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TSDJ Manizales - SP2009-00104-01 c

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00104-01 c
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido mediante anuncio 301 y aprobado por acta 062 Manizales, marzo catorce de dos mil once. Vistos Procede la Sala a decidir el impedimento presentado por el Dr. William L(cid:243)pez Giraldo –Juez Penal de Circuito Especializado de Armenia– para conocer del proceso seguido en contra del seæor Nelson CÆrdenas MillÆn, acusado por los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotrÆfico en concurso con trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes y fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal y municiones. Antecedentes procesales. El 4 de diciembre de 2009, presenta el Fiscal 3 Especializado de Pereira, escrito de acusaci(cid:243)n contra Nelson CÆrdenas MillÆn como probable coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotrÆfico en concurso con el il(cid:237)cito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de

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Procesado: Nelson CÆrdenas MillÆn Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado Decisi(cid:243)n: prospera el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes por el suministro en forma permanente y fabricaci(cid:243)n y

trÆfico de municiones de defensa personal. El 4 de enero, el Juez Especializado de Pereira se declara impedido, con base en el oficio 002 del d(cid:237)a anterior allegado por el Fiscal del caso, mediante el cual le informa que presentarÆ el mismo acopio probatorio ya valorado por Øl en el proceso adelantado contra Olga Luc(cid:237)a Flor SÆnchez, en donde profiri(cid:243) sentencia condenatoria el 8 de noviembre de 2010, responsabilizÆndola a ella y otras 6 personas de idØnticos delitos por los cuales acusa actualmente la Fiscal(cid:237)a a CÆrdenas MillÆn. Para el efecto consider(cid:243) que su criterio imparcial y objetivo estaba comprometido al tener un conocimiento previo del proceso, por lo que se aparta de la diligencia de audiencia de juicio oral que se ten(cid:237)a programada, encontrando viable enviar las actuaciones al Juez Especializado de Manizales, toda vez que advierte que la remisi(cid:243)n al Juez de Armenia no es posible, porque all(cid:237) fue enviado otro proceso en el que se juzga un miembro de la banda criminal referida y existe comunidad de prueba. Con base en la anterior remisi(cid:243)n, el Juez Especializado de Manizales, mediante auto 068 del 18 de enero de 2011, acepta el impedimento y convoca para la diligencia de juicio oral los d(cid:237)as 16, 17 y 18 de febrero de este aæo, siendo trasladado temporalmente a Pereira para conocer de la actuaci(cid:243)n penal en comento por medio de 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Resoluci(cid:243)n No. PR11-28 del 3 de febrero emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, para el 10 de febrero, el funcionario solicita sea separado del conocimiento de este asunto, teniendo en cuenta que dentro de la banda criminal que operaba en el barrio cuba de Pereira, fue capturada inicialmente la seæora Carmen Tulia CÆrdenas MillÆn – hermana del procesado bajo esta radicaci(cid:243)n– caso del que conoci(cid:243) por haberse declarado impedido el Juez de Pereira al haber fungido como Juez de Control de Garant(cid:237)as, y culmin(cid:243) el juzgamiento con el proferimiento de sentencia condenatoria a la pena de 10 aæos y 6 meses de prisi(cid:243)n; diligencias en las que hizo una prolija valoraci(cid:243)n de la prueba, medios de convicci(cid:243)n que son los mismos para ser practicados en el proceso seguido en contra de su consangu(cid:237)neo Nelson CÆrdenas MillÆn, por tanto, su criterio e imparcialidad se encuentran comprometidos, ordenando remitir la radicaci(cid:243)n al Juez Penal de Circuito Especializado de Armenia. A travØs de providencia del 15 de febrero, manifest(cid:243) el

Funcionario de Armenia, su negativa frente al impedimento declarado por su hom(cid:243)logo de Manizales, considerando que no encuadra su actuaci(cid:243)n dentro de las causales taxativas del art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y haber conocido de idØnticos hechos y probanzas en los procesos contra Crhistian Camilo Montes, Jhon Mario Acosta y Jhon Jairo Correa. Manifest(cid:243) que el Juez Penal de 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito Especializado de Manizales deb(cid:237)a continuar conociendo de la presente actuaci(cid:243)n, disponiendo al mismo tiempo remitir las diligencias a esta Sala de conformidad con el art(cid:237)culo 82 de la Ley 1395 de 2010 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 57 (cid:237)dem.

