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TSDJ Manizales - SP2009-00186-01MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00186-01MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 81 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por la accionante, en contra del fallo del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual se declar(cid:243) la carencia actual de objeto en lo que respecta a la violaci(cid:243)n del derecho constitucional de petici(cid:243)n, por haberse superado el hecho objeto de tutela.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el representante de la accionante que el seæor Bernardo Restrepo Castro y la seæora Margarita Quintero de

1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero

Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia

R epœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Restrepo, contrajeron matrimonio el d(cid:237)a trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), y desde esa fecha convivieron hasta el d(cid:237)a cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Que el seæor Bernardo Restrepo Castro se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al ISS. Que el seæor Restrepo Castro cotiz(cid:243) al ISS desde el aæo mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el mes de mayo de dos mil ocho (2008). Que el seæor Bernardo falleci(cid:243) el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), raz(cid:243)n por la cual estÆ llamada a reclamar por mandato legal la pensi(cid:243)n de sobrevivientes la seæora Margarita Quintero de Restrepo, al cumplir con los requisitos legales de convivencia y ser todos sus hijos mayores de edad. Que el veintitrØs de junio de dos mil ocho (2008), la seæora Margarita Quintero de Restrepo, en su calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente present(cid:243) solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Que mediante Resoluci(cid:243)n 7142 del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), el ISS resolvi(cid:243) la solicitud negando el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la seæora Quintero de Restrepo, argumentando que a pesar de que el afiliado contaba con el

requisito de cotizaci(cid:243)n en los œltimos tres (3) aæos a su 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallecimiento, esto es tener cincuenta (50) semanas, no contaba con el tiempo de fidelidad al sistema exigido por la ley, esto es el 20% de su vida laboral, puesto que s(cid:243)lo ten(cid:237)a trescientas cincuenta y nueve (359) semanas de cotizaci(cid:243)n y deb(cid:237)a acreditar trescientas setenta y cinco (375). Que el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), se interpuso nuevo derecho de petici(cid:243)n ante el ISS con el fin de que se reconociera el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la actora, por aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad y condici(cid:243)n mÆs beneficiosa, puesto que la interpretaci(cid:243)n restrictiva de la anterior Resoluci(cid:243)n contrariaba los postulados constitucionales del derecho a la pensi(cid:243)n y afectaba derechos adquiridos y fundamentales. Que hasta la fecha el ISS --Pensiones Seccional Caldas-- no ha resuelto la petici(cid:243)n de la seæora Margarita Quintero de Restrepo, situaci(cid:243)n que la ha ocasionado grandes perjuicios, debido a que no

cuenta con ningœn ingreso para solventar su subsistencia. Que conforme a lo establecido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, la seæora Quintero de Restrepo ya agot(cid:243) v(cid:237)a gubernativa en tanto, el silencio administrativo, en relaci(cid:243)n a la primera petici(cid:243)n, tambiØn agota v(cid:237)a gubernativa. Finalmente acot(cid:243) que su mandante es una mujer de sesenta y uno (61) aæos de edad, que no cuenta con ningœn ingreso m(cid:237)nimo para su sustento, ya que depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de su esposo 3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallecido, y quien por su avanzada edad se encuentra imposibilitada para laborar.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Indic(cid:243) la Jefe del Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS Seccional Caldas que la solicitud prestacional de la accionante se estudio a la luz de la normativa vigente a la fecha de fallecimiento del seæor Bernardo Restrepo Castro.

Que al respecto no es viable reconocer una prestaci(cid:243)n, cuando el afiliado no cumpli(cid:243) con las condiciones exigidas por la ley para acceder a la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la pensi(cid:243)n de

sobrevivientes. Igualmente inform(cid:243) que la solicitud de reactivaci(cid:243)n del expediente pensional, se resolvi(cid:243) con la Resoluci(cid:243)n No. 76 del quince (15) de enero de dos mil diez (2010), la cual se envi(cid:243) al Centro de Atenci(cid:243)n al Pensionado para su notificaci(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Determin(cid:243) el fallador de primera instancia que en el trÆmite de la demanda de tutela se aport(cid:243) prueba demostrativa de que se han satisfecho las pretensiones de la accionante por las cuales se ha

4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandado en sede de tutela, originÆndose la carencia actual de objeto, por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba el derecho de petici(cid:243)n, pues el accionado Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS Seccional Caldas, inform(cid:243) a travØs de oficio No. D.A.P. S.C. 101 del quince (15) de enero de dos mil diez (2010), que por medio de Resoluci(cid:243)n No. 76 de la misma fecha, se resolvi(cid:243) la solicitud de reconocimiento

y pago de pensi(cid:243)n de sobreviviente a favor de la seæora Quintero de Restrepo, elevada mediante escrito del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009); raz(cid:243)n por la cual la pretensi(cid:243)n principal de la demandante ya fue atendida. Concluy(cid:243) por lo expuesto que en el caso estudiado ha cesado la vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental comprometido, y por lo tanto la acci(cid:243)n de tutela carece de objeto en la medida en que bajo estas nuevas condiciones, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. De las circunstancias de facto expuestas por la accionante, de la respuesta ofrecida por la entidad accionada y del escrito de impugnaci(cid:243)n se derivan dos problemas jur(cid:237)dicos a saber: i) La

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Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de un hecho superado, y ii) La procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.

