TSDJ Manizales - SP2009-001910-02.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-001910-02.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya CortØs
Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 319 Manizales, siete de diciembre de dos mil doce.
1. Asunto La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenara a Pedro Pablo Montoya CortØs, alias “Rojas,” como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
2. Hechos Se extrae de la foliatura, que: El d(cid:237)a 15 de diciembre de 2001, el seæor JosØ Daniel Serna Suaza, cuando se encontraba en zona rural del municipio de PÆcora (C), fue secuestrado por un grupo de guerrilleros del frente 47 las Farc, y liberado a los 14 meses, previo pago por su rescate.
3. Actuaci(cid:243)n procesal Conocido por la Fiscal(cid:237)a, por parte del Gaula de Caldas, del secuestro del seæor JosØ Daniel Serna Suaza, se dispuso el inicio de la correspondiente investigaci(cid:243)n, sin que las misiones de trabajo
1 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya CortØs
Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arrojaran resultados positivos, raz(cid:243)n por la cual, el 18 de marzo de 2003 la Fiscal(cid:237)a Segunda Especializada de Manizales, profiri(cid:243) Resoluci(cid:243)n inhibitoria.1 El 31 de mayo de 2007, el ciudadano JosØ Daniel Serna Suaza present(cid:243) denuncia en contra de Pedro Pablo Montoya CortØs, seæalÆndolo como la persona que se encontraba al mando del grupo de las Farc que lo plagi(cid:243),2 lo que dio lugar a la apertura de investigaci(cid:243)n preliminar el 3 de septiembre de la misma anualidad,3 siendo vinculado Montoya CortØs con indagatoria del 8 de julio de 2008,4 y resuelta situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica el 16 de diciembre siguiente, con imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.5 El 5 de junio de 2009, conforme a la regulaci(cid:243)n de la aplicable ley 600 de 2000, vigente entonces, fue calificado el sumario con Resoluci(cid:243)n Acusatoria en contra alias “Rojas”, por el punible de secuestro extorsivo agravado, en detrimento de la libertad de JosØ Daniel Serna Suaza.6 La preparatoria se llev(cid:243) a cabo el 21 de septiembre del mismo aæo y la audiencia pœblica inici(cid:243) el 24 de noviembre siguiente, culminando el 18 de agosto de 2010. El 5 de
noviembre de 2010 se profiri(cid:243) sentencia condenatoria al premencionado Montoya CortØs, por el delito de secuestro extorsivo agravado.7 1 Fl. 28 a 30. Cuad. 1 2 Fls. 32 a 37. Cuad. 1. 3 Fl. 46. Cuad. 1. 4 Fls. 273 a 278. cuad. 1. 5 Fls. 281 a 292. cuad. 1. 6 Fls. 60 a 70. Cuad. 2. 7 Fls. 240 a 262. Cuad. 2. 2 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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3. La sentencia recurrida Se dijo all(cid:237), que el acervo probatorio tiene la contundencia suficiente para establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de Pedro Pablo Montoya CortØs, por cuanto el Juez encontr(cid:243) probado que el ciudadano JosØ Daniel Serna Suaza fue secuestrado por el frente 47 de las Farc, el 15 de diciembre de
2001. Consider(cid:243) ademÆs, que los seæalamientos respecto del procesado por parte de Serna Suaza, una vez lo identific(cid:243) a travØs de los medios de comunicaci(cid:243)n, son contundentes y claros, en la medida en que: i) indica que fue alias “Rojas” quien dio la orden a alias “Maravilla” para que lo retuviera, ii) nombra los sitios de su
