TSDJ Manizales - SP2009- 00032- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009- 00032- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No. 2009-00032-01
Procesado: JosØ Mauricio Garc(cid:237)a Cruz
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0124 Manizales, Caldas, marzo treinta (30) de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el abogado defensor del seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) MMAAUURRIICCIIOO GGAARRCC˝˝AA CCRRUUZZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el diecisØis (16) de febrero de dos mil once (2011), por medio de la cual se le conden(cid:243) al hallarlo responsable del delito de Lesiones Personales Culposas en perjuicio de Yefferson D(cid:237)ez Ram(cid:237)rez y el menor Stiven Alejandro Castellanos Baæol.
II. HECHOS Reseæados en el escrito de acusaci(cid:243)n as(cid:237): “Los hechos ocurrieron el d(cid:237)a 29 de junio de 2009, a eso de las 20:30 horas en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sector del barrio Convivir de este municipio, mÆs exactamente en la intersecci(cid:243)n de la calle 8 con carrera 12B. En tal sitio colisionaron los veh(cid:237)culos tipo motocicleta marca Suzuki, Viva, 115 cc; modelo 2003, de placas YKZ 90 que manejaba YEFFERSON DIEZ RAMIREZ, quien a su vez transportaba al menor STIVEN ALEJANDRO CASTELLANOS BA(cid:209)OL y la motocicleta marca Suzuki, modelo 2008, de placas GHK 67 B que piloteaba JOSE MAURICIO GARCIA CRUZ. Segœn se desprende del accidente de trÆnsito, los primeros se dirig(cid:237)an hacia el barrio 1(cid:176) de mayo pero fueron obstruidos por la otra motocicleta, la cual en forma repentina sali(cid:243) de la v(cid:237)a alterna sin respetar la seæal de PARE y la prelaci(cid:243)n que ten(cid:237)an los que iban por la calle 8. Causales del accidente para la moto que piloteaba MAURICIO GARC˝A, las Nros. 116 y 134 del manual para diligencias accidentes de trÆnsito. “…Desobediencias de Señales y No respetar prelación”. (negrillas del texto). Las lesiones sufridas por los ocupantes de la motocicleta Suzuki Viva 115, de placas YKZ 90, acarrearon unas incapacidades definitivas de quince (15) d(cid:237)as sin secuelas
mØdico legales para el menor Steven Alejandro Castellanos Baæol, y, cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as con secuelas mØdico legales de Deformidad F(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, para el joven Yefferson Diez Ram(cid:237)rez, segœn los dictÆmenes mØdicos-forenses y los que fueron estipulados por las partes, (Cfr. Fl 127).
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. La Fiscal(cid:237)a Local de Riosucio le atribuy(cid:243) al seæor JOS(cid:201) MAURICIO GARC˝A CRUZ el delito de lesiones personales culposas de que tratan
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los art(cid:237)culos 111, 1121(cid:176) y 2(cid:176), 113-2(cid:176), 31 y 120 del C. Penal. El imputado no acept(cid:243) los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a. El nueve (9) de junio siguiente se adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) cargos por el
punible endilgado en la audiencia de imputaci(cid:243)n y el veintid(cid:243)s (22) de julio del mismo aæo dos mil diez (2010) se llev(cid:243) a cabo la audiencia preparatoria. La etapa del juicio la tramit(cid:243) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, efectuando audiencia de juicio oral el d(cid:237)a veintisØis (26) de enero de dos mil once (2011), la cual culmin(cid:243) el d(cid:237)a siguiente con sentido de fallo condenatorio. El diecisØis (16) de febrero de dos mil once (2011) se da lectura de la sentencia imponiØndose al acusado una pena principal de doce (12) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa por nueve punto diecinueve (9.19) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2009, se le concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y accesoriamente, la privaci(cid:243)n por el tØrmino de un aæo en la conducci(cid:243)n de automotores y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la sanci(cid:243)n principal. El fallo fue notificado en estrados y contra el mismo el seæor defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, 3 Radicado No. 2009-00032-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustentÆndolo de manera escrita el 23 de febrero de 2011 ante el Despacho fallador.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. La apreciaci(cid:243)n que hace la a quo no se compadece con la realidad procesal, por cuanto no se pudo establecer en ningœn estadio del juicio, si Mauricio hizo o no el PARE.