2. De entrada advierte la Sala que la decisi(cid:243)n impugnada, debe ser revocada en tanto la situaci(cid:243)n objeto de estudio, no fue

abordada desde el punto de vista constitucional y legal acertado. Hecho Superado

3. Manifest(cid:243) erradamente el Juez a quo, que en el caso sub lite se actualizaba un hecho superado, al considerar que satisfecha la pretensi(cid:243)n tutelar en lo que respecta al derecho constitucional de petici(cid:243)n, habr(cid:237)a en consecuencia de declararse la carencia actual de objeto.

Considera la Sala que no tuvo en cuenta el A quo que con la mera manifestaci(cid:243)n por parte de la entidad accionada acerca de los hechos y pretensiones esbozados por la accionante, se encuentre satisfecha la pretensi(cid:243)n principal objeto de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo acerca de los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la demanda tutelar, se procederÆ a continuaci(cid:243)n a realizar un estudio sobre la viabilidad de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para obtener el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n de carÆcter econ(cid:243)mico. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional.

4. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en principio,

en lo que tiene que ver con derechos prestacionales, es improcedente la acci(cid:243)n de tutela, pues la competencia para tratar estos asuntos, radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en raz(cid:243)n a ello en sentencia T-198 de 2009, la Corte Constitucional manifest(cid:243): “3. Improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos prestacionales. La naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela implica que s(cid:243)lo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.1 Si a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se permitiera, en todo caso, la discusi(cid:243)n de derechos prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ser(cid:237)a contravenir el mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n que de manera imperativa establece que este mecanismo constitucional s(cid:243)lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As(cid:237) lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n tal y como sigue: "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carÆcter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su

propio marco de operaci(cid:243)n, ya que, de manera general, el prop(cid:243)sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici(cid:243)n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur(cid:237)dica"2 As(cid:237) pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, el juez de tutela deberÆ abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.” 1 Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras, 2

Sentencia T-083 de 2004.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en anterior oportunidad, la Corporaci(cid:243)n en cita tambiØn hab(cid:237)a establecido que: “Así pues, si dentro del expediente de tutela no estÆn debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en

seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”3. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n4”5. (Resalta la Corporaci(cid:243)n). A pesar de lo anterior, se hallan casos en donde excepcionalmente la acci(cid:243)n de tutela se ajusta a los eventos contemplados en el Art. 86 Constitucional. Al respecto la misma sentencia T-198 de 2009 estableci(cid:243) lo siguiente: “4. La procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes 3 Sentencia T-335 de 2000. 4 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor

participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 5 Sentencia T116 de 2007. M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente

cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aœn cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”6(Resaltado por fuera del texto)

6.1.2 A pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la presente acci(cid:243)n de tutela es procedente El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n contempla que la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pero a pesar de ello, tambiØn prevØ la posibilidad de que, existiendo ese mecanismo alterno, el amparo constitucional se utilice para evitar un perjuicio irremediable.”

5. De lo establecido, se desprende que excepcionalmente s(cid:237) procede la acci(cid:243)n de tutela, para reclamar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, pero aœn as(cid:237), se deben colmar ciertos

6 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T-1182/05 T-015/06, T-084/06, T-228/06

T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 .

9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal requisitos, tales son la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, que aœn existiendo Øste, se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que no se vislumbran en el presente caso pues no resulta probado en este trÆmite sumarial, la existencia de una flagrante situaci(cid:243)n que requiera el amparo tutelar o de lo contrario sea insalvable. Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

6. Si bien la parte actora pretendi(cid:243) que le fuera concedida la solicitud negada por el ISS de la pensi(cid:243)n de sobreviviente por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el de la vida, el debido proceso, la igualdad y el derecho al m(cid:237)nimo vital que se vieron vulnerados por la decisi(cid:243)n eventualmente contraria a los mismos, tomada por la parte accionada, sobre tales no es factible predicar un menoscabo, porque para que tal petici(cid:243)n prosperara, era necesario desvirtuar, tal como antes quedo establecido, la primera de las causales de improcedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela.