cautiverio y los apodos de quienes lo custodiaban, iii) menciona el pago de sus familiares para su liberaci(cid:243)n, iv) seæala que alias “Rojas,” con “Karina” y “Kadafi,” cada dos o tres meses, iba a darle vuelta, porque era quienes pasaban revista a los secuestrados, v) aporta detalles sobre las personas con que comparti(cid:243) el cautiverio, y, vi) realiz(cid:243) reconocimiento del procesado en fila de personas, dentro de la audiencia pœblica; manifestaciones que resultan cre(cid:237)bles para el Jurisdicente, ya que tuvo la oportunidad de estar en contacto directo con sus plagiarios y concretamente con alias “Rojas”. Consider(cid:243) que tales seæalamientos tienen respaldo en los testimonios de su propio hijo, Darienson Serna HernÆndez y el seæor JosØ (cid:201)ver Osorio Vargas, pues Øste comparti(cid:243) cautiverio con Serna Suaza, y afirm(cid:243) que alias “Rojas” les pas(cid:243) revista en dos ocasiones en compaæ(cid:237)a de “Karina” y “Kadafi”, y el primero, estuvo al frente de las negociaciones con la agrupaci(cid:243)n guerrillera y tuvo que entregar al frente 47 de las Farc, las armas cuyos salvoconductos portaba su 3 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padre al momento del secuestro, por exigencia directa de los
armados ilegales, asegurando que tuvo que negociar telef(cid:243)nicamente con una persona que luego pudo identificar como alias “Rojas”, pues lo reconoci(cid:243) por su tono de voz y cuando apareci(cid:243) en los medios televisivos, seæalÆndolo ademÆs de ser el mismo a quien entreg(cid:243) el rescate en las montaæas de SamanÆ (C), e indicando que quien le recibi(cid:243) el dinero ten(cid:237)a un brazo “daæado”. El A quo desestim(cid:243) los testimonios de Elda Neyis Mosquera Garc(cid:237)a, alias “Karina”, Nelson Patiæo Cuartas, alias “El Zorro” o “EliØcer”, Pedro Luis Pino Valderrama y AndrØs Mauricio Cardona Zapata, por considerar que se limitaron a favorecer al encartado describiØndolo como un insurgente que no ten(cid:237)a nada que ver con los secuestros. No obstante, dado que los dos primeros lo seæalaron como un mando medio y comandante de escuadra, infiri(cid:243) que ello reforzaba la tesis sobre su responsabilidad en el il(cid:237)cito enrostrado, toda vez que, contrario a lo expuesto por la defensa, alias “Rojas” ten(cid:237)a mando sobre una escuadra de guerrilleros y Serna Suaza fue secuestrado por un grupo pequeæo de hombres, entre quienes estaban “Maravilla” y “Rojas”; Øste œltimo el que daba las (cid:243)rdenes. Consider(cid:243) entonces resquebrajada la presunci(cid:243)n de inocencia
de Montoya CortØs, en virtud de la contundencia de la prueba arrimada al dossier, que lo seæala en forma directa, no por su abundancia sino por su calidad, generando en el juzgador, la certeza racional de que el encartado fue uno de los miembros del grupo subversivo que realiz(cid:243) el secuestro de JosØ Daniel Serna Suaza. 4 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo anterior, conforme a los art(cid:237)culos 169 y 170 numerales 3, 8 y 9 del C.P. modificados por los art(cid:237)culos 2 y 3 de la Ley 733 de 2002, conden(cid:243) a Pedro Pablo Montoya CortØs como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y un (31) aæos de prisi(cid:243)n y multa de diecisØis mil doscientos cincuenta (16.250) s.m.l.m.v. para el aæo 2003, y la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por veinte (20) aæos. De igual manera, lo conden(cid:243) a pagar, a favor de JosØ Daniel Serna Suaza, por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos seis millones, novecientos ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($306.908.640), y por perjuicios morales, el equivalente a mil
(1000) s.m.l.m.v. para el aæo 2003.
