TSDJ Manizales - SP2009-00132-01JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00132-01JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
Accionante: JosØ Heber Pacheco L(cid:243)pez Accionados: Inspector de Polic(cid:237)a Nacional BogotÆ-otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 053 Manizales, Caldas diecisØis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n formulada JOS(cid:201) HEBER PACHECO L(cid:211)PEZ, contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se deneg(cid:243) la tutela de su derechos fundamentales como interno.
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que fue condenado a la pena de cuarenta (40) aæos de prisi(cid:243)n por causa de siete (7) sentencias que le fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de la Dorada, Caldas, por hechos acaecidos el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veintisØis (26) de abril del aæos dos mil (2000), cuando se encontraba como agente activo de la Polic(cid:237)a Nacional. Aduce que en el mes de marzo de dos mil nueve (2009), el INPEC de la Dorada, Caldas lo clasific(cid:243) en fase de mediana seguridad del sistema progresivo; y que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le concedi(cid:243) la rebaja de pena por colaboraci(cid:243)n eficaz, la cual estÆ pendiente por hacerse efectiva. Igualmente –dice-- se le otorg(cid:243) el 10% de rebaja con lo que alcanza un total de pena efectiva ya purgada de veintitrØs (23) aæos, lo que significa que aproximadamente se encuentra a un aæo para alcanzar su libertad condicional, pues con las tres quintas (3/5) partes accede a este beneficio, por lo cual estÆ cerca de lograr su libertad. Expresa que solicit(cid:243) al Inspector Nacional de la Polic(cid:237)a, que accediera favorablemente a concederle un cupo en la CÆrcel de Polic(cid:237)as y Ex Polic(cid:237)as de Facatativa, Cundinamarca. Dicha petici(cid:243)n fue denegada por el Director del Penal de la Ciudad de Facatativa. Adujo que el Inspector Nacional de la Polic(cid:237)a y el Director de la CÆrcel de Facatativa, Cundinamarca, le estÆn vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto a otro interno lo recibieron y le dieron el cupo en el mencionado establecimiento carcelario
en el mes de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde hace mÆs de catorce (14) aæos dej(cid:243) de ser polic(cid:237)a y los hechos por los que se le conden(cid:243) no guardan relaci(cid:243)n con el servicio. Aleg(cid:243) que en la CÆrcel de Polic(cid:237)as de Facatativa, hay internos que no han sido condenados por la Justicia Penal Militar y se encuentran en una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica mÆs gravosa que la suya, por lo que por igualdad tambiØn tiene derecho a estar recluido en dicho establecimiento penitenciario. Informa que ha sido v(cid:237)ctima de amenazas debido a su colaboraci(cid:243)n con al justicia. Que en los d(cid:237)as de visita confluyen en el mismo patio tanto ex polic(cid:237)as, como internos que fueron capturados por Øl cuando ejerc(cid:237)a su labor policial; situaci(cid:243)n que amenaza su integridad f(cid:237)sica y que ademÆs le ha costado la desintegraci(cid:243)n de su nœcleo familiar, pues no pudo volver a recibir visitas de sus familiares. Que el INPEC General recibi(cid:243) todos los soportes para el estudio de su traslado de establecimiento carcelario, porque
tanto el INPEC de la Dorada, como la Regional, los remitieron desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) de acuerdo con el memorando # 3010, lo cual indica que s˝ fue recibida la solicitud por el INPEC General-Junta Asesora de 3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Traslados, quien es la œltima instancia competente para decidir el traslado de un interno. Que el INPEC General no ha dado respuesta de fondo que entraæe la expedici(cid:243)n de un acto administrativo que resuelva el problema, pues las respuestas dadas por esta instituci(cid:243)n no cumplen con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. Que el INPEC no ha tenido en cuenta las causales de traslado que se involucran en el sub exÆmine como la buena conducta, la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, acercamiento al nœcleo familiar y la seguridad. Que el INPEC de la Dorada y Regional Viejo Caldas, ya agotaron las diligencias atinentes a sus competencias, pero no se puede afirmar lo mismo de la Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Junta Asesora de Traslados, debido a que lleva ocho (8) meses de haber sido clasificado en la fase de mediana seguridad y hasta el momento no ha recibido ningœn beneficio
