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TSDJ Manizales - SP2009-00122-01 P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00122-01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA

Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 276 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA como responsable de la conducta punible de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).

2. HECHOS.

De acuerdo a los tØrminos de la acusaci(cid:243)n, tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 7 de octubre del aæo 2009, cuando el seæor Alexander Mar(cid:237)n VÆsquez, quien en ese entonces laboraba como profesor de educaci(cid:243)n f(cid:237)sica para la Alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas, ingres(cid:243) al Polideportivo de dicha PÆgina 2

Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA

Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipalidad, momento en el cual observ(cid:243) que el seæor PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA abandonaba el lugar. Acto seguido, se percat(cid:243) de que all(cid:237) tambiØn se encontraba HernÆn Eduardo Acevedo Restrepo, quien ten(cid:237)a los pantalones abajo, raz(cid:243)n por la cual procedi(cid:243) a verificar si aquel hab(cid:237)a hecho alguna necesidad fisiol(cid:243)gica en el lugar, luego de lo cual, habiendo desechado tal posibilidad, lo encar(cid:243) a fin de que le contara lo que hab(cid:237)a sucedido. Finalmente, tras dejar a un lado su renuencia a narrar lo ocurrido, HernÆn Eduardo confes(cid:243) al docente que el seæor PASTOR DE JES(cid:218)S le hab(cid:237)a ofrecido dinero a cambio de que accediera a sostener relaciones sexuales con Øl, solicitud a la que el entonces menor accedi(cid:243), agregando ademÆs que no era la primera vez que un encuentro de tal (cid:237)ndole ten(cid:237)a lugar. Dada la gravedad de la situaci(cid:243)n, el docente deportivo opt(cid:243) por poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL.

3.1. Previa citaci(cid:243)n del seæor RAM˝REZ OSPINA, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, el d(cid:237)a 1” de marzo de 2016 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual se le endilgaron cargos como autor responsable de un concurso homogØneo de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El imputado se declar(cid:243) inocente, luego de lo cual se culmin(cid:243) la diligencia, sin que la Fiscal(cid:237)a solicitara la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.1 3.2. Posteriormente present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, desarrollÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral el d(cid:237)a 13 de junio de 2016, data en la que, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir, en concurso homogØneo, conforme a los arts. 210 (inc. 2”) y 31 del C(cid:243)digo Penal2. 3.3. Ya el d(cid:237)a 24 de octubre de 2016 se celebr(cid:243) la audiencia

preparatoria, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que se surti(cid:243) los d(cid:237)as 16 y 17 de enero de 2017, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.3

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 30 d(cid:237)as del mes de marzo de 2017 -y luego de agotarse la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena que tuvo lugar el 7 de marzo del mismo aæose dict(cid:243) el fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al procesado noventa y seis (96) meses de prisi(cid:243)n, sanci(cid:243)n 1 Folio 11. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla del folio 12 a 20 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 38 del mismo. 3 En los folios 53 y 54 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en tanto que la del juicio oral se puede verificar en los folios 59 y siguientes del mismo. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal m(cid:237)nima posible respecto de la cual se le neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de subrogado o sustituto punitivo alguno, por expresa prohibici(cid:243)n

