TSDJ Manizales - SP2009-00054-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00054-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA MIXTA
Magistrada Ponente
DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A
Aprobado Acta No. 371 Manizales, primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013).
1. Asunto Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral y la Sala Civil de decisi(cid:243)n del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del trÆmite de segunda instancia de la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento realizada el dos de diciembre de dos mil once por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal
1. A travØs de apoderado judicial, los seæores Luz Viviana Naranjo Aristizabal y AndrØs Tabares Isaza, presentan demanda en aras de conseguir que se declare a la Cl(cid:237)nica
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta Manizales S.A., y Colmedica Medicina Prepagada S.A. (las demandadas), obligadas contractualmente a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasi(cid:243)n del aborto sufrido por la seæora Naranjo Aristizabal, quien se encontraba con cinco meses de embarazo y producto de un error de diagn(cid:243)stico y medicamentos ordenados durante el proceso de gestaci(cid:243)n por personal mØdico al servicio de la Cl(cid:237)nica Manizales, deriv(cid:243) tal in suceso.
2. Instaurada la demanda y vertido el correlativo trÆmite legal, correspondi(cid:243) el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral de la ciudad. Una vez superadas las etapas rituales que impone el legislador, en audiencia de juzgamiento celebrada en varias sesiones, adopta fallo el dos de diciembre de 2011. Frente a esta determinaci(cid:243)n se interpone recurso de apelaci(cid:243)n por la parte demandante, siendo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el efecto suspensivo mediante prove(cid:237)do del 13 de diciembre del mismo aæo.
3. En dicha Sala, avoc(cid:243) la ponencia al H. Magistrado doctor GILDARDO MU(cid:209)OZ CARDONA, al conocer del proceso en anterior oportunidad. El 11 de enero de 2012 dispuso correr traslado a las Partes para las alegaciones, lo que en efecto ocurri(cid:243), allegando sendos memoriales.
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4. Estando la actuaci(cid:243)n a Despacho para citar a audiencia de juzgamiento, se recibe Acuerdo PSSA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la descongesti(cid:243)n de varias salas Laborales del pa(cid:237)s, dentro de las cuales se encontraba Maizales. En cumplimiento a ello, mediante providencia de enero 20 de 2012, se remiti(cid:243) la actuaci(cid:243)n a la Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ. Recibida la misma, esa Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) como fecha para convocar a audiencia de juzgamiento el 15 de enero de 2013.
5. A travØs de providencia de mayo 15 cursante, el Magistrado Ponente Dr. Nelson Miguel PØrez Zorro, estim(cid:243) que deb(cid:237)a separarse del conocimiento de las diligencias en virtud de la asignaci(cid:243)n de competencia en materia de responsabilidad mØdica a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, segœn lo previsto en la Ley 1564 de 2012, articulo 622.
Por lo tanto, dispuso su traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales.
6. Por reparto de la Oficina de apoyo Judicial, el actuaci(cid:243)n fue asignada a la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n, correspondiØndole al Magistrado Fernando L(cid:243)pez Mora, quien, mediante auto calendado el pasado 06 de agosto provoc(cid:243) conflicto negativo de competencia con la Sala
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta Laboral, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad mØdica. En ese sentido orden(cid:243) pasar el expediente a la Presidencia de este Colegiado con el fin de que a travØs de las SALAS MIXTAS se surtieran las actuaciones atinentes para dirimir el conflicto suscitado.
7. Sometido el sumario al respectivo reparto, recae en esta servidora como Magistrada ponente de la Sala Mixta, la
cual, ante la manifestaci(cid:243)n de impedimento declarada por los Magistrados `lvaro JosØ TrØjos Bueno y Gildardo Muæoz Cardona, fue conformada con los Conjueces Aura Franco Molina y Lorenzo Octavio Calder(cid:243)n Jaramillo, previo sorteo de la lista que reposa en la secretaria de la Sala.
