TSDJ Manizales - SP2009 00035 01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00035 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
f/ l) (1/)II7A/Í('(I de ón/n mbia (J//“// 'f//)'/;///
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1652 de la techa.
Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación formulado por el señor RODRIGO MOLINA PRIETO, frente al auto interlocutorio No. 4407 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, proveído en el cual, se negó la solicitud de libertad condicionada deprecada por el mencionado bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición arribada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el señor RODRIGO MOLINA PRIETO deprecó la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada delimitada en la ley 1820 del 2016, en razón a que fue condenado Í/ g;/)//,/)//'(-rl de %f:/r:///¿/fl D. ¡ - — 7 77
IFn €/M”/Vh/ 76 ¿/////r/)''///a' (]”// BF/?))///// con militares activos, en una operación realizada en contra de
miembros de la insurgencia denominada FARC EP, de lo que coligó ser Agente del Estado y en tal medida, ser merecedor de las dadivas allí plasmadas para ellos.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En decisión fechada a 16 de mayo de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, aseveró vigilar la condena acumulada del señor RODRIGO MOLINA PRIETO, en razón a las penas que le fueron impuestas por los Juzgados Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima, — exaltando seguidamente que dichas sentencias se profirieron en contra del solicitante, en su condición de militante de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC-. Luego de ello, relacionó el Juez de instancia el marco jurídico a aplicar en el particular asunto, indicando que para los agentes del Estado, tal como se identificó el memorialista, son tres los mecanismos de tratamiento penal diferenciado; la renuncia a la persecución penal, la libertad transitoria condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial. - ( , D. (/)1//¡/¡rw de Calambia Fitauna Berir de Mhamizats Htr P Respecto de la primer gracia, dedujo el juzgador, la competencia se encuentra únicamente radicada en la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, mientras que para los otros dos mecanismos, la competencia para resolver del juez ejecutor
se activa una vez sea remitida por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la comunicación en la que se informa que determinada persona cumple con los requisitos para acceder a tales gracias. En tal sentido, concluyó el Juez de primer nivel que no se encontraba habilitado, aún para resolver el predicamento elevado por el sentenciado, en la medida que su pretensión, de manera primigenia debería ser dirigida ante el Ministerio de Defensa Nacional para ser inscrito en los listados de Agentes de Estado que pudieren acceder a esa clase de beneficios, para que luego, de ser el caso, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remita ante ese Despacho la comunicación del cumplimiento de todos los requisitos para hacerse acreedor a alguna de las dádivas en comento. A pesar de lo anterior, a manera de una razón adicional para la negativa señaló que en el dossier no se encontraba acreditada su condición de Agente del Estado, sino como perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC-, por lo que no sería procedente conceder lo solicitado. Pácin
Witio Proceso: 2009-00035RODRIGO MOLINA PRIET Ley 1820 del 2( D f:/,ví/)/fr»rr de Eolbmbia g//.// ¿á2'2!///
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Inconforme con la decisión de instancia, el señor RODRIGO MOLINA PRIETO, á|legó escrito por medio del cual sustentó el recurso vertical, aduciendo que su relación con los hechos por los que fue condenado, no fue como miembro de un
grupo ilegal, sino en razón a su pertenencia al Ejército Nacional. 4.2. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró extemporáneo el recurso impetrado. 4.3. Tal proveído, fue recurrido en reposición por el Agente del Ministerio Público, quien alegó que la mora en el arribo del memorial, fácilmente pudo acaecer en el establecimiento penitenciario, no siendo ello achacable al actor, por lo que, en su criterio, debía reconsiderarse la decisión, entre tanto la fecha de elaboración del escrito se encuentra dentro del término para impugnar. 4.4. Luego, en auto fechado a 23 de octubre hogaño, se atendió al razonamiento del recurrente y se recompuso la decisión, concediendo el recurso de alzada que otrora impetró el señor MOLINA PRIETO, disponiendo el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Proceso: 2008
RODRIGO MOLIN Ley 182 <Ó??/)/Í¿/I?'(I de %“p/¡. 2mbía s ¿%7V////I _Ú///)//h///º &%/9'///4/ %// <Ú/2;//// 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
5. CONSIDERACIONES.
Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesión de los beneficios planteados
en la ley 1820 de 2016, para los Agentes de Estado, encontrándose la censura dirigida exclusivamente a que se reconozca tal condició.nal peticionario, es importante indicar que la normativa que regenta lo pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se signó el Acuerdo para la Paz, entre el grupo insurgente FARC EP y el Gobierno Nacional, es la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios. Ante tal panorama, diáfano emerge que la teleología de las normas que regentan lo pertinente a los beneficios para las personas inmersas en proceso penales con ocasión del conflicto armado colombiano, especialmente, el evidenciado con el mencionado grupo subversivo es que la totalidad de los miembros de las FARC EP y algunos Agentes del Estado, logren acceder a alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicación a los acuerdos logrados. Así las cosas, el primer entibo a sortear en aras de viabilizar o no la concesión de la libertad condicionada de que trata la ley
Proceso: 2009-00035-01
RODRIGO MOLINA PRIE Ley 1820 del 20 gf?/)fíá¿'(f¡ de “Colombia Sritnal g///rwh/%º J/%///jwfáf al Penal en comento, así como cualesquier otro beneficio allí planteado, es determinar si la persona se encuentra afectada por una condena, en condición de integrante de las FARC EP, o bien, ostentó una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y como tal incurrió en reatos penales, lo anterior por ocasión del conflicto armado.
