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TSDJ Manizales - SP2009 00187 ALEX

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009 00187 ALEX
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 012 Manizales, Caldas veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor ALEXANDER ANDRADE TOVAR, contra la sentencia del Dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada-Caldas, por medio de la cual se deneg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES Dijo el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La

Dorada, Caldas. Que a travØs de Circular No 039 del 20 de octubre de 2009, emitida por la EPAMS de La Dorada, se le indic(cid:243) sobre el nuevo procedimiento para las visitas de los internos, que fue dispuesto en 1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollo de la Resoluci(cid:243)n del INPEC 010022 del 16 de septiembre del presente aæo. Adujo que cada interno s(cid:243)lo podrÆ recibir como visita hasta diez personas durante el trimestre, previo cumplimiento de nuevos requisitos; circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, a la resocializaci(cid:243)n y a la Unidad Familiar.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, comunic(cid:243) que tras decisi(cid:243)n del INPEC se modificaron las condiciones de visitas para todas las penitenciarias del orden nacional; por tanto, se establecieron diez visitas para los internos y la carnetizaci(cid:243)n para los menores de edad; entre otras.

Alega que los procedimientos y actuaciones se encuentran enmarcados en el contexto de la ley y el amparo constitucional de los derechos y dignidad de los reclusos.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el seæor Juez de instancia, que la acci(cid:243)n de tutela no se encuentra establecida para dejar sin efectos actos administrativos de carÆcter general como lo pretende el accionante.

2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establece que para dicho fin, se encuentran determinadas otros

mecanismos jur(cid:237)dicos por la v(cid:237)a ordinaria. No advierte la presencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la niega por improcedente.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene del accionante ALEXANDER ANDRADE TOVAR, quien no sustenta el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia

1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala si de los actos administrativos emitidos por la EPAMS de La Dorada, como consecuencia de la Resoluci(cid:243)n 010022 del INPEC, a travØs de los cuales se regula el rØgimen de

3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visitas, es factible deducir alguna vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del accionante, que torne imperativa la concesi(cid:243)n del amparo constitucional deprecado. Improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Mecanismo transitorio en la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable.

3. Como medio excepcional y residual que es, la acci(cid:243)n de tutela no estÆ instituida para suplantar o reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios1, salvo que exista inminencia de perjuicio irremediable y se acuda a ella de manera transitoria, en procura de conjurar ese riesgo mientras se acude al procedimiento legalmente establecido para los fines proyectados.

El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece dentro de su legislaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de Nulidad y la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; tales pueden ser agotas por la el accionante previo cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de la demanda respectiva. Ahora bien, como se refiri(cid:243) anteriormente, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario, la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela estÆ sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable. En 1 "(...) Debe reiterar la Corte a ese respecto que la acci(cid:243)n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de fÆcil acceso para quien busca dilatarlos..." Cfr. ib(cid:237)dem, Sala Tercera de Revisi(cid:243)n, Sentencia T-595 del 9 de diciembre de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. Ver igualmente Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 20011260,

M.P. Tem(cid:237)stocles Ortega NarvÆez: "(...) Se trata de un recurso sui generis, extremo, con un objeto espec(cid:237)fico: el mantenimiento y/o reestablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales, no llamado a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial." 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dichos casos, la tutela s(cid:243)lo puede proceder como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio iusfundamental: Decreto 2591 de 1991, art(cid:237)culo 8: LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aœn cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci(cid:243)n de tutela procederÆ cuando se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez seæalarÆ expresamente en la sentencia que su orden permanecerÆ vigente s(cid:243)lo durante el tØrmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir el fondo sobre la acci(cid:243)n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberÆ ejercer dicha acci(cid:243)n en un tØrmino mÆximo de cuatro meses, a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste…” Con relaci(cid:243)n a la tutela como mecanismo transitorio,

espec(cid:237)ficamente cuando se demandan actos administrativos emitidos por autoridad competente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades2: Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la circunstancia en que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, se configura un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha tratado el caso de la aparente colisi(cid:243)n entre el amparo constitucional transitorio frente a la aplicaci(cid:243)n de un acto administrativo y la suspensi(cid:243)n provisional del mismo por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente. Es as(cid:237) como en la Sentencia T-468/99 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, al analizar los alcances del art(cid:237)culo octavo del Decreto 2591 de 1991, se expres(cid:243) en los siguientes tØrminos: "La posibilidad de conceder este tipo espec(cid:237)fico de protecci(cid:243)n judicial es excepcional, segœn se desprende del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci(cid:243)n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daæo respecto del cual la decisi(cid:243)n judicial definitiva llegar(cid:237)a demasiado tarde y apenas har(cid:237)a posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido. En este contexto, la modalidad tutelar en referencia œnicamente tiene sentido ante la

inminencia del perjuicio que revista las caracter(cid:237)sticas indicadas en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991, esto es, "... que s(cid:243)lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci(cid:243)n". El carÆcter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci(cid:243)n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci(cid:243)n del principio constitucional sobre autonom(cid:237)a de los 2

Sentencia T-399/02 M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jueces (art(cid:237)culos 228 y 230 C.N.), estÆn claramente subrayados en el art(cid:237)culo 8” del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec(cid:237)ficamente al tema del amparo transitoriocuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerÆ vigente s(cid:243)lo durante el tØrmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci(cid:243)n instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberÆ ejercer la acci(cid:243)n correspondiente en un tØrmino mÆximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarÆn si as(cid:237) no lo hace".

(...) "...tratÆndose de actos administrativos, la consagraci(cid:243)n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi(cid:243)n provisional de aquellos, dentro del trÆmite propio de las acciones de tutela. Ello implicar(cid:237)a una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol(cid:237)tica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici(cid:243)n constitucional expresa reserva esa atribuci(cid:243)n a la Contencioso Administrativa (art(cid:237)culo 238 C.N.), tal como lo manifest(cid:243) esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. (...) En tal virtud, se estima entonces, que ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci(cid:243)n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici(cid:243)n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr(cid:237)a suspenderlos provisionalmente, pues ello representar(cid:237)a invadir el Æmbito constitucional de dicha jurisdicci(cid:243)n. De all(cid:237) los precisos tØrminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” Derechos fundamentales de los internos – limitaciones y amparo

4. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva

protecci(cid:243)n por parte del Estado. Pese a ello, existen circunstancias especiales, en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes a partir del momento en que son legalmente detenidos, han de soportar algunas restricciones 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como efecto colateral de la privaci(cid:243)n de su libertad, misma que los pone en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci(cid:243)n de detenci(cid:243)n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser(cid:237)a impropio, e ins(cid:243)lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec(cid:237)ficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci(cid:243)n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas

en cuenta por el legislador.”3 Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial sujeci(cid:243)n, no implica de todas maneras, una restricci(cid:243)n de la totalidad de derechos fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las autoridades penitenciarias y del Estado. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T711 de 2006 indic(cid:243): “Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la privación de la libertad, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n se encuentran suspendidos. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se pueden limitar o restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina, orden y convivencia en los centros de reclusi(cid:243)n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, se conservan 3 Corte Constitucional, Sentencia T-711/06. MP.:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa y protección.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). Derecho a la Unidad Familiar de las personas privadas de la libertad.

5. El Estado Colombiano ampara la Familia como elemento natural y fundamental de la Sociedad. Para tal fin, La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, elev(cid:243) la unidad familiar a la categor(cid:237)a de principio fundamental: “Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminaci(cid:243)n alguna, la primac(cid:237)a de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como instituci(cid:243)n bÆsica de la sociedad.

(negrilla fuera de texto original). Sin embargo, y como se mencion(cid:243) anteriormente, las personas privadas de su libertad, en establecimientos penitenciarios y carcelarios, pueden ver limitados derechos como el que nos ocupa y en tal medida es imposible vulnerar sus derechos, cuando dicha limitaci(cid:243)n se torne racional y necesaria. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Derecho a la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones especiales de sujeci(cid:243)n (…) Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci(cid:243)n, al trabajo, a la educaci(cid:243)n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc.

