TSDJ Manizales - SP2009-00039-02 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00039-02 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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Incidente Desacato: 2009-00039-02
Incidentante: SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ
Incidentada: MEDIMAS EPS
Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º ---- de la fecha.
Manizales, xx (xx) de xx de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, a través de la cual sancionó a la Dra. CAROLINA ANDREA
MARTINEZ PINZÓN, Gerente Regional de MEDIMAS EPS y al Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO, Presidente de esa institución con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la
señora SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la señora SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ, interpuso acción de tutela en contra de MEDIMAS E.P.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho Constitucional a la salud de la señora SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ, que está siendo vulnerado por la EPS-S. “SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la EPS-S CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice y ordene la VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA ONCOLÓGICA, mandada a la actora FRANCO MARTINEZ el trece (13) de abril de 2009 por su neurocirujano tratante, Dr. RICARDO ALBERTO MARÍN BALLESTEROS para el manejo del Dx. De NEOPLASIA DE ORIGEN SARCOMATOSO (NEOPLASIA MALIGNA). Igualmente dentro de la atención integral, deberá garantizarle el acceso a los demás servicios que demande su enfermedad, (citas médicas, valoraciones especializadas, tratamientos, procedimientos, etc.) para brindarle una vida en condiciones dignas, y en atención a lo
mandado por los ordinales 3o y 9o del artículo 153 de la ley 100 de 1993. La entidad entutelada le garantizará a la paciente el servicio integral, en forma continua, adecuada e ininterrumpida (citas médicas y valoraciones con especialistas, tratamientos y procedimientos, etc.) que necesite, para estar en condiciones aceptables de una vida digna. (…)” Página 3
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.2. El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la señora SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ deprecó el inicio del trámite del incidente de desacato denunciando que MEDIMAS EPS ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto no le han autorizado los procedimientos que le han recetado. Al respecto, aseveró que el día 24 de abril del año inmediatamente anterior, se le prescribió “CITA DE ORTOPEDIA ONCOLÓGICA”, con el fin de “EVALUAR CASO PARA
PLANTEAR POSIBILIDADES TERAPÉTUICAS, PRONÓSTICO Y
CONTROL ABIERTO NUEVAMENTE CON ONCOLOGOS DE OCCIDENTE EN MANIZALES, CALDAS.” De igual manera, afirmó que el día 27 hogaño le prescribieron “ORDEN DE CONTROL CON ONCOLOGÍA CLÍNICA”, solicitando una “RESONANCIA DE MUSLO
IZQUIERDO DE TRES TESLAS PARA ALTA RESOLUCIÓN DE
LA LESIÓN, CONTROL CON REPORTES Y CONCEPTO DE ONCOLOGÍA.” Seguidamente, expresó que MEDIMÁS EPS no ha autorizado la resonancia enunciada a pesar de haberla solicitado en el mes de febrero de la actual calenda, con el fin de continuar con el procedimiento y tratamiento recomendado, a su vez, aseveró que a medida que transcurre el tiempo, el tumor que le Página 4
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal afecta va creciendo proporcionalmente, tanto así que adujo estar obstruyendo su normal movilidad. Finalmente, deprecó se ordenara a la EPS autorizar y asignar una fecha para la realización del examen que fue ordenado desde el 27 de febrero de 2019, asimismo, solicitó que se cubrieran los procedimientos y tratamientos de manera integral, y se le exonere de la cancelación de los copagos y cuotas moderadoras. 2.3. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez de Instancia ordenó requerir a la Dra. CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, en su calidad de Gerente Regional de MEDIMAS, para que en el término de 02 días diera a conocer al despacho las actuaciones desplegadas con el fin de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).1 2.4. Al respecto, la Funcionaria requerida no allegó
pronunciamiento alguno acerca del requerimiento realizado con anterioridad. 2.5. Para el día treinta (30) de septiembre del año en curso, el Juzgado de instancia avocó el requerimiento del Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO para que en su calidad de superior jerárquico de la Dra. CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, hiciese cumplir dentro del marco de sus competencias a 1 Ver folio 18 Página 5
