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TSDJ Manizales - SP2009-00164-01MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00164-01MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 75 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por la EPS CAPRECOM, en contra del fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual se concedi(cid:243) la tutela solicitada por la seæora MAR˝A OMAIRA

REND(cid:211)N RESTREPO.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) la accionante que cuenta con 54 aæos de edad y padece de artritis reumatoide seronegativa.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que le formularon un tratamiento de alto costo, y ninguna de las entidades de salud le proporciona los medicamentos que requiere para recuperar su salud y su vida digna.

Que ha agotado todos los medios, que se ha tenido que trasladar de un lado a otro y que el dolor es cada vez mÆs fuerte. Finalmente dijo que carece de los medios econ(cid:243)micos para sufragar el tratamiento de manera particular y los copagos que el mismo genera.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Indic(cid:243) la EPS-S CAPRECOM que la patolog(cid:237)a que padece la accionante, esto es artritis reumatoide seronegativa, no se encuentra dentro de las catalogadas como de alto costo, ruinosa o catastr(cid:243)fica, y que prueba de ello es que no estÆ referida dentro del Acuerdo 306 de 2005 en su art(cid:237)culo 3, por lo tanto su atenci(cid:243)n corresponde a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud.

Que la DTSC es la entidad encargada de autorizar los medicamentos requeridos por la accionante, toda vez que no se hallan contenidos en el POS-S. Que corresponde a la DTSC asumir su competencia, como ya lo hizo al autorizar la atenci(cid:243)n que ha venido requiriendo la 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante en la patolog(cid:237)a de tercer nivel de complejidad que la aqueja. Adujo igualmente la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS que el diagn(cid:243)stico inicial y tratamiento

posterior de la patolog(cid:237)a padecida por la seæora REND(cid:211)N RESTREPO, debe ser asumido de manera integral en virtud de mandato legal por la EPS-S CAPRECOM, como quiera que hace parte de las patolog(cid:237)as catalogadas como de alto costo. Que los servicios mØdicos deben ser asumidos por la EPS-S CAPRECOM, independientemente del nivel de atenci(cid:243)n al que pertenezcan, por tratarse de un diagn(cid:243)stico de alto costo, con prescindencia de si los servicios se encuentran o no incluidos en el POS-S.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Manifest(cid:243) el seæor Juez que en el presente caso es incuestionable que estamos frente a unos medicamentos que se encuentran incluidos en el POS-S, por tratarse de una enfermedad de alto costo, no solamente por lo referido en la respuesta de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud; sino que dicho concepto se encuentra respaldado por el mØdico tratante y adscrito a la EPS-S CAPRECOM.

3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que la EPS-S CAPRECOM, sin excusa alguna, estÆ en la obligaci(cid:243)n de suministrar todos los servicios mØdicos indispensables para la preservaci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, y espec(cid:237)ficamente los medicamentos requeridos por la

accionante, mÆs aœn si se tiene en cuenta que se trata de la protecci(cid:243)n de una mujer que padece de una patolog(cid:237)a grave y de cuidado; y que adicionalmente la prestaci(cid:243)n asistencial que aquella necesita, se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Concluy(cid:243) que la obligaci(cid:243)n del suministro de las medicinas que requiere la actora, recae en la EPS-S a la que estÆ afiliada, en este caso CAPRECOM, y de igual manera si con ocasi(cid:243)n a la enfermedad que se padece se deriva la necesidad de suministrarle medicamentos, procedimientos y tratamientos NO POS, estos deben ser proporcionados por la misma entidad, por tratarse de una enfermedad de alto costo, es decir disponiendo el tratamiento integral “Sin sujeción a los condicionamientos del POS”. Por lo anterior desvincul(cid:243) del trÆmite tutelar a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y no le concedi(cid:243) la facultad de recobro a la EPS-S CAPRECOM por cuanto los servicios requeridos por la afiliada se encuentran contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS. En cuanto a la otra petici(cid:243)n de la denunciante, esto es, la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras que debe 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

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Sala Penal cancelar por los servicios prestados y demÆs que llegarØ a requerir por su enfermedad, accedi(cid:243) a ello para este caso en particular ante la carencia de recursos econ(cid:243)micos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. De las circunstancias fÆcticas expuestas en precedencia debe esclarecer la Sala: i) CuÆl es la competencia de la EPS-S y el Ente Territorial en lo que concierne a los gastos de los medicamentos, de los copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n y tratamiento integral que fueron objeto de protecci(cid:243)n tutelar, y ii) El porcentaje de la facultad de recobro

ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD.

