TSDJ Manizales - SP2009-00124-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00124-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2“ instancia No 2009-00124-01
Procesado: Richard Wilson Rodr(cid:237)guez CÆrdenas
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 438 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso vertical impulsado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), que condenara al seæor Richard Wilson Herrera CÆrdenas como autor del delito de inasistencia alimentaria.
2. El hecho investigado Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n: “De conformidad con lo narrado en la querella interpuesta por la seæora CENAIDA HERRERA SANCHEZ, el seæor RICHARD WILSON RODR˝GUEZ CARDENAS no cumple con la obligaci(cid:243)n alimentaria respecto de sus hijos menores de edad [DARH], nacida el 14 de abril de 1997, con 14 aæos de edad, y [DFRH], nacido el 15 de mayo de 2000, con 11 aæos de edad, desde el momento de su separaci(cid:243)n el mes de noviembre del aæo 2005; igualmente tampoco cumpli(cid:243) lo pactado en la conciliaci(cid:243)n llevada a cabo ante la Fiscal(cid:237)a
el 15 de junio de 2010”.1 1 Fl. 88 1 2“ instancia No 2009-00124-01
Procesado: Richard Wilson Rodr(cid:237)guez CÆrdenas
Delito: Inasistencia alimentaria
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3. Actuaci(cid:243)n Procesal Relevante Por estos hechos, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n en contra de Rodr(cid:237)guez CÆrdenas el 23 de junio de 2011 por el delito de inasistencia alimentaria, cargos a los cuales no se allan(cid:243). Radicada la causa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), y luego de agotadas las etapas previas al juicio oral, Øste fue llevado a cabo el 13 de diciembre de 2011, con anuncio del fallo condenatorio.
4. El fallo recurrido Consider(cid:243) la Juez de instancia que las pruebas practicadas conduc(cid:237)an al convencimiento de que el procesado estÆ obligado a suministrar alimentos a sus dos hijos menores, y que la seæora Mar(cid:237)a Cenaida Herrera SÆnchez, madre de Østos, ha tenido que acudir a instancias judiciales para que el padre cumpla su obligaci(cid:243)n, y no obstante no ha tenido el m(cid:237)nimo reparo en suscribir actas de conciliaci(cid:243)n sin voluntad de cumplir.
Indic(cid:243) encontrarse demostrado el incumplimiento reiterativo de su obligaci(cid:243)n, a pesar de que la mayor parte del tiempo ha laborado y
contado con recursos econ(cid:243)micos, conocimiento que deriva de los testimonios recaudados, y pruebas documentales como la sentencia de divorcio; el acta de conciliaci(cid:243)n suscrita el 15 de junio de 2010 ante la Fiscal(cid:237)a, donde se fij(cid:243) una cuota mensual de $200.000; el oficio suscrito por la gerente de la Clínica “La Candelaria” de BogotÆ donde da cuenta de que el procesado ha laborado desde el aæo 2008 hasta la fecha como auxiliar de enfermer(cid:237)a; siendo ademÆs una persona vital 2 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y laboralmente activa, que incluso ha organizado su convivencia con otra persona y tiene a su cargo otro menor que no es su hijo; situaciones que denotan que no se encuentra en imposibilidad econ(cid:243)mica de cumplir con su obligaci(cid:243)n como alimentante de sus dos hijos menores de edad, y que no le ha faltado conocimiento de su obligaci(cid:243)n, sino la voluntad para cumplirla. Concluy(cid:243) entonces, que el acusado incurri(cid:243) en tal conducta omisiva desde el aæo 2008 hasta la fecha de la sentencia sin ninguna justificaci(cid:243)n, y por tanto lo conden(cid:243) a la pena principal de prisi(cid:243)n de
treinta y dos (32) meses, multa de veinte (20) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual, concediØndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Finalmente, enfatiz(cid:243) que la consignaci(cid:243)n realizada por el procesado antes de la lectura de fallo en la cuenta de ahorros de “Davivienda” No. 085760000381, se tendr(cid:237)a como abono para descontar al total de la obligaci(cid:243)n, habida cuenta que la misma era superior y la representante legal de las v(cid:237)ctimas no ha manifestado encontrarse indemnizada.
