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TSDJ Manizales - SP2009 00053 01 I

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009 00053 01 I
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Incidente de desacato: 2009 00053 00

Accionante: Irene Orozco Valencia Accionado: CAFESALUD EPS // DTSC Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 260 Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se allega a la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) a Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez –Director Regional de Manizales de la EPS CAFESALUD—y Javier AndrØs Correa Quiceno – Representante legal de CAFESALUD EPS--, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela, en la que se

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Incidente de desacato: 2009 00053 00

Accionante: Irene Orozco Valencia Accionado: CAFESALUD EPS // DTSC Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuso el amparo de los derechos fundamentales de IRENE

OROZCO VALENCIA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 001 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

ChinchinÆ (C) resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la VIDA, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD F˝SICA Y LA SALUD de la seæora IRENE OROZCO VALENCIA, vulnerados por parte de la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a travØs de su representante legal, que en el tØrmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, adopte si aœn no lo ha hecho las medidas correspondientes para autorizar y garantizar la consulta por HEMATOLOG˝A a la seæora IRENE OROZCO VALENCIA, con el fin de que el especialista emita un diagn(cid:243)stico y el tratamiento que requiera; ademÆs, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones de esta naturaleza y de cumplimiento a la ley y jurisprudencia nacional.

TERCERO: REQUERIR A LA EPS-S CAFESALUD, para que una vez efectuado el diagn(cid:243)stico y el tratamiento a seguir, asuma la prestaci(cid:243)n mØdica a la paciente hasta el total restablecimiento de su salud dentro de la patolog(cid:237)a que le sea diagnosticada y que es motivo de esta acci(cid:243)n , de acuerdo con las disposiciones de sus mØdicos tratantes y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones de esta

naturaleza y de cumplimiento a la ley y jurisprudencia nacional.

CUARTO: AUTORIZAR a la EPS-S CAFESALUD el recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por los gastos en que incurra de mÆs en la atenci(cid:243)n y TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la seæora IRENE OROZCO VALENCIA, para lo cual se le concede un plazo de DOS (02) MESES, contados a partir del momento en que la E.P.S.S., presente la cuenta respectiva…”

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2. El primero (01) de julio de 2015 la accionante inco(cid:243) incidente de desacato contra las accionadas, por cuanto se niegan a proveerle el medicamento ordenado: “HIDROXTUREA X 500 MG EN CAPSULAS”. Explic(cid:243) que se le diagnostic(cid:243) en una cantidad de 180, para tres (03) meses y œnicamente le proveyeron 60 para el mes de mayo, habiØndole negado las de junio y julio1.

3. En prove(cid:237)do del tres (03) de julio de dos mil quince (2015) el despacho determin(cid:243) requerir a EDWIN ALONSO VALENCIA

G(cid:211)MEZ y a JAVIER ANDR(cid:201)S CORREA QUICENO como

Director Regional y Representante legal de CAFESALUD EPS respectivamente, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela o justificaran las razones de la desobediencia2.

4. El nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la accionante expres(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia3; y en la misma fecha se orden(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra las dos autoridades referidas4. 1 Folio 3. 2 Folios 32 a 38 las constancias de entrega de la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n en el despacho de las autoridades accionadas. 3 Folio 39. 4 Folios 43 a 49 las constancias de entrega de la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n en el despacho de las autoridades accionadas.

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5. El diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la accionante asever(cid:243) al despacho que la EPS CAFESALUD œnicamente le hizo entrega de 60 cÆpsulas, faltÆndole aœn la entrega de las restantes 605.

6. El veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se decidi(cid:243) sancionar por desacato a las autoridades accionadas6

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras aludir a diferentes caracter(cid:237)sticas del incidente de desacato, aludi(cid:243) el juez al caso concreto, para seæalar que la entidad accionada, encabezada por su director regional y representante legal, desconocieron la orden de amparo en favor de Irene Orozco valencia.

Mencion(cid:243) que se les inform(cid:243) de todo el trÆmite adelantado, respetÆndose as(cid:237) su debido proceso y derecho de defensa, pese a lo cual, se negaron a pronunciarse en el trÆmite; de lo cual 5 Folios 50 y 51. 6 Folios 57 a 63 las constancias de entrega de la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, en el despacho de las autoridades accionadas. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluy(cid:243) la responsabilidad de los mismos en el incumplimiento denunciado. Aclar(cid:243) el juez que se dio un incumplimiento parcial, y que se hacen merecedoras las accionadas, a la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto de un (01) d(cid:237)a y multa de un (01) Salario M(cid:237)nimo Legal Mensual Vigente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de

1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

2. Atendiendo la actuaci(cid:243)n surtida en estrados del juez de tutela, y considerando la informaci(cid:243)n recaudada y esencialmente la recibida tras la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, es pertinente que la Sala determine si efectivamente el fallo de tutela en cuesti(cid:243)n, se cumpli(cid:243), o si por el contrario, lo procedente es emprender con el estudio del fondo del asunto examinado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cumplimiento del fallo de tutela

3. Tal como se recapitul(cid:243) anteriormente, mediante el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), se orden(cid:243) garantizar el restablecimiento de la salud de la accionante, cubriendo integralmente las prestaciones que precisara con ocasi(cid:243)n del diagn(cid:243)stico que emitiera el especialista en hematolog(cid:237)a.