2. De entrada la Sala considera que el amparo estuvo bien concedido, porque siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio.

As(cid:237) pues, no puede soslayarse un deficiente servicio de salud, cuando las condiciones del paciente son delicadas y, ademÆs cuando de manera inexorable se trasunta en el menoscabo de la integridad f(cid:237)sica y la dignidad humana, 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

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Sala Penal poniØndose asimismo en grave peligro el derecho a la vida, de lo cual se deriva como conclusi(cid:243)n que el amparo tutelar deba salir avante sin dilaci(cid:243)n alguna. Tratamiento integral

3. Como lo determin(cid:243) el a quo, este Juez Plural desde ahora advierte que serÆ confirmada la decisi(cid:243)n de conceder el tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a padecida por la petente, en cuanto esta orden se imparte en todos aquellos eventos en los cuales la EPS-S ha omitido su deber de presentaci(cid:243)n de servicios, aunque se trate de asistencias que estØn o no incluidas en el POS-S, al respecto es menester recalcar que la protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos, pues lo que pretende es garantizar el derecho conculcado en inicio, evitando futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, en virtud a consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado.

En el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, son ostensibles las consecuencias que trae consigo la patolog(cid:237)a presentada por la paciente, afectando de forma directa y notoria su salud, su integridad personal, su dignidad e inclusive su vida, todo lo cual se liga a otro sinnœmero de garant(cid:237)as para dotar al 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo

Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hombre de la amalgama de derechos que lo hacen el Centro de nuestro Sistema Jur(cid:237)dico: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut(cid:243)nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeæar cualquier funci(cid:243)n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f(cid:237)sica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida estØ en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha seæalado que la tutela puede prosperar no solo cuando se trata de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci(cid:243)n orgÆnica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.”.1 En relaci(cid:243)n con ello, el principio de integralidad2 es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci(cid:243)n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con Øl, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones mØdicas que ordenen de manera

concreta la prestaci(cid:243)n de un servicio espec(cid:237)fico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. 1 Sentencias T-090 y T-794 de 2003, M. P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez. 2 El principio de integridad (“o principio de integralidad”) corresponde a un contenido de la directriz general de prestaci(cid:243)n del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligaci(cid:243)n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, seguimiento y demÆs requerimientos que un mØdico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l(cid:237)mite œnicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci(cid:243)n constitucional. Alcance de las (cid:243)rdenes de tutela que reconocen atenci(cid:243)n integral en salud. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recobro

4. Se hace necesario precisar respecto de los planteamientos del Juez de instancia, que al encontrarse los medicamentos `CIDO F(cid:211)LICO, CLOROQUINA X 250 MG,

CALCIO Y METROREXATE, contenidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, es CAPRECOM EPS-S la encargada de proporcionarlo sin facultad para recobrar, en tanto se encuentra dentro del marco de su competencia. En lo que respecta a la prerrogativa de recobro por concepto de la prestaci(cid:243)n y cubrimiento de servicios no incluidos en el POS-S que se llegaren a requerir como consecuencia de la atenci(cid:243)n integral de la enfermedad base de la acci(cid:243)n de tutela, se adicionarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia, autorizando a la EPS-S CAPRECOM a recobrar en un cien por ciento (100%) ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, siempre y cuando se eleve la correspondiente solicitud ante el CTC (ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico), y sin que sea necesario acudir ante la jurisdicci(cid:243)n constitucional para obtener su efectivo suministro. Exoneraci(cid:243)n de Copagos

5. Ahora en relaci(cid:243)n con la exoneraci(cid:243)n de los copagos, la Corte Constitucional ilustra que: “Por su parte, esta Corporaci(cid:243)n considera que los pagos moderadores no constituyen per se una afectaci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud de los

8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

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afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen la financiaci(cid:243)n y viabilidad de Øste, pero destaca que no pueden ser obstÆculos que impidan a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia. En ese sentido, la Sentencia T-411 de 2003 expone: “(…) no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ(cid:243)mica que lo haga viable3. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que estÆn a cargo de los afiliados tanto al rØgimen contributivo como al rØgimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporaci(cid:243)n, son leg(cid:237)timos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos.”4 Entonces, todas las personas afiliadas al Sistema General de Salud, bien sea a travØs del rØgimen contributivo o del rØgimen subsidiado, tienen el deber de contribuir en la medida de sus posibilidades con el sostenimiento del Sistema, deber que, aunque no es contrario a la Carta Pol(cid:237)tica porque se ajusta al principio fundante de solidaridad, tampoco puede exigirse a rajatabla a quienes no estÆn en condiciones de realizar tales aportes y menos a manera de condicionamiento para la prestaci(cid:243)n del servicio5. Sobre el tema, tambiØn se han elaborado, por v(cid:237)a de jurisprudencia, las reglas que a continuaci(cid:243)n se citan:

“Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor.6 [2] 3 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. En la Sentencia C-089-98 declar(cid:243) la exequibilidad del art(cid:237)culo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional. Y en la Sentencia C-542-98 declar(cid:243) la exequibilidad del art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion(cid:243) en el sentido que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. En tales pronunciamientos se destac(cid:243) que la finalidad con que el legislador consagr(cid:243) tales pagos, racionalizar el uso

del sistema y contribuir a su financiaci(cid:243)n, eran compatible con el Texto Superior. 4 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar(cid:237)a de Salud 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n, exigiendo garant(cid:237)as adecuadas, deberÆ brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna 7en obstÆculo para acceder a la prestación del servicio”8 Es importante tener en cuenta, de un lado, la capacidad econ(cid:243)mica del paciente y su familia y, de otro, el tipo de medicamento, procedimiento o tratamiento que necesita, en aras de determinar quØ regla se ajusta a la situaci(cid:243)n concreta y si

deviene procedente conceder la exoneraci(cid:243)n definitiva de los pagos moderadores, en tanto resulte evidente que el pago debido excede en forma notoria los ingresos del individuo o, sin excederlos, representa un porcentaje alto de éstos”9. (Resaltado fuera del texto original). Por lo anotado, los considerandos efectuados por el fallador primario respecto de la capacidad econ(cid:243)mica de la seæora MAR˝A OMAIRA REND(cid:211)N RESTREPO y la consecuente exoneraci(cid:243)n de copagos, tendrÆ que ser confirmada, en tanto que al estar clasificada dentro de uno de los niveles del Sistema de Selecci(cid:243)n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) permite inferir que su condici(cid:243)n socioecon(cid:243)mica es deficiente, encontrÆndose dentro de los sectores mÆs vulnerables de la poblaci(cid:243)n y ello si es (cid:243)bice para que pueda subsidiar los copagos que se deriven de su enfermedad, mÆs aœn cuando afirma que no posee un empleo y que vive sola. Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cÆncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. 7 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentar(cid:237)a; T-330 de 2006 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba

Triviæo; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2006 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 9 T165 de 2009. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se hace necesario aclarar que, en el sub judice, las cuotas de moderaci(cid:243)n y copagos no son servicios; recuØrdese, tales corresponden a una obligaci(cid:243)n del usuario que tiene por norte equilibrar el acceso al servicio de salud, raz(cid:243)n por la cual el recobro se concede por el cien por ciento (100%) ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.

6. As(cid:237) las cosas, el fallo confutado habrÆ de ser confirmado en cuanto tutel(cid:243) los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al m(cid:237)nimo vital de la seæora MAR˝A OMAIRA REND(cid:211)N RESTREPO y en el sentido de ordenar el tratamiento integral con la consecuente exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n.

De igual manera se revocarÆ la decisi(cid:243)n confutada en tanto se desvincul(cid:243) de la acci(cid:243)n de tutela a la DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, pues los demÆs servicios que se requieran con ocasi(cid:243)n del tratamiento integral de la patolog(cid:237)a gØnesis de la presente acci(cid:243)n, deberÆn ser asumidos por las dos entidades vinculadas al trÆmite de acuerdo con sus competencias legales; en consecuencia se ordenarÆ nuevamente su adhesi(cid:243)n a la demanda. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

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Accionante: Maria Omaira Rend(cid:243)n Restrepo Accionado: EPS CAPRECOM Y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado en cuanto concedi(cid:243) el amparo tutelar a la seæora MAR˝A OMAIRA REND(cid:211)N RESTREPO.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto del fallo, y en su lugar ORDENAR la vinculaci(cid:243)n al trÆmite a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por las razones expuestas.

TERCERO: ADICIONAR el fallo en el sentido de concederle a la EPS-S CAPRECOM la posibilidad de presentar

cuenta de cobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por el 100% del valor de los copagos y cuotas moderadoras que le corresponda asumir por la provisi(cid:243)n de los servicios deprecados; y por el 100% de los servicios NO POS-S que se requieran con posterioridad y estØn encaminados a contrarrestar la patolog(cid:237)a que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la demanda, siempre y cuando la solicitud se someta al estudio del CTC ( ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico), sin que sea objeto de debate ante la jurisdicci(cid:243)n constitucional. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00164-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: DISPONER en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 13

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