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TSDJ Manizales - SP2009-00198-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00198-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 007 Manizales, Caldas veintisØis (26) de Enero de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor DAVID ALONSO MARIN contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio de la cual se neg(cid:243) por improcedente la tutela de los derechos invocados por el accionante presuntamente vulnerados por la

FISCAL˝A 33 LOCAL y LA FISCAL˝A SAC DE MEDELLIN.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) la accionante que fue llamado a rendir versi(cid:243)n

libre dentro de investigaci(cid:243)n asignada actualmente a la Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n. Dice haber solicitado dentro de dicha diligencia la prÆctica de algunas pruebas como declaraciones de comandantes de las FARC. Explica que hasta el momento ha sido imposible la prÆctica de las mismas, raz(cid:243)n por la cual considera vulnerados sus derechos. Con relaci(cid:243)n a la SAC de la Fiscal(cid:237)a afirma haber rebelado informaci(cid:243)n secreta sobre diversos cr(cid:237)menes.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado, refiere la Fiscal Coordinadora de Medell(cid:237)n, en representaci(cid:243)n de la Fiscal 33

Local, dado que presenta incapacidad mØdica, que los hechos sobre los cuales habla el actor son los atinentes a una estafa que se estaba cometiendo desde un centro penitenciario y carcelario. Adujo que sobre la petici(cid:243)n de pruebas, algunas fueron decretadas y practicadas y otras no, por considerarlas 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconducentes (declaraciones de miembros y del secretariado de las FARC). Adicionalmente establece que al parecer el accionante ha confundido diversos hechos que se investigan en distintos procesos, participes y en consecuencia sus peticiones en

muchos casos no son pertinentes. Sobre lo que es competencia del SAC se envi(cid:243) a esa dependencia, sin que al interior de la investigaci(cid:243)n se toquen temas como los aducidos por el accionante, debido las fiscal(cid:237)as locales no conocen de ellos. Por œltimo considera que la tutela presentada por DAVID ALONSO MARIN, es temeraria, pues por los mismos hechos ha presentado otras demandas constitucionales.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo despuØs de analizar las tutelas presentadas por el seæor DAVID ALONSO MARIN, no encuentra clara temeridad en las mismas, pues se refiere a hechos diversos que considera son violatorios de sus derechos fundamentales.

No encontr(cid:243) el Juez de primera instancia, que al actor se le hayan vulnerado sus derechos por parte de los 3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionados, por el contrario observa que cada una de sus peticiones han sido estudiadas, pese a lo incoherentes. No evidencia que se desconociera el derecho al debido proceso, pues si bien no se practicaron todas las pruebas solicitadas, tal decisi(cid:243)n le fue informada. Advierte que la acci(cid:243)n de tutela no puede convertirse en un procedimiento alterno para lograr en un proceso determinado, lo que el seæor DAVID ALONSO MARIN desea,

de modo que no puede proponer el adelantamiento de un proceso paralelo al suyo. Dado lo anterior, niega por improcedente la tutela de los derechos invocados por el accionante.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor DAVID ALONSO MARIN interpone recurso de apelaci(cid:243)n, sin que procediera a sustentar el mismo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Encuentra la Sala que es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de tutela, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico.

2. De las circunstancias fÆcticas que fueron motivo de anÆlisis dentro de lo expuesto, debe establecer la Sala, si las Fiscal(cid:237)as accionadas, vulneraron derechos fundamentales al procesado al no practicar dentro de investigaci(cid:243)n de carÆcter penal, pruebas solicitadas por el accionante, que dice respaldan informaci(cid:243)n confidencial que ha suministrado.

3. Estima la Sala que en el presente caso, es necesario precisar que la acci(cid:243)n de tutela, garantiza que se materialicen derechos constitucionales fundamentales, ya que se constituye en el medio mas inmediato que puede utilizar el ciudadano

cuando considere que Østos estÆn siendo amenazados o vulnerados; motivo por el cual, para buscar su protecci(cid:243)n y amparo, puede recurrir ante las autoridades judiciales competentes para que de manera Ægil y oportuna se preserve su derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta ademÆs, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter subsidiario, es decir que s(cid:243)lo es aplicable 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando no existe otro medio legal de protecci(cid:243)n, de tal manera que cuando existan otros medios de defensa judicial que sean eficientes para alcanzar lo pretendido, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente, salvo que se trate de la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la sentencia T-892 de 2008 con ponencia de Mauricio GonzÆlez Cuervo de la siguiente manera: “2.1. El perjuicio irremediable y la ausencia de otro mecanismo de defensa como requisitos del amparo constitucional. “El artículo 86 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para solicitar ante los jueces la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los