pues todav(cid:237)a se encuentra recluido en una CÆrcel de mÆxima seguridad.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Polic(cid:237)a Nacional de Colombia-Inspecci(cid:243)n General dio respuesta al escrito de tutela manifestando que al accionante no se le ha vulnerado ningœn derecho fundamental, como quiera queso bien es cierto, el centro de reclusi(cid:243)n ha concedido cupos a es funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional que se encontraban recluidos en establecimientos bajo la jurisdicci(cid:243)n del INPEC, ello se dio como resultado de un acuerdo entre el Inspector General y la Directora General del INPEC, en el cual Østa œltima solicit(cid:243) al Inspector General, colaboraci(cid:243)n en el sentido de permitir la asignaci(cid:243)n de algunos cupos para personal que se encontraba privado de la libertad en diferentes establecimientos a nivel nacional, y que hab(cid:237)an pertenecido a la Instituci(cid:243)n Policial, con el œnico prop(cid:243)sito de disminuir la grave situaci(cid:243)n de hacinamiento presentada en las diferentes cÆrceles. De acuerdo con ese pacto de cooperaci(cid:243)n que fue excepcional y temporal, se generaron 50 cupos, los cuales fueron asignados en su totalidad. Puntualiz(cid:243) finalmente que el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario para Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional ubicado en el Municipio de Facatativa, actualmente no cuenta con cupos disponibles para asignar y que ademÆs, para la Polic(cid:237)a Nacional es indispensable generar condiciones dignas de habitabilidad al interior de los centros de reclusi(cid:243)n a su cargo. Asimismo el Director del EPAMS de la Dorada, Caldas expres(cid:243) que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y el Instituto en General en ningœn momento han violado derechos de los internos, mÆxime si es la misma ley la que expone que es la Instituci(cid:243)n, la que teniendo en cuenta factores de seguridad, deshacinamiento en las cÆrceles y perfil del infractor de la ley penal; la que decide donde se ubican las personas que atentaron en un momento determinado contra la sociedad. Que en el caso concreto el interno JOS(cid:201) HEBER PACHECO L(cid:211)PEZ se observa que fue condenado por un Juez del Circuito de BogotÆ y puesto a disposici(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas de la Dorada, Caldas; es decir que de acuerdo a lo establecido por la normatividad penitenciaria, el
interno estÆ purgando su pena en un establecimiento carcelario de ese sector del pa(cid:237)s o regional cercana al Juez que conden(cid:243) y al que vigila su pena, y no fue un capricho de su administraci(cid:243)n la permanencia del interno en el centro de reclusi(cid:243)n, sino que as(cid:237) fue dispuesto por las autoridades que en su momento lo dejaron a disposici(cid:243)n del Instituto. Que de igual manera el interno, se encuentra recluido en dicha instituci(cid:243)n desde el primero (1) de abril del aæo dos mil ocho (2008), es decir que no ha cumplido aœn con los dos (2) aæos, que es el tiempo m(cid:237)nimo que se requiere para trasladar a los internos de un establecimiento carcelario a otro, ademÆs de las causales establecidas por la Ley 65 de 1993. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para concluir enfatiz(cid:243) citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existe normativa espec(cid:237)fica que limita la discrecionalidad del Director General del INPEC para disponer acerca de los traslados, facultad que si se ajusta a los preceptos aplicables a cada recluso segœn su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, la pena que le corresponde purgar y las demÆs variables que deben
considerarse, as(cid:237) como el establecimiento carcelario en cuesti(cid:243)n, no se puede afirmar que exista violaci(cid:243)n a los derechos de un interno cuando se le niega el traslado que solicita. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional de Facatativa, Cundinamarca manifest(cid:243) que se sumaba a la respuesta dada por la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, e indic(cid:243) que no se vulner(cid:243) derecho de petici(cid:243)n alguno del seæor PACHACO L(cid:211)PEZ, teniendo en cuenta que dentro de los tØrminos legales se dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n impetrado por Øl mediante oficio No.2019 del veintid(cid:243)s de octubre de dos mil nueve (2009), firmado por el Inspector General, por cuanto la facultad para otorgar cupos en el EPC para Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional de Facatativa, se encuentra en cabeza de la Inspecci(cid:243)n General. La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del INPEC de la ciudad de BogotÆ aleg(cid:243) por su parte que el accionante debi(cid:243) ajustarse a los parÆmetros exigidos por el Debido Proceso Administrativo, el 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Principio de Igualdad frente a otros internos y el Principio de Legalidad que debe aplicarse y agotarse para el efecto; toda vez que tom(cid:243) el seæor JOS(cid:201) HEBER PACHECO L(cid:211)PEZ la v(cid:237)a mÆs rÆpida, la de la acci(cid:243)n tutelar, sin antes