TSDJ Manizales - SP2009-00249-01 I
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00249-01 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No. 2009-00249-01
Procesado: IvÆn de J. Guerrero G.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 206 Manizales, Caldas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el abogado defensor de IIVV``NN DDEE JJEESS(cid:218)(cid:218)SS GGUUEERRRREERROO GGAARRCC˝˝AA, a quien se imputara y condenara por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa de veinte (20) smlmv, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso. Se le concedi(cid:243) el subrogado que norma el art. 63 del CP.
II. HECHOS El d(cid:237)a siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), la seæora MAR˝A ISABEL CORRALES TANGARIFE present(cid:243)
1 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denuncia en contra de IV`N DE JES(cid:218)S GUERRERO GARC˝A, por el incumplimiento de las cuotas alimentarias para con su menor hijo JUAN FELIPE GUERRERO CORRALES de siete (7) aæos de edad, no obstante la diligencia de conciliaci(cid:243)n realizada el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) y en la que se pact(cid:243) una cuota mensual de ochenta y un mil seiscientos pesos ($81.600) mensuales, incumplimiento que se viene presentando desde agosto de dos mil ocho (2008). El denunciado en la actualidad labora como constructor pero se desconoce cuÆl es su salario.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCEASAL El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (C), se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual la Fiscal(cid:237)a endilg(cid:243) al seæor IvÆn de Jesœs Guerrero Garc(cid:237)a, el delito de Inasistencia Alimentaria, sin que Øste se allanara a los cargos.
El diez (10) de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, mientras que la preparatoria fue practicada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) y
finalmente se lleva a cabo los d(cid:237)as diecisiete (17) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) la audiencia del juicio pœblico y oral, culminando con sentido de fallo condenatorio. 2 Rad. No. 2009-00249-01
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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el a quo se evidencia la despreocupaci(cid:243)n que el procesado ha tenido frente a sus deberes legales como padre, al no suministrarle, desde tiempo atrÆs ninguna ayuda econ(cid:243)mica para poner a salvo su manutenci(cid:243)n bÆsica.
Existe informaci(cid:243)n s(cid:243)lida de que el querellado desempeæa varias actividades de tipo laboral que le reportan ingresos y que le permiten de algœn modo un aporte para el menor, pero de tiempo atrÆs se ha mostrado ajeno a cumplir con esa obligaci(cid:243)n legal, lo que permite colegir que se ha sustra(cid:237)do deliberadamente de ese deber. Adicional a ello, la prueba testimonial evidencia, no s(cid:243)lo el abandono econ(cid:243)mico sino tambiØn el moral y afectivo, pues como lo seæal(cid:243) la madre del joven y lo ratific(cid:243) Mar(cid:237)a Cecilia Mej(cid:237)a, el acusado ninguna comunicaci(cid:243)n tiene con su hijo, no lo visita, ni siquiera el saludo se lo brinda.
Tampoco se vislumbra que el actuar endilgado al acusado esté amparado por una “justa causa”, elemento éste incluido por el legislador en la definici(cid:243)n t(cid:237)pica de la infracci(cid:243)n penal, infiriendo que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci(cid:243)n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo o raz(cid:243)n que lo justifique. 3 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba aportada por la Fiscal(cid:237)a no fue rebatida en el juicio, sencillamente porque el acusado siempre se mostr(cid:243) ajeno al trÆmite procesal, incluso habiendo sido citado al proceso, jamÆs compareci(cid:243) a las diligencias, y esa ausencia debilit(cid:243) a la defensa en aras de demostrar que su comportamiento estuviera amparado, bien por una causa justificada o por alguna causal de ausencia de responsabilidad, es decir, que brilla por su ausencia en el proceso una justa causa en su proceder il(cid:237)cito. El marco probatorio, - acentu(cid:243) el a quo-, aunque no cuantitativo, cualitativamente s(cid:237) es contundente en seæalar que el acusado ha tenido trabajo continuo y los ingresos que esas labores le reportan, le permit(cid:237)an, -de haber sido su voluntad-, cumplir de algœn modo con la cuota alimentaria, lo importante es que hubiera
