TSDJ Manizales - SP2009-00075-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00075-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 301 Manizales, veintid(cid:243)s de Noviembre de dos mil doce
1. Asunto La Sala desata el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C), que conden(cid:243) a Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona por el delito de lesiones personales dolosas.
2. Sinopsis del acontecer As(cid:237) fueron relacionados los hechos en el escrito de acusaci(cid:243)n: “Segœn la denunciante, se encontraba Østa en las gradas de la Fontana con la prima LIGIA, y el seæor ALVARO TREJOS, esperaban mientras que otra prima de nombre TATIANA, llevaba unos familiares a su apartamento y los recog(cid:237)a a los que faltaban. De un momento a otro, una “niña” empieza a agredirla tanto verbal como físicamente; al principio se queda sorprendida pero luego reacciona y se defendi(cid:243) de la agresi(cid:243)n; cuando ya la denunciante es quien estÆ encima de su agresora, Østa la tom(cid:243) del dedo meæique izquierdo y le arranc(cid:243) la uæa totalmente y tambiØn la mordi(cid:243) dejÆndole los dientes marcados; la gente presente intervino y los separ(cid:243). A pesar de haberse hecho
Radicado No. 2009-00075-01
Procesado: Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente la Polic(cid:237)a, la agresora segu(cid:237)a tratÆndola de (sic) con palabras soeces y le dec(cid:237)a que viv(cid:237)a con su seæor padre y que Øste la manten(cid:237)a”1.
3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Riosucio (C), tramit(cid:243) audiencia preliminar en la que se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de lesiones personales dolosas –Arts. 111 y 113, inciso 1 del C.
P.-, sin que la imputada aceptara los cargos. El 23 de diciembre de esa misma calenda, la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C), adelant(cid:243) audiencia de acusaci(cid:243)n el 3 de marzo de 2010, programando la preparatoria para el 29 de abril siguiente, misma que, despuØs de haber sido aplazada en mœltiples ocasiones, -primero para el 4 de mayo por razones del Despacho; luego hasta el 28 de julio en raz(cid:243)n de no haberse presentado el apoderado de las v(cid:237)ctimas;
para el 5 de octubre siguiente en raz(cid:243)n de que la v(cid:237)ctima se neg(cid:243) a firmar la notificaci(cid:243)n; para el 25 de octubre por solicitud de la procesada; y, para el 9 de febrero de 2011 en raz(cid:243)n de que el fiscal se declar(cid:243) impedido-, se realiz(cid:243) finalmente el 4 de abril de 2011, fecha hasta la cual fue pospuesta por solicitud del defensor, y en donde se fij(cid:243) como fecha para el juicio oral los d(cid:237)as 18 y 19 de mayo siguientes. 1 Folio 18 2 Radicado No. 2009-00075-01
Procesado: Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha audiencia, a su vez, se vio aplazada para 15 de junio de 2011 por solicitud del defensor, luego hasta el 7 de septiembre por solicitud de la procesada, despuØs para el 31 de octubre a petici(cid:243)n del defensor, posteriormente hasta el 15 de noviembre siguiente a pedido del representante de la v(cid:237)ctima, quien no se present(cid:243) en la fecha y por tanto hubo de aplazarse de nuevo hasta el 9 de diciembre, fecha en que finalmente se inici(cid:243) la misma, disponiØndose su aplazamiento hasta el 17 de febrero de 2012 por cuanto dos testigos no se presentaron a declarar, disponiØndose una nueva suspensi(cid:243)n hasta el 21 de marzo siguiente a solicitud de la v(cid:237)ctima con el fin de presentar un testigo que no pudo asistir,
situaci(cid:243)n que se repiti(cid:243) en la mentada fecha, donde se pospuso la diligencia para el 23 de mayo, cuando tambiØn fue suspendida para presentar los alegatos de conclusi(cid:243)n el d(cid:237)a 19 de junio, seæalando el 26 de julio siguiente para el proferimiento de la sentencia; sin embargo, la diligencia no se llev(cid:243) a cabo por haberse realizado una audiencia de acusaci(cid:243)n con detenido y por tanto se aplaz(cid:243) para el 18 de septiembre del aæo que corre, oportunidad en que tampoco se llev(cid:243) a cabo por aplazamiento de parte del defensor, fijÆndose el 24 de septiembre como nueva fecha, misma que debi(cid:243) aplazarse por facultades de la procesada, para el 12 de octubre siguiente, fecha en que finalmente se profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra de Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona, por el delito de lesiones personales dolosas. 3 Radicado No. 2009-00075-01
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4. La sentencia impugnada Seæal(cid:243) la Juzgadora, que la fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a logrado probar su teor(cid:237)a del caso en cuanto que fue la acusada quien infligi(cid:243) las lesiones a la seæora Amparo Restrepo GutiØrrez, hecho que