legal contenida en la Ley 1098 de 2006. Para arribar a tal conclusi(cid:243)n, adujo la Juzgadora que la materialidad de la conducta il(cid:237)cita se logr(cid:243) acreditar gracias al material probatorio recaudado y practicado durante el juicio oral, espec(cid:237)ficamente, a lo declarado tanto por la v(cid:237)ctima como por el seæor Alexander Mar(cid:237)n VÆsquez, narraciones que coinciden en lo que se aviene a los hechos ocurridos en el mes de octubre del aæo 2009, y que dieron lugar al proceso penal de la referencia. Resalt(cid:243) ademÆs que, contrario a lo manifestado por la Defensa durante la audiencia de juicio oral, del anÆlisis de las diversas oportunidades en que HernÆn Eduardo Acevedo Restrepo narr(cid:243) lo acontecido, resulta posible colegir que Østas coinciden en lo referente al marco principal del compendio fÆctico, sumado al hecho de que, pese a que aquel padece un trastorno mental, sus declaraciones denotan coherencia en torno a lo ocurrido, y que el no contar con un dictamen de medicina legal que confirme la causaci(cid:243)n de los actos sexuales por parte del hoy condenado, no es elemento suficiente para desvirtuar la ocurrencia de tales comportamientos, en tanto ilicitudes de (cid:237)ndole sexual no siempre dejan rastro en la v(cid:237)ctima. En lo que se aviene a la responsabilidad penal del procesado en los hechos materia de debate, la Juez a quo adujo PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, si bien extraæ(cid:243) una actividad investigativa mÆs exhaustiva por parte del Ente Acusador, de los resultados arrojados por la prÆctica de pruebas que tuvo lugar en curso del juicio oral, y de las estipulaciones probatorias pactadas por las partes, se desprenden los elementos necesarios para concluir, mÆs allÆ de toda duda razonable, que el seæor PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA efectivamente cometi(cid:243) el delito que le fue endilgado. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, tanto la v(cid:237)ctima como el seæor Alexander Mar(cid:237)n VÆsquez lograron identificar al encartado, en tanto este œltimo, incluso, manifest(cid:243) a las autoridades que aquel era docente y seæal(cid:243) la cuadra del municipio de Villamar(cid:237)a en que habitaba, datos que se acompasan con los consagrados en el formato de arraigo, cuyo contenido fue estipulado por las partes. AdemÆs, recalc(cid:243) la Juzgadora de primer nivel que el reconocimiento en fila de personas no es el œnico medio que permite individualizar a quien cometi(cid:243) un delito, mÆxime cuando, como ocurri(cid:243) en el caso sub examine, HernÆn Eduardo lo identific(cid:243) plenamente, en tanto al preguntÆrsele si lo conoce, lo

vincul(cid:243) inmediatamente como el autor de los vejÆmenes sexuales que tuvieron lugar en la fecha indicada en precedencia. Posteriormente, se pronunci(cid:243) sobre la estrategia asumida por la abanderada de la defensa, quien, a travØs de las declaraciones de los testigos llevados a juicio, pretend(cid:237)a PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostrar que era imposible que PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA se encontrara en Villamar(cid:237)a para la fecha y hora de los hechos, como quiera que ejerc(cid:237)a sus labores de docencia en una vereda que, ademÆs de ser de dif(cid:237)cil acceso, estÆ ubicada a considerable distancia del aludido municipio. Estim(cid:243) la Juez que aquello no se logr(cid:243) acreditar, en tanto a ninguno de los testigos le consta que el encartado no se trasladara durante la semana al municipio de Villamar(cid:237)a, mÆxime teniendo en cuenta que aducen que esporÆdicamente pod(cid:237)a hacerlo, con miras a atender diligencias personales. Una vez verificado lo anterior, la Juez a quo se refiri(cid:243) a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada

por el procesado, reiterando que Østa encuadra en los presupuestos del art(cid:237)culo 210 (inciso 2) del C(cid:243)digo Penal, y que, en cuanto a la condici(cid:243)n mental de la v(cid:237)ctima, de la Historia Cl(cid:237)nica allegada al proceso, se advierte que aquel recibe atenci(cid:243)n mØdica desde el aæo 2007 dado el retraso mental leve y deterioro del comportamiento que padece, de lo cual colige el Despacho que las partes, al estipular tal documento, concuerdan tambiØn en que la v(cid:237)ctima padece un trastorno mental.