evidenciado interØs de prestarle ayuda econ(cid:243)mica a su hijo, pero en sentido contrario, lo que hizo durante mucho tiempo, fue mostrarse ajeno a ese imperativo legal. No desliga al acusado el hecho que al parecer tenga otras obligaciones alimentarias, sin que dicha situaci(cid:243)n tenga porquØ afectar a Juan Felipe, aspecto que tampoco puede considerarse como justa causa, en virtud a que el ordenamiento jur(cid:237)dico no diferencia en ese sentido, ya que todos los hijos, dentro o por fuera del matrimonio tienen derechos por igual. 4 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) entonces, que en este evento se cumplen las exigencias legales para edificar sentencia condenatoria contra el procesado, sin que sea posible acompaæar la pretensi(cid:243)n defensiva en una absoluci(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Interpuesta por el Defensor del procesado con los siguientes argumentos: i) En el curso del proceso a la madre del menor le fueron abonados por el deudor alimentario la suma de un mill(cid:243)n ciento veinticuatro mil pesos, ($1.124.000) de los dos millones ($ 2.000.000) que adeudaba, no obstante el proceso sigui(cid:243) su curso normal hasta su culminaci(cid:243)n. ii) Una vez proferido el sentido condenatorio del fallo, la denunciante present(cid:243) memorial de desistimiento por reparaci(cid:243)n
integral e indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios irrogados por la inasistencia alimentaria, circunstancia Østa que reconoce el propio juez a quo y por ende se abstuvo de proferirla. iii) Con posterioridad la querellante en escrito dirigido a la Fiscal(cid:237)a, adujo que el pacto de reparaci(cid:243)n e indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios no se hab(cid:237)a cumplido por parte del obligado, lo que implicada que, a criterio de los funcionarios judiciales, que la 5 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n penal concluyera. Para tal fin la fiscal(cid:237)a puso en conocimiento del juez de la causa dicho memorial, procediendo Øste a dictar sentencia conforme al sentido del fallo. iv) Frente al incumplimiento denunciado era necesario el proferimiento de la respectiva sentencia en lugar de la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, lo que en efecto se hizo, pretermitido de esta manera, por ambos funcionarios, -fiscal y juezel principio de irretractibilidad del desistimiento, sin que la parte demandada y presuntamente incumplida haya sido escuchada por la fiscal(cid:237)a o por el a quo por lo que en la audiencia de proferimiento de sentencia exhibi(cid:243) los correspondientes recibos firmados por la querellante misma, que corroboran el cumplimiento con lo pactado en relaci(cid:243)n con la obligaci(cid:243)n alimentaria.
- Al momento de proceder a la instalaci(cid:243)n de la audiencia, la unidad de defensa trat(cid:243) de dar a conocer dicha circunstancia, pero no fue infructuoso y segœn palabras del juez “la administración de justicia no era un juego”, por lo que dict(cid:243) sentencia condenatoria. vi) Su defendido s(cid:237) ven(cid:237)a cumpliendo con lo pactado para evitar una condena en su contra, como bien puede verificarse con los recibos adjuntos al memorial y hasta la fecha en que se dict(cid:243) sentencia.
6 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) Refiere que en caso semejante ya hubo pronunciamiento por parte de este mismo Tribunal en decisi(cid:243)n del veintiocho (28) de enero del aæo anterior, (2011). viii) Solicita finalmente se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal seguida en contra de su asistido por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A esta Sala corresponde desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. La defensa redujo su expectativa al tema de la “no aceptación del desistimiento” por parte del juez a quo, pues,
entiende que el pago en gran parte de las mesadas adeudadas por su prohijado –IvÆn de Jesœs Guerrero Garc(cid:237)a-- a su menor hijo J.F.G.C., son causa bastante para que se precluya la acci(cid:243)n proseguida en contra de aquØl. El desistimiento 7 Rad. No. 2009-00249-01
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3. Conforme al ordenamiento legal en vigencia, algunos delitos precisan de la instauraci(cid:243)n de querella de parte interesada, para que la jurisdicci(cid:243)n se encargue del impulso de la actuaci(cid:243)n que corresponda (art. 74 Ley 906 de 2004). Con todo, es posible tambiØn que la acci(cid:243)n penal cese, por voluntad de las partes, si se actualiza algœn mecanismo de justicia restaurativa (art. 76, ib.).
