TSDJ Manizales - SP2009-00164-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00164-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No. 2009-00164-01
Procesado: Roberto Galindo Araque Delito: actos sexuales -14 aæos Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
HECTOR SALAS MEJIA
Aprobado Acta No. 15 Manizales, veinticuatro de enero de dos mil doce.
I. Asunto Procede La Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), en contra de Roberto Galindo Araque, por el punible de actos sexuales con menor de catorce aæos.
II. Sinopsis de los hechos Se presentaron el 18 de abril de 2009, a eso de las tres (3) de la tarde, en la vivienda de la menor ofendida J.T.A.M1, ubicada en zona urbana de la municipalidad de la Dorada (Caldas), donde fue 1 La Sala se abstiene de dar el nombre de estas personas, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del art(cid:237)culo 47 de la ley 1098 de 2006, C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de actos libidinosos por parte del seæor Roberto Galindo
Araque.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante Conocida la noticia por la Fiscal(cid:237)a, se iniciaron las labores investigativas. Por informaci(cid:243)n de la progenitora de la menor ofendida se logr(cid:243) identificar al individuo Roberto Galindo Araque como el agresor y directo responsable de estos hechos.
Se solicit(cid:243) ante un Juez de Control de Garant(cid:237)as expedir orden de captura, siendo efectiva el 12 de junio de 2009. Presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garant(cid:237)as de esa Localidad, se llev(cid:243) a cabo la legalizaci(cid:243)n de la captura y la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) el delictual de actos sexuales con menor de catorce aæos, sin que se allanara a los cargos. Como medida de aseguramiento le fue impuesta la detenci(cid:243)n intramural. El Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, tramit(cid:243) las audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria, e inici(cid:243) el juicio oral que culmin(cid:243) con sentido condenatorio. El 15 de abril de 2010 fue dictado el fallo en contra de Roberto Galindo Araque, fijÆndole la pena principal en 108 meses de prisi(cid:243)n, como autor responsable de la conducta punible endilgada, denegÆndose la concesi(cid:243)n de la 2 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria. Tal decisi(cid:243)n fue recurrida por la defensa tØcnica.
IV. El disenso El defensor alude a que la sentencia se apoy(cid:243) en apreciaciones aisladas, equivocadas y a otras que no hicieron parte del proceso, contraviniendo lo normado en los art(cid:237)culos 379 y 380 del C(cid:243)digo de P. Penal.
La fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) demostrar ni probar que su prohijado hubiese cometido los hechos imputados, por lo tanto la presunci(cid:243)n de inocencia se encuentra inc(cid:243)lume, toda vez que el hecho no existi(cid:243) y si hubiere existido su defendido no lo cometi(cid:243), a diferencia de la defensa quien demostr(cid:243) la existencia de dudas como fueron las dos versiones contradictorias rendidas por la menor afectada, y como no fue posible dilucidar esta circunstancia por su no presencia en juicio, siendo ella la llamada a esclarecerla, l(cid:243)gico es concluir que no existi(cid:243) certeza sobre los hechos generando la duda probatoria que debe ser resuelta a favor del procesado. La sentencia se bas(cid:243) en hechos y circunstancias que no fueron objeto de debate probatorio, otro s(cid:237), fundado en falsos raciocinios, motivaciones, indebida integraci(cid:243)n y anÆlisis 3 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio realizado con desconocimiento de principios y normas procesales que all(cid:237) decant(cid:243), por lo tanto solicita se revoque la decisi(cid:243)n en aras de preservar el derecho y la justicia reclamada. Por su parte el procesado coadyuv(cid:243) las manifestaciones de su defensor.
V. CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico: Se concentra en si las probanzas recibieron el anÆlisis en su integridad y conjunto para configurar la condena, o, contrario sensu, hay razones para revocar la misma.