particulares en su caso, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Segœn reiterada jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n la existencia de un perjuicio irremediable como condici(cid:243)n constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesi(cid:243)n o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daæo irreparable1. Ha señalado igualmente que “no se trata de la simple posibilidad de lesi(cid:243)n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m(cid:237)nimo de evidencia fÆctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci(cid:243)n del daæo o menoscabo material o moral. 2 (Negrilla fuera del texto) El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequ(cid:237)voca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podr(cid:237)an ser muy daæosas. 1 Ver entre otras Sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo

Uprimny Yepes; T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-206 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y C-1225 de 2004 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 2 T-398 de 2001 M.P `lvaro Tafur Galvis. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Ausencia de otro mecanismo de defensa. En cuanto al requerimiento de ausencia de otro mecanismo de defensa que determina el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela la Corte ha establecido que el amparo procede si se establece la carencia de otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que Øste no sea id(cid:243)neo por no resolver el conflicto de manera integral o no ser lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales.3 AdemÆs para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuaci(cid:243)n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él”.4

Acertadamente concluy(cid:243) el fallador de instancia al expresar que la jurisdicci(cid:243)n constitucional asume y promueve el normal funcionamiento de lo (cid:243)rganos del Estado y limita su intervenci(cid:243)n al control de los l(cid:237)mites externos de su actuaci(cid:243)n con miras a preservar la legitimidad que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. N(cid:243)tese que la discusi(cid:243)n de fondo y sobre la cual la demandante pedir(cid:237)a un pronunciamiento de fondo, tiene que ver la practica de pruebas dentro de una investigaci(cid:243)n que adelanta la Fiscal(cid:237)a y sobre las cuales se pronuncio dentro del proceso penal que se adelanta. 3 Sentencia T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La situaci(cid:243)n como fue planteada por el accionante demandar(cid:237)a de valoraciones jur(cid:237)dico - penales, vedadas para el

juez de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, situaci(cid:243)n que no acaece en el sub lite. Se itera, aqu(cid:237) se trata de una discusi(cid:243)n de tipo procesal penal que debe ser ventilada en el escenario jurisdiccional bajo el cual se adelanta la investigaci(cid:243)n, el cual es mucho mÆs id(cid:243)neo para definir la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por el tutelante y en donde puede acudir a los recursos ordinarios que le ofrece la legislaci(cid:243)n en la materia. Cabe mencionar que dentro de dicho proceso de tipo penal, y una vez pueda practicarse la diligencia de indagatoria programada; el seæor DAVID ALONSO MARIN tendrÆ que ser asesorado por un abogado defensor, quien podrÆ encausar las solicitudes necesarias para su defensa. Y es que aunque la Constituci(cid:243)n y la ley otorgan a todos los jueces de la Repœblica, especiales facultades jurisdiccionales, ello no obsta para afirmar que las mismas son excepcional(cid:237)simas. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00198-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, para que un juez, actuando en sede constitucional, afirme la existencia de un proceder contrario a

derecho, es preciso que dicha contrariedad resulte palmaria, de tal manera que a los ojos de cualquier profesional del derecho, la actuaci(cid:243)n, en este caso del ente acusador, resulte incontrastablemente ajena a derecho.

4. Ahora bien, habrÆn casos en los que pese a la existencia de otros medios de defensa, una vez constatada la existencia de una decisi(cid:243)n flagrantemente contraria a derecho, sea factible la concesi(cid:243)n del amparo, empero, ello en todo caso se supedita a que se demuestre, a su vez, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto Øste que tampoco se advera en las diligencias.

Tal idea ni siquiera en el aire se deja. No cuenta la Sala, aunque fuere de manera breve o sumaria, con supuestos de hecho que le permitan aceptar que en este caso el seæor DAVID ALONSO MARIN enfrenta una situaci(cid:243)n asaz delicada, que le impidiera esperar el momento procesal adecuado para solucionar el debate aqu(cid:237) propuesto.

5. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra adecuadas las conclusiones primarias, toda vez que el asunto debe seguir el curso procesal penal que actualmente se adelanta.

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Accionante: David Alonso Marin Accionado: Fiscal(cid:237)a 33 de Medell(cid:237)n – SAC de la Fiscal(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia, por las razones antes esbozadas.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR

SECRETARIO

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