Desistimiento y delito de inasistencia alimentaria
4. La Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 31248, de fecha 22 de julio de 2009, deja claro que es posible acudir a los mecanismos de restauraci(cid:243)n que ha consagrado la ley 906 de 2004, no obstante que el trÆmite all(cid:237) aludido se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Dijo all(cid:237) la Corte: “De igual modo, ofrece la posibilidad de acudir al principio de oportunidad y al sustituto
de la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, si se demuestra que los menores v(cid:237)ctimas de la infracci(cid:243)n han sido indemnizados, de manera que incluso en el marco del sistema acusatorio la reparaci(cid:243)n de perjuicios, aœn en los casos en los que la v(cid:237)ctima es un menor, conduce a la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 77 y 324, numeral 1” de la Ley 906 de 2004, siempre que se respeten los intereses superiores del niæo. As(cid:237) lo establece, ademÆs, el art(cid:237)culo 37 Ib., modificado por el 2” de la Ley 1142 de 2007 cuando seæala en relaci(cid:243)n con los delitos querellables, cuya competencia estÆ asignada a los jueces penales municipales, que “La investigaci(cid:243)n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi(cid:243)n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarÆn supeditados a la valoraci(cid:243)n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 8 Rad. No. 2009-00249-01
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5. Y ello no llama a dudas en el sentido que la conducta
punible de la “inasistencia alimentaria”, puede ser objeto entonces de las diversas posibilidades de justicia restaurativa que la ley procesal en vigencia, consagra. Para el espec(cid:237)fico caso del desistimiento, empero, la norma procesal ha previsto un tØrmino preclusivo, esto es, que dicha forma de acceder al finiquito del proceso, debe actualizarse antes de “concluir la audiencia preparatoria”. “Art(cid:237)culo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuaci(cid:243)n y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrÆ manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputaci(cid:243)n, le corresponde a la Fiscal(cid:237)a verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. Si se hubiere formulado la imputaci(cid:243)n le corresponderÆ al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscal(cid:237)a, determinar si acepta el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se harÆ extensivo a todos los autores o part(cid:237)cipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación”. (Se subraya).
6. As(cid:237) entonces, si la œnica causal por la cual se depreca el archivo de lo actuado, lo fuera el nudo desistimiento de la acci(cid:243)n penal, pues, no se llama a dudas que la claridad de la norma no deja espacio diferente para su presentaci(cid:243)n con vocaci(cid:243)n de prosperidad, sino hasta antes de la terminaci(cid:243)n de la audiencia
preparatoria. 9 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desistimiento, reparaci(cid:243)n integral e indemnizaci(cid:243)n de perjuicios
7. Resulta pertinente repasar el siguiente pasaje de importante decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sobre estos puntos, pues, aunque lo dicho se ha pronunciado dentro de un proceso seguido bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que ello resultar(cid:237)a en determinado momento aplicable, -que no lo es para este evento-, bajo la Øgida de la nueva sistemÆtica adjetiva penal, con las obvias acomodaciones normativas y apenas en lo que sea pertinente: “Previamente a establecer si se satisfacen o no los presupuestos contemplados en la normativa referida, bien estÆ comenzar por seæalar que nuevamente asiste raz(cid:243)n al casacionista y al Procurador Delegado cuando de manera uniforme sostienen que el Tribunal se equivoc(cid:243) al colegir la improcedencia del instituto de la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral por no haberse suscitado dentro de la oportunidad prevista legalmente y en cuanto para ello carec(cid:237)a de potestad la Contraloría Departamental del Huila.” (…) “Sobre el primer aspecto, prima facie conviene aclarar que ninguna duda surge frente a la claridad del motivo invocado para la aplicaci(cid:243)n de la figura extintiva en favor de F.A,
