TSDJ Manizales - SP2009-00055-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00055-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
PÆgina 1 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO
HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 083 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por interno JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, frente a la decisi(cid:243)n del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le neg(cid:243) al citado el aval para la concesi(cid:243)n beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante auto emitido el veinticuatro (24) de enero del aæo dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell(cid:237)n, Antioquia, acumul(cid:243) en favor del seæor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, las PÆgina 2 de 13
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencias emitidas por (I) Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), al hallarlo penalmente responsable del delito de “Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes”, en la cual se le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n y (II) Juzgado Adjunto al Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, emitida el once (11) de mayo de dos mil once (2011), al condenarlo ante la comisi(cid:243)n de las conductas punibles de “Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado” a una condena de veinticinco (25) aæos de prisi(cid:243)n, fijando la sanci(cid:243)n en un total de veintisiete (27) aæos de prisi(cid:243)n y multa de sesenta y seis punto cinco (66.5) s.m.l.m.v. 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando su pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cØlula judicial que vigila su condena. 2.3. A travØs de escrito recibido el veintisØis (26) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, alleg(cid:243) al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno John Jairo Monsalve Giraldo, para lo cual adjunt(cid:243) la documentaci(cid:243)n pertinente y conceptu(cid:243) de manera favorable la concesi(cid:243)n del beneficio en favor del mencionado interno. PÆgina 3 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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3. LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio No. 4146 fechado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vig(cid:237)a resolvi(cid:243) de manera negativa la solicitud, al manifestar que para el caso del condenado no proced(cid:237)a la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo, ya que una de las penas de prisi(cid:243)n le fue impuesta por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en raz(cid:243)n a lo cual - atendiendo a lo estipulado en el numeral 5 del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993-,
para acceder a la petici(cid:243)n se debe haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, y el seæor John Jairo Monsalve Giraldo no reœne aœn el quantum punitivo requerido.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 4.1. Notificado de la decisi(cid:243)n de primer grado, manifest(cid:243) el interno que el Despacho Judicial le exigi(cid:243) el descuento del 70 % de la pena impuesta en su contra y no la tercera parte de la misma, lo cual es il(cid:243)gico en su sentir, por cuanto primero podrÆ acceder a la libertad condicional, la cual exige como requisito objetivo el descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, que al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal.
Acorde con lo seæalado, deprec(cid:243) el recurrente se modifique ese exabrupto y se le dØ aplicaci(cid:243)n a la normativa vigente, acorde PÆgina 4 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 13 y 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como al 147 de la Ley 65 de 1993. 4.2. Presentado el recurso de apelaci(cid:243)n dentro de los tØrminos legales, el proceso fue allegado a esta instancia para
desatarlo, correspondiØndole su conocimiento a esta Magistratura.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Para comenzar, debe seæalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusi(cid:243)n sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carÆcter de beneficio administrativo, como bien lo anot(cid:243) el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberÆ ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n en su especialidad ejecutora de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: 1 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 38. PÆgina 5 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que
supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” DiÆfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisi(cid:243)n del Juez Vig(cid:237)a de la Pena, quien deberÆ adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, as(cid:237) como para quien acredite, ademÆs, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de 1993: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto.
Mediante decisi(cid:243)n proferida por el Juez Vig(cid:237)a de la condena, se deneg(cid:243) el beneficio administrativo deprecado en favor del interno JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO, al no haber descontado el 70 % de la condena que le fuese impuesta. Lo anterior, por cuanto el procesado se encuentra en cumplimiento de una pena que le fue acumulada a su favor, de las
cuales, una de ellas fue impuesta por la justicia especializada, raz(cid:243)n por la cual, debe cumplir con el 70 % de la pena, por la parte impuesta por la justicia especializada que le fuese tenida en cuenta para la acumulaci(cid:243)n y la tercera parte de la pena que le fue acumulada y que corresponda a la justicia ordinaria. PÆgina 7 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la decisi(cid:243)n adoptada, el impugnante expres(cid:243) su descontento al considerar un exabrupto exigirle menos tiempo descontado de la pena para acceder a la libertad condicional que para disfrutar del permiso administrativo. Al respecto, debe esta Colegiatura seæalar que la exigencia del descuento del 70 % de la pena para acceder al beneficio administrativo no obedece a un mero capricho, contrario a ello, como qued(cid:243) descrito en pÆrrafos precedentes, es la normativa vigente la que consagra dicho requerimiento y por ende, al juez le corresponde su aplicaci(cid:243)n. Ahora bien, al estudiar el contenido de la decisi(cid:243)n refutada, esta Sala encuentra que el Juez de primer nivel llev(cid:243) a cabo una proporci(cid:243)n entre el 70 % y la 1/3 parte de la pena, de conformidad con la acumulaci(cid:243)n efectuada, para as(cid:237) concluir que el interno no