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa opt(cid:243) por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a travØs de escrito con el que ha reclamado la revocatoria del fallo condenatorio emitido en primera instancia. Como sustento de tal pretensi(cid:243)n refiri(cid:243), en un principio, que respecto de la historia cl(cid:237)nica de HernÆn Eduardo Acevedo, lo que se estipul(cid:243) fue su autenticidad, y no el trastorno mental que

supuestamente lo aquejaba para la Øpoca de los hechos. Aunado a lo anterior, advirti(cid:243) que durante los actos de investigaci(cid:243)n en que particip(cid:243) el menor, los funcionarios a cargo de su ejecuci(cid:243)n desobedecieron el contenido de los art(cid:237)culos 150 y 192 de la Ley 1098 de 2006, ademÆs de las condiciones especiales del mismo, como quiera que la presunta v(cid:237)ctima no estuvo asistida por su representante legal, esto es, su madre. As(cid:237) mismo, aleg(cid:243) la Censora que no se demostr(cid:243) que quien cometi(cid:243) los vejÆmenes sexuales denunciados fue PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA, como quiera que no se hizo uso de los medios que para el efecto se han dispuesto, como el reconocimiento en fila de personas, aunado al hecho de que ni el seæor Alexander Mar(cid:237)n VÆsquez, ni la presunta v(cid:237)ctima, sab(cid:237)an c(cid:243)mo se llamaba, e hicieron referencias err(cid:243)neas respecto a Øl. Aæadi(cid:243) que para la Øpoca de los hechos, PASTOR DE JES(cid:218)S L(cid:211)PEZ RAM˝REZ se encontraba ejerciendo sus labores PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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de docencia en una vereda que estÆ ubicada a mÆs de tres horas de Villamar(cid:237)a, zona que resulta ser de dif(cid:237)cil acceso, por lo que deb(cid:237)a pernoctar en la casa de la seæora Martha Leticia D(cid:237)az, ubicada en ese sector, lo cual conlleva a advertir que aquØl no pod(cid:237)a estar en dos lugares al mismo tiempo, y que lo estÆn confundiendo con el verdadero agresor. Puso de presente la Apelante que HernÆn Eduardo Acevedo Restrepo manifest(cid:243) haber sido v(cid:237)ctima de acceso carnal, pero el dictamen mØdico legal allegado durante el proceso de la referencia desmiente tal afirmaci(cid:243)n; ademÆs, seæal(cid:243) que aquel ha entregado versiones diversas en los diferentes escenarios en que se le ha pedido que narre lo acontecido, lo cual pone en tela de juicio su credibilidad, y la real ocurrencia de los hechos. Refiri(cid:243) mÆs adelante la Impugnante que los cargos por los que se acus(cid:243) al seæor RAM˝REZ OSPINA se refieren a actos sexuales, mientras que los testigos y la presunta v(cid:237)ctima advirtieron que se trat(cid:243) de un acceso carnal abusivo, situaci(cid:243)n que a su juicio vulnera el principio de congruencia. Finalmente, expuso que a partir de la Historia Cl(cid:237)nica de HernÆn Eduardo se advierten las condiciones especiales del joven, pese a lo cual el Ente Acusador no solicit(cid:243) la prÆctica de

prueba siquiÆtrica en aras de determinar los efectos de la enfermedad que lo aqueja, en la mente del individuo. Reiter(cid:243) que su “condición esquizoide” le fue diagnosticada solo hasta el 13 de PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre de 2013, esto es, varios aæos despuØs de la ocurrencia de los hechos, ademÆs de advertir, previa alusi(cid:243)n a los s(cid:237)ntomas propios de tal patolog(cid:237)a, que en atenci(cid:243)n a los mismos no puede desconocerse que el sujeto pasivo tiende a mentir.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Planteamiento del asunto a tratar.

De acuerdo con los motivos de disenso, se encuentra un reparo en cuanto a la legalidad de la investigaci(cid:243)n referida al abordaje de la presunta v(cid:237)ctima sin la asistencia de su representante legal; sumado a dos censuras concernientes a los elementos bÆsicos para edificar un fallo de responsabilidad: de un lado, la no verificaci(cid:243)n de la enfermedad mental de HernÆn Eduardo Acevedo, y por el otro lado, la ausencia de identificaci(cid:243)n del acusado como perpetrador del il(cid:237)cito. Pues bien, la Sala, para desatar la alzada, procederÆ a abordar cada punto por separado, en pro de colegir si alguno de