consider(cid:243) acreditado con las declaraciones vertidas en el juicio, por haber sido un(cid:237)vocas y coherentes al referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta criminosa de la seæora Cuesta Cardona, quien le propin(cid:243) a la v(cid:237)ctima un mordisco en el dedo meæique de la mano izquierda, ademÆs de otras agresiones como halarla del cabello, generando las lesiones descritas por el galeno legista, las cuales le ocasionaron una incapacidad mØdico legal de 20 d(cid:237)as, sin secuelas. La Jueza de primera instancia, desestim(cid:243) los argumentos de la defensa en tanto alegaba la concurrencia de la leg(cid:237)tima defensa y el estado de ira, pues, en su criterio, no encontraban aval en la prueba aportada toda vez que ambas exigen que la acci(cid:243)n del autor se dirija a repeler una injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, y la mentada injusticia en la actuaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima no ten(cid:237)a asomo, como quiera que los testimonios dan cuenta de que Lina Mar(cid:237)a fue la provocadora de la gresca, en tanto le reclam(cid:243) a la v(cid:237)ctima por una supuesta relaci(cid:243)n que ten(cid:237)a con su progenitor. Fue as(cid:237) como conden(cid:243) Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona, a la pena principal de diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n, y a la accesoria de 4 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual a la privativa de la libertad, concediØndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
5. El Disenso La defensa tØcnica critica la decisi(cid:243)n de primera instancia, por considerar que respecto de los hechos existen dos versiones encontradas sobre las circunstancias en que se inici(cid:243) la riæa y que, si en gracia de discusi(cid:243)n hubiese sido la procesada quien provoc(cid:243) a la seæora Amparo, ello no ser(cid:237)a (cid:243)bice para el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa o el estado de ira, pues, tal como lo reconoce la v(cid:237)ctima, hubo un momento en que ella estuvo encima de Lina Mar(cid:237)a y fue cuando Østa utiliz(cid:243) sus dientes como mecanismo de defensa al sentirse asfixiada por la seæora Amparo, provocÆndole un daæo m(cid:237)nimo en su humanidad.
Asegura que en la seæora Cuesta Cardona se present(cid:243) un estado de ira, habida cuenta que, dado el conocimiento de Lina de que su padre había sido “mozo” de la aqu(cid:237) ofendida y la actitud desafiante de Amparo, se produjo en ella una emoci(cid:243)n o choque
que la llev(cid:243) a eliminar obstÆculos desagradables generados por una ofensa y fue as(cid:237) como estall(cid:243), acudiendo a la violencia. Aduce finalmente, que la a quo no hizo una confrontaci(cid:243)n de la prueba, sino que le dio plena credibilidad a los testigos de la 5 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusaci(cid:243)n, consideraciones en virtud de las cuales depreca el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa, y subsidiariamente se le reconozca el estado de ira.
6. Consideraciones de la Sala
6.1. Problema Jur(cid:237)dico. No existiendo controversia en el sub lite sobre la autor(cid:237)a de la seæora Cuesta Cardona en las lesiones causadas a la v(cid:237)ctima Amparo Restrepo GutiØrrez, se concentra la Sala en establecer si de la valoraci(cid:243)n de la prueba practicada en el juicio oral puede determinarse que tal acto se encuentra justificado por haber actuado en leg(cid:237)tima defensa, o bien que fue cometido bajo el influjo de la ira, contemplado en el art(cid:237)culo 57 del C.P. Como se desprende de la alzada, el impugnante considera que la Jurisdicente no realiz(cid:243) una confrontaci(cid:243)n de la prueba practicada en el juicio oral, limitÆndose a darles credibilidad a los testigos de la acusaci(cid:243)n, en tanto seæalaban a Lina Mar(cid:237)a Cuesta
como la persona que provoc(cid:243) el altercado en que result(cid:243) lesionada Amparo Restrepo GutiØrrez, seæalando entonces que en raz(cid:243)n de tal dislate en la valoraci(cid:243)n probatoria no se reconoci(cid:243) que la procesada actu(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa; o, por lo menos, en un estado de ira que la llev(cid:243) a provocar las lesiones en su oponente. 6 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De entrada, advierte la Sala que despacharÆ negativamente los pedimentos del libelista, habida cuenta que respecto de los dispositivos jur(cid:237)dicos invocados en la impugnaci(cid:243)n, ha de recordarse, por una parte, que el art(cid:237)culo 32 de la norma sustantiva penal contempla las causales de ausencia de responsabilidad, y en su numeral 6(cid:176), inciso 1(cid:176), establece como como tal, y por tanto, eximente de responsabilidad penal para el sujeto activo de la conducta tipificada como delito, por ausencia de antijuridicidad formal, cuando “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n.”; t(cid:243)pico sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que,