De las pruebas. “Las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”2. Descendiendo a lo que constituye tema de prueba y ceæida al principio de limitaci(cid:243)n que impera en esta sede, la Sala acometerÆ el estudio de la impugnaci(cid:243)n que se propone, sobre la base de una particular temÆtica que el (cid:243)rgano de cierre de la 2 Art. 372 C.P.P. 4 Radicado No. 2009-00164-01
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jurisdicci(cid:243)n ordinaria ya se ha ocupado de definir con suficiencia, fijando claramente sus alcances y l(cid:237)mites, siendo un sintÆctico y pedag(cid:243)gico pronunciamiento de la Alta Corporaci(cid:243)n, el que nos sirva de apalancamiento para la decisi(cid:243)n que finalmente se adoptarÆ. De la prueba de referencia. Por definici(cid:243)n legal, es toda declaraci(cid:243)n realizada fuera del juicio y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci(cid:243)n en el mismo, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o de agravaci(cid:243)n punitivas, la naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio, segœn lo prescribe el art(cid:237)culo 437 de la Ley 906 de 2004. La H. Corte ha ampliado su definici(cid:243)n, diciendo: “En tØrminos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a travØs de la cual se pretende probar la verdad de una declaraci(cid:243)n realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervenci(cid:243)n del sujeto agente, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n concurrentes, la naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo ocasionado, o
cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo). Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una 5 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci(cid:243)n (testigo de o(cid:237)das, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervenci(cid:243)n, circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n punitivas, naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo causado, entre otros). (…) La exigencia consistente en que la declaraci(cid:243)n realizada por fuera del juicio oral verse sobre hechos de los cuales la persona que hace la declaraci(cid:243)n ha tenido conocimiento personal, responde a los requerimientos del principio de inmediaci(cid:243)n objetiva, previsto en el art(cid:237)culo 402 del C(cid:243)digo, que impone como condici(cid:243)n para la admisi(cid:243)n a prÆctica de un testimonio en el juicio, que el testigo
informe de hechos o circunstancias que haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir en forma directa y personal. Una de las particularidades mÆs sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaraci(cid:243)n rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso. O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad introducir al debate oral conocimientos personales ajenos.”3. Admisibilidad de este medio de conocimiento. De conformidad con el canon 438 (cid:237)dem, œnicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: 3 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 27477, M.P Dr. Augusto JosØ Ibaæez GuzmÆn. 6 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. TambiØn se aceptarÆ la prueba de referencia cuando las
declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” En la jurisprudencia que nos sirve de soporte, el Alto Tribunal, luego de traer a cuento las posturas acadØmicas y jur(cid:237)dicas que sobre este tema en particular se suscitaron y que finalmente se acogieron en el proyecto final del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, tal como hoy se conoce, prosigui(cid:243) diciendo: “Se mantuvo, así, como principio general, la cláusula de exclusión o prohibici(cid:243)n de la prueba de referencia4, alternada con un catÆlogo de excepciones tasadas, agrupadas en dos categor(cid:237)as: Las relacionadas en sus literales a), b), c) y d), que tienen como factor comœn justificativo de su inclusi(cid:243)n, la indisponibilidad del declarante. Y las previstas en el œltimo inciso del art(cid:237)culo (registros escritos de pasada memoria y archivos hist(cid:243)ricos), cuya inclusi(cid:243)n se justifica porque se reconoce en relaci(cid:243)n con ellas la existencia de garant(cid:237)as indiciarias o circunstanciales de confiabilidad. Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepci(cid:243)n residual admisiva o clÆusula residual incluyente, de carÆcter discrecional, en la hip(cid:243)tesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a prÆctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las all(cid:237) reseæadas, frente a eventos