los reparos sale avante y, correlativamente, resulta asaz para quebrar el fallo condenatorio dictado en primera instancia. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la legalidad de la investigaci(cid:243)n, en cuanto al abordaje de HernÆn Eduardo Acevedo cuando aœn era menor de edad. El art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, establece como acto de investigaci(cid:243)n derivado del programa metodol(cid:243)gico desplegado por el ente acusador, el procedimiento en caso de lesionados o de v(cid:237)ctimas de agresiones sexuales, disposici(cid:243)n que, se recuerda, encuentra su esencia en la protecci(cid:243)n de aquellos sometidos a vejÆmenes en su libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, para que no encuentren un mayor menoscabo de sus garant(cid:237)as fundamentales en raz(cid:243)n de los procedimientos necesarios para adquirir elementos de juicio en el curso de una investigaci(cid:243)n en materia penal. Prescribe el citado art(cid:237)culo: “ARTÍCULO 250. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE V˝CTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la prÆctica de reconocimiento y exÆmenes f(cid:237)sicos de las

v(cid:237)ctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros anÆlogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la polic(cid:237)a judicial requerirÆ el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. “En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicarÆ la importancia que tiene para la investigaci(cid:243)n y las consecuencias probables que se derivar(cid:237)an de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirÆ al juez de control de garant(cid:237)as. “El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.” PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es preciso recordar al respecto que la Corte Constitucional ha fijado como fines de la norma en cita, i) la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales de las v(cid:237)ctimas, especialmente su intimidad, como tambiØn, ii) asegurar la investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan caracter(cid:237)sticas de delito y iii) la conservaci(cid:243)n

de la prueba en aras del esclarecimiento de lo investigado, situaciones que cuando conciernen a delitos sexuales generalmente, por ser referidas a las afectaciones f(cid:237)sicas y mentales, requieren de una valoraci(cid:243)n de los sujetos pasivos del delito. As(cid:237) lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-822 de 20054: “Esta norma tiene por fines asegurar “la investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de un delito”, y “la conservaci(cid:243)n de la prueba”, así como “proteger a las v(cid:237)ctimas del delito” y garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci(cid:243)n, en investigaciones relacionadas con delitos contra la libertad sexual y la integridad o con otros delitos en los que resulte necesaria la prÆctica de estas medidas. Se trata por lo tanto de fines leg(cid:237)timos y constitucionalmente importantes, e imperiosos, puesto que propenden por la garant(cid:237)a de derechos y principios esenciales del Estado, y a asegurar la convivencia pac(cid:237)fica, as(cid:237) como a proteger la vida, la libertad, y la autonom(cid:237)a de los residentes en Colombia. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de obtener dentro del programa de investigaci(cid:243)n muestras corporales y de otro tipo que se encuentren en el cuerpo de la v(cid:237)ctima, evidencias f(cid:237)sicas sin las cuales el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protecci(cid:243)n de los bienes jur(cid:237)dicos tutelados penalmente y la

garantía de los derechos de las víctimas, se verían seriamente truncados.” En raz(cid:243)n de lo expuesto es que las intromisiones en la esfera personal de los individuos que se vean inmersos en una investigaci(cid:243)n penal, espec(cid:237)ficamente en cuanto a la valoraci(cid:243)n mØdica derivada de un delito sexual, deben realizarse con respeto 4 M.P Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las garant(cid:237)as fundamentales y con especial cuidado de no acrecentar los efectos que ya se pueden estar padeciendo derivados del episodio delictivo, motivo por el cual se han establecido reglas en la prÆctica segœn lo consagrado por el art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y 193 del C(cid:243)digo de la Infancia y Adolescencia5, cuyo fin primario y esencial, mÆs allÆ de lo anteriormente discurrido, es pues la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas. Luego, la realizaci(cid:243)n de las valoraciones a las que haya lugar por parte de un perito, y el consentimiento informado proveniente de la v(cid:237)ctima o de su representante legal, se erigen como precauciones en aras de que la invasi(cid:243)n en la intimidad de las personas se encuentre siempre dentro de l(cid:237)mites razonables y

proporcionados, pues el menoscabo de los derechos fundamentales de la v(cid:237)ctima en la obtenci(cid:243)n de un medio de prueba viciar(cid:237)a el procedimiento, en tanto que dejar(cid:237)a de ser actor 5 ART˝CULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON V˝CTIMAS LOS NI(cid:209)OS, LAS NI(cid:209)AS Y LOS ADOLESCENTES V˝CTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el art(cid:237)culo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean v(cid:237)ctimas los niæos, las niæas y los adolescentes la autoridad judicial tendrÆ en cuenta los siguientes criterios espec(cid:237)ficos: (…)

