TSDJ Manizales - SP2009-00250-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00250-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
Accionante: Luz Elena Mej(cid:237)a Ceballos Accionado: Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Sec. de Educaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 60 Manizales, Caldas diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el diecisØis (16) de enero de dos mil diez (2010) que ampar(cid:243) los derechos constitucionales invocados por
la seæora LUZ ELENA MEJIA CEBALLOS.
II. ANTECEDENTES Manifiesta la seæora MEJIA CEBALLOS, que mediante derecho de petici(cid:243)n del 25 de febrero de 2009, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, le neg(cid:243) a travØs de respuesta a derecho de petici(cid:243)n, el pago de los honorarios profesionales que se le hab(cid:237)an reconocido en las resoluciones
1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
Accionante: Luz Elena Mej(cid:237)a Ceballos Accionado: Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Sec. de Educaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4506, 4521, 4572, 4586, 4587, 4588 y 4592 del 24 de octubre de 2007; 2906, 3047, 3058, 3126, 3137, 3191, 304, 3224 y 3344 de agosto 10 del mismo aæo. Refiere que dichos honorarios fueron percibidos por haber sido apoderada de diferentes funcionarios pertenecientes a la Secretar(cid:237)a accionada, a quienes finalmente la Gobernaci(cid:243)n reconoci(cid:243) la “Homologación de Cargos y Nivelación Salarial”. Comunica que entre las razones esgrimidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n para negar la cancelaci(cid:243)n de los honorarios profesionales, se encuentra que varios de sus poderdantes le revocaron sus respectivos poderes, para otorgarlos al Dr Jairo Alberto Baquero de la ciudad de BogotÆ, ademÆs de no evidenciar reclamaciones presentadas por ella en representaci(cid:243)n de algunos de sus mandantes, no obstante la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, haberle reconocido personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para efectuar dichas reclamaciones. Da a conocer que la negativa de la accionada, le gener(cid:243) la
patología denominada “Trastorno mixto de ansiedad y depresi(cid:243)n severa” por el estado de pobreza en el que se encuentra. Relaciona un pago realizado por la Secretaria de Educaci(cid:243)n en el aæo 2007 por $5.000.000, por concepto de homologaciones de 33 funcionarios pœblicos. Finalmente, expuso que acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela por encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, 2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque sus derechos al m(cid:237)nimo vital y a la subsistencia en condiciones m(cid:237)nimas, estÆn diezmados por el corte que en varias oportunidades ha tenido por cortes de servicios pœblicos, como telØfono y atraso en la cancelaci(cid:243)n de arriendo de su residencia y oficina, entre otras circunstancias.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, expresa que se atiene a lo que dentro del proceso tutelar se pruebe, acto seguido se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que cancel(cid:243) los honoraros profesionales a que hubo lugar.
Considera improcedente la acci(cid:243)n de tutela por cuanto la demandante cuenta con medios ordinarios para la cancelaci(cid:243)n de los honorarios profesionales, adicional a ello consideran que el daæo alegado por la actora no tiene caracter(cid:237)sticas de irremediable.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor Juez de instancia consider(cid:243) que con la negativa de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de pagar los honorarios a la accionante, se le vulneraba el derecho a la vida digna, dignidad humana y al m(cid:237)nimo vital de la accionante, pues debido a la
3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad que padece y a la suspensi(cid:243)n de sus servicios pœblicos, existe la inminencia de un perjuicio irremediable. Considera que dado lo anterior, se justifica conceder el amparo deprecado, a pesar del accionante disponer de otro medio de defensa judicial. Aclara que el amparo por Øl concedido es transitorio, por lo cual advierte a la accionante que debe instaurar la correspondiente demanda ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral o Contenciosa Administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, porque de no hacerlo los efectos de la orden perderÆn su valor al finalizar
dicho periodo.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La recurrente expuso sus argumentos de disenso respecto del fallo diciendo que encuentra que existe una evidente carencia de objeto, toda vez que los pagos a los cuales se les ha condenado efectuar, ya fueron realizados por parte de la entidad.