5. Razones del disenso Seæal(cid:243) el defensor de Rodr(cid:237)guez CÆrdenas, que su defendido ha cumplido parcialmente con su obligaci(cid:243)n alimentaria, pues antes del proceso penal hab(cid:237)a pagado $1.830.000, y previo a la sentencia proporcion(cid:243) $2.500.000 en efectivo, mismos que fueron consignados a 3 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cuenta bancaria de la denunciante, pese a no haber tenido una solidez econ(cid:243)mica estable por haber trabajado tan solo por Øpocas y haber estado detenido en una cÆrcel de BogotÆ por un proceso de
alimentos donde tuvo que pagar $4.000.000. Adujo, que la obligaci(cid:243)n alimentaria corresponde a los dos padres en igualdad de condiciones, dependiendo de la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, y en este caso la madre de los menores ejerce una actividad comercial, por lo que tambiØn tiene el deber de contribuir; agregando, que este tipo de obligaci(cid:243)n es una deuda y el establecimiento de penas privativas de la libertad por tal conducta vulnera la prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, amØn de existir otras medidas mÆs eficaces que la represi(cid:243)n penal para el cumplimiento coercitivo de la obligaci(cid:243)n. Por œltimo, deprec(cid:243) la revocatoria de la sentencia impugnada, disponiendo la absoluci(cid:243)n de su defendido, por haber resultado probada la ausencia de dolo, dado que no se sustrajo totalmente a la obligaci(cid:243)n alimentaria pues ha venido cumpliendo en la medida de sus capacidades, ya que se encuentra unido a otra pareja y debe responder por su nœcleo familiar, lo que constituir(cid:237)a una justa causa.
6. Consideraciones de la Sala Ha de recordarse preliminarmente, que el delito enrostrado al procesado se encuentra tipificado en la norma sustantiva penal, en el t(cid:237)tulo VI, de los delitos contra el bien jur(cid:237)dico de la familia, y que el 4 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenor literal del tipio penal, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 1181 de 2007, es el siguiente: “Art(cid:237)culo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. La pena serÆ de prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” Como bien puede advertirse, no obstante el contenido econ(cid:243)mico de la obligaci(cid:243)n alimentaria, de vieja data la Honorable Corte Suprema de Justicia2, ha echado mano de los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, a travØs de la cual determin(cid:243) que “La sanción por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria no vulnera la Constituci(cid:243)n”, por cuanto el bien
jur(cid:237)dico protegido por el tipo penal no es el patrimonio econ(cid:243)mico, sino la familia; providencia que, a no dudarlo, es de pleno conocimiento del impugnante habida cuenta que su argumento es calcado de aquel esgrimido por el entonces recurrente: “…A juicio del actor, la obligaci(cid:243)n alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanci(cid:243)n para quien realice la conducta descrita en el art(cid:237)culo 263 del C(cid:243)digo Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del C(cid:243)digo del Menor, vulnera la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 28 de la Carta; ademÆs considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislaci(cid:243)n consagra medidas mÆs eficaces que la represi(cid:243)n penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21161. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 23-03-06 5 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligaci(cid:243)n alimentaria es el deber de solidaridad que une a
los miembros mÆs cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur(cid:237)dico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci(cid:243)n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario. El art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n que proh(cid:237)be la sanci(cid:243)n privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crØdito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ah(cid:237) que la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el art(cid:237)culo 7 numeral 7 excluya de la prohibici(cid:243)n de detenci(cid:243)n por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: "Nadie serÆ detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios". En este orden de ideas, es claro que la disposici(cid:243)n acusada no vulnera el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n...”