como as(cid:237) se desprende del memorial visible a folio 342 del cuaderno de la causa, suscrito por el burgomaestre del municipio de P… y allegado antes de proferirse el fallo de segundo grado dentro de esta actuaci(cid:243)n, al indicarse all(cid:237) textualmente que “desisto de cualquier acci(cid:243)n civil o penal contra el procesado de la referencia, por indemnizaci(cid:243)n integral de perjuicios”. Si ello es as(cid:237), resulta incomprensible la decisi(cid:243)n de esa Colegiatura consistente en acudir al art(cid:237)culo 37 del mismo ordenamiento procesal con el objeto de imponer l(cid:237)mites temporales a la acreditaci(cid:243)n del pago en pos de inaplicar la figura demandada cuando dicha preceptiva reglamenta un instituto distinto, como en efecto lo es el desistimiento de la querella, estableciendo como l(cid:237)mite para tal efecto el proferimiento de la sentencia de primera o de œnica instancia. Si bien estas dos figuras guardan estrecha relaci(cid:243)n, a saber: el desistimiento y la indemnizaci(cid:243)n integral, en cuanto proceden respecto de delitos querellables, no lo es menos que son absolutamente aut(cid:243)nomas. 10 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto œltimo dicho no s(cid:243)lo por su naturaleza, sino porque, entre otros aspectos, el desistimiento estÆ circunscrito a las conductas querellables al cabo que la
indemnizaci(cid:243)n integral tiene una cobertura mucho mayor, pues no se limita, como as(cid:237) lo estatuye el art(cid:237)culo 42 del mismo estatuto procesal a tal clase de conductas, sino que tambiØn procede frente a otras conductas, como el homicidio culposo y las lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva consagradas en los art(cid:237)culos 110 y 121 del C(cid:243)digo Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico, exceptuÆndose los delitos de hurto calificado, extorsi(cid:243)n, violaci(cid:243)n a los derechos morales de autor, defraudaci(cid:243)n a los derechos patrimoniales de autor y violaci(cid:243)n a sus mecanismos de protecci(cid:243)n. As(cid:237) la cosas, surge diÆfano que el Tribunal no s(cid:243)lo ha debido aplicar el principio de favorabilidad en los tØrminos atrÆs indicados, sino que ipso facto ha debido acudir a las previsiones especiales del art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000 -que no a las del 37 del mismo estatutoreferentes al instituto de la indemnizaci(cid:243)n integral, cuya aplicaci(cid:243)n claramente deprecaba la defensa con base en el pago de $ 18.000.000 por parte del procesado, suma ajustada al valor seæalado como perjuicios en la demanda de constituci(cid:243)n de parte civil presentada por la Contralor(cid:237)a Departamental del Huila.
Y aun cuando esta preceptiva legal, ni ninguna otra de la Ley 600 de 2000, alude a la oportunidad para solicitar la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral, no lo es menos, como bien lo precisan el censor y el Ministerio Pœblico, que ese vac(cid:237)o ha sido integrado con la jurisprudencia de la Sala, cuando sobre ese particular ha sostenido: "(L)a petici(cid:243)n de cese por indemnizaci(cid:243)n integral, no obstante ser una causal objetiva de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, a diferencia de las demÆs, es un acto de parte cuya manifestaci(cid:243)n depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a Øl, como ocurre con la muerte o la prescripci(cid:243)n, etc. Por lo tanto, esa declaraci(cid:243)n debe presentarse antes del fallo de casaci(cid:243)n" (subrayas fuera de texto)1. Por consiguiente, si como estÆ demostrado el pago procedi(cid:243) antes de dictarse el fallo de segundo grado, sin dificultad alguna se constata que no existe argumento razonable para desconocer su oportunidad2.”