Anexan la relaci(cid:243)n de sumas que han pagado al accionante en su calidad de apoderada de algunos funcionarios administrativos a quienes represent(cid:243) en el proceso de homologaci(cid:243)n que se viene adelantando. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hace claridad en el hecho de que muchos de los funcionarios le revocaron los poderes otorgados a la accionante y confirieron a unos nuevos abogados, anexan las revocatorias de los poderes inicialmente conferidos. Finalmente solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JUR˝DICO
2. De las circunstancias fÆcticas expuestas por la accionante y la respuesta entregada por la entidad accionada podr(cid:237)an derivarse los conflictos jur(cid:237)dicos a saber: (i) el carÆcter
subsidiario e inmediato de la acci(cid:243)n de tutela. (ii) la concurrencia de las condiciones que permiten dar cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA COMO MECANISMO RESIDUAL E INMEDIATO DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
3. La petici(cid:243)n principal de la parte accionante es que se ordene a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, reconozca la cancelaci(cid:243)n de honorarios profesionales a su favor, porque de lo contrario estar(cid:237)a vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m(cid:237)nimo vital y al debido proceso.
As(cid:237) las cosas, es necesario aclarar que la tutela s(cid:243)lo procede cuando: “(…) previendo que podían darse circunstancias en las que estando en peligro derechos fundamentales, se hac(cid:237)a indispensable la intervenci(cid:243)n del juez de tutela para evitar que la ocurrencia de perjuicios irremediables, ante la posibilidad de que por el simple trÆmite de las acciones ordinarias pudiera consumarse un perjuicio de esa naturaleza. Y siendo que la finalidad misma del Estado es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, se justifica la intervenci(cid:243)n excepcional del juez de
tutela para evitar esa clase de perjuicios. Entonces, de acuerdo con lo anterior, es claro que son dos los presupuestos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio que deben concurrir, a saber: (i) que estØ en inminencia de causarse un perjuicio irremediable, y (ii) que tal perjuicio tenga como causa eficiente una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales. Y vale recalcar que tales requisitos de procedibilidad deben concurrir, porque la sola verificaci(cid:243)n de la inminencia de un perjuicio irremediable no habilita la intervenci(cid:243)n del juez de tutela. Lo anterior por la raz(cid:243)n l(cid:243)gica de que dicho perjuicio puede provenir de causa distinta a una actuaci(cid:243)n arbitraria o caprichosa de la autoridad pœblica, como por ejemplo lo ser(cid:237)a la propia culpa del perjudicado, caso en el cual la tutela resultar(cid:237)a a todas luces improcedente”1. Pues bien; ha de tenerse presente que la discusi(cid:243)n planteada es propia de otros escenarios judiciales mÆs propicios 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M. P. Guillermo Bueno Miranda. Sentencia del 4 de abril de 2003. Radicaci(cid:243)n 20039392 01-37T. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para llevar a cabo no s(cid:243)lo un debate probatorio, sino un adecuado anÆlisis normativo. “Así pues, si dentro del expediente de tutela no están debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”2. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n3”4. (Resalta la Corporaci(cid:243)n). No puede soslayarse que al Juez de tutela le estÆ vedado efectuar complejas disquisiciones legales, y radicar en cabeza de la accionante, derechos de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico; si no media la existencia de un eventual perjuicio irremediable, porque de lo
contrario, la decisi(cid:243)n pugna con la naturaleza misma del amparo. En efecto, decidir sobre materia de tanta hondura, sin debate probatorio ni normativo, al margen de las condiciones excepcionales que ha reclamado la jurisprudencia, se erigir(cid:237)a en mayœsculo desacierto al desatender el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela. 2 Sentencia T-335 de 2000. 3 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis
judicial”. (Resalta la Sala). 4 Sentencia T116 de 2007. M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, en el presente caso y teniendo en cuenta que el fallador primario tomo una decisi(cid:243)n de fondo sobre la materia, Øste no pod(cid:237)a ordenar el pago de lo honorarios a la seæora MEJIA CEBALLOS, sin realizar el anÆlisis de las normas que rigen la materia y menos aœn, sin una comprobaci(cid:243)n de los pagos efectivamente realizados y los poderes revocados a la tutelante por sus representados, lo cual no se observa en la sentencia impugnada. Pero se insiste, el amparo concedido, escapa de sus excepcional(cid:237)simas competencias, al demandar de complejas valoraciones probatorias y jur(cid:237)dicas reservadas para otros escenarios judiciales. Con relaci(cid:243)n a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, en casos como el que nos ocupa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T – 651 de 2008: “Ha sido un criterio unÆnime de la jurisprudencia constitucional seæalar que la protecci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital no procede en principio, cuando estÆn de por medio