2. No hubo valoraci(cid:243)n real del testimonio del perito de trÆnsito, pues lo manifestado por Øste fue el exceso de velocidad con que se desplazaban las v(cid:237)ctimas, mÆs de 60 kms por hora y la prueba que corrobora tal situaci(cid:243)n es la huella de frenado prolongada a mÆs de 10 metros.
3. La defensa destac(cid:243) en el juicio, que las v(cid:237)ctimas, que fueron los œnicos testigos directos, no tuvieron tiempo suficiente para describir la escena. Los otros testigos no son directos y acomodan sus dichos, pero igual se contradicen.
4. El seæalamiento de responsabilidad referido en el fallo, no conjuga con la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se hacen exigibles para llegar a tal conclusi(cid:243)n.
5. Contrario a lo referido en la sentencia, se demostr(cid:243) con el testigo perito que las v(cid:237)ctimas incurrieron en una violaci(cid:243)n del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber de cuidado y el fen(cid:243)meno id(cid:243)neo para la exclusi(cid:243)n de responsabilidad radica en la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima.
6. En s(cid:237)ntesis, estima la defensa, que en este caso existi(cid:243) culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima, porque la œnica persona id(cid:243)nea, como perito y como testigo, lo fue el guarda de trÆnsito, siendo enfÆtico en manifestar que el lugar de los hechos es una pendiente, que hay huella de frenado, prolongada en mÆs de diez (10) metros y que hubo impericia por parte de los lesionados.
7. Los otros testimonios no pueden ser cre(cid:237)bles por el interØs que les asiste en las resultas del proceso, de un lado los ofendidos y de otro los testigos de la fiscal(cid:237)a, que sin estar en el lugar de los hechos, acuerdan declarar en favor de los lesionados, testimonios que carecen de veracidad, por cuanto se trata de un acontecimiento repentino e inesperado, sorpresivo, no puede inferirse que estuvieran pendientes de quien pasaba por el lugar, en quØ forma y a quØ distancia, solo son conjeturas salidas de la realidad y por ende inveros(cid:237)miles con las que no se puede edificar un fallo de condena.
8. Solicita finalmente se revoque la decisi(cid:243)n recurrida y en
su defecto se absuelva al seæor Mauricio Garc(cid:237)a Cruz, del delito de Lesiones Personales Culposas. 5 Radicado No. 2009-00032-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme con el art(cid:237)culo 34-1”. del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. Se ocupa la Sala de esclarecer si el seæor JOS(cid:201) MAURICIO GARC˝A CRUZ ha agotado un il(cid:237)cito de Lesiones Personales culposas, que permita imponerle la sanci(cid:243)n que en su d(cid:237)a tas(cid:243) la a quo, o si como lo advierte el censor, la responsabilidad se funda en culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima.
El injusto culposo
3. Esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de quien ahora cumple igual cometido en torno al contenido del tipo de injusto del delito culposo, ha dicho1: “1. La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. 1 Rad. 2002 00043 01 vs. JosØ G. Alzate Ru(cid:237)z Sentencia de mayo 16 /06 M. P. JosØ Fernando Reyes
Cuartas. 6
Cuartas. 6 Radicado No. 2009-00032-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida.
2. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.
Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir
criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).
2. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello s(cid:243)lo puede ser explicado desde un punto de vista
normativo”5 2 Cfr. Carlos A. G(cid:211)MEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 7 Radicado No. 2009-00032-01
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3. El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la
acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesión del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no
haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado. 9
4. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia
del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 8 Radicado No. 2009-00032-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y la (ii) materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo estÆ jur(cid:237)dicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN11 -que
vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n del deber de cuidado”12
5. As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente13 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente
desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 9 Radicado No. 2009-00032-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
3. Es posible asegurar de entrada, que fue el aqu(cid:237) acusado, el autor del riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, existiendo un nexo de imputaci(cid:243)n objetiva entre su imprudente comportamiento –creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente
desaprobado-- y el resultado daæoso, sin que sea posible relevarlo de compromiso como lo ha pretendido su defensor, argumentando culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima. Y, es que precisamente, dentro de los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para el fallo adverso, fueron –entre otras-, las versiones de las v(cid:237)ctimas, las que confrontadas con las documentales como el croquis y las fotograf(cid:237)as del accidente, demuestran con suficiencia y nitidez la responsabilidad penal del acusado, contrario a como lo afirma el censor.