similares. La expresi(cid:243)n eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, 4 Esta cláusula aparece reafirmada en el artículo 379 ejusdem: “Inmediación. El Juez deberá tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisi(cid:243)n de la prueba de referencia es excepcional. 7 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n. (resaltamos) La primera condici(cid:243)n (que se trate de eventos en los cuales el declarante no estÆ disponible), emerge de la teleolog(cid:237)a del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisi(cid:243)n a prÆctica de pruebas de referencia s(cid:243)lo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demÆs eventos propuestos por el proyecto
original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la œnica salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos hist(cid:243)ricos, que qued(cid:243) incluida. La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carÆcter insuperable de los motivos que justifican las distintas hip(cid:243)tesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi(cid:243)n de la prueba de referencia por la v(cid:237)a discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci(cid:243)n no termine convirtiØndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontaci(cid:243)n en juicio del testigo directo. Esta interpretaci(cid:243)n ya hab(cid:237)a quedado en cierta forma planteada, de manera general, en decisiones anteriores de la Corte, que ahora se retoman con las precisiones y limitaciones que se dejan expuestas, en las que se dijo, con relaci(cid:243)n al contenido y naturaleza de las excepciones previstas en el art(cid:237)culo 438 del C(cid:243)digo, que esta norma no pod(cid:237)a interpretarse aisladamente, sino en armon(cid:237)a con el marco constitucional y la sistemÆtica probatoria del nuevo rØgimen, y que el juzgador, dentro de esta hermenØutica, ten(cid:237)a la posibilidad de determinar cuÆndo era procedente una prueba de referencia: “Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos
como los œnicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armon(cid:237)a con la sistemÆtica 8 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria del nuevo rØgimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la bœsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el juez en cada evento determinarÆ cuÆndo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el juez queda obligado a otorgar a este gØnero de pruebas un valor de convicci(cid:243)n menguado o restringido, como lo manda el art(cid:237)culo 381”.5 AdviØrtase, finalmente, que la admisibilidad a prÆctica de la prueba de referencia no opera por la mera circunstancia de concurrir los presupuestos seæalados en el art(cid:237)culo 438 del C(cid:243)digo. Paralelamente a ello, el juzgador debe examinar si la prueba satisface las exigencias de legalidad, oportunidad, pertinencia objetiva, pertinencia funcional, conducencia y conveniencia exigidos por el C(cid:243)digo para la admisi(cid:243)n de las distintas categor(cid:237)as probatorias (art(cid:237)culos 360, 374, 375 y 376 ejusdem), conclusi(cid:243)n
que se obtiene de interrelacionar no solo las disposiciones generales que regulan la admisibilidad de las pruebas, sino del claro texto del art(cid:237)culo 4416, inciso segundo, ejusdem” (Las subrayas y negrillas son nuestras). Ahora bien, los anteriores lineamientos trasladados al sub examine, permiten inferir que la prueba de referencia llevada al debate pod(cid:237)a ser admitida en el momento procesal oportuno, ingresando al torrente probatorio que en forma conjunta debi(cid:243) examinar el fallador para finalmente tomar la decisi(cid:243)n judicial pertinente. Es por ello que cuenta la foliatura con la denuncia elevada por Nela del Socorro Mar(cid:237)n y entrevista de – madre de la victima – 5 Casaci(cid:243)n 24468 de 30 de marzo de 2006 y casaci(cid:243)n 26089 de 2 de noviembre del mismo aæo. 6 Dice la norma: “Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciaci(cid:243)n, por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”. 9 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ricardo Vera Nieto ante la Sijin de la Dorada (Caldas), y – padrastro -, entrevista de la menor J.T.A.M rendida con la Psic(cid:243)loga del
I.C.B.F.