5. El disenso La Defensa aduce que el Juzgador no se pronunci(cid:243) sobre todos los dispositivos jur(cid:237)dicos, probatorios y fÆcticos que subyacen al caso, pasando de soslayo los argumentos defensivos, por cuanto no tuvo en cuenta lo declarado por Luz Marina Cardona, compaæera sentimental de Serna Suaza, quien dijo que el día del secuestro “si mucho llevaba doscientos mil pesos”; el sargento William GutiØrrez R(cid:237)os al manifestar que el frente 47 de las Farc, al mando de alias “Karina”, “ES LA RESPONSABLE DEL SECUESTRO DEL SE(cid:209)OR PERTETRADO (sic) EN LA PERSONA DEL SEÑOR DANIEL SERNA SUAZA…”8, amØn de lo dicho en otras misiones de polic(cid:237)a judicial donde se retoma lo 8 FL. 269. cuad. 2.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informado por el mencionado sargento, y no se hace siquiera alusi(cid:243)n a la palabra “Rojas”, pues para la Øpoca de secuestro, Øste no estaba en las filas de las Farc, pues hab(cid:237)a sufrido una fractura abierta causada por una granada, raz(cid:243)n por la que estuvo hospitalizado en la clínica “Marañón” de Pereira.
Reprocha el facilismo que se presenta dentro del proceso, como quiera que una vez el procesado sale en vivo en los medios de comunicaci(cid:243)n, empiezan a aparecer datos concretos y detallados sobre el delito investigado y se hace un reconocimiento en fila de personas, 10 d(cid:237)as despuØs de haber salido el procesado en televisi(cid:243)n nacional e internacional. Resalta el hecho de que la Fiscal(cid:237)a no haya presentado como prueba en audiencia pœblica el testimonio de JosØ Daniel Serna Suaza, situaci(cid:243)n que atribuye a las inconsistencias de sus dichos, mismos que ten(cid:237)an que recogerse con beneficio de inventario por encontrarse irrigados de mala intenci(cid:243)n, como reflejo de lo cual, el mismo Juez compuls(cid:243) copias de las declaraciones de alias “Karina” y alias “El Flaco,” para que se investigue la eventual conducta delictiva de Serna Suaza como auxiliador de la guerrilla. Alega que el A quo no debi(cid:243) desestimar los testimonios de “Karina”, “El Flaco” y el mismo procesado, en tanto lo desvinculan del il(cid:237)cito enrostrado, por cuanto no existe inferencia l(cid:243)gica o razonable para desecharlos, pues la multiplicidad de declaraciones que afirman y niegan la presencia de Montoya CortØs en el lugar de los hechos, generan dudas que, sumadas a las inconsistencias 6 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los testigos de Fiscal(cid:237)a y Defensa, crean fisuras insostenibles para fijar un fallo condenatorio; raz(cid:243)n por la cual, considera que se ha desvirtuado la presunci(cid:243)n de inocencia de su prohijado, y no ha resultado probada su responsabilidad mÆs allÆ de toda duda razonable en el secuestro que se le endilga y por tanto la vacilaci(cid:243)n debe resolverse a su favor, revocando la decisi(cid:243)n de primera instancia y profiriendo fallo absolutorio.
