:237)ctima como de su menor hijo, testigos que de manera directa tuvieron relaci(cid:243)n con los acontecimientos, esto es, el seæor Julio CØsar L(cid:243)pez Cardona y su hijo menor de edad, C.D.L.P.
En su dicho la a quo hizo descansar toda la certidumbre en punto de las circunstancias modales del acontecer delictivo y, obviamente, sobre la responsabilidad de Alberto de Jesœs GuzmÆn HernÆndez, como coautor de la exigencia de dinero y medicina para el movimiento subversivo, al cual, segœn el acusado y su acompaæante pertenec(cid:237)an, esto es, al Frente 47 de las FARC que operaban en ese entonces por el sector. En efecto, obtuvieron de aquØl la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en efectivo y dos cajas de medicina y vitaminas al parecer para ganado, sin olvidar, que la exigencia inicial fue de un mill(cid:243)n de pesos ($1.000.000).
7. La apelante tilda esas afirmaciones de inconsistentes,
contradictorias e insuficientes probatoriamente hablando; sin embargo, la Sala al estudiar y valorar estos testimonios, observa 18 Rad. No. 2009-00021-01
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Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en ellos se hizo un relato pormenorizado de lo ocurrido a partir del momento en que el finquero fue objeto de la exigencia hasta cuando se produjo su entrega; al d(cid:237)a siguiente fueron los mismos dos sujetos quienes regresaron por las cajas de medicina y vitaminas, tal y como se lo hab(cid:237)an advertido. En efecto, la narraci(cid:243)n que consta en el legajo, se muestra hilvanada, secuencial, coherente y en gran parte coincidente con los detalles que brindan los demÆs deponentes. Frente a esta realidad narrada por los testigos directos, no es atinado seæalar que sus relatos se sustraen a Østa, pues ello equivaldr(cid:237)a tanto como a decir que quienes comparecieron a los autos, se encuentren en incapacidad absoluta para expresar lo que a travØs de sus sentidos captaron o que sus afirmaciones riæan con la verdad, sin mayor entibo que la propia voluntad de mentir. Las inferencias realizadas por la Juez de primer nivel, con base en la valoraci(cid:243)n probatoria de los testimonios de la propia v(cid:237)ctima Julio CØsar L(cid:243)pez Cardona, (Fl. 348 del proceso) y el infante C.D. L.G. (Fl. 349 del proceso), se ajustan a la realidad
procesal, pues realizado un ejercicio anal(cid:237)tico de sus versiones junto con el restante acervo probatorio, se lleg(cid:243) a la indefectible 19 Rad. No. 2009-00021-01
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Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conclusi(cid:243)n que una de las personas que se presentaron a la finca del ofendido, exigiendo dinero para el movimiento subversivo y que al d(cid:237)a siguiente regresaron para llevarse medicamentos, correspond(cid:237)a al acÆ acusado JES(cid:218)S ALBERTO GUZM`N
HERN`NDEZ.
Empero, como para la impugnante, existen serias contradicciones en los dichos de la v(cid:237)ctima y de su hijo, testigos directos del acontecer irregular concretado por el acÆ acusado, se hace indispensable evocar sus testimonios en juicio, para determinar, si le asiste o no raz(cid:243)n a la seæora defensora en su alegato sustentatorio.
8. Esto fue lo manifestado por el seæor JULIO C(cid:201)SAR L(cid:211)PEZ CARDONA1, durante el juicio: “Sí tengo conocimiento para que fui citado a esta audiencia…. Sí, yo denuncié el hecho y tengo entendido que los dos personajes que estuvieron en la finca en esa Øpoca se captur(cid:243) uno, que estÆ aqu(cid:237) presente, el otro seæor tengo entendido que es de Quimbaya de por allá del Quindío, no se si lo capturarían o no….Yo denuncié aquí
en Risaralda… Eso fue en el 2008, no sé si fue en el mes de octubre o noviembre si no estoy mal… Pues mi hijo que estaba conmigo ese día y que ahora está en el colegio como dije, estaba al mayordomo de la finca que estÆ aqu(cid:237) presente, y que no estuvo ah(cid:237) en el acto pero que estaba a 20 o 30 metros de distancia y como eso fue a horas del almuerzo, 12 o 12 y 30, pues estaba la gente ahí… S(cid:237), aqu(cid:237) hay uno de ellos, estÆ al frente m(cid:237)o el seæor. (se deja constancia que al seæor al cual se refiere el testigo se encuentra al lado del seæor defensor). Estoy 1 CD del juicio oral. Audio No. 1. Minuto 00:22:10 al 01:11:15. 20 Rad. No. 2009-00021-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguro que es uno de ellos, porque a pesar de que ellos fueron vestidos camuflados a la finca, Øl llevaba un rev(cid:243)lver y el otro seæor llevaba una pistola y un celular y estuve sentado con ellos a menos de metro y medio o dos metros de distancia y como al d(cid:237)a siguiente ellos volvieron a la finca por unas vitaminas que me encargaron también tuve oportunidad de verlos personalmente…Este caballero que hay aqu(cid:237), no era el que hablaba sino el otro seæor que es de mÆs
edad que Øl, que se hac(cid:237)a pasar que era del Frente 47 de las FARC, que estaban regados por toda la regi(cid:243)n, el que me pidi(cid:243) que la cuota m(cid:237)a era de un mill(cid:243)n de pesos, al fina les di lo que ten(cid:237)a en el bolsillo y me encargaron las vitaminas ya que yo iba para Manizales y volv(cid:237)a al d(cid:237)a siguiente… Fueron dos personas a la finca mía… Correcto, uno de ellos se encuentra aquí en esta sala…No, al otro señor no lo he visto, pero era de más edad, mayor, pero no está aquí…No, antes de los hechos nunca lo había visto al señor que está aquí, no lo conocía… Luego de los hechos estuve aquí en un reconocimiento, no sé, hace como dos años atrás que él estuvo aquí… Haber, yo estaba en la finca y me preparaba para viajar a la ciudad de Manizales, cuando mi hijo me dijo, papÆ vienen unos soldados, eran las 12:30 del d(cid:237)a aproximadamente, mi hijo se llama C.D.L., ten(cid:237)a 9 aæos y ahora tiene 13 aæos… él niæo me dijo, papÆ vienen unos soldados, yo dije, ve que bueno que nos visiten para esta Øpoca, hagamos un fresquito para darles, cuando yo me asomØ eran este par de seæores, este amigo y el otro seæor que era el que hablaba, iban de vestidos camuflados y gorras, uno de ellos ten(cid:237)a una pistola, un celular y el seæor un rev(cid:243)lver, yo desde que les vi las botas, dije estos no son ningunos
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