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TSDJ Manizales - SP2009-00154-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00154-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

Accionante: Gustavo Guevara Mœnera Accionado: ISS seccional Caldas Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 055 Manizales, Caldas diecisØis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de GUSTAVO GUEVARA MUNERA, contra la sentencia del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual no se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m(cid:237)nimo vital y a la igualdad por Øl invocados.

II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) el seæor GUEVARA MUNERA, a travØs de apoderado judicial, que ha solicitado en varias oportunidades al ISS, el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez, lo cual ha sido negado a travØs de las resoluciones 00092 del 24 de septiembre de

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Accionante: Gustavo Guevara Mœnera Accionado: ISS seccional Caldas Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004, 004597 de 2005, 3226 del 12 de junio de 2007 y frente a Østa œltima se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante acto administrativo 212 de 2009. Lo anterior, por cuanto el ISS considera que no cumpl(cid:237)a con las semanas cotizadas para reconocer dicha prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Refiere el accionante que la administraci(cid:243)n vulner(cid:243) sus derechos por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado como soldado durante el periodo comprendido entre 1961 y 1963, lo cual le daba la oportunidad de sumar 168 semanas. Considera as(cid:237) mismo que le fue desconocido el tiempo de cotizaci(cid:243)n desde el 01 de octubre de 2002, al 31 de diciembre de 2003, que equivale a 105 semanas.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS, comunic(cid:243) que ha expedido varios actos administrativos negando el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez al accionante, por no contar con las semanas necesarias para acceder a dicho reconocimiento. Agreg(cid:243) que le fue reconocida la pensi(cid:243)n sustitutiva de vejez por valor de $6.954.197, valor que fue inclu(cid:237)do en el mes de noviembre de la pasada anualidad.

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Accionante: Gustavo Guevara Mœnera Accionado: ISS seccional Caldas Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor Juez de instancia seæal(cid:243) en primer lugar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, por regla general, para el reconocimiento de pensiones.

Sin embargo y en atenci(cid:243)n a que pudiera alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, hace un anÆlisis del caso concreto para concluir que el Despacho no advierte atropello o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del actor por parte del ISS, pues no se ve que haya dejado de tener en cuenta los elementos de conocimiento que le fueron presentados o que por descuido o mala intenci(cid:243)n haya dejado de aplicar las normas legales que rigen la materia, raz(cid:243)n por la cual no tutela los derechos fundamentales del accionante. Advierte al actor que en eventos como el que nos ocupa, pude acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, escenario propicio para esta solucionar Øste tipo de sentencias.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente interpone el recurso respectivo, sin que proceda a sustentar el mismo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico.

1. De las circunstancias fÆcticas analizadas, podr(cid:237)a derivarse el siguiente conflicto jur(cid:237)dico a saber: (i) El derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de vejez y (ii) la procedencia de reconocerlo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela.

Tutela y prestaciones sociales

2. Pues bien, la discusi(cid:243)n sobre la cual el demandante pedir(cid:237)a un pronunciamiento de fondo, tiene que ver con que el Instituto de los Seguros Sociales no haya accedido a concederle la Pensi(cid:243)n de Vejez, argumentando que no cumpl(cid:237)a con los requisitos que la normativa existente exige para tal fin, controversia que desde ya decimos, escapa del Æmbito de competencia del juez constitucional.

TØngase de presente, tal como acertadamente lo anot(cid:243) el A quo que en punto del tema, fueron expedidas varias resoluciones por parte del ISS, en donde de manera espec(cid:237)fica fueron tenidas en cuenta las semanas de cotizaci(cid:243)n que ahora reclama el accionante: “En el formato CLEBP suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional se expresa que el asegurado estuvo vinculado a dicha entidad hasta el 30 de octubre de 1963, contrario a lo que sostiene el asegurado en el escrito de recursos, al afirmar que prest(cid:243) sus servicios hasta el 1 de noviembre de 1964. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

Accionante: Gustavo Guevara Mœnera

Accionado: ISS seccional Caldas Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior trajo como consecuencia, que sumaran a su tiempo de cotizaci(cid:243)n 720 d(cid:237)as, para un total de 6664, d(cid:237)as. Por otro lado y contrario a lo alegado por el impugnante, tambiØn fue tenido en cuanta el tiempo cotizado al Fondo de Pensiones Prosperar, afiliaci(cid:243)n que tuvo ocurrencia en diciembre 2004, de lo que concluyen, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, que en los aæos 2002 y 2003, no se hizo ningœn aporte. As(cid:237) las cosas, y tal como lo deduce el Juez de Primera Instancia, no se observa vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales, en la expedici(cid:243)n de los actos administrativos emitidos por el ISS y que le niegan la pensi(cid:243)n de vejez al seæor GUSTAVO GUEVARA

MUNERA.

Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

3. Si bien la parte actora pretendi(cid:243) que le fuera concedida la solicitud negada por el ISS de la pensi(cid:243)n de invalidez por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el de la vida, el debido proceso, la igualdad y el derecho al m(cid:237)nimo vital que se vieron vulnerados por la decisi(cid:243)n eventualmente contraria a los mismos, tomada por la parte accionada, sobre tales no es factible

predicar un menoscabo, porque para que tal petici(cid:243)n prosperara, era necesario desvirtuar la primera de las causales de 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela. Dicha casual, se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del mencionado decreto: “la acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en repetidas ocasiones, atendiendo dicho carÆcter residual y subsidiario que caracteriza la acci(cid:243)n de tutela, es improcedente para ordenar el pago de prestaciones econ(cid:243)micas, ya que puede acudir a los procedimientos ordinarios adecuados para definir controversias de Øste tipo. “La Corte ha sido constante en su jurisprudencia al afirmar que, salvo en casos extraordinarios, como aquØllos en los que estØ de por medio el m(cid:237)nimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido econ(cid:243)mico puede lograrse a travØs de los procedimientos ordinarios y no

mediante la acci(cid:243)n de tutela. Esta Sala seæal(cid:243) al respecto: "En el campo laboral, aunque estÆ de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci(cid:243)n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquØl y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci(cid:243)n de trabajo, bien por vinculaci(cid:243)n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades pœblicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci(cid:243)n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrÆs en nuestro sistema jur(cid:237)dico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfÆtica en sostener que la liquidaci(cid:243)n y pago de obligaciones laborales escapa al Æmbito propio de la acci(cid:243)n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los tØrminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec(cid:237)fica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda

concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. As(cid:237), ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m(cid:237)nimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci(cid:243)n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su œnico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi(cid:243)n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v(cid:237)a del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci(cid:243)n de prestaciones, favoreciendo con un pago rÆpido a quienes se acogen a determinado rØgimen y demorÆndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de

trabajo con el objeto de desestimular la asociaci(cid:243)n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar(cid:237)a la Carta Pol(cid:237)tica, en cuanto se quebrantar(cid:237)a la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom(cid:237)a procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v(cid:237)a contemplada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n. Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as(cid:237), resultar(cid:237)a desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi(cid:243)n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).”1. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de proteger derechos fundamentales, es necesario verificar caso por caso, si la existencia de un medio alternativo resulta id(cid:243)neo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 345 de 2007, M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

Accionante: Gustavo Guevara Mœnera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, de comprobarse que existe un medio judicial que pudiera servir para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental, y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo constitucional es procedente. En el presente caso, y tal como ya se estableci(cid:243), no observa la Sala que con la emisi(cid:243)n de los actos administrativos se hayan vulnerado derechos fundamentales del actor. Queda entonces la posibilidad que actualmente tiene el actor, de acudir a la v(cid:237)a ordinaria como mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, resultando improcedente la tutela.

4. En lo concerniente al derecho a la seguridad social, referido a sus pretensiones pensionales, Øste no puede reconocerse v(cid:237)a tutela, mientras la parte accionante tenga otros mecanismos judiciales para solicitar su reconocimiento a travØs de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en lo que concierne a la solicitud de la pensi(cid:243)n de vejez.

N(cid:243)tese pues que la situaci(cid:243)n como fue planteada deja un halo de dudas que demandar(cid:237)a de complejas valoraciones jur(cid:237)dicas y probatorias, vedadas para el juez de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria o con la simple lectura de los documentos 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aportados, pueda deducirse la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, situaci(cid:243)n que no acaece en el sub lite. “Así pues, si dentro del expediente de tutela no estÆn debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”2. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n3”4. (Resalta la Corporaci(cid:243)n). No puede perderse de vista que el presente asunto trata de una discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica que debe ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales, mucho mÆs id(cid:243)neos para definir los alcances de

las normas que regulan el tema y su conformidad con el resto del ordenamiento jur(cid:237)dico. De conformidad con lo anterior, para la Sala las conclusiones del a quo objeto de disenso, fueron acertadas y en tal virtud ameritan absoluta confirmaci(cid:243)n. 2 Sentencia T-335 de 2000. 3 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 4 Sentencia T116 de 2007. M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00154-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RU˝Z

ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 10

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