6. Consideraciones Problema jur(cid:237)dico.
Se concentra en determinar si, del anÆlisis de la prueba adosada, emerge las requisitorias del art. 232 del C.P.P. sobre la certeza en la materialidad del hecho y la responsabilidad de Pedro Pablo Montoya CortØs en el secuestro de JosØ Daniel Serna Suaza, (cid:243), si por el contrario permanece inc(cid:243)lume la presunci(cid:243)n de su inocencia, y por tanto, habrÆ de ser absuelto en aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo. 6.1. El delito endilgado. La conducta atribuida a Montoya CortØs, es la contemplada en el art(cid:237)culo 169 punitivo,9 en su versi(cid:243)n modificada por la Ley 733 de 2002, vigente para entonces, que describe el delito de secuestro extorsivo, así: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, con el prop(cid:243)sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carÆcter pol(cid:237)tico, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de veinte (20) 9 Ley 599 de 2000. 7 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a veintiocho (28) aæos y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. A su vez, le son atribuidas las circunstancias agravantes del art(cid:237)culo 170 de la misma obra, en sus numerales 3, 8 y 9, que respectivamente, establecen como tales, que la privaci(cid:243)n de la libertad del procesado se prolongue por mÆs de 15 d(cid:237)as, se obtenga la finalidad o el provecho pretendido por los autores o part(cid:237)cipes, o se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ(cid:243)mica de la v(cid:237)ctima. Por manera que, al acusado se le seæala como perpetrador de un delito atroz, merecedor del mayor reproche social, por tratarse de una conducta altamente lesiva de la sociedad, y el hombre mismo como sujeto de derecho universal. As(cid:237) lo ha entendido la mÆxima
Corporaci(cid:243)n en lo Penal, al citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional: Finalmente, en la sentencia C-069-94 expres(cid:243): El delito de secuestro puede considerarse como uno de los mÆs graves que lesionan a la sociedad, as(cid:237), en principio, sus v(cid:237)ctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El estado de indefensi(cid:243)n en que se coloca a la v(cid:237)ctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisi(cid:243)n de este delito, ameritan que se lo califique, con raz(cid:243)n, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad... Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito pol(cid:237)tico, ni que sea excusado por motivaci(cid:243)n alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.10 10 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 18702. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. 28-01-03 8 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Criterios para la apreciaci(cid:243)n del recaudo. Conforme al principio de la libertad probatoria previsto en el articulo 237 del C.P.P. y su evaluaci(cid:243)n regulado en el dispositivo 238
siguiente, entre los distintos medios legales, como el del testimonio, se tiene que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 277 del mismo compendio, para su apreciaci(cid:243)n, el funcionario tendrÆ en cuenta: “… los principios de la sana cr(cid:237)tica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” Compaginando con esa disposici(cid:243)n, ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante, depende de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.11 Bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasi(cid:243)n racional que permite al juzgador una mÆs amplia evaluaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino respecto del objeto material del testimonio, y su interØs para acudir a la justicia; situaci(cid:243)n que permite una valoraci(cid:243)n cient(cid:237)fica de la relaci(cid:243)n sujetoobjeto, lo cual le permite al Juez apreciar en mejor forma su credibilidad. 11 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 02-07-08
9 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, en torno a esa valoraci(cid:243)n, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narraci(cid:243)n, el interØs en evocar lo sabido o conocido por otras fuentes, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones corporales o demÆs singularidades que se adviertan. Las normas rituales, ademÆs demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que Østos den siempre raz(cid:243)n fundada de la ciencia de la raz(cid:243)n de su dicho; es decir, expresen las reseæadas circunstancias en que ocurri(cid:243) el hecho as(cid:237) como las explicaciones referidas a c(cid:243)mo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que as(cid:237) se vean compuestos de las virtudes antes dichas.12 Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crØdito a la narraci(cid:243)n de testigo, tanto de sus condiciones subjetivas, intenci(cid:243)n en la comparecencia procesal, coherencia de su
discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados l(cid:243)gicos, cient(cid:237)ficos, de la experiencia y el sentido comœn. 12 En esos mismos tØrminos, C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 22.076. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 02-09-08 10 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la prueba testimonial recaudada. JosØ Daniel Serna Suaza, -denunciante-, rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PÆcora-Caldas, el d(cid:237)a 25 de febrero de 2003, es decir, 13 d(cid:237)as despuØs de haber recuperado su libertad, narrando que en una escuela de la vereda “La Suecia” de Pácora fue citado por guerrilleros de las Farc, y le dijeron que necesitaban conversar con Øl o sino que se atuviera a las consecuencias, de manera que concurri(cid:243) all(cid:237) el 15 de diciembre de 2001, al arrib(cid:243), cinco guerrilleros lo esperaban, y sin mediar palabra lo amarraron y empez(cid:243) el secuestro que dur(cid:243) 14 meses, al cabo de
los cuales recuper(cid:243) su libertad en un paraje denominado “La Cucaracha” de Pácora, entregÆndolo a su hermano Humberto Serna, luego de haber cancelado el rescate cuyo monto dice desconocer. Refiere sobre un buen trato.13 En denuncia presentada por el mismo Serna Suaza el 31 de mayo de 2007, manifest(cid:243) que fue retenido por 6 guerrilleros del frente 47 de las Farc, al mando de “Rojas”, en la vereda “La Suecia” de PÆcora, mientras se encontraba viendo un ganado para negociarlo y, fue movilizado por varios municipios de Antioquia y Caldas.14 El 12 de septiembre del mismo aæo, rindi(cid:243) entrevista ante un investigador del Gaula, indicando que el secuestro fue por integrantes de frente 47 de las Farc, “…comandado en ese momento según versión del mismo por “Gadafi” y ejecutado por Maravilla y 10 integrantes más.” Ante la pregunta de si conoci(cid:243) a las personas que 13 Fls. 19 a 20. Cuad. 1 14 Fls. 32 a 34. Cuad. 1 11 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo secuestraron respondió: “Yo conoc(cid:237) personalmente a Karina a Gadafi, a Muelas, a el Marrano, La Gringa a Guaro, a Caliche y a
muchos mÆs como Rojas, Camilo, etc.15 Narr(cid:243) ademÆs, que estuvo secuestrado con JosØ (cid:201)ver, Fabiola y Boler(cid:237)n de Sons(cid:243)n.16 Ampliando su denuncia el 15 de mayo de 2008, informa que vio a alias “Rojas” por televisión y luego su fotografía en “La Patria,” y lo identific(cid:243) como el que lo hab(cid:237)a secuestrado, por lo cual pretende que responda ante la Ley. Adujo que “Rojas” estaba con los guerrilleros que lo retuvieron pero fue Øl quien dio la orden a otro llamado “Maravilla”, el cual lo amarr(cid:243) con una piola roja, se lo llevaron y lo entregaron a “Bozo” en un lugar donde hab(cid:237)a otros secuestrados como JosØ Paneso, Fabio PØrez y su hija Fabiola, un seæor apodado Boler(cid:237)n de Sons(cid:243)n y de Pensilvania, Alfonso Ram(cid:237)rez, Chepe y Javier AristizÆbal, de Bolivia Abasal(cid:243)n y luego llegaron Carlos PelÆez de Salamina, un seæor JosØ (cid:201)ver Osorio de ChinchinÆ, Nelson de Jesœs Orozco de BelalcÆzar y una niæa YØssica Andrea Franco. Se movilizaban para diferentes lados, y “Rojas” iba a pasarle revista con “Karina” o “Kadafi”. “Karina” le pidi(cid:243) como prueba de supervivencia para su familia, que le dijera la clave de dos cajas fuertes y el
