TSDJ Manizales - SP2009 00217 01JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00217 01JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
Accionante: JosØ Arley Quintero Llanos Accionado: CÆrcel Distrital de Varones de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 004 Manizales, Caldas veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JOSE ARLEY QUINTERO LLANOS, contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por medio de la cual se deneg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES Dijo el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelaria de
Manizales. Que el 21 de junio de 2009 entr(cid:243) en vigencia la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 del acuerdo 0011 de 1995, el cual viola su derecho de visita. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
Accionante: JosØ Arley Quintero Llanos Accionado: CÆrcel Distrital de Varones de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que con la aplicaci(cid:243)n de la mencionada normatividad, el d(cid:237)a de visita conyugal, solo serÆ permitido el ingreso de la c(cid:243)nyuge, desconociendo lo establecido en el art(cid:237)culo 26 de la ley 65 de 1993 que permite el ingreso de tres personas en cada d(cid:237)a de visitas.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Director del Establecimiento Carcelario del Mediana Seguridad de Manizales, comunic(cid:243) que tras decisi(cid:243)n del INPEC se modificaron las condiciones de visitas para todas las penitenciarias del orden nacional; por tanto, se establecieron diez visitas para los internos y la carnetizaci(cid:243)n para los menores de edad; entre otras.
Alega que los procedimientos y actuaciones se encuentran enmarcados en el contexto de la ley y el amparo constitucional de los derechos y dignidad de los reclusos. Frente a los hechos transcribe la normatividad sobre visita intima y aduce que el interno tiene su derecho a recibir la visita de sus familiares y amigos sin ninguna restricci(cid:243)n pero sometido al cumplimiento del rØgimen de visitas de los establecimientos carcelarias. Aduce incluso, que al restringir al interno el ingreso de otras personas a los locutorios lo d(cid:237)as de visita conyugal se le estÆ garantizando su derecho a la intimidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el seæor Juez de instancia, que la acci(cid:243)n de tutela no se encuentra establecida para dejar sin efectos actos administrativos de carÆcter general como lo pretende el accionante. Establece que para dicho fin, se encuentran determinadas otros mecanismos jur(cid:237)dicos por la v(cid:237)a ordinaria. Hace menci(cid:243)n a que con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n del seæor JORGE ARLEY QUINTERO LLANOS en la cÆrcel nacional de varones de Manizales, en cumplimiento de la ley 65 de 1993 y el acuerdo 0011 de 1995, no se le estÆ imponiendo una limitaci(cid:243)n mÆs allÆ de lo razonable, puesto que la restricci(cid:243)n que se le estÆ imponiendo se hace en aplicaci(cid:243)n de la norma que busca garantizar una mejor convivencia de los internos, en procura de la salud y la seguridad principios base del tratamiento penitenciario. No advierte la presencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la niega por improcedente.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene del accionante JORGE ARLEY QUINTEOR LLANOS, quien no sustenta el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La competencia
1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jur(cid:237)dico
2. Debe establecer la Sala si de las decisiones administrativas tomadas por la CÆrcel de Varones de Manizales, como consecuencia del acuerdo 0011 de 1995 del INPEC, a travØs de los cuales se regula el rØgimen de visitas, es factible deducir alguna vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del accionante, que torne imperativa la concesi(cid:243)n del amparo constitucional deprecado.
Improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Mecanismo transitorio en la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable.
3. Como medio excepcional y residual que es, la acci(cid:243)n de tutela no estÆ instituida para suplantar o reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios1, salvo que exista inminencia de perjuicio irremediable y se acuda a ella de manera transitoria, en procura de
1 "(...) Debe reiterar la Corte a ese respecto que la acci(cid:243)n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de fÆcil acceso para quien busca dilatarlos..." Cfr. ib(cid:237)dem, Sala Tercera de Revisi(cid:243)n, Sentencia T-595 del 9 de diciembre de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. Ver igualmente Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 20011260, M.P. Tem(cid:237)stocles Ortega NarvÆez: "(...) Se trata de un recurso sui generis, extremo, con un objeto espec(cid:237)fico: el mantenimiento y/o reestablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales, no llamado a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial." 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conjurar ese riesgo mientras se acude al procedimiento legalmente establecido para los fines proyectados. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; establece dentro de su legislaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de Nulidad y la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; las cuales pueden ser agotas por la el accionante; previo cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de la demanda respectiva.
Ahora bien, como se refiri(cid:243) anteriormente, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario, la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela estÆ sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable. En dichos casos, la tutela s(cid:243)lo puede proceder como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio iusfundamental. Decreto 2591 de 1991, art(cid:237)culo 8: LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aœn cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci(cid:243)n de tutela procederÆ cuando se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez seæalarÆ expresamente en la sentencia que su orden permanecerÆ vigente s(cid:243)lo durante el tØrmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir el fondo sobre la acci(cid:243)n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberÆ ejercer dicha acci(cid:243)n en un tØrmino mÆximo de cuatro meses, a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste…” Con relaci(cid:243)n a la tutela como mecanismo transitorio, espec(cid:237)ficamente cuando se demandan actos administrativos emitidos por autoridad competente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades2: Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la circunstancia en que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, se configura un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha tratado el
2
Sentencia T-399/02 M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso de la aparente colisi(cid:243)n entre el amparo constitucional transitorio frente a la aplicaci(cid:243)n de un acto administrativo y la suspensi(cid:243)n provisional del mismo por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente. Es as(cid:237) como en la Sentencia T-468/99 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, al analizar los alcances del art(cid:237)culo octavo del Decreto 2591 de 1991, se expres(cid:243) en los siguientes tØrminos: "La posibilidad de conceder este tipo espec(cid:237)fico de protecci(cid:243)n judicial es excepcional, segœn se desprende del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci(cid:243)n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daæo respecto del cual la decisi(cid:243)n judicial definitiva llegar(cid:237)a demasiado tarde y apenas har(cid:237)a posible un resarcimiento "a
posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido. En este contexto, la modalidad tutelar en referencia œnicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio que revista las caracter(cid:237)sticas indicadas en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991, esto es, "... que s(cid:243)lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci(cid:243)n". El carÆcter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci(cid:243)n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci(cid:243)n del principio constitucional sobre autonom(cid:237)a de los jueces (art(cid:237)culos 228 y 230 C.N.), estÆn claramente subrayados en el art(cid:237)culo 8” del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec(cid:237)ficamente al tema del amparo transitoriocuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerÆ vigente s(cid:243)lo durante el tØrmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci(cid:243)n instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberÆ ejercer la acci(cid:243)n correspondiente en un tØrmino mÆximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarÆn si as(cid:237) no lo hace". (...) "...tratÆndose de actos administrativos, la consagraci(cid:243)n de esta figura no puede
interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi(cid:243)n provisional de aquellos, dentro del trÆmite propio de las acciones de tutela. Ello implicar(cid:237)a una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol(cid:237)tica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici(cid:243)n constitucional expresa reserva esa atribuci(cid:243)n a la Contencioso Administrativa (art(cid:237)culo 238 C.N.), tal como lo manifest(cid:243) esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. (...) En tal virtud, se estima entonces, que ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci(cid:243)n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici(cid:243)n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr(cid:237)a suspenderlos provisionalmente, pues ello representar(cid:237)a invadir el Æmbito constitucional de dicha jurisdicci(cid:243)n. De all(cid:237) los precisos tØrminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Derechos fundamentales de los internos – limitaciones y amparo
4. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva protecci(cid:243)n por parte del Estado.
Pese a ello, existen circunstancias especiales, en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes a partir del momento en que son legalmente detenidos, han de soportar algunas restricciones como efecto colateral de la privaci(cid:243)n de su libertad, misma que los pone en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci(cid:243)n de detenci(cid:243)n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser(cid:237)a impropio, e ins(cid:243)lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec(cid:237)ficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata
simplemente de una expiaci(cid:243)n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”3 3 Corte Constitucional, Sentencia T-711/06. MP.:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial sujeci(cid:243)n, no implica de todas maneras, una restricci(cid:243)n de la totalidad de derechos fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las autoridades penitenciarias y del Estado. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-711 de 2006 indic(cid:243): “Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la privación de la libertad, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n se encuentran suspendidos. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se pueden limitar o restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina, orden y convivencia en los centros de reclusi(cid:243)n. Finalmente, un grupo de derechos
tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, se conservan indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa y protección.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). Derecho a la visita conyuga y a la unidad Familiar de las personas privadas de la libertad.
5. El Estado Colombiano ampara la Familia como elemento natural y fundamental de la Sociedad. Para tal fin, La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, elev(cid:243) la unidad familiar a la categor(cid:237)a de principio fundamental: “Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminaci(cid:243)n alguna, la primac(cid:237)a de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como instituci(cid:243)n bÆsica de la sociedad.
(negrilla fuera de texto original). 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, y como se mencion(cid:243) anteriormente, las personas privadas de su libertad, en establecimientos penitenciarios y carcelarios, pueden ver limitados derechos como el que nos ocupa y en tal medida es imposible vulnerar sus derechos, cuando dicha limitaci(cid:243)n se torne racional y necesaria. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Derecho a la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones
especiales de sujeci(cid:243)n (…) Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci(cid:243)n, al trabajo, a la educaci(cid:243)n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc. (…)
10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocializaci(cid:243)n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci(cid:243)n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser mÆs relevantes. En todo caso, la restricci(cid:243)n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio”4
(Resalta la Corporaci(cid:243)n). Con relaci(cid:243)n al derecho a la visita conyugal de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido dicha prerrogativa, garantizando visitas (cid:237)ntimas, garantizando el derecho a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad del interno. Sin embargo, dicha derecho podrÆ ser ejercido de acuerdo con las medidas de seguridad adoptadas por el INPEC, en consonancia 4 (Ver sentencias T-1030 de 2003 y T274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la finalidad buscada por el tratamiento penitenciario, las cuales deben responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad. “5. Visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia. Como se ha establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, conforme a lo consagrado en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que reza: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Este derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del rØgimen carcelario, al igual que el rØgimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop(cid:243)sito de cumplir con todas las normas de seguridad. Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el rØgimen de visitas (cid:237)ntimas en los centros de reclusi(cid:243)n y sus relaciones con los derechos fundamentales. As(cid:237), en Sentencia T424 de 1992, consider(cid:243) lo siguiente:
“El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pœblica y privada de las personas, entendiendo Østa œltima como aquel espacio personal(cid:237)simo que por su naturaleza no le ataæe a terceros. La realizaci(cid:243)n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f(cid:237)sica y emocionalmente. La vida afectiva con el c(cid:243)nyuge o compaæera permanente, dentro de la que se encuentran, l(cid:243)gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese Æmbito o c(cid:237)rculo de la intimidad. Posteriormente, en Sentencia T-222 de 1993, la Corte realiz(cid:243) las siguientes consideraciones sobre las visitas (cid:237)ntimas de los internos: “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y estÆ limitado por las propias caracter(cid:237)sticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f(cid:237)sicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa(cid:237)s se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se estØ violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, segœn se trate de
una actividad il(cid:237)cita que se estÆ investigando, o sobre la cual la justicia ya tom(cid:243) una decisi(cid:243)n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi(cid:243)n del pa(cid:237)s, as(cid:237) se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estØn en capacidad de permitir las visitas conyugales.” MÆs adelante, mediante Sentencia T-269 de 2002, la Corte asever(cid:243): 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el Æmbito sexual ya que este tipo de encuentros ademÆs de tener como sustrato un aspecto f(cid:237)sico, trasciende al psicol(cid:243)gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi(cid:243)n de aislamiento social de la prisi(cid:243)n el establecer las visitas tanto generales como (cid:237)ntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci(cid:243)n debe ser proporcionada con las restricci(cid:243)n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la
protecci(cid:243)n integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art(cid:237)culos 15 y 42 de la Carta Pol(cid:237)tica y el medio para la resocializaci(cid:243)n de los reclusos que constituyen las visitas.” Recientemente y bajo la misma l(cid:237)nea argumentativa, esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-023 de 2003, resumi(cid:243) la jurisprudencia de la Corte, manifestando: "La cÆrcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu(cid:237)das en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci(cid:243)n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci(cid:243)n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f(cid:237)sica y a la salud." En relaci(cid:243)n con el tema desarrollado, mediante Sentencia T-134 de 2005, la Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi(cid:243)n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realizaci(cid:243)n estÆ limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios. En el mismo sentido, en otras oportunidades, esta Corporaci(cid:243)n ha ratificado la postura que
