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TSDJ Manizales - SP2009-00180-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00180-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

Accionante: JosØ Jesœs Gil Rodriguez

Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –

Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 054 Manizales, Caldas diecisØis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la representante de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, del seæor JOS(cid:201) JES(cid:218)S GIL

RODR˝GUEZ.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

Accionante: JosØ Jesœs Gil Rodriguez

Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –

Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo el seæor JOS(cid:201) JES(cid:218)S GIL RODR˝GUEZ que le fue

diagnosticado cardiomiopat(cid:237)a, bloqueo de rama izquierda del haz, hipertensi(cid:243)n esencial. Expuso que el mØdico tratante le orden(cid:243) unos exÆmenes consistentes en Ecocardiograma Modo y Bidimensional con Doppler, los cuales se los realiz(cid:243) en el mes de agosto, requiriendo una cita con el cardi(cid:243)logo para estudie los resultados de los mismos y determine si requiere de marcapasos. Refiere que la cita con el mØdico cardi(cid:243)logo tratante no le ha sido autorizada.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda el representante de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas inform(cid:243) que el afectado no se encuentra afiliado a una EPS subsidiada, que el procedimiento debe ser sometido al CTC, a efecto de verificar su pertinencia. Solicita se desestimen las pretensiones del afectado y se desvincule a la DTSC de la acci(cid:243)n de tutela.

Por su parte el representante legal del Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a, indic(cid:243) que al accionante, se le ha 2 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

Accionante: JosØ Jesœs Gil Rodriguez

Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –

Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestado los servicios de salud debidamente autorizados y que se encuentran dentro del marco de competencia de dicha

instituci(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concluye el Juez a quo, despuØs de analizar el marco legal y jurisprudencial en la materia, que la DTSC, es la llamada a cumplir con lo pretendido por el accionante.

A su vez exonera al actor de la exigencia de cuotas moderadoras y concede el tratamiento integral por al patolog(cid:237)a cardiaca que padece.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La recurrente expone su desacuerdo con la condena emitida en contra de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, por cuanto considera que en ningœn momento le han negado los servicios requeridos al accionante.

TambiØn es motivo de disenso la condena de tratamientos basados en hechos futuros e inciertos de los cuales no se podr(cid:237)a predicar hoy d(cid:237)a un incumplimiento como quiera que la Direcci(cid:243)n siempre ha estado en disposici(cid:243)n de 3 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

Accionante: JosØ Jesœs Gil Rodriguez

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Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudir al respeto y garant(cid:237)a de los derechos inherentes de los habitantes de su jurisdicci(cid:243)n. De otro lado afirm(cid:243) que no es responsabilidad del ente territorial el traslado de los pacientes y en ese orden de ideas solicit(cid:243) la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de la

parte resolutiva de la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los motivos de alzada debe la Sala abordar los siguientes (cid:237)tems: (i) la entidad responsable de asumir la atenci(cid:243)n del seæor JOSE JES(cid:218)S GIL RODRIGUEZ;

(ii) la procedencia de ordenar en el caso concreto la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos futuros. La entidad encargada de asumir la atenci(cid:243)n en salud en el caso concreto

2. Si bien en el rØgimen subsidiado las responsabilidades a la hora de atender las necesidades de la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable se encuentran divididas y el mismo tener como premisa general que sean las entidades encargadas de administrar los recursos previstos para tal cometido las que de entrada deban asumir los costos de tales

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Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios, en el presente caso, la aplicaci(cid:243)n de esos lineamientos encuentra una limitante. Revisada la actuaci(cid:243)n se advierte que el seæor GIL RODRIGUZ no se encuentra afiliado a una EPS-S. En ese orden de ideas, imperaba para el seæor Juez obrar de acuerdo con la informaci(cid:243)n que le fue aportada y con el fin de no dejar desprotegida a la accionante, condenar a la

entidad vinculada al trÆmite. Cualquier discusi(cid:243)n de (cid:237)ndole administrativa o legal que surja en virtud de la afiliaci(cid:243)n del seæor JOSE JES(cid:218)S GIL RODRIGUEZ, a alguna entidad prestadora de salud, escapa de nuestra actual competencia y habrÆ de ser solventada entre las respectivas entidades sin que el tema se traslade nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n constitucional o al usuario. Del tratamiento integral