nombre de unos cosechaderos de cafØ, que ten(cid:237)an cuando eran j(cid:243)venes.17 JosØ Darienson Serna HernÆndez, -hijo del denunciante-, declar(cid:243) el 6 de julio de 2002 en la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de PÆcora, de que el 15 de diciembre de 2001, su padre Daniel Serna Suaza hab(cid:237)a sido secuestrado por el frente 47 de las Farc en zona rural de ese 15 Fl. 54. Cuad. 1. 16 Fls. 52 a 54. Cuad. 1 17 Fls. 156 a 159. Cuad. 1 12 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio, sin que hasta ese momento supiera de su paradero, indicando no hab(cid:237)a presentado denuncia antes, por temor a represalias de parte de sus captores. Refiri(cid:243) que Øl mismo llevaba la negociaci(cid:243)n de su rescate, pero le hab(cid:237)an pedido una suma demasiado elevada.18 El 5 de abril de 2007, el mismo Serna HernÆndez inform(cid:243) que tuvo contacto telef(cid:243)nico con los captores de su padre, los cuales le exig(cid:237)an 2 millones de d(cid:243)lares por su rescate, y en su segunda llamada le requirieron que entregara las armas que ten(cid:237)an amparadas. La negociaci(cid:243)n continu(cid:243) por 14 meses, hasta la
liberaci(cid:243)n el 12 de febrero de 2003, despuØs de cancelada una suma de dinero que no quiso mencionar. El 22 de mayo de 2008, declar(cid:243) en la fiscal(cid:237)a segunda especializada ante el Gaula de Caldas, que durante las negociaciones, le insisti(cid:243) a su interlocutor que le diera como prueba de supervivencia, las claves de dos cajas fuertes y los nombres de unos cosechaderos que ten(cid:237)an en su infancia, lo cual cumpli(cid:243), y luego le propuso que tuvieran una reuni(cid:243)n personal para negociar con mayor facilidad. Se desplaz(cid:243) entonces a la zona rural de SamanÆ-Caldas, donde se encontr(cid:243) con la persona que le hablaba al telØfono, a la cual reconoci(cid:243) por su tono de voz, no le dio su alias, pero ten(cid:237)a un brazo daæado y una mirada fuerte que era incapaz de sostenerle. Cuando reuni(cid:243) el dinero solicitado, vendiendo unas propiedades y la cosecha, lo llev(cid:243) a SamanÆ, esperÆndolo 6 hombres armados que lo condujeron a donde estaba el mismo seæor, le recibi(cid:243) el dinero, lo cont(cid:243) y le dijo que buscara a alguien que fuera 18 Fls. 11 a 12. Cuad. 1 13 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
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Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a recoger a su padre que estaba por la trocha de “La Cucaracha”, labor que cumpli(cid:243) su t(cid:237)o JosØ Humberto Serna. Aduce que s(cid:243)lo despuØs se dio cuenta que con quien negociaba, se trataba de alias “Rojas”, al cual reconoci(cid:243) cuando sali(cid:243) en televisi(cid:243)n y se lo mostr(cid:243) a su padre.19 JosØ Humberto Serna Suaza, hermano de Daniel Serna, declar(cid:243) el 22 de mayo de 2008 ante la fiscal(cid:237)a. Supo por informaci(cid:243)n de sus hermanos y su sobrino que a Daniel lo hab(cid:237)an secuestrado el 14 o el 15 de diciembre de 2001 y no supo nada mÆs hasta que su sobrino Darienson lo llam(cid:243) para que fuera a recoger a su hermano en la vereda “La Cucaracha,” donde se encontr(cid:243) a un grupo de 10 seæores vestidos de militar, luego lleg(cid:243) JosØ Daniel escoltado por otros dos seæores, en la noche pregunt(cid:243) si ya se pod(cid:237)an ir y ellos le dijeron que “arrancara” y salieron para la casa.20 JosØ (cid:201)ver Osorio Vargas, quien fue referido por Daniel Serna como uno de sus compaæeros de cautiverio, dijo el 15 de mayo de 2008 ante la fiscal(cid:237)a, que decidi(cid:243) ampliar la denuncia por su secuestro cuando vio en televisión a alias “Rojas”, quien fue el que lo
recibi(cid:243) luego de que lo retuvieran los milicianos y le pasaba revista en compañía de “Karina” en los campamentos donde estuvo secuestrado. Narr(cid:243) que estuvo en cautiverio con un seæor Nelson Orozco, una niæa Yessica Andrea Franco, y estuvo con Daniel Serna hasta el 10 de febrero de 2003; y Øl fue liberado el 4 de agosto del mismo aæo, como consecuencia del pago de $200.000.000, que fueron negociados con “Karina” y “Rojas,” y Jesœs Alberto PØrez 19 Fls. 167 a 169. Cuad. 1 20 Fls. 171 a 172. Cuad. 1 14 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya CortØs
Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Orozco hizo el intercambio en el quØ Øl mismo vio cuando se le entreg(cid:243) el dinero en una bolsa negra a alias “Rojas,” y le dieron la libertad con el compromiso de seguir pagando un impuesto, para lo cual debía seguir llamando a “Karina”.21 Pedro Pablo Montoya Cortés, alias “Rojas”, -el procesado-, manifest(cid:243) en su injurada del 8 de julio de 2008, que perteneci(cid:243) al frente 47 de las Farc desde 1992 y se desmoviliz(cid:243) el 6 de marzo de 2008. Para el aæo 2001 operaba en diferentes municipios de Caldas,
entre ellos PÆcora, principalmente abriendo corredores y trochas en la cordillera central, haciendo campamentos y abasteciendo v(cid:237)veres. Seæala que no pod(cid:237)a ejercer tareas especiales dentro de las Farc, porque desde 1997 lo empezaron a tratar de infiltrado de la Cuarta Brigada. Niega haber participado en el secuestro de JosØ Daniel Serna Suaza, aclarando que para ese entonces estaba por los lados de la vereda “Perrillo” de Sonsón-Antioquia. Asegur(cid:243) en esa ocasi(cid:243)n, que el secuestro lo realiz(cid:243) alias “Maravilla” con su comisi(cid:243)n, por orden del comandante “Marcos”, quien era jefe del estado mayor central y coordinaba los frentes 9, 47, “Jacobo Arenas” y “Aurelio Rodr(cid:237)guez”; que luego de su retención, “Maravilla” lo entregó en “la financiera” a alias “Guaro” y alias “Bozo”, quienes, al igual que “Maravilla” hoy estÆn muertos. Neg(cid:243) tambiØn que haya ido a pasarle revista a los secuestrados. Sobre los detalles del secuestro, asegura que “Maravilla” mand(cid:243) llamar a Daniel Serna, para que le pagara una 21 Fl. 165. Cuad. 1 15 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya CortØs
Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal cuota de $5.000.000, que Øste daba voluntariamente por un acuerdo con alias “Demetrio”, ademÆs, Serna cargaba a los guerrilleros en sus camionetas, les daba “guarida” en sus fincas y aportaba informaci(cid:243)n para que secuestraran a otras personas, a cambio de que no le aumentaran la cuota; pero luego se empezó a “torcer”, colaborÆndole a los paramilitares, y entonces “Marcos” le dio la orden a “Maravilla” de retenerlo. Respecto de las llamadas al hijo de Daniel Serna para negociar la cuota de su rescate, aduce que nunca las hizo, pues Østas las realiz(cid:243) “Nodier” o “Rebusque”, quien fue el mismo que recibi(cid:243) el dinero por el secuestro. Finaliza diciendo: “Yo aclare (sic) ya que no participe (sic) en esos hechos. Y ademÆs ya dije quienes eran y se quienes fueron porque lo escuhe (sic) comentando dentro del campamento en reuni(cid:243)n con unos guerrilleros, el mismo MARAVILLA me lo comentó.”22 Durante la audiencia pœblica, el 24 de noviembre de 2009, el mismo procesado, manifest(cid:243) que siempre fue un soldado raso al mando de alias “Kadafi” en el frente 47 de las Farc, al cual ingres(cid:243) desde 1992. Conoci(cid:243) a Serna Suaza en el aæo de 1995 cuando acompañó a “Demetrio” a hablar con él y escuch(cid:243) cuando Serna se puso a hablar con “Demetrio” sobre los trabajos de secuestros y
extorsiones que iban a realizar juntos y de los cuales, segœn los comentarios de comandantes y guerrilleros, se quedaba con el 50%. Afirma que “Maravilla” estuvo en las fincas de Serna haciendo inteligencia militar y financiera, y Øste le daba la informaci(cid:243)n para 22 Fls. 273b a 278. Cuad. 1 16 Sentencia. 2009-00191-02. Ley 600/00
Procesado: Pedro Pablo Montoya CortØs
Delito: Secuestro extorsivo
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se la llevara a “Camilo” y “Fabio”. Seæala ademÆs que Daniel Serna le vendió una finca al comandante “Camilo” y allí se encargaba de cuidar a la familia del guerrillero, prove(cid:237)a al frente guerrillero de munici(cid:243)n, granadas de mano, dinamita, indugel, que compraba en el batall(cid:243)n
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