No sobra tambiØn evocar, que la infracci(cid:243)n por la que se procede es de carÆcter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumaci(cid:243)n, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga durante todo el tiempo de la omisi(cid:243)n, de suerte que mientras el alimentante evada su obligaci(cid:243)n el delito se estÆ cometiendo, pues persiste en el comportamiento que vulnera el bien jur(cid:237)dico que el legislador procura salvaguardar. Sentado el anterior preÆmbulo, advierte la Sala que confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada, dado que reœnen las exigencias procesales necesarias para emitir un fallo condenatorio a tono con el art(cid:237)culo 381 6 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal como lo entendi(cid:243) el Despacho de instancia. En efecto, la conducta desplegada por el procesado se encasilla t(cid:237)picamente en el contenido del art(cid:237)culo 2333 del C(cid:243)digo Penal, que alzaprima como ingrediente normativo relevante que estructura la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”, inescindiblemente ligado al dolo como modalidad de la conducta punible (art. 22 del C.P), que contrario a como lo estima el alzadista, tal justificante no alcanz(cid:243)
comprobaci(cid:243)n en esta causa. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci(cid:243)n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin raz(cid:243)n que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declar(cid:243) la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisi(cid:243)n, dej(cid:243) en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…” …. La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci(cid:243)n efectiva de un daæo al bien jur(cid:237)dico protegido; de ejecuci(cid:243)n continuada, dado que la violaci(cid:243)n a la norma persiste hasta tanto se dØ cumplimiento a la obligaci(cid:243)n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y,
concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c(cid:243)nyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresi(cid:243)n "sin justa 3 "El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente incurrirÆ en prisi(cid:243)n..." 7 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa"; ademÆs, se trata de una conducta que s(cid:243)lo puede ser sancionada a t(cid:237)tulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).4 Siguiendo las precedentes pautas jurisprudenciales, lo cierto es que aunque la falta o merma de capacidad financiera impide la deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal, como cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ(cid:243)micos suficientes en raz(cid:243)n de la carencia de un empleo estable, o de uno que no le representa mayores entradas dinerarias, la conducta entonces no podr(cid:237)a alcanzar tan siquiera su fase t(cid:237)pica -o en su defecto, la antijuridicidad material, segœn los
lineamientos jurisprudenciales-, cuesti(cid:243)n que no acontece en esta eventualidad, ya que con la prueba practicada puede concluirse que el acusado a partir del aæo 2008, tal como ha enfatizado la acusaci(cid:243)n y se determin(cid:243) en primera instancia, se sustrajo sin justa causa del deber alimentario respecto de sus menores hijos Daniela Alejandra y Diego Felipe Rodr(cid:237)guez Herrera. Ello por cuanto claro ha quedado que el d(cid:237)a 15 de junio de 2010, ante la Fiscal(cid:237)a local de Pensilvania (C), el seæor Rodr(cid:237)guez CÆrdenas suscribi(cid:243) acuerdo conciliatorio con la representante legal de sus hijos, habida cuenta su incumplimiento en la cancelaci(cid:243)n de la cuota alimentaria de $170.000 mensuales, -que deb(cid:237)a incrementarse cada 01 de enero de acuerdo al IPC-, fijada a su cargo, y en favor de Østos, a partir de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito 4 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21.023. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. 19-01-06 8 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de aquella localidad, el d(cid:237)a 07 de marzo de 2006.5 En la aludida acta
de conciliaci(cid:243)n qued(cid:243) consignado: “…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE SE(cid:209)ORA MARIA CENAIDA HERRERA: Quien manifiesta que antes de ingresar a esta audiencia sostuvo diÆlogos con el papÆ de sus hijos DANIELA de 13 aæos y DIEGO FELIPE de 10 aæos, llegando al acuerdo de que el seæor RICHARD WILSON RODRIGUEZ CARDENAS en este acto le harÆ entrega de UN MILL(cid:211)N DE PESOS $1.000.000.00 y en un mes o sea para el 15 de julio de 2010 le consignarÆ otro MILLON DE PESOS $1.000.000 a la cuenta corriente 0857600003081 del Banco Davivienda; ademÆs el 30 del presente mes de junio consignarÆ la cuota mensual correspondiente por valor de $200.000. como saldo de lo adeudado dentro de las cuotas atrasadas con 00 sus (sic) interØs, despuØs de los diÆlogos sostenidos y las condonaciones de deudas llegan al acuerdo de que serÆn dos millones de pesos los restantes, pagaderos as(cid:237), UN MILL(cid:211)N DE PESOS 1.000.000. el d(cid:237)a 20 de diciembre 00 de 2010 y para el 15 de junio de 2011 se cancelarÆ otro MILL(cid:211)N DE PESOS dineros que se consignarÆn a la misma cuenta.”6 Sin embargo, tal como lo sostuvo la seæora Herrera SÆnchez7, y