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la Gerente Regional de MEDIMAS EPS el fallo de tutela referido, para lo cual, el Juzgador primigenio dispuso el término improrrogable de 02 días contados a partir de la notificación para pronunciarse.2 2.6. El cuatro (04) de octubre del año en curso, el Juzgado dejó una constancia en la cual indicó que debido al paro programado por miembros de ASONAL Manizales los días dos (02) y tres (03) del mes mencionado, se suspendieron los términos concedidos para arrimar respuesta al requerimiento realizado al Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO debido a la imposibilidad de acceder al Palacio de Justicia Fanny Gonzales Franco, pues la entrada se encontraba obstruida.3 2.7. Para el ocho (08) de octubre de la anualidad avante, el A quo teniendo en cuenta que pese a los requerimientos realizados con anterioridad y al avizorar la renuencia de los
convocados para la materialización de la referida providencia, dio apertura formal al incidente de desacato. En el mismo proveído, el Juez concedió el término de 03 días para que tanto la Dra. CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, al fungir como Gerente Regional de MEDIMAS EPS y el Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO, Presidente de la mencionada entidad, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.4 2 Verificar el folio 24 3 Ver constancia a folio 29. 4 Verificar folio 30. Página 6
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.8. El día 18 de octubre hogaño, el Juzgador entabló comunicación telefónica con la señora SANDRA MILENA FRANCO, con la finalidad de determinar si la entidad prestadora de salud había realizado la autorización del procedimiento médico “EXAMEN RESONANCIA DE MUSLO IZQUIERDO DE TRES TESLAS PARA ALTA RESOLUCIÓN DE LA LESIÓN”, ante lo cual la incidentante afirmó que MEDIMAS EPS aún no le había tramitado la cita.5 Adicionalmente, la afectada indicó que el día 16 de octubre del mismo mes realizó llamada telefónica a la referida EPS con la intención de tramitar la cita para su examen, en la cual se le informó que no era posible su programación. 2.9. Surtido el trámite de instancia, sin que se avistara el
acatamiento de la orden proferida, el Juez de instancia resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, mediante providencia del dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), sancionando a la Dra. CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, Gerente Regional de MEDIMAS EPS y al Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO, Presidente del referido ente, con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que los mismos habrían incurrido en desacato, pues al omitir pronunciamiento sobre los requerimientos realizados para conocer los motivos del incumplimiento del fallo tuitivo, concluyó 5 Ver folio 37. Página 7
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que a la incidentante le acudía la razón al afirmar que la prestación al servicio en salud debe ser de manera integral e ininterrumpida, situación que de facto no acaeció.6 Por otro lado, el Juez aclaró que no inició el trámite incidental en contra del Representante Legal de MEDIMAS EPS, por cuanto conocía de antemano de su dimisión del cargo que otrora regentaba, por lo que concluyó que en salvaguarda de los derechos fundamentales de la incidentante, dispuso la continuación del procedimiento en contra de la Gerente Regional y el Presidente de Medimás.
2.10. El expediente fue allegado a esta Corporación a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo 6 Como obra a folio 38.
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así7: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no 7 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 9
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Sala de Decisión Penal garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento8, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿Qué debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: 8 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 10
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta deberá tener en cuenta además si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. El caso concreto Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que a la señora SANDRA MILENA FRANCO MARTINEZ le fue
protegida su prerrogativa fundamental a la salud, en providencia tuitiva que data del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual se encontraba transgredida en virtud de las omisiones de MEDIMÁS EPS, decisión en la que se especificó que tal entidad debía brindar un servicio integral en salud a la incidentante respecto al tratamiento de “NEOPLASIA DE ORIGEN
SARCOMATOSO”.