Consideraciones.

I. Versa el problema jur(cid:237)dico, en determinar si prospera el impedimento propuesto por el Juez Penal Especializado de Manizales, respecto a la radicaci(cid:243)n 2009-00104, remitido por el Juez Penal Especializado de Armenia a quien se orden(cid:243) enviar inicialmente.

Acotaci(cid:243)n Inicial. Conforme a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 16 de febrero de 2011, en similares circunstancias determin(cid:243) la competencia de esta Colegiatura para el conocimiento del

impedimento presentado por el mismo funcionario que hoy ocupa nuestra atenci(cid:243)n, al respecto refiri(cid:243) el alto Tribunal de la Justicia ordinaria: “La Sala ab initio advierte el error en que incurri(cid:243) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al controvertir en definici(cid:243)n de competencia un asunto que desde el comienzo, formal y materialmente corresponde a un impedimento. La descontextualizaci(cid:243)n es evidente, si lo que se discute son las razones que impulsaron al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales a apartarse del conocimiento del asunto con el fin de preservar la independencia e imparcialidad, y las que tuvo su hom(cid:243)logo de Armenia para no aceptarlas. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego no es de recibo que se modifique el objeto del trÆmite, convirtiendo en definici(cid:243)n de competencias lo que fÆctica y jur(cid:237)dicamente hablando es una discusi(cid:243)n de impedimento, pues las diligencias le fueron remitidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para que resolviera acerca del impedimento propuesto por su hom(cid:243)logo de Manizales y no para discutir la sede en que se debe adelantar el juicio, luego err(cid:243) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al considerar que estaba en

presencia de una definición de competencia(…) 2.2 de acuerdo con el segundo inciso del art(cid:237)culo en cita, -hablando del art. 57 del CPPcuando se presenta discusi(cid:243)n sobre la autoridad a quien corresponde continuar el trÆmite, es el superior funcional de quien se declar(cid:243) impedido, la autoridad llamada a decidir de plano el asunto, por lo que justificado result(cid:243) el env(cid:237)o de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, pues la norma atribuye la competencia al superior funcional de quien se declar(cid:243) impedido y en este evento es ese Tribunal. 2.3 Entonces, ninguna legitimidad ten(cid:237)a esa Corporaci(cid:243)n cuando rehus(cid:243) conocer del asunto alegando que sus decisiones no son oponibles al juzgado remitente1, pues olvid(cid:243), que lo que motiv(cid:243) el trÆmite fueron las razones esgrimidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, respecto de quien funge como superior jerÆrquico y funcional, sin que resulte posible procurar otra interpretaci(cid:243)n que resulta contraria a las reglas establecidas en la ley… 2.4 No es posible desatender que la filosof(cid:237)a que inspir(cid:243) la promulgaci(cid:243)n de la Ley 1395 de 2010 fue la descongesti(cid:243)n judicial, normativa que introdujo cambios importantes en el trÆmite de los impedimentos en materia penal, al disponer que su conocimiento se realice por los funcionarios en forma horizontal y no vertical. As(cid:237) las cosas, para que la reforma surta los resultados pretendidos por el legislador,

que es justamente la descongesti(cid:243)n judicial, se insta a los funcionarios involucrados en este trÆmite para que en lo sucesivo utilicen las facultades conferidas por esta ley para dirimir los debates que se suscitan ante las manifestaciones de impedimento de las autoridades judiciales, que en asuntos como el aqu(cid:237) estudiado no involucran la competencia de esta Corporaci(cid:243)n. ”2 De lo anterior, resulta claro que es esta Corporaci(cid:243)n Judicial quien debe resolver de fondo el impedimento propuesto por el Juez Penal Especializado de Manizales. 1 Autoridad que ademÆs conoci(cid:243), pero no admiti(cid:243) las razones que fundaron el impedimento, siendo por ello que remiti(cid:243) las diligencias al Tribunal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Rad. 35.790 MP Dr. Augusto IbÆæez GuzmÆn. 5

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II. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los art(cid:237)culos 228 y 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n taxativamente seæaladas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004– en orden a salvaguardar el

derecho al debido proceso y la recta administraci(cid:243)n de justicia, como as(cid:237) lo ha citado la Corte Suprema de Justicia: “2. La recusaci(cid:243)n y los impedimentos, institutos fundados en una misma raz(cid:243)n jur(cid:237)dica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias ajenas al proceso. AdemÆs, como de tiempo atrÆs lo tiene precisado la Corte, la recusaci(cid:243)n y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protecci(cid:243)n de la imparcialidad de la administraci(cid:243)n de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analog(cid:237)a o la extensi(cid:243)n de los motivos seæalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestaci(cid:243)n del impedimento es un acto personal, voluntario, de carÆcter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el prop(cid:243)sito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.”3 (subrayas nuestras).

