TSDJ Manizales - SP2009-00220-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00220-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2009-00220-01
JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 230 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual el señor JORGE HERNÁN POMEO ARANGO fue condenado a la pena principal de nueve (9) años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, consagrado en el artículo 209 del Código Penal.
2. HECHOS Tal y como fueron planteados con la acusación, se abstrae que la menor M.A.P.E., nacida el 19 de febrero de 2003, para el mes de octubre del año 2008 fue objeto de tocamientos lascivos por parte del señor JORGE HERNÁN POMEO ARANGO, quien era su padrino y, a la vez, primo hermano de su padre.
Tal sujeto, era muy cercano a su primo y, en esa medida, tenía toda la confianza para ingresar a su casa y estarse allí por
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerable tiempo, el cual utilizó en algunas ocasiones para saciar ilícitamente su libido, mostrándole el pene a la niña y realizándole tocamientos en su vagina, comportamientos que M.A.P.E. le narró, luego de ser requerida, a sus dos hermanas, siendo una de ellas la que acudió ante el ICBF a colocar en conocimiento el acontecer delictual que dio lugar a este proceso.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal local, con función de control de garantías, el día 29 de noviembre de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la que al señor JORGE HERNÁN POMEO ARANGO se le atribuyó responsabilidad como autor de la conducta punible de “actos sexuales con menor de catorce años”. El procesado se declaró inocente.1 3.2. Adelantada la fase de investigación, el día 21 de febrero de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, audiencia de formulación de acusación, en la que a POMEO ARANGO se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida y descrita en el artículo 209 de
la Ley 599 de 2000.2 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla en el folio 2 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 3 al 6 del cartulario. Por su parte, el acta de la audiencia de su formulación oral se encuentra en los folios 15 y 16. Página 3 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. A continuación, se celebró la audiencia preparatoria dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, efectivamente, se surtió los días 8 y 9 de octubre del 2012, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA El día 21 de noviembre de 2012 se profirió el fallo de condena con el cual se impuso al procesado la pena principal de 9 años de prisión [sin concesión de subrogados, sustitutos o beneficios], al ser hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
El a quo, luego de hacer alusión a aquellos casos en los que los infantes víctimas de abusos no son escuchados, a la aptitud de los niños para aportar información fidedigna con la realidad y de hacer referencia a la generalizada ausencia de testigos directos en delitos sexuales, comenzó sus consideraciones específicas, aduciendo que en este caso JORGE HERNÁN
POMEO tuvo la oportunidad de cometer el ilícito (indicio), porque visitaba a diario la casa donde residía M.A.P.E., quedando a solas con ella mientras sus padres trabajaban y sus hermanas estudiaban o estaban en otro sitio de la casa viendo televisión o en sus propias ocupaciones, lo cual respaldó en el dicho de la misma menor agraviada, quien acorde a su edad, en juicio como en otros escenarios, fue clara en manifestar que su padrino le tocó la vagina, grave aserto que no varió en ningún momento. Página 4 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior reforzado, a juicio del Juzgador, por las hermanas de la víctima, quienes no presenciaron el hecho de contenido libidinoso, avistando actividades extrañas que levantaron sospechas y que llevaron a cuestionarla, contándoles que JORGE HERNÁN le tocaba los genitales, lo cual no se desdecía por el examen sexológico en el que no se afirmó pero tampoco se descartó el ataque sexual que, adujo el Juez, fue reiterado en varias oportunidades por la niña a sus hermanas, mamá, psicóloga y profesora, mantenido hasta el juicio oral, sin hacer mella el paso del tiempo. En esas condiciones profirió el fallo de condena, concluyendo que la prueba psicológica no debía ser desestimada, porque además de las calidades de la profesional encargada,
contenían una evaluación de una niña que reiteró claramente la inculpación, la que no se desdecía con una coartada defensiva carente de prueba que sólo buscaba tergiversar la contundencia del señalamiento acerca del abuso.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso vertical, prerrogativa de la cual hizo uso exclusivo la Defensa, parte que lo sustentó mediante escrito con el que deprecó, de manera principal, la revocatoria del fallo de instancia, a través de una crítica a la valoración probatoria, y de forma subsidiaria, la readecuación de la pena impuesta.