haber agotado la observancia plena del procedimiento y en consecuencia del Debido Proceso Administrativo. Precis(cid:243) que el Establecimiento de Facatativa a donde el accionante solicita ser trasladado, no hace parte de los Establecimientos del Orden Nacional que estÆn bajo la jurisdicci(cid:243)n del INPEC, toda vez que el cupo estÆ bajo la administraci(cid:243)n y responsabilidad de la Polic(cid:237)a Nacional, y son las Directivas del Centro de Reclusi(cid:243)n quienes deben asignar los cupos. Adujo finalmente que no es admisible que el Juez de tutela se inmiscuya en la competencia fijada por la ley en determinado funcionario para adoptar decisiones que a Øl le conciernen, de manera que la pretensi(cid:243)n del actor para que se fije su lugar de reclusi(cid:243)n es inadmisible frente a la no demostraci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n que se acusa en sus derechos esenciales. El Director Regional Viejo Caldas INPEC, expuso que ante esa Direcci(cid:243)n Regional no se ha elevado solicitud alguna de traslado a nombre del interno por ninguna de las personas que la ley faculta para ello. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que en caso de haberse recibido solicitud en tal sentido, se habr(cid:237)a procedido a dar el trÆmite respectivo ante la Direcci(cid:243)n General del INPEC, quien es la instancia encargada de disponer las remisiones de internos desde y hacia establecimientos de alta seguridad como lo es el de la Dorada, Caldas, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci(cid:243)n 08488 de 2008 de la Direcci(cid:243)n General del INPEC. Aclar(cid:243) que la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas no tiene Competencia para ordenar el traslado de internos recluidos en el EPAMS de la Dorada, Caldas, establecimiento en el cual se encuentra recluido el seæor PACHECO L(cid:211)PEZ; y que por lo tanto carece de legitimaci(cid:243)n por pasiva debiendo ser desvinculada de la presente demanda tutelar.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Consider(cid:243) la seæora Juez que el interno JOS(cid:201) HEBER PACHECO L(cid:211)PEZ no cumple aœn con los requisitos para que se le tenga en cuenta su solicitud de traslado.
Que en lo que hace referencia al derecho debido proceso, al condenado PACHECO L(cid:211)PEZ se le ha respetado en su integridad, por cuanto se encuentra recluido en el centro carcelario de la Dorada, luego de haber sido vencido en juicio
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por las acusaciones que cursaban en su contra; ademÆs ha podido realizar todas las peticiones que ha querido, a las cuales se les ha dado respuesta en su integridad. En cuanto al derecho a la igualdad, este no se ha vulnerado, puesto que si bien es cierto a algunos internos ex polic(cid:237)as se les ha concedido el traslado de centro carcelario, ello ha sido a travØs de un estudio concienzudo de cada caso, tomando en cuenta los criterios que para el efecto se tienen, como son el grado de peligrosidad, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, conducta, entre otros aspectos, algunos de los cuales cumple el interno, pero que en el momento no le son suficientes para que se le conceda el traslado por parte del Director General del INPEC o del Inspector de la Polic(cid:237)a Nacional en BogotÆ. Que en lo que hace referencia a la dignidad humana, no se tiene noticia, ni el accionante lo inform(cid:243), que en el establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, se le haya vulnerado Øste derecho, pues siempre se le ha tratado con respeto, de acuerdo a su condici(cid:243)n de estar privado de la libertad, en raz(cid:243)n de lo cual algunos derechos le estÆn restringidos. Para concluir afirm(cid:243) que el derecho a estar en contacto
con su nœcleo familiar no se le ha vulnerado, puesto que estÆ autorizado a recibir visitas tanto de familiares como de amigos, 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teniendo en cuenta los horarios, sitios y d(cid:237)as establecidos para tales visitas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. A partir de las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que dieron lugar al ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela, y de la decisi(cid:243)n adoptada en la respectiva instancia judicial, corresponde a esta Sala determinar la existencia de una posible vulneraci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, en tanto un interno ex polic(cid:237)a recluido en un establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad, denuncia irregularidades en la forma como se tramit(cid:243) su solicitud de traslado a una cÆrcel con fase de tratamiento de mediana seguridad.
2. De entrada advierte la Sala que la decisi(cid:243)n impugnada, amerita absoluta confirmaci(cid:243)n, en tanto la situaci(cid:243)n objeto de estudio, fue abordada desde el punto de vista constitucional acertado.
3. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y concreta en seæalar que la acci(cid:243)n de tutela no tiene como finalidad entrar a dilucidar controversias o diferencias que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponden a la autoridad competente, ya que la situaci(cid:243)n a la cual hace alusi(cid:243)n el accionante tiene en el ordenamiento jur(cid:237)dico su propio mecanismo de soluci(cid:243)n y no le es dable al Juez de tutela desconocer el principio de la autonom(cid:237)a e independencia de las demÆs instituciones. En efecto, la acci(cid:243)n de tutela no constituye la v(cid:237)a jur(cid:237)dica para ordenar el traslado de un interno como es la pretensi(cid:243)n del actor, pues salvo casos excepcionales que no se dan en este evento, la regla general indica que se deben seguir los lineamientos contemplados por los art(cid:237)culos 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993, normas que establecen los requisitos y condiciones para los traslados de los internos, funci(cid:243)n que estÆ radicada œnica y exclusivamente en cabeza del Director General del Inpec. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado manifestando: “La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. De acuerdo con los art(cid:237)culos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicaci(cid:243)n y el traslado de los condenados a penas privativas
de la libertad a los distintos centros carcelarios del pa(cid:237)s, por decisi(cid:243)n aut(cid:243)noma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. (…) 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”1 Ahora bien, en el caso de los condenados2 la solicitud de traslado (art. 74-3 C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario) constituye una modalidad de derecho de petici(cid:243)n, siempre y cuando sea respetuosa frente a las autoridades carcelarias, surgiendo para Østas el deber de darle el trÆmite respectivo y brindarle una respuesta no s(cid:243)lo pronta sino material, en cuanto
exige un pronunciamiento serio y no meramente formal, a todas las inquietudes planteadas por quien lo presenta, as(cid:237) mismo tienen el deber de notificar oportunamente al interesado, para que Øste ejercite los medios de impugnaci(cid:243)n correspondientes3. Caso concreto 1 Sentencia T-705 de 2009 2 Cfr Sentencia T-345 de 1997 3 La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, estÆn sujetos al control propio de los mismos, en tal virtud, quien se encuentre inconforme con una de esas determinaciones por considerarla ilegal puede ocurrir ante la jurisdicci(cid:243)n competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensi(cid:243)n provisional de las resoluciones. Cfr.
Sentencia T-605 de 1997.
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4. En el presente caso estÆ acreditado que el interno elev(cid:243) unas solicitudes de traslado y que las autoridades carcelarias correspondientes dieron respuesta de fondo a dichas peticiones, informÆndole que no era posible acceder al traslado, toda vez que el establecimiento penitenciario al cual pretende ser
trasladado, esto es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional ubicado en el municipio de Facatativa, Cundinamarca, no cuenta actualmente con cupos de asignaci(cid:243)n disponibles; y s(cid:243)lo permite la permanencia en condiciones dignas de las personas que all(cid:237) se encuentran recluidas. Quiere decir lo anterior, que al actor en ningœn momento se le han transgredido sus derechos fundamentales, pues no se le ha desconocido su condici(cid:243)n como ex miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, ni mucho menos la autoridad judicial que conoce su caso, para la negaci(cid:243)n del cupo en el referido establecimiento penitenciario; sino que en aras de proporcionar un ambiente apto para los internos, para las directivas de los centros carcelarios y en general para todas las autoridades penitenciarias, es un deber indispensable generar condiciones dignas de habitabilidad al interior de los centros de reclusi(cid:243)n, lo que implica en este caso concreto el l(cid:237)mite de cupos y por ende la imposibilidad de traslado.
5. Finalmente, resulta evidente que el accionante ha malentendido la naturaleza, fines y alcances del mecanismo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional previsto por el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica,
pues las razones que fundamentaron la negativa a la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, tienen sustento no s(cid:243)lo en lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, sino en un aspecto esencial, el cual se constituye en que se encuentra privado de la libertad en un pabell(cid:243)n especial de reclusi(cid:243)n para ex funcionarios pœblicos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada; centro que brinda las mejores condiciones de seguridad y cuenta con un proceso de resocializaci(cid:243)n acorde con el perfil de la poblaci(cid:243)n all(cid:237) recluida, ademÆs de no tener ningœn contacto con otros internos que no hayan sido servidores pœblicos, por lo tanto no genera ningœn riesgo en contra de su vida e integridad personal el hecho de que continœe purgando su condena en el lugar donde se encuentra actualmente. Es en virtud de lo probado dentro de la actuaci(cid:243)n y de lo considerado en precedencia, que se torna indiscutible que en el presente caso no se ha presentado vulneraci(cid:243)n alguna por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales del actor, lo que conduce a la confirmaci(cid:243)n del fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la 15 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00132-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 16