(…)

10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocializaci(cid:243)n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la

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Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci(cid:243)n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser mÆs relevantes. En todo caso, la restricci(cid:243)n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio”4 (Resalta la Corporaci(cid:243)n). El caso concreto

6. De lo anterior se tiene claro que la condici(cid:243)n de persona privada de la libertad no obsta para el ejercicio y materializaci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas fundamentales, as(cid:237) como de otros fines que le son consustanciales a esa limitaci(cid:243)n, pues ha de tenerse en cuenta que la pena de prisi(cid:243)n, no s(cid:243)lo habrÆ de ser visto como un castigo, sino como una oportunidad para que quien ha contrariado la convivencia social, se reivindique con su entorno.

Sin embargo, como se dejo planteado, la limitaci(cid:243)n de ciertas

garant(cid:237)as fundamentales, resultan a penas necesarias para el cumplimiento efectivo de la pena de prisi(cid:243)n. Con base en los criterios expuestos, debe entrar la Sala a determinar, si e el presente caso, se vulneran derechos fundamentales, como el de la unidad familiar. Como se planteo previamente, en el caso de autos, la acci(cid:243)n de tutela s(cid:243)lo es procedente, si se presenta un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante. 4 (Ver sentencias T-1030 de 2003 y T274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se advierte que de la situaci(cid:243)n expuesta por el demandante y tal como lo expusiera el A quo, no se deriva un estado de cosas que en modo alguna comprometa derechos fundamentales y mucho menos que deriven en un perjuicio de la entidad necesaria para declararlo como “irremediable”; por tanto, la solicitud no puede alcanzar decisi(cid:243)n favorable. En el sub lite, en cuanto a la limitaci(cid:243)n del rØgimen de visitas, la Sala, ha de plantear la posibilidad de que el interno acuda ante los jueces ordinarios, para que establezcan la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, debe hacer notar que si bien, la unidad familiar es presupuesto bacilar para el proceso de resocializaci(cid:243)n del recluso, el

cual s(cid:243)lo puede efectivizarse a travØs de las visitas que familia y amigos realicen el mismo; debe ser garantizado no s(cid:243)lo con la posibilidad de acceso al establecimiento, sino con que las condiciones en las cuales la misma se verifique, sean adecuadas y las m(cid:237)nimas para cualquier ser humano. En estas circunstancias, l(cid:237)mites a la cantidad de personas que puedan ingresar al centro penitenciario, atendiendo el alto numero de poblaci(cid:243)n con el que cuenta, en el caso espec(cid:237)fico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, atiende a factores que buscan garantizar la seguridad de internos y visitantes y que tienden evitar situaciones de hacinamiento al que se podr(cid:237)an ver expuestos. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, se encuentra necesaria y razonable la medida de limitar la cantidad de personas que ingresen al penal en d(cid:237)a de visitas; sin que ello pueda generar una violaci(cid:243)n a derechos fundamentales y mucho menos un perjuicio irremediable para el proceso de resocializaci(cid:243)n de los internos. Cabe mencionar que no se observa que el derecho a la unidad familiar pueda verse vulnerado, por cuanto 10 personas cercanas al accionante podrÆn ingresar al Establecimiento; lo cual garantiza el derecho que tiene a una familia y a su respectiva unidad.

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-394/95, posici(cid:243)n reiterada en la sentencia antes mencionada T-399/02: Los incisos primero y sexto del art(cid:237)culo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulaci(cid:243)n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el rØgimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el nœcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir(cid:237)a el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y ademÆs facilitar(cid:237)a el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan(cid:237)a.

7. Se estima entonces que no existe violaci(cid:243)n a los derechos a la unidad familiar, al debido proceso o al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto en modo alguno la situaci(cid:243)n del tutelante, con relaci(cid:243)n a su ausencia en el seno de su familia se esta agravando sin justificaci(cid:243)n.

No se le esta impidiendo gozar del rØgimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad; simplemente la parte accionada, 11 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00187-00

Accionante: Alexander Andrade Tovar

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglament(cid:243) dichas actividades, atendiendo necesidades razonables al interior del Establecimiento Penitenciario accionado. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revisa. Se dispone, el env(cid:237)o de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 12

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