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca del caudal probatorio, comenzó el Censor planteando que los diferentes dichos de la menor merecían serios reparos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, que desconoció que fue inconsistente, pues mientras en juicio dijo que el procesado le tocó la vagina en tres oportunidades en la sala de su casa, ya a la psicóloga le manifestó que le tocaba las “téticas” y a la investigadora que fijó fotográficamente la residencia, le expresó que los hechos ocurrieron también en la habitación suya y en la de sus padres; lo que tampoco compagina con lo dicho por su hermana Daniela, al expresar que su hermanita le dijo que le
daba picos en el cuello y que le mostraba el pene, mientras que a su profesora le expresó que fue tocada cuando POMEO la subía a las piernas. Luego de estas inconsistencias enrostradas, el Apelante indicó que se trataba de una niña de 5 años de edad para la época de los hechos, por lo que tenía escaso desarrollo psicológico, biológico y ético, lo cual hizo que confundiera la realidad con su imaginación, no pudiendo 5 años después recordar con claridad lo atrás ocurrido, menos aún al ser objeto de presiones por parte de sus hermanas y madre, lo cual le ha hecho contar lo acaecido de distinta manera, circunstancia que también se explica por su ambiente moral, porque sus familiares contaban las historias con hombres en presencia de M.A.P.E. Esbozó el Censor también que entre el procesado y la familia de la menor sí hubo problemas previos que motivaron la falsa denuncia, pues la madre de POMEO ARANGO puso en Página 6 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento que su hijo sabía de las infidelidades de la mamá de la supuesta víctima y de los malos manejos de dinero de su esposo, por lo que aquél aconsejaba a su primo y ello generó un ambiente de animadversión, la que aumentó porque también sabía de malos comportamientos de Daniela (denunciante) con sus novios y amigos, por lo que no podían respaldar los dichos de
una niña que fue influenciada y que no gozó de la claridad que hoy se demanda para condenar. Acerca del indicio de oportunidad base de la sentencia, adujo el Defensor que la casa era visitada por muchos familiares y que la presencia del procesado lo era para ayudar en tareas, como ya lo había hecho con otros niños de la familia que no tienen queja de él, como tampoco la pueden tener las hermanas de la menor que no tuvieron conocimiento directo de los hechos y sólo hicieron apreciaciones subjetivas y maliciosas. Finalmente criticó el Impugnante la prueba pericial, arguyendo que la psicóloga no pudo determinar si los recuerdos de una niña de 10 años acerca de hechos acaecidos 5 años atrás, se podía clarificar si eran imaginación, sueños o realidad, menos aún cuando sólo hubo una sesión en la que la finalidad no era determinar la existencia o no de abuso sexual. En torno a su petición subsidiaria de readecuación de la pena, lo hizo con base en que no hubo claridad acerca de la fecha de los supuestos hechos, porque con ninguna pesquisa pudo establecerse, como tampoco con la menor, ni sus hermanas, ni su Página 7 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre, quedando en duda si los hechos acaecieron antes de entrar o después de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de julio de 2008.
6. CONSIDERACIONES Surtido en su totalidad el trámite de primera instancia, el Juez de primer nivel profirió un fallo de carácter condenatorio en contra del señor JORGE HERNÁN POMEO ARANGO, con base en las palabras inculpatorias de la menor víctima que, a su juicio, no era contradicha o demeritada por las restantes pruebas acaudaladas, encontrando respaldo en la prueba testimonial indirecta de su madre y hermanas, y la pericial psicológica.
La Defensa reprobó tal decisión, argumentando que la valoración probatoria desplegada en primera instancia fue errada, censurando la estimación de las palabras de la menor M.A.P.E., de los testimonios de sus familiares y de la prueba pericial, calificándola como insuficiente para derruir la presunción de inocencia, mas aún al conocerse de la existencia de conflictos entre denunciantes y denunciado que explicaban el porqué de la inculpación, lo cual fue omitido por el a quo. Así, ante la naturaleza del reproche se ve convocada esta Sala a realizar una nueva estimación del arsenal probatorio, con el propósito de elucidar si resultaba asaz para deducir responsabilidad de POMEO ARANGO o si, por el contrario, se Página 8 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal está ante un sesgo analítico de la prueba que impidió colegir que los hechos no fueron acreditados. Para arrimar a una conclusión sólida, inicialmente se
examinará el testimonio de la menor L.I.O.L., luego se procederá al análisis de la prueba pericial psicológica, a continuación se tomará la restante prueba de cargo y, finalmente, se arrimará al cotejo de la prueba testimonial defensiva con la que se buscó acreditar el escenario de reyerta que, según el Apelante, ocasionó la falsa denuncia. 6.1. Del testimonio de la menor L.I.O.L. 6.1.1. Dentro de este proceso múltiples fueron las personas que desfilaron por estrados, pero del componente fáctico específico y materia de investigación [tocamientos libidinosos] exclusivamente pudo hablar la aparente agraviada, razón por la que oportuno resulta hacer una glosa acerca del testigo único, del cual no varían las consideraciones por tratarse de una menor de edad, en tanto, como es ahora pacíficamente admitido, los niños también son aptos para describir la realidad y las experiencias por ellos vividas. En efecto, la descalificación a priori del testimonio de niños es hoy ya cosa del pasado. Y se coligen relevantes las siguientes acotaciones acerca del testigo único como quiera que nos hallamos de cara a una conducta punible contra la libertad e integridad sexual que, como bien es sabido, por regla general, suele perpetrarse fuera de la Página 9 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vista pública, en escenarios ocultos que le proporcionan al agresor, además de la intimidad que se busca para un acto