III. Para resolver la inquietud del seæor Juez, lo primero que debe apuntar la Sala es que las causales de recusaci(cid:243)n o impedimento son taxativas, es decir, s(cid:243)lo lo son las enlistadas en el art(cid:237)culo 56 del estatuto adjetivo, sin que puedan aducirse otras por interpretaciones anal(cid:243)gicas o extensivas o inscribir en una causal un caso que la misma no cobija; apuntan a garantizar los principios de imparcialidad e independencia que deben gobernar a la administraci(cid:243)n de justicia, de 3 Corte Suprema de Justicia, Providencia del 30 de mayo de 2006 MP Dr. Jorge Luis Quintero

MilanØs 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ah(cid:237) que el funcionario judicial al estar incurso en dicha situaci(cid:243)n, as(cid:237) deberÆ expresarlo invocando la norma que lo ampara, lo cierto del caso es que de la motivaci(cid:243)n all(cid:237) plasmada –la cual se armoniza con la realidad procesal–, se infiere que los hechos y el fundamento jur(cid:237)dico y filos(cid:243)fico que sustentan la declaraci(cid:243)n impeditiva en realidad, se amolda a la causal 6“ del mencionado canon 56, ello acorde con la Jurisprudencia Nacional, que exige la valoraci(cid:243)n de las circunstancias

fÆctico - jur(cid:237)dicas del caso concreto, recordemos que en sus argumentos esgrime el Funcionario de Manizales: “como quiera que el 6 de diciembre de 2010 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso que se adelanta en contra de la seæora Carmen Tulia CÆrdenas MillÆn, mediante la cual se conden(cid:243) a 10 aæos y 6 meses de prisi(cid:243)n, Øste funcionario se declararÆ impedido para conocer del proceso en donde es procesado el seæor Nelson CÆrdenas MillÆn, en raz(cid:243)n al conocimiento y contacto que tuvo de las pruebas que se debatieron en la audiencia de juicio oral realizada el aæo pasado dentro del proceso adelantado en contra de la seæora CÆrmen Tulia y estas son en esencia exactamente las mismas que fueron solicitadas por el ente acusador en las audiencia preparatoria para la causa mencionada, por lo tanto… MÆs adelante explic(cid:243): “en este asunto, es clara la participación que este Juez ha tenido en relaci(cid:243)n al proceso, en la medida que ya ha tenido un contacto directo con los hechos materia de la investigaci(cid:243)n, y con la actividad probatoria desplegada por las partes, en cuanto presidi(cid:243) el juicio oral celebrado en la causa seguida en contra de la seæora Carmen Tulia CÆrdenas MillÆn, donde se debatieron diferentes pruebas que fueron ampliamente valoradas por este juzgador, estudi(cid:243) y valor(cid:243) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

sucedieron los hechos a fin de emitir la respectiva sentencia de condena”.4 4 Folios 86 y 87 del cuaderno. 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la causal establecida en el ordinal 6(cid:176) del referido precepto por haber "participado dentro del proceso", recoge el criterio del Operador de Justicia, como hay que recordar que los pronunciamientos de la Corte5 tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuaci(cid:243)n del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervenci(cid:243)n con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. Es decir, la participaci(cid:243)n del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideraci(cid:243)n que le impide actuar con la imparcialidad y ponderaci(cid:243)n que de Øl espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuaci(cid:243)n. As(cid:237) lo manifest(cid:243) el alto Tribunal de la Justicia Ordinaria: “Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las

decisiones de la justicia.