Se logr(cid:243) demostrar que estas personas no comparecieron al
jucio pese haber sido requeridos en reiteradas oportunidades por parte del despacho de instancia; como soporte de ello, cuenta la foliatura con varias ordenes de citaci(cid:243)n, unas notificadas personalmente, otras no, pero cada una con su respectivo informe; oficios que ordenaban la conducci(cid:243)n de estas personas, y los informes negativos por parte del personal de la polic(cid:237)a de esa municipalidad donde dan cuenta la imposibilidad de encontrar esta familia en la direcci(cid:243)n de residencia, en fin se observa un sin nœmero de diligencias efectuadas para lograr ubicar el paradero de estas personas, las cuales fueron fallidas en todos sus intentos. Esa “esfumada” de estas personas -que bien no pudo haber nacido de su propia intenci(cid:243)n indeclinable de presentarse todos en el juiciomuestra que la exigencia de no disponibilidad y de insuperabilidad racional de esa indisponibilidad, concurren en este caso, pues como se itera, fueron notificados en unas ocasiones personalmente, y en otras no fue posible lograr su localizaci(cid:243)n para ser conducidos por la polic(cid:237)a nacional a fin de garantizar su comparecencia voluntaria u obligatoria al juicio, 10 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n materialmente equiparable a la descripci(cid:243)n fÆctica contenida en el Art(cid:237)culo 438, literal b) del C.P.P; de ah(cid:237) que se
deban tener como prueba de referencia, en virtud de la presencia de un evento similar, por ser situaciones de las que seæala el Alto Tribunal, segœn su propia dialØctica, conforme se trascribi(cid:243) pÆrrafos atrÆs. En estas condiciones, las entrevistas rendidas por la v(cid:237)ctima, su madre y su padrastro serÆn analizadas en este caso como pruebas de referencia. RecuØrdese entonces lo narrado por Østos, aquella vez. En efecto, tenemos:
1. Denuncia de Nela del Socorro Mar(cid:237)n7 –madre de la menorelevada ante la Sijin de la Dorada (Caldas), refiri(cid:243) que su hija se encontraba sola en la casa doblando una ropa, y: “Roberto Galindo entr(cid:243) sin hacer ruido, la menor se encontraba en sentada en una butaca y la cogi(cid:243) de las manos a la fuerza y la tir(cid:243) a la cama, le quit(cid:243) el pantal(cid:243)n,, mi hija intent(cid:243) escapÆrsele pero no fue capaz , luego este sujeto le dec(cid:237)a no le de rabia que eso es muy normal y empez(cid:243) a acariciarla y le meti(cid:243) el dedo en la vagina, y luego se agach(cid:243) e introdujo su lengua, en ese momento lleg(cid:243) el padrastro de la niæa y lo encontr(cid:243) a este seæor haciendole esto a mi hija, rÆpidamente cogi(cid:243) el celular para llamarme y en esas sali(cid:243) el seæor ROBERTO pidiendo disculpas y se fue, luego de yo enterarme de lo
sucedido hablØ con mi hija, manifestÆndome todo, luego me fui para la casa 7 Cfr. Fl 60 11 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del seæor ROBERTO que vive enseguida de mi casa pero no estaba, luego me dirigí a informar a la policía…”. .
2. Entrevista de Ricardo Vera Nieto8 ante –padrastro de la v(cid:237)ctima-, la Sijin de la Dorada (Caldas), dijo: “…entré a la casa con mucho cuidado y fui hasta el patio y cuando pasaba por la pieza de la niæa osea JULIETH, que queda al colindar con el patio, con la sorpresa de encontrar a la niæa sentada en un butaco con la espalda recostada recostada hacia la cama, desnuda mitad del cuerpo hacia abajo, ten(cid:237)a solo una blusa, no ten(cid:237)a pantal(cid:243)n ni ropa interior ni nada, yo solo la hab(cid:237)a visto a ella y pensØ en preguntarle a ella que hac(cid:237)a desnuda y en ese mismo momento vi que el seæor RIGOBERTO GALINDO ten(cid:237)a la cabeza metida en medio de las piernas de la niæa y cuando Øl not(cid:243) mi presencia sali(cid:243) del medio de las piernas de ella, y cuando Øl me vio cambi(cid:243) de colores y se puso amarillo, yo del asombro y de la rabia que me dio en el momento no le dije nada y Sali
(sic) para mi pieza, en ese Øl se vino y se me par(cid:243) en la puerta y me dijo Ricardo perdóneme…”.