lujurioso, las condiciones aptas para asegurar la impunidad de su obrar, siendo de tal forma inconmensurable el valor de los dichos de la persona sobre la que se ejecuta la ilicitud, quien en la mayoría de las ocasiones es abordada cuando el entorno sugiere aislamiento o recogimiento. Pues bien, comiéncese recordando que variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la legislación penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, al contrario, para desmontar los supuestos fácticos adverados con la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, la cual tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante el encargado de resolver la litis [inmediación] para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”3. Y de tal relato no puede hacer el Juez un análisis aislado, sino que debe desplegar un complejo análisis en el que diferencie los testigos que conocieron directamente los hechos y quienes no, 3 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 10 de 34
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Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluación integrada con la cual elucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ilícito investigado, a lo que se sumará el mayor valor o descrédito que le signifiquen los demás testimonios. “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” Lo precedente resulta aplicable íntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no siempre se presenta, toda vez que, dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se posee testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la víctima misma. Es aquí, pues, donde surge el testigo único, el cual hoy se
considera puede ser de inmensa valía dentro del esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferimiento de un fallo de condena valiéndose de un declarante en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos pruebas consistentes entre sí, tampoco Página 11 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nada se opone a que un solo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico, según el cual, las pruebas no se suman sino que se pesan, lo cual conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones4:
“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una 4 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 12 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”.
Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial, que reza que el crédito a asignar a la víctima que funge como conocedor único de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés de alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza. 6.1.2. Descendiendo al cotejo del testimonio de la niña M.A.P.E., nos encontramos ante una infante que para el momento de los hechos se dice que contaba con 5 años de edad, teniendo 9 años para la época en que fue traída a declarar en la audiencia de juicio oral. Página 13 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inicialmente sea del caso apuntar que en tal escenario no se necesitaron de numerosas preguntas para avizorar que se trataba de una testigo que, pese a su escasa edad, tenía una comprensión del diálogo que se le proponía, ofreciendo respuestas coherentes con lo cuestionado, lógicas y razonables, que indican que poseía plena facultad de aprehender la realidad y describirla, todo lo cual se acompasa con lo expresado por la psicóloga que la evaluó y que, dados sus conocimientos, certificó
que tenía un adecuado nivel de maduración y una inteligencia superior al promedio. De esta manera, en un primer momento, debe concluirse que M.A.P.E. estaba en condiciones mentales, tanto para aprehender la realidad, como para guardarla en su memoria y expresarla a través de sus palabras, siendo su edad escasa, pero no impeditiva para interiorizar sus experiencias, mas aún tratándose de alguna especial o extraordinaria. Especial como lo es ser objeto de tocamientos en su vagina o haber observado el miembro viril de un familiar, par de experiencias que fueron a las que hizo alusión en la vista pública, y no de forma vacilante, sino con la seguridad y contundencia propia de quien expone una vivencia real que, valga acotar, no era primera vez que reseñaba, pues ya lo había hechos en varias oportunidades previas a través del tiempo, haciéndolo una vez más en octubre del año 2012, cuando, con la inmediación del juez, admitió que no recordaba la fecha exacta en que ocurrió, como era de esperarse de un niño que no dedica esfuerzos a Página 14 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asignarle un referente temporal a sus vivencias, pero que sí recordó con seguridad la experiencia como también era de esperarse, pues la mente de un niño es como una “esponja que absorbe”, más aún si protagoniza un hecho fuerte, que genera un impacto igualmente fuerte. Impacto que, a juicio de esta Sala, está constatado en el sub
examine, porque además de la claridad del señalamiento propio de un acentuado recuerdo, se conoció como la niña en principio evitaba el tema, quiso no exponerlo antes sus padres y, en general, hablar sobre lo ocurrido la apocaba en forma suma, como no es de esperarse de una niña en la que la mala experiencia no está impregnada en su memoria como realidad y quiere participar de una mentira. Para este Juez plural, la niña habló antes y durante el juicio de un evento que, en efecto, le sucedió. Y sin que presentara las inconsistencias que la Defensa propone, por cuanto se conoce que la niña siempre fue enfática en señalar que fue tocada en su vagina, pero además expresó que su padrino JORGE HERNÁN POMEO le mostró el pene, siendo este par de conductas libidinosas las que en momento alguno ha modificado, puesto que en sus diferentes versiones aparecen relacionadas alguna o ambas situaciones. Si en alguna de las oportunidades en que fue cuestionada por los hechos lúbricos añadió algunos aspectos u omitió otro tanto, no puede considerarse que sea producto de su mentalidad fantasiosa o de su mendacidad, pues no puede perderse de vista Página 15 de 34
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es una niña de escasos años a la que no puede reclamársele una fluidez lingüística plena, como tampoco una misma narrativa con el paso de los años, pues cada vez que se le cuestionó fue en
escenarios distintos, lo cual pudo influir sobre su nivel de confianza y, en consecuencia, sobre lo que rememoraba y describía. En verdad, se trata de una niña que cuando tenía 5 años, al ser abordada por sus hermanas, que estaban sospechando sobre el comportamiento irregular de su familiar, se vio compelida a contarles lo que le estaba sucediendo, siendo así como inicialmente a una de sus hermanas le dijo que JORGE HERNÁN le había mostrado su pene, para decir luego ante las dos que en la sala le había tocado su vagina, lo que también le narró a su madre, no de forma instantánea, pues requirió de valor, ya que sentía que iba a ser reprendida, razón por la que a ella no era esperable que le contase con las mismas palabras y facilidad que a sus hermanas. Es por ello que las hermanas dan fe de cómo la niña les expresó lo ocurrido, siendo días después que lograron que lo hiciese ante su madre, que por su rol de autoridad, hizo que la niña tuviese mayores dudas para hablar y, por consiguiente, para hacerlo en iguales términos que a sus hermanas. Pero por fortuna se armó de valor y, respaldada por sus consanguíneas, terminó refiriendo de manera similar haber sido objeto de tocamientos en su vagina y haber sido protagonista de la exhibición del asta viril de su padrino. De ahí que en al momento de la evaluación Página 16 de 34
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Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexológica (29 de julio de 2009) la madre al narrar lo que conocía, adujese que el procesado le tocó la vagina a su hija y que le mostró el pene. Ahora bien, las manifestaciones a sus familiares fueron en el año 2008, pero ya después en junio del año 2009 fue entrevistada por una psicóloga, ante la cual se conoce que reiteró su versión acerca de los tocamientos en la vagina y de la exhibición del miembro viril por parte del procesado, pero adicionando que también había sido tocada en sus “téticas”, aspecto que, es dable que no hubiese recordado inicialmente o, simplemente, que no hubiese querido aducir en principio ante sus familiares, como sí lo hizo ante la profesional de la psicología que conoció que el manoseo se extendió a tal zona corporal, lo que no resulta extraño en una afrenta sexual como la que aquí nos concierne, esto es, en la que el abuso se centra en palpaciones manuales de jaez sexual. Ya después de varios años volvió a cuestionársele por la afrenta en el juicio oral, cuando ya se trataba de una niña de 9 años que, si bien el tiempo quizá hizo mella -que no estragossobre sus recuerdos, ya se encontraba en etapa más madura de su desarrollo y, por tal, poseía mayor orden de sus ideas, pudiendo así extender su versión, al concretar que tres fueron las oportunidades en que JORGE HERNÁN, en la sala de su residencia, manipuló indebidamente su vagina, identificando tal comportamiento como una “violación”, adicionando además a su
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JORGE HERNÁN POMEO ARANGO Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relato que también su padrino le había llegado a mostrar el pene, discerniendo para aclarar que se trataba de episodios diferentes. Todo lo cual también fue conocido por su profesora, a quien le expresó que “su tío” (así llamaba a su padrino JORGE HERNÁN), solía sentarla en sus piernas y en algunas oportunidades le tocaba su vagina, así como también le había mostrado “su cosita”, que era “toda peluda”. Queda, pues, al descubierto que no estamos ante un relato diverso, como tampoco ante versiones heterogéneas, sino que estamos ante una víctima que, a través del tiempo, ha contado a diferentes personas lo que le ha sucedido, con diferentes matices dependiendo de su interlocutor y del paso del tiempo, siendo una constante de su narrativa que, en varias oportunidades, JORGE HERNÁN POMEO le tocó su zona vaginal y que también llegó a mostrarle su miembro viril, par de situaciones que por la contundencia y reiteración con que fueron referidas es imposible omitir y, de paso, desdicen que M.A.P.E. haya sido inconsistente. De ahí que su relato en juicio gozara de ecuanimidad, espontaneidad, claridad y orden, atributos de quien habla con sinceridad, la que esta Sala le asigna, conduciéndola a concluir que estamos ante una testigo única de los hechos que, p
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