TSDJ Manizales - SP2009 00024 VICT
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00024 VICT
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela No. 2009-00024-00
Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
Accionado: Juzgado Primero de EJPMS
Juzgado Especializado de Manizales
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 044 Manizales, Caldas cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor
VICTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES (CALDAS) y el JUZGADO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la libertad y debido proceso.
II. ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, le neg(cid:243) la libertad
1 Tutela No. 2009-00024-00
Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
Accionado: Juzgado Primero de EJPMS
Juzgado Especializado de Manizales
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condicional, por cuanto no hab(cid:237)a cancelado la multa impuesta dentro del proceso por el cual fue condenado. Refiere que interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y el d(cid:237)a 28 de diciembre el Juzgado Especializado de Manizales, confirma la decisi(cid:243)n de primera instancia, alegando la gravedad del delito, lo cual considera le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, manifiesta que la decisi(cid:243)n judicial objeto de la acci(cid:243)n de tutela, se apoy(cid:243) en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, la ley penal y la Jurisprudencia Constitucional, nacional y Local sobre el t(cid:243)pico.
Agrega que la negativa del subrogado penal ha cobrado firmeza, haciendo improcedente la acci(cid:243)n de tutela, con base en su subsidiariedad. Por su parte el Juzgado Penal Especializado de Manizales, realiza un recuento de la actuaci(cid:243)n procesal adelantada por el Despacho, para concluir que efectivamente el seæor LONDO(cid:209)O 2 Tutela No. 2009-00024-00
Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
Accionado: Juzgado Primero de EJPMS
Juzgado Especializado de Manizales
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RIOS, no cumple con las exigencias del art(cid:237)culo 5 de la ley 890 de 2004, previa valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta y el no pago de la multa; raz(cid:243)n por la cual considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad tanto con los supuestos fÆcticos dados a conocer en la demanda, como con las informaciones y pruebas anejadas al trÆmite, la Sala encuentra que la discusi(cid:243)n se contrae a los siguientes asuntos: (i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la libertad. (ii) Establecer si existen anomal(cid:237)as en el proceder del Juzgado Penal Especializado de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, que conlleven la vulneraci(cid:243)n de alguna prerrogativa fundamental del demandante.
Acci(cid:243)n de tutela y HÆbeas Corpus
1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica colombiana, acorde con la visi(cid:243)n universal de los derechos humanos, ha consagrado el habeas corpus, como una acci(cid:243)n que se estima es coraza protectora de la libertad, en la medida que la misma puede invocarse por cualquiera
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Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona, en nombre suyo o de un tercero, si se estima que la libertad o algunas otras garant(cid:237)as, han sido desconocidas. Con todo, la acci(cid:243)n de habeas corpus tiene un carÆcter residual de cara al manejo de la problemÆtica de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues, no puede constituirse en un remedio prima facie, dado que las discusiones que aluden a temas valorativos o que remiten a interpretaciones viables o razonables sobre la privaci(cid:243)n de la libertad –entre otras-- deben discutirse y esclarecerse en el seno del proceso. As(cid:237) las cosas, "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ileg(cid:237)timamente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s(cid:237) o por interpuesta persona, el HÆbeas Corpus..." (C.P. art. 30), siendo improcedente la acci(cid:243)n de tutela en estos asuntos, dado el carÆcter espec(cid:237)fico de la acci(cid:243)n de habeas corpus, para proteger el derecho fundamental a la libertad. As(cid:237) lo establece el numeral 2 del art(cid:237)culo 6 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “La acción de tutela no procederá: … 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus…”
Esta causal tiene aplicaci(cid:243)n en el presente caso, por cuanto el accionante considera que su derecho a la libertad personal puede 4 Tutela No. 2009-00024-00
Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar siendo vulnerado como consecuencia de las decisiones de los Despachos Judiciales accionados. Ante tal eventualidad, la tutela resulta improcedente, aœn como mecanismo transitorio, pues el ordenamiento jur(cid:237)dico ha arbitrado el recurso de habeas corpus que resulta mÆs expedito para proteger el derecho a libertad personal.