“Sobre la leg(cid:237)tima defensa tanto doctrina como jurisprudencia se han ocupado de la misma, bien como causal de justificaci(cid:243)n o de no responsabilidad, para seæalar que son requisitos los siguientes: 1”. Necesidad de la defensa; 2”. Defensa de un derecho personal propio o ajeno; 3”. Agresi(cid:243)n actual y antijur(cid:237)dica; y 4”. Proporcionalidad entre la agresi(cid:243)n y la defensa2. (…) La jurisprudencia tambiØn ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de esta causal, y en relaci(cid:243)n con la necesidad de la misma ha sostenido que, “La necesidad de la defensa es una condici(cid:243)n que deviene del anÆlisis de un cœmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genØrica, sino en relaci(cid:243)n con el caso concreto; as(cid:237), entre otras, el modo, 2 Sobre los requisitos de la leg(cid:237)tima defensa, consœltese, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte: 11 de junio de 1946; LX (2034/6, p. 820; 5 de septiembre de 1947, LXIII (2055/6), p. 422; 8 de septiembre de 1950, LXVIII (2087/8), p. 180; 27 de marzo de 1963; (CI), (2266), P. 502. Alfonso Reyes Echand(cid:237)a, Derecho Penal, Parte General, Universidad Externado de Colombia, 7“ Edici(cid:243)n, p. 242. 7 Radicado No. 2009-00075-01
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Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jur(cid:237)dicos en tensi(cid:243)n, la entidad de la agresi(cid:243)n e incluso los medios utilizados.”3 4 Por otra parte, nuestro C(cid:243)digo de las penas, en su art(cid:237)culo 57, seæala una significativa rebaja de la sanci(cid:243)n para quien “(…) realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado.”, fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico sobre el cual la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema desde antaæo y de manera reiterada, ha seæalado que, “Para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostraci(cid:243)n de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que as(cid:237) como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocaci(cid:243)n es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por s(cid:237) solo da lugar a la aplicaci(cid:243)n de esta espec(cid:237)fica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Siempre es por ello necesario que el anÆlisis de cada caso se haga bajo las contingencias que espec(cid:237)ficamente lo caracterizan, esto es,
sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicaci(cid:243)n al decurso de los hechos su real concurrencia y as(cid:237) poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino ademÆs causante de la ira -o del intenso dolorque motivaron la realizaci(cid:243)n de la conducta. Ese nexo de causalidad permite descartar -dÆndole a la figura la seguridad jur(cid:237)dica suficiente a su garante aplicaci(cid:243)n-, aquellas hip(cid:243)tesis en las cuales pueda presentarse una reacci(cid:243)n ciertamente con exaltaci(cid:243)n emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o desvalida de justificaci(cid:243)n, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuesti(cid:243)n.” 5 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sent., mayo 5 de 2004, rad. 1992. 4 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 30794. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 19-02-09 5 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 29338. M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 08-10-08. 8 Radicado No. 2009-00075-01
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Sala Penal AclÆrese que en la leg(cid:237)tima defensa, sus elementos desarrollan un esquema bien diferente a cualquier otra instituci(cid:243)n, habida cuenta que el sujeto frente a una injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, no le queda otra v(cid:237)a que la de reaccionar en pro de su derecho propio o ajeno en peligro, pero siempre mediando proporcionalidad; al paso que la ira, es un estado de reacci(cid:243)n en donde el ímpetu del ofendido es tal que puede sufrir una “locura breve”, ejecutando una conducta delictual causada o generada por un comportamiento ajeno grave e injustificado. Es entonces un sentimiento o un resentimiento momentÆneo por algœn detonante de este perfil, a diferencia de la leg(cid:237)tima defensa que es una angustia por preservar un derecho. Pero, dadas las circunstancias acreditadas en el acervo, ninguna de las anteriores resulta acreditada dentro del dossier, y por ello el desacuerdo con el impugnante. Ahora bien, en el caso de marras se encuentra fuera de discusi(cid:243)n la autor(cid:237)a de las lesiones en cabeza de la procesada, las cuales fueron descritas en el juicio oral a travØs del dictamen mØdico legal rendido por el doctor Wilson Didier Carmona, al indicar que realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima elaborando los respectivos informes adiados el 27 de abril, 17 de junio y 17 de septiembre de 2009, donde, en el primero, concluy(cid:243) que el mecanismo causal fue