fue ratificado por el procesado durante su declaraci(cid:243)n,8 no obstante haber reconocido una deuda anterior de $4.000.000, durante tal audiencia œnicamente cancel(cid:243) el primer mill(cid:243)n de pesos -$1.000.000a que se comprometi(cid:243), sin hacer lo propio con el remanente, argumentando haber tenido dificultades econ(cid:243)micas, y ademÆs, haber entregado a su ex esposa quinientos mil pesos ($500.000) en el mes de diciembre, -los cuales la querellante asegura fueron una contribuci(cid:243)n para comprar un computador a sus hijos-; doscientos mil ($200.000) en mayo siguiente, para un viaje de su hijo DF BogotÆ, y haber regalado un celular a su hija. 5 Fls. 136 a 138 6 Fl. 32 7 Juicio oral. 13-12-11. Audio 4. Minuto 10:10 8 Juicio oral. 13-12-11. Audio 4. Minuto 01:25:32 9 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede apreciarse, para la fecha en que se celebr(cid:243) el juicio oral ya hab(cid:237)an pasado cerca de 18 meses desde el reconocimiento de una obligaci(cid:243)n atrasada por cuatro millones ($4.000.000) de pesos, de los cuales tan solo sufrag(cid:243) un mill(cid:243)n ($1.000.000) el mismo d(cid:237)a de la
conciliaci(cid:243)n, como que los demÆs aportes mencionados tuvieron causa distinta que cubrir su obligaci(cid:243)n vencida. AdemÆs, se constata que tampoco sigui(cid:243) solventando las cuotas mensuales a que se comprometi(cid:243), de manera que los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) depositados a la cuenta de la seæora Herrera SÆnchez, -acci(cid:243)n que fue anunciada antes de la lectura de la sentencia de primer nivel-, no alcanzan a cubrir ni la mitad de las cuotas alimentarias adeudadas, por lo que, tal como lo determinara el a quo, no pod(cid:237)a estimarse satisfecha la obligaci(cid:243)n que dio origen al sub lite, y por tanto, extinguida la acci(cid:243)n penal, mÆxime cuando la representante legal de los dos menores no manifest(cid:243) en momento alguno el hallarse indemnizada, ni se ha realizado el avalœo de los perjuicios. Menos aœn, puede atenderse el argumento de alzada en el sentido que el procesado cumpli(cid:243) parcialmente la obligaci(cid:243)n alimentaria en la medida de sus capacidades, y que a juicio del libelista, determinar(cid:237)a que su incumplimiento parcial estar(cid:237)a amparado por causa justificada, habida cuenta de su incapacidad econ(cid:243)mica. Pues bien, tal como fuera resaltado en la instancia, notoria ha sido su intenci(cid:243)n de suscribir acuerdos conciliatorios tan s(cid:243)lo con la intenci(cid:243)n
de truncar la acci(cid:243)n judicial, pues como puede verse, el œnico pago que realiz(cid:243) en acato de su deber reconocido en el acta de conciliaci(cid:243)n ante la Fiscal(cid:237)a en junio de 2010, fue aquØl que se realiz(cid:243) el mismo 10 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a, sin que en adelante lo hiciera frente al compromiso suscrito, tanto como abono a su deuda anterior, como a las cuotas que peri(cid:243)dicamente se causaban a partir de tal fecha. De igual manera, si bien es cierto no se lleg(cid:243) a probar una posici(cid:243)n econ(cid:243)mica boyante del procesado, s(cid:237) se observa con base en la prueba documental allegada al legajo, tales como el oficio del 15 de marzo de 2011 emitido por la gerente de la clínica “La Candelaria” de BogotÆ9, y la lista de afiliados compensados del Fosyga,10 que la vinculaci(cid:243)n, laboral del seæor Rodr(cid:237)guez ha sido prÆcticamente ininterrumpida, devengando un salario que ha sido en promedio el m(cid:237)nimo, lo que determina que no es posible sustraerlo de la obligaci(cid:243)n que le asiste respecto de sus menores hijos, misma cuyo monto ha sido reconocido en varias ocasiones como la sentencia de divorcio y la
conciliaci(cid:243)n ante la Fiscal(cid:237)a. Ahora, si consideraba una suma dineraria demasiado elevada, la v(cid:237)a ajustada a la legalidad que habr(cid:237)a de emprender ser(cid:237)a el proceso de reducci(cid:243)n de cuota alimentaria para que en adelante se tuviera en cuenta su solvencia econ(cid:243)mica. Si la intenci(cid:243)n del procesado no hubiese sido el soslayar su obligaci(cid:243)n, debi(cid:243) por lo menos aportar una cuota mensual ajustada a su presupuesto, y no pretermitirla como lo hizo, realizando œnicamente algœn aporte cuando su ex esposa lo presionara a travØs de la v(cid:237)a judicial. 9 Fl 145. 10 Fl 146 a 149. 11 2“ instancia No 2009-00124-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Corporaci(cid:243)n entonces, el procesado ha inobservado ex profeso el deber alimentario al que estÆ compelido, pues se encuentra demostrada la posibilidad real y material que tuvo para proveer lo que se le exige, y su cumplimiento al pacto conciliatorio, actitudes que no se compadecen con su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, que, se repite, aunque no boyante, no le impide cumplir con la pluricitada cuota, y de ah(cid:237) que pueda inferirse razonablemente la falta de voluntad del padre infractor