En tal medida, la finalidad de la norma que se invoca como sustento para ser beneficiario de la libertad condicional, no es otra que los beneficiarios sean quienes, por largo tiempo, hicieron parte del conflicto armado surgido entre agentes del Estado y miembros del grupo armado ilegal FARC-EP, con el que el gobierno nacional sostuvo las conversaciones tendientes a lograr el acuerdo final. Y es que resulta apenas lógico que sean tan sólo los integrantes de la insurgencia de marras y los miembros de las fuerzas militares o de policía quienes se vean congraciados, pues ilógico resultaría que para todos los demás grupos ilegales, quienes no hicieron parte del pacto pacifico, se vieran beneficiados por la norma en cita. Respecto de este requisito de aplicabilidad de la normativa de marras, o el llamado ámbito de aplicación personal, ha tenido la posibilidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite Págino
Proceso: 2009-00035-07
RODRIGO MOLINA PRIET Ley 1820 del 2017 %)¡(M?f(l de %?-/nmóf(¡ TFilinal %frwbrr/fº %(9'7//»J He Prnal considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional.
“Ley que tiene como objeto «regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» y reglamentar la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. “Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3”, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. “Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». “Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. “Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3% reproduce el apartado del artículo ? que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su
Págin: Proceso: 2009-00035
RODRIGO MOLINA PRIET Ley 1820 del 20
LÓR;/fo'('(! de Colambia g//Á' tá?")/f// pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 19 y 3? y 22 numerales 1 y 3". Igualmente, es necesario recordar que la postura del Alto Tribunal, ya ha sido acogida por esta Corporación', en decisión en la que, grosso modo, se hizo acopió de lo preconizado por la Alta Corporación, para denegar una solicitud de esta misma jaez al
encontrar que el petente habría sido condenado como miembro otra insurgencia, que no las FARC EP, o bien como Agente del Estado, de suerte que resulte necesario dilucidar si en las sentencias condenatorias emanadas en contra del señor RODRIGO MOLINA PRIETO, se estimó su condición de servidor público. Ahora bien, para el presente asunto ningún halo de duda reviste que el señor RODRIGO MOLINA PRIETO, nunca perteneció a las FARC EP, así como tampoco fue miembro de las fuerzas armadas colombianas, o estuvo vinculado de algún modo al Estado Colombiano en cualquier modalidad, brillando ausente que en las sentencias condenatorias se le hubiera tildado de pertenecer al Ejército Nacional u otra agrupación estatal, sino que más bien, se le señaló de ser un colaborador de los miembros del grupo castrense para perpetrar las masacres por ellos infringidas, concluyéndose así que no podría predicarse la procedencia de las gracias contempladas en la ley 1820 para el peticionario. Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, decisión del 21 de junio de 2017, Aprobada Acta No. 826 MP Dra. Dennys Marina Garzón Orduña
Proceso: 200
RODRIGO MOLINA Ley 1820: g??/)¡í¿/¡m de Calambia SFT rs tnnal JII/V'/7?//' Y Ú/Y// /)j//;'/%a' Hatr Pl Así pues, se reconoció al señor MOLINA PRIETO, como miembro del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia — AUC-, empero en ninguna manera ello lo acerca a ser
considerado como parte del Ejército Nacional. Adviértase pues, que si bien dicho grupo realizó operaciones conjuntas con el Ejército Nacional, al parecer la Sexta Brigada, ello no hizo que los miembros de la agrupación apartada del plexo jurídico se convirtieran en miembros del Ejército, pues todas estas acciones se efectuaron bajo el manto de la ilegalidad y, en todo caso, no podrán suplantar los requerimientos para ser considerado Agente del Estado, que, itérese no lo es ni lo fue, el
señor RODRIGO MOLINA PRIETO.
Tal aserción se esgrime en acopio tanto del texto legal, como de la teleología de los cánones citados, y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y este mismo Tribunal, por cuanto, se ha entendido, sin hesitación, que para los miembros de las autodefensas u otras agrupaciones alzadas en armas, no es viable acceder a súplicas como la elevada por el señor MOLINA PRIETO, de suerte que resulte acertado el proveído de primer nivel. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,
Pagina Proceso. 2009-00035 RODRIGO MOLINA PRIE Ley 1820 del 27 g?2/¡/¡///k(¡ de Cotambia — . — Irrtuna/ g///”//h/ d -J/./Á///)//ÁJ AZ > RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 4407 emitido el dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto denegó la libertad transitoria condicionada y anticipada al señor RODRIGO MOLINA
PRIETO.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión y remitase la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cáúmplase Los Magistrados la %A%í%'o cff.£oue , - G
DE MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉS CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria