TSDJ Manizales - SP2009 00220 HECT
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00220 HECT
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela 2“. Instancia No. 2009-00220-01
Accionante: HECTOR FABIO MONTOYA
Accionado: EPAMS de La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 80 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor HECTOR FABIO MONTOYA, contra la sentencia del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio de la cual no se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) el accionante que actualmente es interno en la EPMAS de La Dorada, en donde el pasado 30 de septiembre, le fue retenida una revista de contenido pornogrÆfico.
Dice que remiti(cid:243) derecho de petici(cid:243)n al Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La 1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00220-01
Accionante: HECTOR FABIO MONTOYA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada – Caldas, con el fin de que la misma le fuera devuelta o en
su defecto le entregaran un recibo de comiso. Solicita se le ampare su derecho de petici(cid:243)n y se ordene al accionado dar respuesta a su solicitud.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada seæal(cid:243) que efectivamente el accionante remiti(cid:243) derecho de petici(cid:243)n por las razones mencionadas en la acci(cid:243)n de tutela.
Refiere que el 21 de diciembre del aæo 2009, dio respuesta a la solicitud presentada por el seæor HECTOR FABIO MONTOYA, la cual fue debidamente notificada. Anexa copia del oficio emitido y de la constancia de notificaci(cid:243)n surtida de forma personal al accionante, el 23 de diciembre del aæo anterior.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Accionado: EPAMS de La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor Juez de instancia al considerar que efectivamente la EPAMS de La Dorada dio respuesta a la petici(cid:243)n referida por el demandante, deneg(cid:243) el amparo incoado.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente interpone recurso de apelaci(cid:243)n, sin que sustentara el mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico.
1. De las circunstancias de facto expuestas por el accionante
y la respuesta ofrecidas por el EPAMS de la Dorada Caldas, encuentra la Sala que debe establecer si se dan los presupuestos necesarios para estimar configurada la vulneraci(cid:243)n del derecho a de petici(cid:243)n del demandante. El derecho de petici(cid:243)n
2. Sobre el tema, esta Sala ya ha dicho que:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En dicha tarea, debe establecer que el derecho en comento presume la existencia de una petici(cid:243)n respetuosa elevada ante una entidad o funcionario pœblico que tiene el deber legal de disponer lo necesario para que la demanda que se estÆ poniendo a su consideraci(cid:243)n sea cabalmente resuelta dentro de los tØrminos que la ley prevØ para ello1. El Alto Tribunal Constitucional, respecto de las caracter(cid:237)sticas esenciales de la garant(cid:237)a constitucional que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n ha establecido que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse
a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”2. (Negrillas fuera del texto). El derecho respecto del cual debe ocuparse la Sala encuentra su gØnesis en la propia naturaleza del Estado, asimismo, la facultad de acceder a la informaci(cid:243)n que se encuentra en poder de los entes pœblicos y de acudir a estos con el fin de obtener explicaciones respecto de la gesti(cid:243)n pœblica, materializa los fines de uno que, como el nuestro, al buscar ser Social y de Derecho, la participaci(cid:243)n ciudadana y los principios de (cid:237)ndole democrÆtica y liberal son los pilares sobre los que se soporta. Es por tales razones que un Estado que se predique Social y de Derecho, debe propender porque el acceso por parte de sus miembros a las diferentes instituciones que lo conforman sea real y efectivo, lo que, se itera, se da con el respeto cabal del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política”3. (Resaltados fueron del texto original). 1 Respecto de este t(cid:243)pico la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional ha dicho en sentencia de tutela T.163/02 con
ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño: “De esta manera, el derecho de petici(cid:243)n revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor pœblico a quien se dirige la solicitud recibe y da trÆmite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administraci(cid:243)n, y otro, el momento de la respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci(cid:243)n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95). 2 Sentencia T-377 de 2000. M.P. DR: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 3 Fallo de tutela del 11 de octubre de 2007. M.P: Carlos Jaime Taborda Tamayo. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00220-01
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3. Pues bien, quedo probado dentro del trÆmite adelantado, que la entidad accionada le ha comunicado al actor la suerte de su solicitud, pues existe constancia de la respuesta emitida por la EMPAS de La Dorada y de la notificaci(cid:243)n realizada al tutelante.
Una petici(cid:243)n se entiende resuelta una vez se ha notificado al petente una decisi(cid:243)n de fondo, clara y precisa sin que sea aceptable una respuesta evasiva. En el sub lite, no observa la Sala vulneraci(cid:243)n alguna al derecho fundamental que el accionante solicita se le ampare, por el
contrario, como se mencion(cid:243) anteriormente, existe constancia del tramite adecuado adelantado por la EPAMS de La Dorada, frente al derecho de petici(cid:243)n, objeto de la presente acci(cid:243)n. Estando as(cid:237) las cosas, ha de colegirse que la petici(cid:243)n presentada por el actor fue resuelta de fondo y la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n se realiz(cid:243) de manera oportuna. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad, el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revisa. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00220-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 6