8. Pero, decimos que no es aplicable para este caso, de acuerdo a lo expresado por el seæor juez a quo en la aclaraci(cid:243)n final de su decisi(cid:243)n: “Si bien la querellante habr(cid:237)a presentado escrito mediante el cual desist(cid:237)a de la acci(cid:243)n penal por reparaci(cid:243)n integral e indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios derivados de la
1 Auto de fecha julio 21 de 1998. En el mismo sentido, entre otros, auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003 y sentencias del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y del 24 de febrero de 2000,rad. 13711. 2 Proceso No. 26831Decisi(cid:243)n de mayo 15 de 2008. MP: Dra GonzÆlez de Lemos. 11 Rad. No. 2009-00249-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infracci(cid:243)n –lo que incidi(cid:243) en el aplazamiento de la presente diligencialo cierto es que d(cid:237)as despuØs se retract(cid:243) de dicha manifestaci(cid:243)n solicitando se continuarÆ (sic) con el curso normal de las diligencias ante el incumplimiento del querellado. El art(cid:237)culo 37 de la ley 906 de 2004 no impide aplicar, pese al principio de indagaci(cid:243)n oficiosa, para esta clase de il(cid:237)citos donde los sujetos pasivos son menores de edad, los efectos propios de la querella cuando redundan en pro de la reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima del injusto, pero como en este caso fue la misma denunciante quien adujo que el procesado finalmente no indemniz(cid:243) los perjuicios causados con la infracci(cid:243)n no es posible aceptar dicho desistimiento; en otras palabras, el mismo opera cuando exista prueba s(cid:243)lida del cumplimiento al pacto, pero siempre el juez debe velar en que al (sic)
menor v(cid:237)ctima se le garanticen sus derechos, lo que no acontece en este caso en concreto, por lo tanto, no quedaba otra posibilidad que proferir la presente sentencia, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 31.248, Julio 22 de 2009, M.P. José Leonidas Bustos Ramírez”. Ha de advertirse en primer lugar, que si bien dentro del expediente se habla de un memorial de desistimiento firmado por la denunciante y en representaci(cid:243)n del infante, la Sala no lo percibe por parte alguna, todo lo contrario, a folio 55, se aprecia memorial allegado a la fiscal(cid:237)a y al seæor Juez Primero Municipal, a nombre de la seæora Mar(cid:237)a Isabel Corrales, quien luego de referirse una serie de situaciones con el acusado, en la parte final solicita: “…Por lo tanto quiero y deseo nuevamente q” me ayuden a seguir este proceso ya q” veo q” no hay animo (sic) de nada…” Esa manifestaci(cid:243)n voluntaria de proseguir con la investigaci(cid:243)n, qued(cid:243) igualmente consignada por la fiscal(cid:237)a instructora a travØs de una constancia en los siguientes tØrminos: “SE DEJA EN EL SENTIDO QUE EN LA FECHA Y HORA ARRIBA SE(cid:209)ALADA SE
PRESENTA ANTE LA FISCALIA LOCAL LA SE(cid:209)ORA MAR˝A ISABEL COCRRALES
(SIC) TANGARIFE, QUIENMANIFESTO (SIC) QUE ES SU VOLUNTAD QUE SE
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Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONTINUE CON EL PROCESO, POR QUE (SIC) EL SE(cid:209)OR IVAN DE JES(cid:218)S GUERRERO NO HA MOSTRADO INTER(cid:201)S DE NINGUNA CLASE, Y QUE HAY MANIFESTO (SIC9 LO QUE PENSABA EN LE (SIC) ESCRITO Y QUIEOR (SIC) QUE SE CONTINUE (SIC) CON EL CASO, Y QUE DEBO VELAR POR EL BIENESTAR DE MI HIJO Y NO POR IENESTAR (SIC) DE OTRAS PERSONAS.” (mayœsculas sostenidas del texto). Como si lo anterior no fuera suficiente, la Fiscal Local, el veintitrØs (23) de marzo de dos mil once (2001), env(cid:237)a oficio al seæor Juez Primero Promiscuo Municipal cuyo contenido es: “… De manera atenta y con todo respeto me dirijo a usted con el fin de solicitarle que por parte de su Despacho sea seæalada fecha y hora en la que habrÆ de surtirse audiencia para lectura de sentencia dentro del procesado radicado bajo el NUNC 170426000040200900249, por la presunta conducta punible de Inasistencia Alimentaria, se adelanta en contra del seæor IV`N DE JES(cid:218)S GUERRERO GARC˝A. Lo anterior por cuanto fue allegada informaci(cid:243)n suscrita por la representante legal de la v(cid:237)ctima en la que manifiesta que el padre de su hijo no ha cumplido con el acuerdo pactado momentos antes de la hora y fecha que hab(cid:237)a sido seæalada para la lectura del