3. Sea lo primero seæalar que esta Sala1 ha considerado que la providencia que decida sobre la procedencia del amparo constitucional debe limitarse a la situaci(cid:243)n fÆctica que se le haya puesto de presente al juez constitucional a travØs del escrito de tutela, esto es, cuando se imparta una orden tendiente a que al actor se le ofrezca el tratamiento integral 1 Por ejemplo en sentencia del 21 de noviembre de 2005, aprobada mediante acta No. 1228. M.P. JosØ

Fernando Reyes Cuartas. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

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Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para recuperar su salud; se entiende que la atenci(cid:243)n debe referirse exclusivamente a la enfermedad que no ha sido atendida y que motiv(cid:243) la incoaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela sin

que sea factible extender los efectos del prove(cid:237)do a otras eventualidades o patolog(cid:237)as. En el sub exÆmine se impone verificar si el tratamiento integral deprecado por la accionante, debe ser ordenado.

4. Advierte este cuerpo colegiado que, en efecto, el seæor JOSE JES(cid:218)S GIL RODRIGUEZ, padece una patolog(cid:237)a que impone la necesidad de ser valorada constantemente, as(cid:237) como el suministro de una serie de procedimientos y paliativos que la contrarresten.

De acuerdo entonces con el diagn(cid:243)stico que existe respecto de la situaci(cid:243)n de la accionante, impera que esta Sala concuerde con las consideraciones realizadas por el seæor Juez de Instancia, toda vez que la atenci(cid:243)n del actor, debe ser continua, y no puede –so pena de empeorar su estado de salud y poner en grave riesgo su vidaestar supeditada a las dilaciones administrativas y excusas que frecuentemente oponen las entidades accionadas.

5. En caso de similar jaez la MÆxima Corporaci(cid:243)n

Constitucional2 expres(cid:243): 2 Sentencia T-095 de 2005. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

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“Además, la madre de la accionante contaba con el mínimo de semanas de cotizaci(cid:243)n exigido para obtener la prestaci(cid:243)n de servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del cÆncer. Por lo tanto, la ARS estÆ en la obligaci(cid:243)n de proveer la atenci(cid:243)n del padecimiento que aquel requiere, sin las dilaciones a que fue sometida. Por otro lado, es indudable que el tratamiento que solicita la accionante es necesario para impedir la vulneraci(cid:243)n de los derecho a la vida y a la salud de su seæora madre, en raz(cid:243)n de la gravedad del diagn(cid:243)stico y de los repetidos llamados de urgencia de los mØdicos tratantes, todo lo cual consta en los documentos allegados a la solicitud de amparo constitucional. El hecho de que con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela la entidad accionada ARS CAPRECOM haya sido conminada por otro juez de tutela a brindarle a la madre de la peticionaria la atenci(cid:243)n mØdica requerida, no le resta gravedad a su conducta dilatoria y omisiva, pues con esta actuaci(cid:243)n someti(cid:243) a la afectada y a su familia a un trato indigno y no acorde con sus obligaciones legales. Al respecto no puede olvidarse que el solo hecho de la dilaci(cid:243)n es considerado por la jurisprudencia como atentatorio de los derechos fundamentales de los pacientes3”. N(cid:243)tese que aunque el seæor juez de instancia aterriz(cid:243) de

correcta manera el caso concreto, en los antecedentes jurisprudenciales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n con respecto a la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n, pues, tales se ajustan adecuadamente a la situaci(cid:243)n fÆctica de la accionante y en tal virtud se hac(cid:237)a necesario la concesi(cid:243)n de un amparo en los tØrminos en los cuales fue concedido, pues, la entidad accionada no demostr(cid:243) que la enfermedad del demandante sea de aquellas que encuentran cura inmediata y tampoco rebati(cid:243) la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica expuesto al ser victima de desplazamiento forzado: Corolario de lo anterior, se confirmarÆ la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. 3 Acerca de la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud por la dilaci(cid:243)n en el suministro de la atenci(cid:243)n mØdica, se pueden consultar especialmente las Sentencias T-042/99, T-932/99, T-983/99, T-121/00, T-227/00 y T242/00. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2008-00180-01

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Hospital Departamental Santa Sofia Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el envi(cid:243) de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 8

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