7. PondrÆ especial atenci(cid:243)n para que en todas las diligencias en que intervengan niæos, niæas y adolescentes v(cid:237)ctimas de delitos se les tenga en cuenta su opini(cid:243)n, su calidad de niæos, se les respete su dignidad, intimidad y demÆs derechos consagrados en esta ley. Igualmente velarÆ porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daæos con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

8. TendrÆ en cuenta la opini(cid:243)n de los niæos, las niæas y los adolescentes v(cid:237)ctimas de delitos en los reconocimientos mØdicos que deban practicÆrseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento

lo darÆn sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisar(cid:237)a de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna raz(cid:243)n no la prestaren, se les explicarÆ la importancia que tiene para la investigaci(cid:243)n y las consecuencias probables que se derivar(cid:237)an de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirÆ al juez de control de garant(cid:237)as quien decidirÆ si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarÆn siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente. (…)

13. En las diligencias en que deba intervenir un niæo, niæa o adolescente, la autoridad judicial se asegurarÆ de que estØ libre de presiones o intimidaciones.

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PASTOR DE JES(cid:218)S RAM˝REZ OSPINA

Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial al que va direccionada la bœsqueda de la verdad, la justicia y la reparaci(cid:243)n, en pro de su reivindicaci(cid:243)n como persona afectada con el delito, sino que se le estar(cid:237)a sometiendo a una instrumentalizaci(cid:243)n contraria a derecho. Es decir, el legislador ha fijado una norma con prop(cid:243)sito tuitivo direccionado a la v(cid:237)ctima del delito sexual, para que la

bœsqueda de la justicia no le convierta en simple herramienta de indagaci(cid:243)n, sino que le reconozca el ser sujeto pleno de derechos, lo cual se traduce en que para cualquier intervenci(cid:243)n, entre otras garant(cid:237)as, se cuente con su consentimiento y la asistencia de un representante cuando no estØ habilitado legalmente para adoptar decisiones con alcance jur(cid:237)dico. Lo que correlativamente permite comprender que el debate sobre la anuencia de la v(cid:237)ctima (sea directa o sustituta) y la participaci(cid:243)n de su representante legal al momento de ser sometida a un examen forense, no es una materia que concierna necesariamente al procesado, pues no encarna algœn desconocimiento de sus derechos, tales aspectos de amparo a la v(cid:237)ctima; en otras palabras, cuando a Østa se le evalœe sin una ambientaci(cid:243)n y sin importar la expresa manifestaci(cid:243)n de voluntad para ello, se estÆ ante una negaci(cid:243)n de los derechos a la intimidad, libertad y dignidad del evaluado, mas no de la persona que habrÆ de ser judicializada dentro de un proceso con respeto de sus prerrogativas como ser humano y como sujeto procesal. PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, en este caso, la Corporaci(cid:243)n debe concluir, como ya en anteriores oportunidades ha tenido lugar de hacerlo, que la