3. Entrevista de la menor J.T.A.M9, ante la Psic(cid:243)loga del I.C.B.F, indic(cid:243): “…El volvió a mi pieza y ahí fue cuando se me entró, él no me dijo nada, yo estaba sentada en una silla y de una vez me empez(cid:243) a bajar los pantalones, yo ten(cid:237)a un jean con una blusa verde y yo le dije asustada que no, pero no reaccioné y él me dijo “hay tranquila” y siguió bajÆndome el pantal(cid:243)n hasta que me lo quit(cid:243), como yo estaba doblando la ropa cogí una pantaloneta rosada y me la puse, entonces él me dijo “hay tranquila, yo pongo cuidado”, él me bajó la pantaloneta y me bajó el interior y me sent(cid:243) otra vez en la silla, Øl se arrodill(cid:243) y empez(cid:243) a besarme por la 8 Cfr. Fls 61 y 62. 9 Cfr. Fls 66 a 70
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Procesado: Roberto Galindo Araque Delito: actos sexuales -14 aæos Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cintura y la cola y luego se me hizo adelante, me abri(cid:243) las piernas y empez(cid:243) a besarme por entre las piernas y de ah(cid:237) pas(cid:243) a la vagina , yo me sacud(cid:237) y le
decía que no y él volvió y me dijo “tranquila, yo pongo cuidado, eso es algo normal” cuando él me dijo eso siguió besándome en la vagina y con las manos me cog(cid:237)a la cintura, como agarrÆndome, de ah(cid:237) lleg(cid:243) mi padrastro, yo lo vi cuando ya estaba en la puerta de mi pieza, Øl se qued(cid:243) sorprendido y de ah(cid:237) se fue para la pieza de ellos dos o sea de mi padrastro y de mi mamÆ y Roberto me dijo QuØ le digo a Ricardo?, yo le dije que hablara con Øl, Roberto fue a hablar con mi papito y de ahí yo me vestí…”.
4. Al juicio arrib(cid:243) el subintendente de la Polic(cid:237)a Nacional e Investigador Wilson Mart(cid:237)nez Borja, quien refiri(cid:243) que realiz(cid:243) los actos urgentes previa recepci(cid:243)n de la denuncia presentada por los familiares de la menor; como la madre manifest(cid:243) que su hija hab(cid:237)a sido objeto de un abuso sexual por parte de un adulto, se remiti(cid:243) a la pequeæa a Medicina Legal, y a valoraci(cid:243)n Psicol(cid:243)gica al I.C.B.F. y, tambiØn se le recepcion(cid:243) declaraci(cid:243)n al padrastro quien manifest(cid:243) haber observado todo lo sucedido. Indic(cid:243) que la niæa se encontraba sentada sobre un taburete y recostada sobre la cama, no ten(cid:237)a prendas de vestir de la cintura hac(cid:237)a abajo y observ(cid:243)
cuando una persona sali(cid:243) en medio de las piernas de ella y se percat(cid:243) que se trataba de su vecino, persona allegada a Øl por lo que tom(cid:243) una reacci(cid:243)n de asombro, le averigu(cid:243) que pasaba y Øste le dijo que lo disculpara, que lo perdonara por lo que estaba haciendo, y le respondi(cid:243) que ten(cid:237)a que hablar con la mamÆ de la menor; le reitera la disculpa por estar haciendo eso en la casa de Øl. Seguidamente esta persona se retiro del inmueble, y el 13 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padrastro procedi(cid:243) a comunicarse con la mamÆ de la menor para informarle lo ocurrido. Agreg(cid:243) que una vez obtenido este testimonio, los resultados de medicina legal y la valoraci(cid:243)n por Psicolog(cid:237)a, procedi(cid:243) a pasar el informe respectivo dirigido a la fiscal(cid:237)a informando las actuaciones desplegadas. Agreg(cid:243) que la progenitora conoc(cid:237)a el nombre de la persona que denunciaba y con esta informaci(cid:243)n procedi(cid:243) a dirigirse a la Registradur(cid:237)a Municipal donde obtuvo una tarjeta de preparaci(cid:243)n coincidiendo los datos que all(cid:237) aparecen con los suministrados por la denunciante. Posteriormente se ratific(cid:243) en el contenido del informe y agreg(cid:243) que conoci(cid:243) la edad