4. En efecto, fÆcil es colegir que la motocicleta conducida
por su defendido sobrepas(cid:243) el PARE seæalado en la carrera 12B --grande por lo demÆs--, mientras que el conductor de la otra motocicleta, realizaba su recorrido con prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a, esto es, por la calle 8, pero sin lograr esquivar del todo el golpe. Incluso admitiendo que fuera con exceso de velocidad como e ha planteado por algunos. 10 Radicado No. 2009-00032-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Sala, lejos estÆ de haber ocurrido el accidente conforme lo plantea la Defensa, al punto de asegurar que quien obr(cid:243) con imprudencia fue precisamente el veh(cid:237)culo que se desplazaba por la calle 8, argumento que se sale de la l(cid:243)gica y
en especial del informe suscrito por el subsecretario de movilidad de la Inspecci(cid:243)n de Transportes y TrÆnsito del Municipio de Riosucio, en el que claramente se dijo: “Dando respuesta al oficio, referente a quien tiene PRELACION EN LA VIA Calle 8 con cra 12B esquina de el barrio CONVIVIR; me permito informarle. En Riosucio tienen PRELACI(cid:211)N las carreras y los PARES respectivos se encuentran en su mayor(cid:237)a ubicados sobre las calles. En el caso al cual se hace referencia la PRELACI(cid:211)N esta (sic) a favor de la CALLE 8a, por motivo que la Carrera 12B, termina sobre esta y en el sitio existe un PARE”16. (Se subraya).
5. Para el censor, el Agente de trÆnsito es testigo directo de los hechos y lo manifestado por Øl en el juicio, ofrece certeza de lo acontecido y que fue el exceso de velocidad con que se desplazaban las v(cid:237)ctimas lo que produjo el accidente, por consiguiente su cliente no es responsable de la colisi(cid:243)n.
De acuerdo a ese criterio defensivo, es indispensable que la Sala recoja gran parte de la declaraci(cid:243)n del Agente de TrÆnsito William Mantilla Taborda17 rendida en el juicio pœblico y oral, para determinar a la postre si le asiste o no raz(cid:243)n al censor en su posici(cid:243)n: 16 Cfr. pÆg. 162 del expediente. 17 CD No. Del juicio oral. Audio No. RØcord del 00:08:20 al 00:28:49
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Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… por lo general la función nuestra es estar en el lugar de los hechos, obviamente despuØs de sucedido el percance… Decir de que voy a hacer una redacci(cid:243)n de un accidente que, pues sucedi(cid:243), muchos, muchos meses atrÆs, me queda dif(cid:237)cil, porque es que son muchos los accidentes como para tener pues detalla por detalle de algo que ya pasó un tiempo atrás….” Luego de observar los documentos dejados a su disposici(cid:243)n, esto es, el informe de trÆnsito y el croquis, refiere: “Lo más sencillo es de que en el momento que llegué, pues obviamente, pues porque me notifican previamente anterior a ello lo que son los efectivos de la polic(cid:237)a pues que tienen inicialmente conocimiento sobre los hechos, entonces lleguØ a la escena de los hechos y me di cuenta que hab(cid:237)an involucrados dos veh(cid:237)culos, una motocicleta en accidente de trÆnsito, colisi(cid:243)n, donde, pues, resultaron lesionados, creo que fueron tres personas, tres personas, dos personas, si?,. Recuerdo que, yo me pongo a mirar aqu(cid:237) el previo croquis, pues de que, segœn tengo entendido una motocicleta bajaba por plena carrera 8“?, carrera 8“ descendiendo, si? Y de que
otra motocicleta ven(cid:237)a por una v(cid:237)a alterna, creo que es la calle 8“ bajaba y por la carrera 12 ven(cid:237)a otra motocicleta, pues el cual segœn tengo entendido no hizo el respectivo pare y pues motivo por el cual colisionaron… Cuando yo llego ya habían trasladado, obviamente lo que eran los lesionados de la motocicleta que descend(cid:237)a por la calle 8“, al hospital local, creo que se encontraba el otro involucrado de la otra motocicleta… Los lesionados eran los que descendían por la plena calle 8ª. … prÆcticamente las dos motocicletas quedaron sobre la parte derecha bajando la calle 8ª, o sea sobre todo el carril derecho, prácticamente lo veo…. Pues aquí me dice que hab(cid:237)a la seæal obviamente, pues como la mÆs visible, mÆs evidente lo que es el PARE, ubicado obviamente sobre la carrera 12, igual existen digamos decretos establecidos por el c(cid:243)digo nacional de trÆnsito sobre lo que es la velocidad permitida en el per(cid:237)metro urbano, pues, pero en el momento no hab(cid:237)an mÆs señales, pues así digamos como evidentes a la parte visual no…. Obviamente una seæal de PARE es, como lo indica es de que el veh(cid:237)culo, el conductor debe detener su veh(cid:237)culo al momento de llegar a ese sitio, o que pues igual hay otra v(cid:237)a con mayor prelaci(cid:243)n que la alterna. El veh(cid:237)culo debe detenerse totalmente. Pues obviamente tiene prelaci(cid:243)n el conductor que se moviliza por la CALLE 8“. …
