TSDJ Manizales - SP2009-00142 LUZ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00142 LUZ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
Accionante: Luz Marina Duque Grajales
Accionado: SALUDVIDA EPS - DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 011 Manizales, Caldas veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la accionante, contra el fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la seæora Luz Marina Duque Grajales en la acci(cid:243)n interpuesta contra SALUDVIDA y la DTSC.
II. ANTECEDENTES Pone de manifiesto la petente que se encuentra afiliada a SALUDVIDA. Aduce que requiere una cita con el especialista en ginecolog(cid:237)a, pero informa que las entidades accionadas le han negado el servicio, y no cuenta con los ingresos econ(cid:243)micos para asumir el costo del servicio.
El 18 de noviembre de 2009, la seæora Duque Grajales en declaraci(cid:243)n rendida ante el Juzgado de Conocimiento, aclar(cid:243) los 1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos y pretensiones de la acci(cid:243)n impetrada, manifestando que a ra(cid:237)z de una cirug(cid:237)a de matriz que le fue practicada hace dos aæos, presenta fuertes dolores por lo que solicita con la acci(cid:243)n de tutela sea remitida al especialista en ginecolog(cid:237)a, porque a travØs del mØdico general de su EPS, nunca lo ha podido lograr y por ello no puede solicitar autorizaci(cid:243)n ante el prestadora de salud. Afirma que debi(cid:243) recurrir a un ginec(cid:243)logo quien al leer la historia cl(cid:237)nica y examinarla le inform(cid:243) que requer(cid:237)a con urgencia remisi(cid:243)n con el especialista y una posible cirug(cid:237)a.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la acci(cid:243)n, la representante de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, indic(cid:243) que la valoraci(cid:243)n por ginecolog(cid:237)a puede ser asumida por esa entidad, solicitud que debe hacerla ante su sede en Sacat(cid:237)n y relacion(cid:243) los documentos que debe presentar.
Respecto del tratamiento integral afirma que no es dable al fallador emitir (cid:243)rdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados. SALUDVIDA afirma que la cobertura de ginecolog(cid:237)a estÆ definida
en la normativa vigente a cargo de la oferta por parte del ente territorial de salud de caldas, en consecuencia es este quiØn tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales no tutel(cid:243) los derechos constitucionales de la accionante argumentando que la orden del servicio de valoraci(cid:243)n para consulta especializada en ginecolog(cid:237)a fue emitida por un mØdico no adscrito a la red de prestadores de servicios de SALUDVIDA y no fue solicitado por la accionante ante el ente territorial.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La recurrente no present(cid:243) sustento a su impugnaci(cid:243)n.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque ha sido fallado en primera instancia por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, frente al que esta Corporaci(cid:243)n funge como superior funcional.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Advierte esta Colegiatura que el debate gira en torno a determinar si las autoridades accionadas vulneran los derechos
fundamentales de la accionante con la falta de valoraci(cid:243)n de un especialista en ginecolog(cid:237)a ante los s(cid:237)ntomas que padece. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Proleg(cid:243)menos
3. Ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta y las Altas Corporaciones-1, que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio.
Caso concreto
4. Solicita la actora dentro del escrito tutelar, que sea valorada por especialistas en ginecolog(cid:237)a aunque no ha obtenido remisi(cid:243)n expresa de los mØdicos tratantes adscritos a la EPS a la que se encuentra afiliada, sin embargo en concepto mØdico particular, se le sugiere valoraci(cid:243)n con dicha especialidad. La entidad accionada, por su parte, allega informe de cumplimiento al fallo primario donde refiere nœmero, fecha y detalle de autorizaci(cid:243)n (fl. 73).
Al respecto la Corte Constitucional2 ha manifestado que es necesario que sea el mØdico tratante el que prescriba un examen o el suministro de un medicamento para que prospere el amparo solicitado contra una EPS, que los niega, pues, no se puede obligar a una
empresa promotora de salud a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un mØdico particular no adscrito a la misma. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 2 sentencia T-256 de 2002, MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(...) como lo señalaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001, no es vÆlida la orden dada por un mØdico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis(cid:243) la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un mØdico diferente a los que estÆn suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. “Médico tratante, ha entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como mØdico general o como mØdico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci(cid:243)n del mØdico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar (cid:243)rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci(cid:243)n de
tratamientos determinados por médicos particulares.” Por tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido ordenado por un mØdico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci(cid:243)n del tratamiento determinado por el mØdico particular. Conforme a lo anterior, ha sido seæalado que el derecho al diagn(cid:243)stico es uno de los presupuestos para que la atenci(cid:243)n en salud sea adecuada, y como parte del derecho a la salud es la garant(cid:237)a que tienen las personas de saber no s(cid:243)lo quØ enfermedad padecen, sino tambiØn la causa que la origina con el fin de establecer cuÆl debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f(cid:237)sicas y/o mentales de la persona. Al respecto, la Corte sostuvo que el derecho al diagn(cid:243)stico se entiende como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situaci(cid:243)n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapØutica indicada y controlar as(cid:237) oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serÆn practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Por tal raz(cid:243)n, la Corte ha seæalado que la no prÆctica de un examen de diagn(cid:243)stico puede vulnerar el derecho a la salud y el 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a la vida en condiciones dignas, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn(cid:243)stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: “El aplazamiento injustificado de una soluci(cid:243)n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi(cid:243)n de una afecci(cid:243)n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn(cid:243)stico y, por consiguiente, en la iniciaci(cid:243)n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci(cid:243)n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.” En el mismo sentido, en sentencia T-178 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: “No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos mØdicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.” Por tal raz(cid:243)n, en sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo BeltrÆn