8. Una vez posicionados del cargo, el Doctor Lorenzo Calder(cid:243)n Jaramillo alleg(cid:243) memorial al Despacho1, mediante el manifest(cid:243) estar incurso en una causal impeditiva2, tras advertir al momento de revisar el expediente que su hermano medio, Dr. Aurelio Calder(cid:243)n Marulanda actu(cid:243) dentro del proceso ordinario laboral, como Apoderado sustituto de la Compaæ(cid:237)a de seguros La Previsora S.A. No obstante, -destac(cid:243)-, para la fecha en que se posesion(cid:243) como Conjuez, el Dr. Aurelio Calder(cid:243)n ya no era apoderado sustituto dentro del proceso y
1 Cfr folio 23 cuaderno No. 4 2 Articulo 150, numeral 3º CPC. “ser el Juez, c(cid:243)nyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta adicionalmente, como es bien sabido, el llamado en garant(cid:237)a no es parte, es un tercero, como se deduce de la llana lectura del art(cid:237)culo 57 ibidem.
9. A travØs de auto calendado en octubre 31 de 2013, quien
funge como ponente en estas diligencias, no acept(cid:243) el impedimento propuesto por el Conjuez Calder(cid:243)n Jaramillo3.
3. Consideraciones En otrora oportunidad, la Sala presidida por quien hoy funge igual funci(cid:243)n, en asunto de idØntico jaez, luego de adentrarse en un anÆlisis normativo y teleol(cid:243)gico en torno a la regulaci(cid:243)n aplicable al asunto objeto de discusi(cid:243)n, emiti(cid:243) pronunciamiento de fondo4, asignando el conocimiento para continuar y desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto dentro de Proceso Ordinario Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta
Corporaci(cid:243)n. La posici(cid:243)n adoptada por la Sala surge en la actualidad refrendada con el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Plena-5, que zanj(cid:243) el asunto en 3 Cfr folio 25 cuaderno No. 4 4 Decisi(cid:243)n de mayo 24 de 2013 aprobado por Acta No. 128 5 Decisi(cid:243)n adoptada dentro del radicado 11001 02 30 000 2013 00009-00 aprobada por Acta No. 20 de julio 24 de 2013 Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta controversia al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ D.C. Para su concreci(cid:243)n y claridad, as(cid:237) puntualiz(cid:243) el (cid:211)rgano de
cierre se justicia ordinaria en la referida decisi(cid:243)n: “…Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el C(cid:243)digo General del proceso entr(cid:243) a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trÆmite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrÆs se dijo, no es posible la aplicaci(cid:243)n automÆtica de la orden de remisi(cid:243)n en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2”, numeral 8” del art(cid:237)culo 625 del C(cid:243)digo General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art(cid:237)culo 624 de la misma legislaci(cid:243)n. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el C(cid:243)digo General del Proceso, a partir de los art(cid:237)culos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad medica que al entrar a regir este œltimo se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n, la conclusi(cid:243)n a la que se llega es que el inciso 2”, numeral 8”
del art(cid:237)culo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto estÆ en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelaci(cid:243)n, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el art(cid:237)culo 624 ib(cid:237)dem. Finalmente, ha de seæalarse que esta decisi(cid:243)n armoniza con el esp(cid:237)ritu del C(cid:243)digo General del Proceso, orientado a agilizar los trÆmites judiciales. Resolver el conflicto en contrario implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendr(cid:237)an que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnaci(cid:243)n, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta As(cid:237) las cosas, se asignarÆ la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.” Por manera que, vigente como se encuentra la precedente y revelada pauta interpretativa, que en criterio de la Sala responde al sentido y alcance arm(cid:243)nico de las normas que gobiernan el
asunto en debate, as(cid:237) como constatar que se trata de una situaci(cid:243)n anÆloga a la aqu(cid:237) expuesta, solo resta darle entera aplicaci(cid:243)n. Conforme lo argumentado, es dable entonces fijar el conocimiento para dar continuidad al recurso de apelaci(cid:243)n dentro del Proceso Ordinario Laboral multicitado, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y de esa forma dar aplicabilidad de contera al postulado constitucional de la doble instancia (Art. 31)6, y a lo plasmado en el canon 97 de la Ley 1564 de 2012 o CGP. En mØrito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales, RESUELVE 6 Art. 31. Toda sentencia judicial podrÆ ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrÆ agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante œnico. 7 Art. 9. Instancias. Los procesos tendrÆn dos instancias a menos que la ley establezca una sola. Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento este asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo con lo considerado en la anterior motivaci(cid:243)n.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a la Sala Laboral del mismo Tribunal, para lo de su conocimiento.
TERCERO: Informar que contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Comun(cid:237)quese, devuØlvase y cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aura Franco Molina Lorenzo Octavio Calder(cid:243)n Jaramillo Johana Franco Herrera Secretaria