La visibilidad era plena, hab(cid:237)a alumbrado artificial obviamente las lÆmparas, alumbrado pœblico… Pues, igual digamos que el secretario de movilidad, o sea, en uso de sus facultades es quien determina en el momento, segœn la v(cid:237)a donde deben ir ubicados los PARES pues, en casos especiales y en este caso, puesto que la carrera 12 termina digamos en ese sitio, o sea no tiene digamos, pues como una continuidad, entonces por ende, creo que se determin(cid:243) ese PARE en este sitio, dÆndole prelaci(cid:243)n a la calle 8“. “Bueno, de las causas probables: O sea para el vehículo No. 1.que es el vehículo YKZ90, conducido por el joven YEFFERSON DIEZ RAM˝REZ, le determinØ, o sea 12 Radicado No. 2009-00032-01
Procesado: JosØ Mauricio Garc(cid:237)a Cruz
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del manual para diligenciar la planilla de accidentes de trÆnsitos (sic), le indiquØ el c(cid:243)digo 116 y el 134, 116 dice que exceso de velocidad, conducir a una velocidad mayor a la permitida en el sitio del accidente y la 134 que dice impericia en el manejo. Para el conductor No. 2, determinØ el c(cid:243)digo 112, que dice no acatar las indicaciones de las seæales existentes en el momento del accidente y la 132 que dice no respetar la PRELACI(cid:211)N, no detener el veh(cid:237)culo o ceder el paso cuando se
va por una vía sin prelación… Para determinar estas causas probables, yo me puedo apoyar en la huella de frenada que dej(cid:243) el veh(cid:237)culo YKZ90, dice que la huella de frenada es de 10 metros con 20 cent(cid:237)metros, pero determinar a quØ velocidad iba el conductor, pues me quedar(cid:237)a dif(cid:237)cil ya que tendr(cid:237)amos pues como consultarlo con una persona perito en la materia, pues que tenga conocimiento de leyes f(cid:237)sicas, pero digamos, determinar en el momento que a cuanto iba, pues me queda dif(cid:237)cil. Ahora, por quØ lo determino exceso de velocidad, como causa probable, por la huella de frenado… Bueno, de impericia en el manejo, como lo indico como causas probables, no quiere decir pues, como la posici(cid:243)n nuestra es muy imparcial en el diligenciamiento de este croquis, igual son causas probables, pues, si me lo permite, no entraría como de fondo en esta parte… Lo determinØ de esta forma porque, creo que digamos, o sea el desconocer en el momento, digamos una norma de trÆnsito, en este caso lo que es la velocidad permitida en el per(cid:237)metro urbano, o sea segœn la ley 769 de 2002, me dice que la velocidad permitida en el, per(cid:237)metro urbano son 60 km/h, obviamente all(cid:237) no existe esa información sobre a qué velocidad se debe conducir vehículos…. Sobre las causas probables del otro veh(cid:237)culo GHK 67B, yo determinØ: una no acatar las
normas existentes en ese momento, o sea en este caso la seæal de PARE, o sea, el conductor de este veh(cid:237)culo no detuvo pues su veh(cid:237)culo totalmente como se dijo anteriormente y la otra, prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, s(cid:237) lo que hab(cid:237)amos mencionado, de que, en este momento pues la calle 8“ tiene prelaci(cid:243)n sobre la carrera 12, que es la v(cid:237)a alterna. Es decir, el hecho de existir un PARE en cualquier calle, significa que el veh(cid:237)culo que se desplazaba por la otra v(cid:237)a tiene prelación…”
6. Como se observa, lejos estÆ de asistirle raz(cid:243)n al seæor defensor en cuanto al punto relacionado con el seæor Agente de TrÆnsito. No se compadece con su presencia probada en el proceso, lo que argumenta, al punto que pudiera pensarse que su intenci(cid:243)n no es convencer sino confundir.
Es claro que el policial no fue testigo directo, ni presencial del acci
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