derechos de carÆcter contractual, lo que no escapa a los conflictos que surgen cuando se dejan de cancelar honorarios con ocasi(cid:243)n de la celebraci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales. Lo anterior por cuanto se ha estimado que la protecci(cid:243)n a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se circunscribe a las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca tambiØn aquellos casos en los cuales estÆ de por medio un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, dado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, œnicamente cuando pueda vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afecte bienes jur(cid:237)dicamente protegidos, puede excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo para conjurar la vulneraci(cid:243)n. Sobre este punto, la sentencia T-309/2006, M.P. Humberto Sierra Porto indic(cid:243) que: “Con base en este concepto, la Sala repasará cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisi(cid:243)n en el pago de honorarios. Esto permitirÆ constatar que, si 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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bien esta acci(cid:243)n constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisi(cid:243)n, derivada de una relaci(cid:243)n contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el m(cid:237)nimo vital. (…) No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestaci(cid:243)n de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el m(cid:237)nimo vital del trabajador, sino tambiØn para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital de quien solicita el amparo”. As(cid:237) las cosas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias espec(cid:237)ficas de cada caso en particular, con el objeto de determinar si el no pago oportuno de honorarios en virtud de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede pude originar un perjuicio irremediable o afectar el m(cid:237)nimo vital del afectado, que amerite el amparo de los derechos fundamentales.” El perjuicio irremediable
4. Dadas las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n en comento, y teniendo en cuanta los reiterados pronunciamientos de la Corte
Constitucional, debe tenerse en cuenta que la misma puede proceder excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable: “(…) previendo que podían darse circunstancias en las que estando en peligro derechos fundamentales, se hac(cid:237)a indispensable la intervenci(cid:243)n del juez de tutela para evitar que la ocurrencia de perjuicios irremediables, ante la posibilidad de que por el simple trÆmite de las acciones ordinarias pudiera consumarse un perjuicio de esa naturaleza. Y siendo que la finalidad misma del Estado es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, se justifica la intervenci(cid:243)n excepcional del juez de tutela para evitar esa clase de perjuicios. Entonces, de acuerdo con lo anterior, es claro que son dos los presupuestos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio que deben concurrir, a saber: (i) que estØ en inminencia de causarse un perjuicio irremediable, y (ii) que tal perjuicio tenga como causa eficiente una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y vale recalcar que tales requisitos de procedibilidad deben concurrir, porque la sola verificaci(cid:243)n de la inminencia de un perjuicio irremediable no habilita la intervenci(cid:243)n
del juez de tutela. Lo anterior por la raz(cid:243)n l(cid:243)gica de que dicho perjuicio puede provenir de causa distinta a una actuaci(cid:243)n arbitraria o caprichosa de la autoridad pœblica, como por ejemplo lo ser(cid:237)a la propia culpa del perjudicado, caso en el cual la tutela resultaría a todas luces improcedente”5. La Corte ha estimado que “el perjuicio irremediable es el daæo causado a un bien jur(cid:237)dico por las acciones u omisiones manifiestamente ileg(cid:237)timas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior”6. En el sub-examine, ha sido el propio fallador de instancia quien ha dado por un hecho cierto que el no reconocimiento de los honorarios en disputa, a la seæora LUZ ELENA MEJIA CEBALLOS, vulnera de manera flagrante su m(cid:237)nimo vital, debido a que al parecer sufre “trastorno mixto de ansiedad y depresi(cid:243)n severa”, no ha podido cancelar los servicios públicos y se ha atrasado en la cancelaci(cid:243)n del canon de arrendamiento. La anterior aseveraci(cid:243)n no estÆ totalmente demostrada, por cuanto ninguna actividad se adelant(cid:243) para determinar la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la actora; se ignora por completo su forma de vivir, la actividad profesional que como abogada desarrolla, c(cid:243)mo estÆ conformada su familia, si tiene bienes, 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M. P. Guillermo Bueno Miranda.
Sentencia del 4 de abril de 2003. Radicaci(cid:243)n 20039392 01-37T. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2007-00406-01(AC). Consejero ponente: BERTHA LUCIA
RAMIREZ DE PAEZ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etc., y en especial, c(cid:243)mo ha sobrevivido desde el aæo 2007, fecha en la cual la Gobernaci(cid:243)n de Caldas le cancel(cid:243) $5.000.000 por concepto de los honorarios que ahora reclama, es decir, que la decisi(cid:243)n se apuntal(cid:243) en el mero hecho de la manifestaci(cid:243)n realizada por la accionante de no haber podido cancelar servicios pœblicos y su canon de arrendamiento.