de cumplir sagrada obligaci(cid:243)n, generando la omisi(cid:243)n que, aunque parcial, tal como lo precisa la defensa, no puede tomarse como argumento plausible para enervar la pretensi(cid:243)n punitiva, como se explic(cid:243). La defensa nada hizo por desvirtuar el supuesto probado por la fiscal(cid:237)a, esto es, la omisi(cid:243)n dolosa del dØbito alimenticio, ya que nadie estaba en mejores condiciones que el propio acusado para demostrar que el no pago de la cuota alimentaria obedec(cid:237)a a una causa justa que le imped(cid:237)a cumplir con esa obligaci(cid:243)n legal. En materia penal el acusado se encuentra amparado por el principio de presunci(cid:243)n de inocencia, correspondiØndole a la fiscal(cid:237)a por mandato constitucional demostrar la existencia de la conducta delictiva y su responsabilidad con base en el acopio probatorio practicado en juicio. Dentro de la sistemÆtica acusatoria el rol del fiscal se enfoca en buscar evidencias con el fin de desvirtuar esa presunci(cid:243)n de inocencia, y no tiene obligaci(cid:243)n de allegarlas o recaudarlas para exonerarlo o favorecerlo. 12 2“ instancia No 2009-00124-01
Procesado: Richard Wilson Rodr(cid:237)guez CÆrdenas
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden sostiene la jurisprudencia que la carga probatoria que radica en cabeza del ente acusador como principio: “mal puede dÆrsele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligaci(cid:243)n de
acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor”11. Y en esta misma decisi(cid:243)n la Corte explic(cid:243): “En principio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede por ejemplo en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor” La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicci(cid:243)n que acredita un hecho, obligaci(cid:243)n que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trÆmite se extraæe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostraci(cid:243)n de lo perseguido por el adversario. La carga de la prueba en el campo penal como manifestaci(cid:243)n del principio de presunci(cid:243)n de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicci(cid:243)n. Es lo que se conoce como la
categor(cid:237)a de carga dinÆmica de la prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunci(cid:243)n de inocencia. (…) En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligaci(cid:243)n que le compete al Estado, e invertir, en trasgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del acusado, la presunci(cid:243)n de su inocencia para que ahora, sea a Øl a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinÆmica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.”12 (Negrilla fuera del texto) 11 Sentencia 25 de mayo de 2011.radicado 33660 .M.P Dr. Fernando Castro Caballero 12 Casaci(cid:243)n 31103 del 27 de marzo de 2009 13 2“ instancia No 2009-00124-01
Procesado: Richard Wilson Rodr(cid:237)guez CÆrdenas
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento y por tratarse de una causa exculpativa que desintegraba la estructura del delito de inasistencia alimentaria, nadie mejor para invocarla y demostrarla que el mismo procesado quien ten(cid:237)a la posibilidad de acreditar que su ingreso mensual era insuficiente para atender la obligaci(cid:243)n alimentaria, o que se encontraba en una situaci(cid:243)n de incapacidad f(cid:237)sica para trabajar o en
fin cualquier otra circunstancia que tuviera el alcance de justa causa. La fiscal(cid:237)a cumpli(cid:243) con la carga de probar en el juicio oral que la sustracci(cid:243)n al pago de alimentos por parte de Rodr(cid:237)guez CÆrdenas era dolosa y que se trataba de un hombre apto para trabajar, que se dedicaba a sus labores diariamente y por eso mismo devengaba un salario que aunque m(cid:237)nimo alcanzaba para atender la obligaci(cid:243)n para con sus hijos. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, conforme se analiz(cid:243) en precedencia.
2. Advertir que en firme el presente fallo, la representante legal de los interesados podrÆ acudir a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 106 del 14 2“ instancia No 2009-00124-01
Procesado: Richard Wilson Rodr(cid:237)guez CÆrdenas
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.P, modificado por el art(cid:237)culo 89 de la Ley 1395 de 2010, para efectos de reparaci(cid:243)n integral, de lo contrario, el mismo deberÆ ser iniciado de oficio, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 197 de la Ley 1098
de 2006.
3. Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 15