de la menor por informaci(cid:243)n de la misma madre. -12 aæosAhora bien, La entrevista rendida por la pequeæa en la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica se muestra l(cid:243)gica, coherente, no vacilante, o confusa, ademÆs que, no se vislumbra un esfuerzo de crear un acontecimiento o tergiversarlo, siendo persistente en la incriminaci(cid:243)n, describiendo los sucesos que igual expuso ante el mØdico legista, su progenitora, y la psic(cid:243)loga. No se advierte un Ænimo vindicativo de la v(cid:237)ctima hacia Roberto Galindo Araque, es mÆs, los medios de conocimiento 14 Radicado No. 2009-00164-01
Procesado: Roberto Galindo Araque Delito: actos sexuales -14 aæos Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incorporados dan cuenta de ser una persona allegada a su hogar, al punto de ser considerado como un miembro mÆs de la familia, por lo tanto no se marca motivo injustificado para realizar un seæalamiento de tal jaez, precedido de proclive o retorcida conciencia para endilgarle de buenas a primeras la comisi(cid:243)n de un delito tan grave. La descripci(cid:243)n de los hechos efectuada por la pequeæa tiene confirmaci(cid:243)n en otros medios de convicci(cid:243)n, como el informe mØdico legista, la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, respectivamente,
acreditados en el testimonio rendido en juicio por los citados expertos. Veamos: Valoraci(cid:243)n MØdico Legal10 y declaraci(cid:243)n del Doctor Santiago AndrØs Montero Cuartas11, indica que es MØdico Cirujano graduado en el 2008, con una experiencia laboral de seis meses. La paciente fue auscultada el d(cid:237)a de los hechos a eso de las once de la noche, y llevada luego por la polic(cid:237)a para que se practicara el respectivo exÆmen sexol(cid:243)gico por posible sospecha de abuso sexual. Se examin(cid:243) pero no se encontr(cid:243) signos de maltrato reciente, no ten(cid:237)a golpes ni equimosis ni hematomas; presenta un himen con desgarro antiguo, ano normal sin laceraciones ni fisuras. No se puede precisar cient(cid:237)ficamente cuando fue realizado ese desgarro antiguo del himen. No encontr(cid:243) mÆs 10 Cfr. Fls 63 a 64 11 Cfr. Vid 3. 34·46 15 Radicado No. 2009-00164-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencias en este examen. Se ratific(cid:243) en el informe sexol(cid:243)gico obrante en el expediente, segœn el cual la menor refiri(cid:243) tocamientos, caricias, besos por el acusado, mÆs no acceso o
penetraci(cid:243)n; encontr(cid:243) a la paciente algo nerviosa, pero normal, se comportaba bien, estaba acompaæada de la mamÆ. Valoraci(cid:243)n Psicol(cid:243)gica12 y declaraci(cid:243)n de Margarita Mar(cid:237)a Hoyos PelÆez13, Psic(cid:243)loga del I.C.B.F., quien manifest(cid:243) que valor(cid:243) a la niæa J.T.A.M. el cuatro de mayo de 2009 por solicitud de la Sijin, con el fin de determinar la validez de su versi(cid:243)n, la cual se efectu(cid:243) con la autorizaci(cid:243)n de la mamÆ. Para la valoraci(cid:243)n, previa reseæa de que su vecino le baj(cid:243) la pantaloneta y el interior, “y me sentó otra vez en la silla, él se arrodilló y empezó a besarme por la cintura y la cola y luego se me hizo adelante, me abri(cid:243) las piernas y empez(cid:243) a besarme por entre las piernas y de ahí pasó a la vagina…”. utiliz(cid:243) el protocolo de Michigan, y una entrevista cognitiva que potencializa la memoria y recobro de informaci(cid:243)n. Realiz(cid:243) la evaluaci(cid:243)n del desarrollo y examen mental, y las conclusiones fueron basadas en el contenido de criterios y la credibilidad del testimonio. Seguidamente procedi(cid:243) a dar lectura del informe y reiter(cid:243) que el relato fue vÆlido y cre(cid:237)ble. As(cid:237), entonces: 12 Cfr. Fls 66 a 70 13 Cfr. Vid 3. 50·00 y Vid 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El anterior marco probatorio es revelador y deja sin piso lo seæalado por el recurrente, en el sentido que el proceso carece de elementos de prueba que evidencien la responsabilidad de su defendido, desconociendo que los profesionales que valoraron a la infante rindieron testimonio y dieron fe de lo expuesto por Østa, de que un vecino de mucha confianza en su hogar, fue quien
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