En virtud de la ausencia de la emisión de lo apuntado, la agraviada se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción en aras de velar porque la protección no fuera Página 11
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal nugatoria, bogando por el inicio del trámite incidental por desacato. En virtud de la negativa de la NUEVA EPS para cristalizar la petición anteriormente realizada, la actora se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción en aras de velar porque la protección no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trámite incidental por desacato. En razón de lo anterior, el Juez de Instancia procedió a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Dra. CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, quien ostenta la calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIMAS, para luego requerir a quien fungía como superior jerárquico de esta última, para el caso
concreto, el Dr. ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente de la referida Institución, con el fin de que fueran estos quienes propendieran por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporación se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificación de todas las decisiones expedidas en el trámite constitucional, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que amparó el derecho fundamental de la señora SANDRA MILENA FRANCO, y de cara Página 12
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal a la finalidad del trámite incidental, pues más que la sanción, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes desacatadas. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisión pertinente, el a quo se adentró en la comprobación de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor de la afectada, toda vez que a la fecha no se habían realizado las gestiones administrativas tendientes a brindar y materializar el tratamiento de manera integral que en el fallo de tutela referido se había ordenado, máxime cuando ninguna de las personas requeridas como responsables de dar cumplimiento a la sentencia constitucional se pronunció sobre los
llamados realizados. Motivo por el cual, el Juez de primer grado decidió sancionar a la Dra. CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, quien ostenta la calidad de Gerente Zonal de la EPS MEDIMÁS y al Dr. ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO Presidente de la referida entidad, con dos (02) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es del caso mencionar que a lo largo del trámite incidental, en cada uno de los requerimientos realizados, ninguno de los convocados se pronunciaron al respecto, desconociendo así los motivos por los cuales MEDIMAS EPS no le ha proporcionado a la señora FRANCO MARTINEZ, la atención médica requerida. Página 13
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que una Funcionaria del Despacho de la Magistrada Sustanciadora tuvo comunicación telefónica con la incidentante, a fin de establecer si la Entidad le había proporcionado la atención médica por ella requerida, a lo cual la actora fue enfática en indicar que de la Entidad accionada ni siquiera se habían comunicado con ella para la autorización de los servicios, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido.9 Así las cosas, es clara la omisión en la que incurre MEDIMÁS EPS, pues está desacatando la orden proferida en
sede de tutela por medio de la cual se dispuso: “(…)SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la EPS-S CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice y ordene la VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA ONCOLÓGICA, mandada a la actora FRANCO MARTINEZ el trece (13) de abril de 2009 por su neurocirujano tratante, Dr. RICARDO ALBERTO MARÍN BALLESTEROS para el manejo del Dx. De NEOPLASIA DE ORIGEN SARCOMATOSO (NEOPLASIA MALIGNA). Igualmente dentro de la atención integral, deberá garantizarle el acceso a los demás servicios que demande su enfermedad, (citas médicas, valoraciones especializadas, tratamientos, procedimientos, etc.).(…)”, omisión en la que incurrió la EPS que repercute de manera negativa y directa en la prerrogativa fundamental de la actora. Esto sin duda alguna, nos lleva a inferir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la 9 Ver folio 52. Página 14
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con
la atención a las solicitudes que se les alleguen, prefirieron mantener en vilo el derecho de la incidentante, al querer obviar su responsabilidad, como quiera que aun con los llamados efectuados encaminados a dar cumplimiento al fallo de tutela, los incidentados no informaron ningún motivo que diera validez a su actuar negligente o pronunciamiento alguno al respecto. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación por parte de MEDIMÁS EPS frente al caso de la señora SANDRA MILENA FRANCO MARTÍNEZ, a quien deberían haberle autorizado los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad. Así, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso, de los obligados dirigidos a que las prerrogativas de la afectada continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del más hondo calado de la persona amparada. Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, en relación con los funcionarios de la EPS MEDIMAS, puesto que en el discurrir procesal se Página 15
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por
el Juez Constitucional, demostrando desidia y desinterés por la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Y es que no sólo han dejado en suspenso los derechos de la mencionada accionante, sino que han hecho que deba soportar un tiempo desmedido de cara al grave padecimiento que afronta y a la prescripción formulada desde el mes de febrero, en tanto ya ha cursado un lapso considerable dentro del cual ya se debió haber materializado la cita que la incidentante requiere, máxime cuando existe sentencia de tutela que obliga a la entidad de acoger la solicitud impetrada. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a los servidores adscritos a la EPS. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente trámite incidental se está sancionando únicamente al Presidente de la Entidad y a la Gerente Regional de la EPS, soslayando que existe un nuevo Representante Legal y Judicial de la Entidad accionada, conforme con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá emitido en este mismo mes, cargo en el que actualmente funge el señor FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que Página 16
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Sala de Decisión Penal de manera inmediata emprenda el presente trámite frente al aludido Funcionario. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS,
CALDAS, a la Dra. CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, Gerente Regional de MEDIMAS EPS y al Dr. ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO, Presidente de esa institución, con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), providencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de la señora SANDRA MILENA FRANCO
MARTINEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que de manera inmediata emprenda el presente trámite frente Representante Legal y
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Judicial de la Entidad accionada que en la actualidad labora en la EPS accionada, cargo que ostenta el señor FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, en tanto omitió su vinculación al presente
trámite.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Página 18
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