respectivo fallo, agregando que se siente burlada por el progenitor del menor quien injustificadamente evade su responsabilidad y constantemente la engaæa con el pretexto que le va a cancelar la deuda pero llegado el plazo para el pago le sale con excusas para no pagar.” No obstante tratarse entonces de un delito querellable y hablarse de desistimiento, mÆxime cuando el art. 193 de la Ley 1098 de 2006 acepta que una tal figura pueda darse3 y, la reforma introducida al art. 37 del CPP, por el art. 2”. de la Ley 1142 de 3 Ley 1098/2006, ART˝CULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON V˝CTIMAS LOS NI(cid:209)OS, LAS NI(cid:209)AS Y LOS ADOLESCENTES V˝CTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el art(cid:237)culo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean v(cid:237)ctimas los niæos, las niæas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: 1. (…) 5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliaci(cid:243)n, desistimiento o indemnizaci(cid:243)n integral, no se vulneren los derechos de los niæos, las niæas y los adolescentes v(cid:237)ctimas del delito. 6. Se abstendrÆ de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci(cid:243)n condicional cuando los niæos, las niæas o los adolescentes sean
víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. (…) 13 Rad. No. 2009-00249-01
Procesado: IvÆn de J. Guerrero G.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2007, zanja la cuesti(cid:243)n, pues, precisamente para casos como el de la inasistencia alimentaria, con v(cid:237)ctimas menores (y por ende de investigaci(cid:243)n oficiosa), se previ(cid:243) la dicha norma. Y de all(cid:237) que la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, como supra se trascribi(cid:243), dijera que “…incluso en el marco del sistema acusatorio la reparaci(cid:243)n de perjuicios, aœn en los casos en los que la v(cid:237)ctima es un menor, conduce a la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal…” pues, as(cid:237) se deduce de lo expresado por el 2” de la Ley 1142 de 2007, al anotar que “La investigaci(cid:243)n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi(cid:243)n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima del injusto”. (….)
9. As(cid:237) entonces, como ya hemos visto y se trascribi(cid:243) literalmente, la querellante legitima pudo haber desistido porque hubo una conciliaci(cid:243)n con el acusado en determinado momento, pero posteriormente alleg(cid:243) informaci(cid:243)n donde solicita se prosiga el
proceso por incumplimiento al mismo y el desinterØs de aquel en seguir suministrando alimentos a su pequeæo hijo, la observaci(cid:243)n del juez resulta ajustada con perjuicio del justiciable, porque ese desistimiento no se cristaliz(cid:243) ante el no pago de los perjuicios y la reparaci(cid:243)n, lo que impidi(cid:243) la preclusi(cid:243)n, segœn ya se ha resaltado enantes.
10. Y si bien el art(cid:237)culo 193 del CIA manda que se repare en que el interØs superior del menor sea protegido cuando de precluir la investigaci(cid:243)n se trata, es claro que en este suceso no estÆ demostrada la reparaci(cid:243)n de los daæos y la indemnizaci(cid:243)n de los
14 Rad. No. 2009-00249-01
Procesado: IvÆn de J. Guerrero G.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios como lo sostuvo la querellante, y aunque ciertamente ningœn bien le hace al menor-v(cid:237)ctima, que su padre cargue con antecedentes penales que le puedan impedir o dificultar el desarrollar de sus tareas y quehaceres, pues, de todas maneras su reincidencia en la omisi(cid:243)n aqu(cid:237) demostrada se viene presentando de tiempo atrÆs. La Corte Suprema de Justicia, con respecto al tema dijo lo siguiente: “En los numerales 3”, 5” y 6” vistos [art. 198 CIA], se observa la procedencia de la
conciliaci(cid:243)n, el desistimiento o la indemnizaci(cid:243)n integral como formas de terminaci(cid:243)n del proceso. A su vez, cabe la posibilidad de acudir al principio de oportunidad y al sustituto de la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, si se demuestra que los menores perjudicados con la conducta punible han sido indemnizados. Efecto que incluso es dable en el sistema acusatorio en los casos en los que la v(cid:237)ctima sea un menor y, conduce a la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal de acuerdo con lo establecido en los art(cid:237)culos 77 y 324, numeral 1” de la ley 906 de 2004, siempre que se respeten los intereses superiores del niæo. As(cid:237) lo establece, ademÆs, el art(cid:237)culo 37 Ib., modificado por el 2” de la Ley 1142 de 2007 cuando seæala en relaci(cid:243)n con los delitos querellables, cuya competencia estÆ asignada a los jueces penales municipales, que: La investigaci(cid:243)n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi(cid:243)n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarÆn supeditados a la valoraci(cid:243)n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el evento objeto de control constitucional y legal se advierte que al procesado CAMARGO MORENO por raz(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria se le conden(cid:243) al
pago de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco
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