establece a la visita intima como una forma de protecci(cid:243)n a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, as(cid:237) como su conexi(cid:243)n con el libre desarrollo de la personalidad. Si bien se considera que la visita conyugal no es el œnico mecanismo para mantener la unidad familiar, el mismo es un espacio que comparte la pareja en la visita (cid:237)ntima, propicio y necesario para fortalecer los v(cid:237)nculos entre la misma. En este orden de ideas, es plausible ratificar la concepci(cid:243)n adoptada por la Corte frente a la visita intima, seæalÆndola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan(cid:237)a, privacidad personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ningœn otro. En suma, el derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal o relaci(cid:243)n intima en cabeza de la persona privada de la libertad, estÆ intr(cid:237)nsicamente ligado al desarrollo de la sexualidad y hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas. Es as(cid:237) como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para el recluso y 11 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su pareja poder relacionarse con la misma, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto f(cid:237)sico sino el psicol(cid:243)gico5…”
El caso concreto
6. De lo anterior se tiene claro que la condici(cid:243)n de persona privada de la libertad no obsta para el ejercicio y materializaci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas fundamentales, as(cid:237) como de otros fines que le son consustanciales a esa limitaci(cid:243)n, pues ha de tenerse en cuenta que la pena de prisi(cid:243)n, no s(cid:243)lo habrÆ de ser visto como un castigo, sino como una oportunidad para que quien ha contrariado la convivencia social, se reivindique con su entorno.
Sin embargo, como se dejo planteado, la limitaci(cid:243)n de ciertas garant(cid:237)as fundamentales, resultan a penas necesarias para el cumplimiento efectivo de la pena de prisi(cid:243)n. Con base en los criterios expuestos, debe entrar la Sala a determinar, si en el presente caso, se vulneran derechos fundamentales, como el de la unidad familiar y el derecho a la intimidad. Como se planteo previamente, en el caso de autos, la acci(cid:243)n de tutela s(cid:243)lo es procedente, si se presenta un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante. 5 Sentencia T-515/2008 M.P:Dra. CLARA IN(cid:201)S VARGAS HERN`NDEZ 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
Accionante: JosØ Arley Quintero Llanos Accionado: CÆrcel Distrital de Varones de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se advierte que de la situaci(cid:243)n expuesta por el demandante, no
se deriva un estado de cosas que en modo alguno comprometa derechos fundamentales y mucho menos que deriven en un perjuicio de la entidad necesaria para declararlo como “irremediable”; por tanto, la solicitud no puede alcanzar decisi(cid:243)n favorable. En el sub lite, en cuanto a la limitaci(cid:243)n del rØgimen de visitas, la Sala, ha de plantear la posibilidad de que el interno acuda ante los jueces ordinarios, para que establezcan la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, debe hacer notar que si bien, la unidad familiar y el derecho a las visitas conyugales, son presupuestos importantes para el proceso de resocializaci(cid:243)n del recluso, el cual s(cid:243)lo puede efectivizarse a travØs de las visitas que el c(cid:243)nyuge, familia y amigos realicen el mismo; debe ser garantizado no s(cid:243)lo con la posibilidad de acceso al establecimiento, sino con que las condiciones en las cuales la mismas se verifiquen, sean adecuadas y las m(cid:237)nimas para cualquier ser humano. De lo analizado se concluye fÆcilmente que las visitas generales, deben ser separadas de las (cid:237)ntimas, tal como en este momento el establecimiento carcelario de Manizales lo reglamenta; garantizÆndole al interno condiciones de intimidad y dignidad. As(cid:237) las cosas, se encuentra necesaria y razonable la medida de limitar la cantidad de personas que ingresen al penal en d(cid:237)a de visitas conyugales; sin que ello pueda generar una violaci(cid:243)n a 13 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00217-00
Accionante: JosØ Arley Quintero Llanos Accionado: CÆrcel Distrital de Varones de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales y mucho menos un perjuicio irremediable para el proceso de resocializaci(cid:243)n de los internos. Cabe mencionar que no se observa que el derecho a la unidad familiar pueda verse vulnerado, por cuanto personas cercanas al accionante podrÆn ingresar al Establecimiento, en los demÆs d(cid:237)as asignados para tal efecto; lo cual garantiza el derecho que tiene a una familia y a su respectiva unidad. Al respecto la Corte Constituci
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