Sierra, la Corte dijo respecto a los exÆmenes de diagn(cid:243)stico lo siguiente: “En relaci(cid:243)n con los exÆmenes de diagn(cid:243)stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambiØn precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado “derecho al diagnóstico”. En efecto, el diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci(cid:243)n de sus s(cid:237)ntomas o signos // Calificaci(cid:243)n que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales: - El derecho a la salud incluye el derecho al diagn(cid:243)stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci(cid:243)n de un examen de diagn(cid:243)stico que ayudar(cid:237)a a detectar con mayor precisi(cid:243)n la enfermedad de un paciente, para as(cid:237) determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001); - No puede oponerse como excusa vÆlida para negarse a la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes de diagn(cid:243)stico el no estado de gravedad del paciente, porque se
desconocer(cid:237)a que uno de los fines de la medicina es la prevenci(cid:243)n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente estØ grave para considerar que estÆ ante la violaci(cid:243)n del derecho fundamental a la vida (sentencia T260 de 1998); - Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci(cid:243)n de causalidad entre el examen de diagn(cid:243)stico formulado y la situaci(cid:243)n originada en una cirug(cid:237)a o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicará más adelante” En consecuencia, es claro que la no prestaci(cid:243)n de servicios requeridos por los pacientes, mÆs aœn si son indispensables para un correcto diagn(cid:243)stico, afecta su derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que no proporcionarlos puede deteriorar el estado de salud de quien lo requiere e incluso ocasionar su muerte cuando no se otorgan oportunamente o de forma completa. De lo anterior se infiere la importancia del derecho al diagn(cid:243)stico, pues, el desarrollo de todos los servicios tendientes a determinarlo permite a los mØdicos trazar el camino a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento. Es as(cid:237) que, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen las citas, procedimientos y exÆmenes de diagn(cid:243)stico, anteponiendo razones de (cid:237)ndole administrativa para omitir o hacer
nugatoria su prÆctica, toda vez, que si se determina a tiempo la 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad y las causas que la originan, se puede llegar a mejorar su estado de salud. Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido prescrito por un mØdico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci(cid:243)n del tratamiento determinado por el mØdico particular; sin embargo, es su deber evitar la conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En el caso de autos y si la tutelante refiere fuertes dolores y sangrados ocasionales, son s(cid:237)ntomas que no pueden perderse de vista y si bien la seæora Duque Grajales no ha agotado los procedimientos ante las entidades accionadas, esas omisiones administrativas no pueden servir de excusa para negar indefinidamente los servicios requeridos, es as(cid:237) que aunque la falta de remisi(cid:243)n ante medicina especializada en ginecolog(cid:237)a, en el caso concreto no puede tenerse como vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos de la accionante, lo que no puede ser (cid:243)bice para que la entidad como prestadora de salud no proporcione los servicios mØdicos necesarios para que su afiliada pueda obtener un diagn(cid:243)stico
a los s(cid:237)ntomas que padece. En consecuencia es necesario revocar el fallo que ahora se revisa para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social de la seæora Luz Marina Duque Grajales y en consecuencia ordenar a la EPS SOLSALUD para que disponga toda su red mØdica a disposici(cid:243)n de la seæora Luz Marina Duque Grajales, tendiente a encontrar la 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa de sus s(cid:237)ntomas y as(cid:237) determinar un diagn(cid:243)stico claro que permita establecer la patolog(cid:237)a que padece y as(cid:237) demarcar el tratamiento que debe seguirse para obtener su mÆs alto nivel de salud posible. Tratamiento Integral.
5. En relaci(cid:243)n con el servicio integral, el principio de integralidad3 es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci(cid:243)n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con Øl, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones mØdicas que ordenen de manera concreta la prestaci(cid:243)n de un servicio espec(cid:237)fico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. Se reitera que esta orden se imparte en todos aquellos eventos en los cuales la EPS-S ha omitido su deber de prestaci(cid:243)n de servicios, aunque se trate de asistencias que estØn o no incluidas en el POS-S, pues lo que pretende es evitar futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, en virtud a consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental a la salud y a la vida. 3 El principio de integridad (“o principio de integralidad”) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligaci(cid:243)n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, seguimiento y demÆs requerimientos que un mØdico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l(cid:237)mite œnicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci(cid:243)n constitucional. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En orden a garantizar el equilibrio financiero de la entidad, se le
faculta a la EPS SOLSALUD para que recobre ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, el 100% de los valores en que incurra por los servicios NO POSS autorizados por su ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, que en virtud del tratamiento integral ordenado, deba suministrar a la accionante. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social de la seæora Luz Marina Duque Grajales y en consecuencia ordenar a la EPS SOLSALUD para que disponga toda su red mØdica a disposici(cid:243)n de la accionante, tendiente a encontrar la causa de sus s(cid:237)ntomas y as(cid:237) determinar un diagn(cid:243)stico claro que permita establecer la patolog(cid:237)a que padece y as(cid:237) demarcar el tratamiento que debe seguirse para obtener su mÆs alto nivel de salud posible. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-000142-01
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: ORDENAR a SOLSALUD EPS que otorgue el tratamiento integral requerido por la accionante y Se le faculta para que recobre ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, el 100% de los valores en que incurra por los servicios NO POSS autorizados por su ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, que en virtud del tratamiento integral ordenado, deba suministrar a la accionante. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 11