2. La causal de impedimento invocada en el presente caso, estÆ prevista en el art(cid:237)culo 56 numeral 6(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en los siguientes tØrminos: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisi(cid:243)n se trata, o hubiere participado dentro del proceso… Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensi(cid:243)n de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervenci(cid:243)n, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci(cid:243)n puesta a su consideraci(cid:243)n de tal 5 C.S.J. Sala Casaci(cid:243)n Penal. Auto de fecha febrero 07 de 2007. Radicado 26.733. MP. Sigifredo

Espinosa PØrez 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaci(cid:243)n que de Øl esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general…”6 En sentir de este Juez plural, para este caso concreto el

impedimento formulado estÆ llamado a prosperar, pues en verdad el texto legal del ordinal, bajo la redacci(cid:243)n de “hubiere participado dentro del proceso” permite su aplicaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n fÆctico-procesal esbozada por el funcionario a la causal, la que estÆ reservada para aquellos eventos en que de una u otra forma el operador haya actuado en el mismo proceso, esto es, que haya tomado una decisi(cid:243)n de fondo, si bien no se ha pronunciado sobre la responsabilidad del acusado, ya emiti(cid:243) concepto sobre el delito y la compromiso jur(cid:237)dico de su hermana –condenada por Øl–, por idØnticas conductas punibles, que hace pensar que su criterio frente a la acusaci(cid:243)n de Nelson CÆrdenas MillÆn, ya no ser(cid:237)a neutral a la hora de atender las probanzas que en tiempo pasado valor(cid:243) y de las cuales lleg(cid:243) a concluir la responsabilidad de Carmen Tulia CÆrdenas MillÆn – hermana del procesado– y por tanto, se hace aconsejable y necesaria su separaci(cid:243)n, mÆxime cuando el respetado funcionario solicitante reconoce desde ya, que su objetividad e imparcialidad se ver(cid:237)an socavadas en la nueva valoraci(cid:243)n probatoria, lo que indudablemente llevar(cid:237)a a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de CÆrdenas MillÆn, como lo es la posibilidad de gozar de un juicio imparcial y justo,

precisamente yendo en contrav(cid:237)a de la norma invocada, como en reiterados pronunciamientos lo ha expresado la Corte Suprema de 6 C.S.J. Sala Casaci(cid:243)n Penal. Auto de junio 6 de 2007. MP. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 56 del Elenco Procedimental Penal: “Con apego en las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerÆrquico para que sea sustra(cid:237)do del conocimiento del asunto. De esa manera se busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definici(cid:243)n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Se trata ese de un postulado reconocido universalmente7, cuyo prop(cid:243)sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. En el caso sometido a estudio, los Magistrados se consideran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6” del art(cid:237)culo 56 de la codificaci(cid:243)n procesal en cita, al

considerar que participaron con anterioridad en el curso de la actuaci(cid:243)n de manera trascendente, con lo cual comprometieron su criterio en tal forma que el principio de imparcialidad se lesionar(cid:237)a si desatan la apelaci(cid:243)n interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Sobre el particular, es necesario recordar que la causal 6” impeditiva, en la hip(cid:243)tesis regulada en su parte segunda, esto es, cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene seæalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervenci(cid:243)n precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contarÆ con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideraci(cid:243)n. En ese sentido, ha dicho: “… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal8, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci(cid:243)n puesta a su consideraci(cid:243)n de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaci(cid:243)n que de Øl esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”9.10 7 As(cid:237), el art(cid:237)culo 10 de la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos y el art(cid:237)culo 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de New York. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. 9 Auto del 6 de junio de 2007, radicaci(cid:243)n 27385. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n penal, Sent. Del 2 de diciembre de 2008, Rad.

30888. MP Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Lemus.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TØngase en cuenta que en las diligencias seguidas contra Carmen Tulia CÆrdenas MillÆn, ya se profiri(cid:243) una decisi(cid:243)n de fondo en la que necesariamente se emitieron juicio valoratorios de los medios de prueba allegados a las diligencias, elementos materiales probatorios que serÆn los mismos para justipreciar el comportamiento de su consangu(cid:237)neo CÆrdenas MillÆn; es decir, que en la actualidad si se puede afirmar que el criterio del funcionario judicial se encuentra comprometido, como quiera que ya ha tenido un conocimiento previo del proceso, en particular, la apreciaci(cid:243)n que le otorg(cid:243) a la prueba de cargo, ademÆs, explic(cid:243) de forma clara y concreta las razones por las cuales debe de separarse del conocimiento de este asunto,