4. Auscultando el acÆpite de la sentencia que se anex(cid:243) al expediente, se avizora que la accionante, cuando interpuso la acci(cid:243)n constitucional, seæal(cid:243) que su pron(cid:243)stico era “TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA” y por ende, requirió

que se ordenara valoraci(cid:243)n por hematolog(cid:237)a, para que se estudiara lo pertinente. De los apartes de la historia cl(cid:237)nica se mira que un hemat(cid:243)logo del Centro Hematol(cid:243)gico del Eje Cafetero S.A.S, diagnosticó “Trombocitosis esencial”, y le recetó el veintisiete (27) de abril de 2015, el medicamento “HIDROXIUREA x 500 MILIGRAMO (S) EN CAPSULA (S) (NO POS)”, en dosis de 2 tabletas por d(cid:237)a, en cantidad de 180. 6

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5. Siendo ese precisamente el medicamento que extraæ(cid:243) la accionante, su definir(cid:237)a incumplimiento del fallo por la negativa de la EPS de suministrar el insumo en las condiciones prescritas por el mØdico.

6. Sin embargo, y pese que a hasta la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se mantuvo la entidad en esa omisi(cid:243)n, se lee en el expediente que una vez allegada la actuaci(cid:243)n a la Sala para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; la EPS inform(cid:243) que ya se hab(cid:237)a cumplido el fallo, en lo que al medicamento concern(cid:237)a.

As(cid:237), esgrimi(cid:243) la EPS que ya se hab(cid:237)a hecho entrega de las

60 cÆpsulas que faltaban, de las 180 recetadas, y con fundamento en ello solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n. Se constat(cid:243) mediante llamada telef(cid:243)nica, que efectivamente ese suministro se hab(cid:237)a surtido.

7. Visto as(cid:237) el panorama, dirÆ la Sala que tiene vocaci(cid:243)n de prosperar la petici(cid:243)n de revocatoria tra(cid:237)da por la EPS Cafesalud, pues a pesar de que durante el trÆmite por desacato no se accedi(cid:243) a la obediencia del fallo de amparo; se constat(cid:243) –s(cid:237)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posteriormente-- ese sometimiento a la disposici(cid:243)n del juez constitucional. Se precisa hacer hincapiØ en la teleolog(cid:237)a de esta figura, establecida mediante uno de los Decretos que reglamenta la acci(cid:243)n constitucional de tutela –2591 de1991--, cual es, la observancia del fallo del juez constitucional.

8. En ese lineamiento se ha pronunciado la H. Corte Constitucional7, para indicar: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur(cid:237)dico tiene prevista una oportunidad y una v(cid:237)a

procesal espec(cid:237)fica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jur(cid:237)dica del desacato, se traduce en una medida de carÆcter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las (cid:243)rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”8 (Negrita de la Sala). 7 Sentencia T 533 de 2003. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 8 Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ello puede colegirse que esos mecanismos al alcance del juez, una vez iniciado el incidente de desacato, tienen como finalidad el cumplimiento del fallo y no la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n; por eso concluye la Sala, que el sometimiento a la orden del juez

constitucional, como finalidad, se dio, y que por ende, como medio, la sanci(cid:243)n referenciada, pierde objetivo, y se torna inocua. Desapareciendo la omisi(cid:243)n que justific(cid:243) el inicio del trÆmite de desacato referenciado, y considerando atendido el fallo de amparo; lo procedente es revocar la sanci(cid:243)n impuesta; no sin antes aclarar que de presentarse nuevamente incumplimiento por parte de la accionada, serÆ viable la iniciaci(cid:243)n de un nuevo trÆmite constitucional. Precisi(cid:243)n final

9. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--9: 9 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El

primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad

de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

10. Se cotej(cid:243) que el Despacho no efectu(cid:243) por completo el procedimiento de la forma en que se relacion(cid:243); ello en cuanto al trÆmite por incumplimiento --pues es independiente frente al

competente para ejecutar el fallo y al superior con habilidad para hacerlo cumplir—y al tØrmino en que debe tramitarse el incidente.

11. Sin embargo lo anterior, no se adoptarÆn decisiones de anulaci(cid:243)n o invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, puesto que esas falencias no se materializaron en la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de las partes, ni en una determinaci(cid:243)n apartada de derecho.

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12. Pese a que no se hayan dado las consecuencias adversas de nulidad referenciadas, por las razones expuestas, es necesario llamar la atenci(cid:243)n de la juez en el sentido de que debe seguir los lineamientos del citado procedimiento, de conformidad con lo dicho por la mÆxima guardiana constitucional en el fallo conocido. As(cid:237) se gestionar(cid:237)a de manera en mayor medida eficiente el cumplimiento del objetivo del trÆmite.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) REVOCA la decisi(cid:243)n objeto de consulta, toda vez que se verific(cid:243) cumplimiento del fallo emitido en favor de Irene Orozco Valencia (ii) ADVIERTE a la accionante

que de constatarse nuevamente desatenci(cid:243)n al fallo de tutela, podrÆ incoar otro incidente de desacato. 12

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Accionante: Irene Orozco Valencia Accionado: CAFESALUD EPS // DTSC Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se DISPONE la devoluci(cid:243)n del expediente al despacho de origen, para que se proceda con el archivo del mismo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RU˝Z

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 13

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