La Corte ha estimado que: “el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ileg(cid:237)timas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior”7.
5. En este particular, la negativa de la entidad accionada
no caus(cid:243) ningœn detrimento en los derechos de la petente, pues s(cid:243)lo se parte de supuestos de hecho que puede provenir de causa distinta a la actuaci(cid:243)n de la autoridad pœblica, la cual se discute que fuera arbitraria o caprichosa y siendo ello as(cid:237) no se podr(cid:237)a hablar de la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, ni ser(cid:237)a factible que el juez, en virtud de la posibilidad de conceder el amparo de manera transitoria, se inmiscuya en (cid:243)rbitas jurisdiccionales que le son extraæas. AdemÆs, basados en los pronunciamientos de la Corte, en los cuales se enuncian de manera clara y expl(cid:237)cita las condiciones necesarias para su materializaci(cid:243)n, podemos advertir que Østas no estÆn presentes en la situaci(cid:243)n relacionada con la accionante. Por ello la jurisprudencia ha dicho: 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2007-00406-01(AC). Consejero ponente: BERTHA LUCIA
RAMIREZ DE PAEZ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirÆ indefectiblemente si no opera la protecci(cid:243)n judicial transitoria; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daæo o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situaci(cid:243)n a su estado anterior; y (iii) que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable”8. Desde esta (cid:243)ptica, los argumentos expuestos por el fallador de primer nivel, no permiten a la Sala, por s(cid:237) sola, deducir la existencia de un perjuicio de carÆcter irremediable; y como bien dijo la mencionada Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”9
LA PROPOSICI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N EN T(cid:201)RMINOS RAZONABLES,
COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
6. Por otra parte, finalmente, como bien se sabe, un requisito adicional de procedencia de la tutela, es su proposici(cid:243)n en tØrminos razonables, que hagan ver, prima facie, la necesidad del acudimiento a tan excepcional y subsidiaria acci(cid:243)n
protectiva de derechos fundamentales. Sobre ello la Corte Constitucional en su sentencia T-607/08, expres(cid:243): “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acci(cid:243)n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violaci(cid:243)n del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa estÆ 8 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M. 9 Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo BeltrÆn Sierra. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
Accionante: Luz Elena Mej(cid:237)a Ceballos Accionado: Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Sec. de Educaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructurado sobre la base de la reacci(cid:243)n inmediata a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las caracter(cid:237)sticas procesales de la acci(cid:243)n de tutela ilustran la intenci(cid:243)n del constituyente de dotar al sistema jur(cid:237)dico de una herramienta rÆpida y eficiente contra agresiones a garant(cid:237)as de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoci(cid:243) en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acci(cid:243)n
constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carÆcter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreci(cid:243)n de un peligro inminente. Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela s(cid:237) puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados. Sobre este particular, esta misma sala sostuvo en la Sentencia T-993 de 2005: “En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el art(cid:237)culo constitucional prescribe que el mismo serÆ de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrÆ invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del art(cid:237)culo constitucional prescribe que en ningœn caso podrÆn transcurrir mÆs de diez d(cid:237)as entre la solicitud de tutela y su resoluci(cid:243)n. “De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollarÆ –entre otroscon arreglo a los principios de econom(cid:237)a,
celeridad y eficacia. El art(cid:237)culo 15 del mismo decreto seæala que el trÆmite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acci(cid:243)n serÆ sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrÆ cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carÆcter urgente de la acci(cid:243)n, el art(cid:237)culo dispone que los plazos para la resoluci(cid:243)n de la tutela son perentorios e improrrogables. “De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberÆn presentarse en tres d(cid:237)as, para lo cual se fijarÆ, de acuerdo con la (cid:237)ndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci(cid:243)n; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27). 13 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01
Accionante: Luz Elena Mej(cid:237)a Ceballos
Accionado: Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Sec. de Educaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es Ægil y que la soluci(cid:243)n se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumaci(cid:243)n de un daæo grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rÆpido y expedito, tambiØn la orden que se imparte estÆ llamada a ser pronta. “De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleolog(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela es la de proveer protecci(cid:243)n inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violaci(cid:243)n, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicci(cid:243)n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci(cid:243)n de la garant(cid:237)a constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci(cid:243)n de
tutela no tiene tØrmino de caducidad, por lo q
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