contundente, cortante produciØndose una incapacidad mØdico legal provisional de 15 d(cid:237)as; en el segundo, una vez valorado el informe 9 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del especialista, se hall(cid:243) una fractura del dedo, ausencia de uæa y limitaci(cid:243)n de los actos de movimiento del quinto dedo de la mano izquierda, fijÆndose una incapacidad definitiva de 20 d(cid:237)as; y, en el tercero, se determin(cid:243) la presencia de una cicatriz lineal de 1,5 por 0,1 cent(cid:237)metros, no ostensible, sin dictaminarse algœn tipo de secuela; lesiones que, de acuerdo a la anamnesis pudieron haber sido causadas por mordedura durante una riæa, lo cual conduce a seæalar que realmente se vulner(cid:243) el bien jur(cid:237)dico de la integridad personal de la seæora Amparo Restrepo GutiØrrez. Y ya sobre las circunstancias en que fueron causadas las mismas, la prueba testimonial da cuenta sin lugar a equ(cid:237)vocos que entre las seæoras Cuesta y Restrepo, se suscit(cid:243) una riæa en que la segunda llev(cid:243) la peor parte, y que aunque, tal como lo resalta el apelante, existen dos versiones encontradas sobre las razones por
las cuales se suscit(cid:243) el altercado, ha de indicarse que para esta Corporaci(cid:243)n ofrece mayor credibilidad la narraci(cid:243)n de los testigos de la acusaci(cid:243)n como el testimonio del seæor `lvaro JosØ Trejos y el de la misma v(cid:237)ctima, que se encuentran en contraposici(cid:243)n de lo depuesto por la procesada -como œnica testigo de la defensa-, en tanto indican que fue la seæora Cuesta quien provoc(cid:243) la pelea que finalmente dio al traste con la integridad personal de Amparo Restrepo, situaci(cid:243)n que, de entrada, le resta credibilidad al argumento defensivo de que la procesada hubiese reaccionado, bien ante una agresi(cid:243)n, o bien contra un comportamiento grave e injusto de parte de la v(cid:237)ctima, elementos necesarios para la 10 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configuraci(cid:243)n de la eximente de responsabilidad, o para el reconocimiento de una actuaci(cid:243)n en estado de ira, aserto que ha quedado establecido supra. Y es que la misma procesada durante su intervenci(cid:243)n en el juicio indic(cid:243) haberse enterado de que Amparo le hab(cid:237)a hecho “la vida imposible” a su madre por haber sido “moza” de su progenitor, y por ello, al ver que quien hab(cid:237)a sido el amante de su esposo se
encontraba trabajando con Øl en “Global” -el canal local-, le hab(cid:237)a pedido decirle a su padre que la “despachara” de su empleo, situaci(cid:243)n que se constituye en un indicativo de la animadversi(cid:243)n que Lina Mar(cid:237)a le ten(cid:237)a Amparo y de contera, en un m(cid:243)vil para que, tal como lo relataron los testigos de la fiscal(cid:237)a, la hubiera emprendido a insultos y agresiones f(cid:237)sicas aquel d(cid:237)a en que la misma procesada relata que se hab(cid:237)a tomado unos tragos y se la encontr(cid:243) al frente del establecimiento llamado “Escarcha”; sin que se muestre veros(cid:237)mil su versi(cid:243)n en el sentido de haber sido la misma v(cid:237)ctima quien, luego de preguntarle si era la hija de William Cuesta –el padre de la procesada-, y sin mediar raz(cid:243)n alguna, le hubiera gritado que su madre era una “puta”, lo que desat(cid:243) su ira que la impuls(cid:243) a proferirle agresiones f(cid:237)sicas, como ella misma lo acept(cid:243) en el juicio, al indicar que por eso agredi(cid:243) a la seæora Amparo, agregando que cuantas veces lo hiciera o la persona que fuera ella lo har(cid:237)a de nuevo. Tal situaci(cid:243)n, indicativa de que las lesiones infligidas a la seæora Restrepo no fueron producto de un comportamiento o 11 Radicado No. 2009-00075-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresi(cid:243)n injusta de Østa contra Lina Mar(cid:237)a Cuesta, que hubiese determinado una necesidad inmediata de defensa o provocado una exaltaci(cid:243)n emocional profunda desencadenante de su violenta reacci(cid:243)n, descarta ab initio la posibilidad de que la misma pueda resultar eximida de responsabilidad por la falta de antijuridicidad que conllevar(cid:237)a el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa; o a que se le conceda la significativa rebaja que implicar(cid:237)a el reconocimiento de haber actuado bajo el influjo de la ira. Por otro lado, acreditado como se encuentra que la escena delictiva se produjo en el contexto de una riæa y frente a las pretensiones de la alzada, pertinentes resultan las consideraciones que hiciera la mÆs alta Corporaci(cid:243)n en lo penal en relaci(cid:243)n con la riæa y la leg(cid:237)tima defensa, al expresar: “Pues bien, en el entorno de una riæa, dada su naturaleza il(cid:237)cita, por cuanto sus protagonistas tienen la intenci(cid:243)n de causarse daæo rec(cid:237)proco, no es viable, en principio, reconocer la excluyente punitiva de la leg(cid:237)tima defensa, salvo cuando los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate, como as(cid:237) se ha precisado por la Corte, entre otras, en la siguiente providencia:
“Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intenci(cid:243)n de agredirse, en efecto, se sitœan al margen de la ley y en el marco de una riæa donde no hay lugar a alegar leg(cid:237)tima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. ‘Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera6— no es la existencia de actividad agresiva rec(cid:237)proca, ya que, es de obviedad entender, Østa se da en ambas situaciones, sino ademÆs la subjetividad con que actœan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riæa, corresponde a la 6 Sentencia de fecha junio 26 de 2002, rad. 11.679, 12 Radicado No. 2009-00075-01
Procesado: Lina Mar(cid:237)a Cuesta Cardona Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daæo, y en el otro, el de la leg(cid:237)tima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresi(cid:243)n ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”. (Subraya fuera de texto)7.8 As(cid:237) entonces, dado que el caso bajo examen se trat(cid:243) de un altercado en que las dos protagonistas se enfrentaron en igualdad
de condiciones, desprovistas de arma alguna y sin que en el transcurso de la riæa se haya alterado tal equilibrio, mal puede la defensa alegar una situaci(cid:243)n de leg(cid:237)tima defensa en punto del “mordisco” que la procesada le propinara a su contrincante, al punto de arrancarle la uæa y fracturarle el dedo meæique de su mano izquierda. De igual manera, habiendo ofrecido mayor verosimilitud la versi(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n sobre las causas del altercado, no quedando acreditado en consecuencia un comportamiento grave e injustificado de parte de la v(cid:237)ctima como desencadenante de la violenta reacci(cid:243)n de la seæora Lina Mar(cid:237)a Cuesta, tal como se anunciara en precedencia, no puede esta Sala avalar la tesis del apelante sobre la concurrencia de un estado de ira aminorante del quantum punitivo, razones por las que la sentencia confutada recibirÆ confirmaci(cid:243)n. Cuesti(cid:243)n final. Advertido que la providencia objeto de alzada fue proferida por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el d(cid:237)a 12 de octubre de 2012, habiendo sido formulada la imputaci(cid:243)n el 26 de 7 Sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 18354. 8 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 8940. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de L. 21-09-09 13 Radicado No. 2009-00075-01
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Delito: Lesiones personales dolosas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2009, es decir casi tres aæos despuØs, se denota que se actu(cid:243) con total irrespeto por los tØrminos procesales legalmente establecidos, llevando a que la acci(cid:243)n penal se encuentre a punto de prescribir con las consabidas consecuencias adversas que ello implicar(cid:237)a para la administraci(cid:243)n de justicia; obedeciendo lo anterior, segœn se desprende del estudio del expediente, a la desmesurada dilaci(cid:243)n en el impulso del proceso debido a mœltiples aplazamientos de las audiencias tanto preparatoria como la del juicio oral, amØn de varias suspensiones que las dilataron exageradamente. Por dicho motivo, esta Corporaci(cid:243)n conmina a la operadora judicial a efecto de evitar reincidir en este tipo de conductas, y en adelante muestre mayor carÆcter y diligencia en la ejercicio de su funci(cid:243)n como directora del proceso penal, en procura de la efectividad de los principios de concentraci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n, pues tal como lo establece el art(cid:237)culo 17 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, bajo cuya Øgida se surten estas diligencias y cuyo tenor debe ser conocido por la Jurisdicente, cuando se indica que la suspensi(cid:243)n de la audiencia en que se realiza el debate probatorio es un recurso excepcional en tanto se presenten circunstancias especiales que lo justifiquen, mÆs no como sucedi(cid:243) en el sub lite, donde el
aplazamiento y la suspensi(cid:243)n fueron la regla general no la excepci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Advertir que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 15