concluyendo en la existencia de identidad probatoria. As(cid:237) las cosas, refulge el pleno conocimiento que el funcionario tiene sobre el tema, manifestado su postura, con lo cual compromete su imparcialidad en esta causa, por tanto, resulta entonces atendible y razonable su manifestaci(cid:243)n de separarse del proceso motivo por el cual habrÆ de ser aceptada; en consecuencia, atendiendo lo regulado por el art(cid:237)culo 44 de la Ley 906 de 2004, se comunicarÆ la presente decisi(cid:243)n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a designar otro Juez Penal de Circuito Especializado para el conocimiento de este caso. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nDeclara fundado el impedimento manifestado por el doctor NØstor Jairo Betancourt 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HincapiØ -Juez Penal del Circuito Especializadopara conocer sobre el impedimento propuesto y dispone Comunicar la presente decisi(cid:243)n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a designar el Juez Penal del Circuito Especializado que deba asumir el conocimiento de este caso conforme al art(cid:237)culo 44 de la Ley 906 de 2004. Comun(cid:237)quese y Cœmplase,

Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ocupa la Sala de decidir la competencia de esta Colegiatura para conocer del impedimento propuesto por el Juez Penal Especializado de Armenia. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los art(cid:237)culos 228 y 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n taxativamente seæaladas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004– en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administraci(cid:243)n de justicia. Debe comenzar este cuerpo Colegiado, recordando la Resoluci(cid:243)n No. PR-11-28 del 3 de febrero hogaæo, mediante la cual el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordena el traslado del Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales a la ciudad de Pereira, que a su tenor dice: “ Resuelve: Artículo Primero. Ordenar el traslado del doctor NØstor Jairo Betancourt HincapiØ, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales a la ciudad de Pereira para que continœe conociendo del proceso penal No. 2009-00104 que se adelanta contra

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Radicado: 2009-00104-01

Procesado: Nelson CÆrdenas MillÆn Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado Decisi(cid:243)n: prospera el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el seæor Nelson CÆrdenas MillÆn por el delito de Concierto para Delinquir y otros. El traslado temporal de sede y la competencia excepcional seæalado en la Ley para conocer del proceso citado, se efectuarÆ y asumirÆ respectivamente los d(cid:237)as seæalados para las correspondientes audiencias públicas y/o actuaciones a que haya lugar…”11 Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el trÆmite precedentemente descrito, es decir: los impedimentos sucesivos de los Jueces Especializados de Pereira, Manizales y Armenia, estima la Sala, que la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n a este Tribunal por parte del Juzgado Especializado de Armenia fue errado, porque la competencia territorial conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal ordena: “El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios: …Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.” se determina por el lugar de la comisi(cid:243)n de los hechos, que para el caso sub lite fue la ciudad de Pereira – barrio Cuba–, lo cual activa la competencia funcional en el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), por lo que todo lo que acontezca y se derive de tales actuaciones, debe ser conocido por esa Corporaci(cid:243)n, Sala Penal, como Superior funcional por la competencia excepcional

con base en el art(cid:237)culo 44 de la Ley 906 de 2004. 11 Folios 82 y 83 del cuaderno. 14

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Procesado: Nelson CÆrdenas MillÆn Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado Decisi(cid:243)n: prospera el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, quien debe resolver el impedimento, es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a donde esta Colegiatura ordenarÆ remitir directamente las diligencias, bajo el amparo del Art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal modificado por el Art(cid:237)culo 82 de la Ley 1395 de 201012, para que se pronuncie al respecto, y determine en derecho lo que corresponda sobre el impedimento manifestado por el Juez. En caso contrario, esta Corporaci(cid:243)n en su Sala de decisi(cid:243)n penal plantea desde ya conflicto negativo de competencias, para que sea la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci(cid:243)n Penal, quien dirima definitivamente el asunto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n PenalR e s u e l v e: 12 Art. 57.- modificado. L. 1395/2010, Art. 82. TrÆmite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento, deberÆ manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere mÆs de uno de la categor(cid:237)a del impedido o todos

estuvieren impedidos, a otro del lugar mÆs cercano, para que en el tØrmino improrrogable de tres (3) d(cid:237)as se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusi(cid:243)n sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trÆmite de la actuaci(cid:243)n, el superior funcional de quien se declar(cid:243) impedido decidirÆ de plano dentro de los tres d(cid:237)as siguientes al recibo de la actuaci(cid:243)n. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuaci(cid:243)n la enviarÆ a la autoridad que deba resolver lo pertinente. (subrayas y negrillas nuestras) 15

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Procesado: Nelson CÆrdenas MillÆn

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado Decisi(cid:24

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