Dicha casual, se encuentra consagrada en el numeral 1 del art(cid:237)culo 6 del mencionado decreto: “la acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional antes citada, atendiendo el carÆcter residual y subsidiario que caracteriza la acci(cid:243)n de tutela, es improcedente para ordenar el pago de prestaciones econ(cid:243)micas, ya que puede acudir a los procedimientos ordinarios adecuados para definir controversias de Øste tipo. Sin embargo y como tambiØn se anot(cid:243), teniendo en cuenta que se trata de proteger derechos fundamentales, es necesario verificar caso por caso, si la existencia de un medio alternativo resulta id(cid:243)neo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En tal sentido, de comprobarse que existe un medio judicial que pudiera servir para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental, y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo constitucional es improcedente. En el presente caso, no pudo comprobarse la existencia del perjuicio irremediable invocado por la accionante. Dentro del libelo no reposa prueba de la impugnaci(cid:243)n hecha al acto administrativo que neg(cid:243) la pensi(cid:243)n, quedando Østa en firme,

y siendo ello as(cid:237), aœn no se materializa una vulneraci(cid:243)n del debido proceso y menos del m(cid:237)nimo vital, puesto que desde la fecha de en la cual le fue negada la pensi(cid:243)n por primera vez, decisi(cid:243)n frente a la cual no interpuso los recursos de ley, pas(cid:243) casi un (1) aæo para 11 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la seæora QUINTERO RESTREPO presentara nueva solicitud ante el ISS del reconocimiento de la pensi(cid:243)n (desde el dos (02) de octubre de 2008 al ocho (08) de julio de 2009), y apenas hasta el dos (30) de diciembre del aæo inmediatamente anterior, se instaur(cid:243) la demanda de tutela, situaci(cid:243)n que pugna con la existencia de un hecho que afecte su calidad de vida o m(cid:237)nimo vital, pues si se hace el c(cid:243)mputo, habr(cid:237)an pasado casi un (1) aæo y medio. Como bien se sabe, un requisito adicional de procedencia de la tutela, es su proposici(cid:243)n en tØrminos razonables, que hagan ver, prima facie, la necesidad del acudimiento a tan excepcional y subsidiaria acci(cid:243)n protectiva de derechos fundamentales. Sobre

ello la Corte Constitucional en su sentencia T-607/08, expres(cid:243): “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambiØn ha dispuesto que la acci(cid:243)n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violaci(cid:243)n del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa estÆ estructurado sobre la base de la reacci(cid:243)n inmediata a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las caracter(cid:237)sticas procesales de la acci(cid:243)n de tutela ilustran la intenci(cid:243)n del constituyente de dotar al sistema jur(cid:237)dico de una herramienta rÆpida y eficiente contra agresiones a garant(cid:237)as de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoci(cid:243) en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carÆcter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreci(cid:243)n de un peligro inminente. Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela s(cid:237) puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.

Sobre este particular, esta misma sala sostuvo en la Sentencia T-993 de 2005: “En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el art(cid:237)culo constitucional prescribe que el mismo serÆ de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrÆ invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. En el mismo 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, el inciso cuarto del art(cid:237)culo constitucional prescribe que en ningœn caso podrÆn transcurrir mÆs de diez d(cid:237)as entre la solicitud de tutela y su resoluci(cid:243)n. “De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollarÆ –entre otroscon arreglo a los principios de econom(cid:237)a, celeridad y eficacia. El art(cid:237)culo 15 del mismo decreto seæala que el trÆmite de la

tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acci(cid:243)n serÆ sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrÆ cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carÆcter urgente de la acci(cid:243)n, el art(cid:237)culo dispone que los plazos para la resoluci(cid:243)n de la tutela son perentorios e improrrogables. “De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberÆn presentarse en tres d(cid:237)as, para lo cual se fijarÆ, de acuerdo con la (cid:237)ndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci(cid:243)n; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27). “El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es Ægil y que la soluci(cid:243)n se ofrece inmediata, con el fin de evitar la

consumaci(cid:243)n de un daæo grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rÆpido y expedito, tambiØn la orden que se imparte estÆ llamada a ser pronta. “De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleolog(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela es la de proveer protecci(cid:243)n inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violaci(cid:243)n, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicci(cid:243)n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci(cid:243)n de la garant(cid:237)a constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci(cid:243)n de tutela no tiene tØrmino de caducidad, por lo que el s(cid:243)lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d(cid:237)as s(cid:237) es criterio para determinar la procedencia de la acci(cid:243)n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi(cid:243)n y, por tanto, hay disipado la urgencia

de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En el presente caso, olvida el interesado que la acci(cid:243)n incoada tiene como caracter(cid:237)stica esencial ser un mecanismo de 13 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00186-01

Accionante: Margarita Quintero de Restrepo

Representante: Dr. IvÆn Dar(cid:237)o Botero Accionado: ISS Seccional-Departamento de Pensiones Asunto: Fallo 2“ instancia R epœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n inmediata y posee como fin conjurar situaciones irregulares ya configuradas. Qued(cid:243) probado que la seæora MARGARITA QUINTERO DE RESTREPO, actualmente tiene como alternativa otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, resultando improcedente la tutela.

7. Corolario de lo anterior, el fallador primario no pod(cid:237)a avocar el anÆlisis de las normativas mencionadas por el accionante y menos aplicarlas en su caso, toda vez que ello escapa de sus excepcional(cid:237)simas competencias, al demandar de complejas

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