cumpl(cid:237)a con el requisito objetivo para disfrutar del permiso plurimencionado. En efecto, se tiene que el art(cid:237)culo 147 numeral 5 del C(cid:243)digo Penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) Es clara la normativa en seæalar que las personas condenadas por conductas punibles de competencia de la justicia PÆgina 8 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada, deberÆn descontar el 70 % de la pena que les fue impuesta. As(cid:237) las cosas, en el caso del seæor MONSALVE GIRALDO encuentra esta Sala que actualmente purga una condena que le fue acumulada en su favor por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia de dos sentencias, una emitida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la otra por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia. Al revisar la sentencia emitida por la justicia especializada,
se tiene que en principio el procesado fue acusado de la comisi(cid:243)n de los delitos de Homicidio agravado (con fundamento en los art(cid:237)culos 103 y 104, numeral 7(cid:176)) y Concierto para delinquir agravado (con base en el inciso segundo del art(cid:237)culo 340), siendo este œltimo el que le dio la competencia al Juzgado mencionado para conocer del proceso, de conformidad con el art(cid:237)culo 35 del Estatuto de Procedimiento Penal.2 En el caso bajo estudio y de cara a la sentencia emitida por el Juez Especializado, esta Sala denota que el Fallador decidi(cid:243) condenar al seæor MONSALVE GIRALDO por la comisi(cid:243)n del delito de “Homicidio agravado”; empero, frente al delito de “Concierto para delinquir” lo absolvió. 2 Normativa que reza: “ART˝CULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
2. Homicidio agravado segœn los numerales 8, 9 y 10 del art(cid:237)culo 104 del Código Penal. (…)
17. Concierto para delinquir agravado segœn el inciso 2o. del art(cid:237)culo 340 del Código Penal. (…)” PÆgina 9 de 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo seæalado, teniendo en cuenta que la competencia funcional del Juez Especializado se activ(cid:243) por acusarse al procesado del cometimiento del delito de “Concierto para delinquir” y este resultó absuelto, podemos decir que el delito por el que s(cid:237) result(cid:243) condenado, es decir, por el “Homicidio agravado”, es de competencia de la justicia ordinaria, aun cuando la providencia fue emitida por la jurisdicci(cid:243)n penal especializada. Lo anterior conlleva a concluir que el impugnante no fue condenado por ningœn delito que sea de competencia de los jueces especializados, de ah(cid:237) que para que pueda acceder al beneficio administrativo debe cumplir con la tercera parte de la pena impuesta, segœn lo seæalado en la normativa aplicable. Es por lo expuesto que esta Sala difiere de lo decidido por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, al estudiar el caso espec(cid:237)fico del interno, se encuentra que no debe exig(cid:237)rsele el cumplimiento del 70 % de la condena impuesta por la justicia especializada, por cuanto la misma no fue emitida por una conducta punible de su competencia, sino por un delito de competencia del juez ordinario, como se expuso. Acorde con lo seæalado, esta Sala pasarÆ a constatar si en efecto el seæor MONSALVE GIRALDO satisface las exigencias consagradas en el art(cid:237)culo 147 aludido, teniendo en cuenta que el
factor objetivo exigido es de la tercera parte de la pena, y si en consecuencia, procede a su favor el beneficio deprecado. PÆgina 10 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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1. Estar en la fase de mediana seguridad.
Tal y como se aprecia en el cartulario, de acuerdo al Acta N.(cid:176) 637-451-2018 del 16/08/2018, el seæor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO fue clasificado a fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
Al respecto, es preciso indicar que el procesado fue capturado por este proceso el 03 de julio de 2011, por lo que lleva 07 aæos, 06 meses y 18 d(cid:237)as privado de la libertad a la fecha; a lo anterior se le adiciona el tiempo que ha redimido de su condena, cifra que corresponde a 02 aæos, 02 meses y 25.5 d(cid:237)as,3 todo lo cual arroja un total de 09 aæos, 09 meses y 13.5 d(cid:237)as, como el tiempo descontado de la condena acumulada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de 27 aæos, la tercera parte de la misma corresponde a 09 aæos, lo cual quiere decir que a la fecha el procesado cumple el requisito objetivo.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
De acuerdo a la documentaci(cid:243)n aportada por el Ente Penal, se avizora que el interno no tiene ningœn requerimiento judicial. 3 La cifra se obtiene de conformidad con los autos de redenci(cid:243)n de pena que obran en el cartulario en los cuales se le han reconocido al interno: 199, 60.5, 175, 154, 62, 58.5, 29, 28 y 39.5 d(cid:237)as como descontados de la condena. PÆgina 11 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.
Segœn lo expuesto por el Director y el Asesor Jur(cid:237)dico del EPAMS de La Dorada, Caldas, el seæor Monsalve Giraldo no registra en su hoja de vida informaci(cid:243)n respecto a fuga o tentativa de esta durante el tiempo de reclusi(cid:243)n.4
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Requisito que acorde con lo expuesto en pÆrrafos precedentes, no se aplica al caso en concreto.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Como se aprecia en el paginario, se registra que el interno ha venido desarrollando la actividad de “ED. MEDIA MEI CLEI VI”, vÆlida para redenci(cid:243)n de pena en ese Establecimiento Penitenciario.5 En este orden de ideas, tenemos que el seæor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO s(cid:237) cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, raz(cid:243)n por la cual, se revocarÆ el auto de 4 Constatar el reverso del folio 158 del legajo de la vigilancia de la pena. 5 Ib(cid:237)dem. PÆgina 12 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar, se le concederÆ el aval para que disfrute del beneficio administrativo deprecado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado
Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs del cual le neg(cid:243) el aval para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO.
SEGUNDO: AVALAR Y CONCEDER en favor del seæor JOHN JAIRO MONSALVE GIRALDO el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera de la Penitenciar(cid:237)a, contemplado en el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 y de conformidad con la propuesta eleva por las Autoridades del
Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas. PÆgina 13 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2009-00055-01
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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GAR(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-