Unidad de Defensa carece de legitimidad para alegar circunstancias que ataæen exclusivamente a la (cid:243)rbita de intimidad de la v(cid:237)ctima, tesis que fue reseæada de manera asaz en la siguiente providencia: “Al respecto y con posterioridad a un análisis detallado de los audios consignados en el dossier, habrÆ la Sala de apartarse de las afirmaciones lanzadas por el Defensor, en cuanto amØn de carecer del interØs para aludirlo, tampoco se aviene a la realidad procesal proyectada. Veamos: “En cuanto a lo primero, por tratarse de un asunto cuya injerencia en la intimidad tan solo estar(cid:237)a referenciado en cabeza de la v(cid:237)ctima, que es, como titular del derecho afectado el œnico legitimado para delatar cualquier vulneraci(cid:243)n, mal puede pretender la defensa privilegiarse del mismo, sobre todo, cuando no despleg(cid:243) una carga argumentativa que dØ al traste o morigere tal premisa, como no ocurri(cid:243) en este evento, dado que simplemente se limit(cid:243) a su enunciación.”6 As(cid:237) las cosas, para que la Defensa pueda alegar la falta de consentimiento de la v(cid:237)ctima como proceder investigativo irregular meritorio de exclusi(cid:243)n, tendrÆ como carga demostrar la manera directa como tal laceraci(cid:243)n afecta los derechos fundamentales de su prohijado, sin que aparezca suficiente el invocar el respeto de las garant(cid:237)as de quien, en el plano procedimental, ademÆs de ser su antag(cid:243)nico, tambiØn es sujeto procesal -interviniente especialque cuenta con su apoderado judicial y, mÆs aœn, con el respaldo de la Agencia fiscal. 6 Tribunal Superior de Manizales, Sentencia bajo Radicado 2007-00029-01., Magistrada Ponente Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n orduæa. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, la legitimaci(cid:243)n de la Defensa en cuanto a los derechos de la v(cid:237)ctima, de los que aparece extraæo que promueva su reivindicaci(cid:243)n, dependerÆ de que la irregularidad alegada encarne, a su vez, un menoscabo de las garant(cid:237)as del procesado, sin que valga en tal sentido referir que las resultas del examen an(cid:243)malo serÆn empleadas en su contra, pues ante esta situaci(cid:243)n lo que se tiene es que el procesado no estar(cid:237)a afectado por la ilegalidad de una prerrogativa ajena (la que en esencia no deber(cid:237)a preocuparle), sino por el contenido de la prueba, lo cual no le asigna legitimidad para reclamar una exclusi(cid:243)n. Por manera que el reparo de la Defensa, dada su naturaleza, no estÆ llamado a ser atendido por esta Colegiatura, que encuentra que ni Fiscal(cid:237)a ni Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas ha reprobado el abordaje con fines investigativos que se dio al joven

HernÆn Eduardo, concentrÆndose su llamado a una revisi(cid:243)n mØdica sobre la que no se conoci(cid:243) de un trato lesivo que reclamase la invalidaci(cid:243)n jurisdiccional y que, atendiendo pautas internacionales, se fund(cid:243) en el respeto de la dignidad humana. Es preciso entonces proseguir con el siguiente de los puntos base de disenso. PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la condici(cid:243)n mental de HernÆn Eduardo Acevedo Restrepo. ComiØncese por referir que al inicio del juicio oral, Defensa y Fiscal(cid:237)a dejaron en claro su intenci(cid:243)n en estipular algunos hechos de relevancia para este asunto, punto en el cual se trajo a colaci(cid:243)n la historia cl(cid:237)nica del joven HernÆn Eduardo Acevedo en sus diferentes atenciones en la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios, como respaldo del interØs mancomunado en dar por cierto que aquØl ha presentado trastorno mental, adicci(cid:243)n a diversas sustancias estupefacientes con alteraci(cid:243)n del comportamiento y, adicionalmente, que ha sido diagnosticado con Esquizofrenia desde el aæo 2013. Realidad procesal que se contrapone a la idea de la

Apelante, segœn la cual, œnicamente se estipul(cid:243) la autenticidad del documento, pues realmente Øste s(cid:243)lo fue el soporte de diversa estipulaci(cid:243)n, como fue la condici(cid:243)n mental afectada y la situaci(cid:243)n de adicci(cid:243)n del joven HernÆn Eduardo Acevedo. Para dejar en claro lo anterior, hÆgase una cita textual de los tØrminos de la estipulaci(cid:243)n expresada por la Fiscal(cid:237)a, de la cual se extracta una clara referencia al estado de la presunta v(cid:237)ctima, sin limitarse a dar por autØntico determinado documento: “Igualmente se estipuló por parte de la Fiscalía y la Defensa, no sé su señoría si nos reciba la historia cl(cid:237)nica o no haya necesidad, de la Cl(cid:237)nica San Juan De Dios, de la PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2009-00122-01

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