2. Sin embargo quiere resaltar la Sala que el actor de la tutela, trata de acudir a mecanismos de protecci(cid:243)n constitucional para la defensa de su derecho a la libertad personal, a pesar de que la raz(cid:243)n de su privaci(cid:243)n es claramente una sentencia ejecutoriada que recae en su contra, en virtud de la cual se le conden(cid:243) a una pena de prisi(cid:243)n, adicional a ello existe auto mediante el cual el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad niega por improcedente su libertad condicional, sentencia confirmada por el Juez Penal Especializado de Manizales, sin que sea viable para el Juez constitucional, entrar a valorar una decisi(cid:243)n legalmente emitida por un Juez de la Repœblica, la cual goza de presunci(cid:243)n de acierto y
legalidad. La acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales.
3. Como quiera que la presente acci(cid:243)n se dirige a reprochar una decisi(cid:243)n judicial, se impone el estudio de aquellas circunstancias
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Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcionales que permitan abordar su estudio a travØs de la v(cid:237)a constitucional, eventualidades que penden de manera inexorable de la demostraci(cid:243)n de anomal(cid:237)as sustanciales o procesales que constituyan verdaderas causales genØricas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela1: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia (…) “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran
o amenazan derechos fundamentales. (Resalta la Sala). (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo ““(E)n los últimos años se ha venido presentando una evoluci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci(cid:243)n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hecho. 6 Tutela No. 2009-00024-00
Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.
4. Es claro entonces que el objetivo que pretende el accionante, de este trÆmite es la revisi(cid:243)n concreta del auto a travØs de la cual se neg(cid:243) al actor la libertad condicional, situaci(cid:243)n que impone ademÆs de la constataci(cid:243)n de uno de aquellos defectos procedimentales o sustanciales, cotejar la situaci(cid:243)n con las caracter(cid:237)sticas de excepcionalidad y subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela.
5. Pues bien, la salvaguarda constitucional incoada no estÆ prevista para alternar con otros mecanismos de defensa mÆs 2 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Cfr. T-1130 de 2003.
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Accionante: V(cid:237)ctor Antonio Londoæo R(cid:237)os
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal id(cid:243)neos para controvertirla y menos debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar adelante los intereses del demandante. En este punto la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dicho que: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular, pero la tutela no tiene como prop(cid:243)sito brindarle protecci(cid:243)n supletoria a los derechos constitucional fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador”6. “Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci(cid:243)n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carÆcter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci(cid:243)n entre Østos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci(cid:243)n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci(cid:243)n de los (cid:243)rganos judiciales en la determinaci(cid:243)n del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo)
“Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela” 7. El caso concreto
6. En el caso de marras, es evidente que el actor pretende revivir debates procesales ya superados, pretendiendo ahora que, 6 Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2006. Rdo. 28599. Aprobada mediante Acta No. 134.
M.P: Javier Zapata Ort(cid:237)z. 7 Sentencia T-049 de 2005
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)a tutela, el aparato jurisdiccional revise su situaci(cid:243)n y obvie decisiones judiciales en las cuales no son evidentes defectos que ameriten su modificaci(cid:243)n. Y es que en el presente caso, como ya se dijo, ademÆs de estarse obviando la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n, no se colma tampoco el requisito sine qua non de su procedencia cual es la existencia de una decisi(cid:243)n abiertamente contraria a derecho, pues el funcionario judicial encargado de emitir el auto; as(cid:237) como el fallador
de segunda instancia, se basaron en la aplicaci(cid:243)n irrestricta y acertada de la normas en la materia. Una lectura desprevenida de los autos que niegan la libertad condicional perseguida por el tutelante, nos permite afirmar que las decisiones tomadas por los funcionarios demandados, encuentran soporte en la ley, no as(cid:237) las planteadas por el actor, quien afirma debe a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, concederse un beneficio administrativo, ampliamente analizado por los accionados. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor VICTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O RIOS.
SEGUDO: Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 10