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TSDJ Manizales - SP2009 00250 ORLA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009 00250 ORLA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

JAVIER ALFREDO PERIERA CORAZON

JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 013 Manizales, Caldas veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la EPAMS de la Dorada-Caldas, contra la sentencia del cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

JAVIER ALFREDO PERIERA CORAZON

JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijeron los actores que se encuentran recluidos en el Centro

Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. Informan que presentaron petici(cid:243)n ante el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Seguimiento para clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, el 15 de septiembre, 12 de agosto y 9 de julio del aæo anterior, para lo cual les fue asignados los turno No 276, 236 y 231. Agregan que las evaluaciones no se han realizado, pues no existe contrato con profesionales que puedan integrar el Consejo. Solicita se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene estudiar las solicitudes antes mencionadas.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la accionada indic(cid:243) que ante las peticiones de los internos, se le asign(cid:243) los turnos 276, 239 y 231, dado el gran nœmero de solicitudes al respecto que realizan las personas recluidas en el establecimiento penitenciario y carcelario.

2 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

JAVIER ALFREDO PERIERA CORAZON

JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alegan que el accionante debe esperar el mismo, por cuanto existen otros internos con turnos anteriores para el mismo fin. Adicional a lo anterior, relatan que s(cid:243)lo hasta el 30 de

noviembre de 2009, pudieron contar con los profesionales que integran el ComitØ, situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) el represamiento de las evaluaciones. Por su parte, la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, comunic(cid:243) que el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de cada centro penitenciario y carcelario es el competente para fijar la fase de seguridad de los condenados y no el INPEC.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el seæor Juez de instancia, que considera viable ordenar que en un tØrmino perentorio se evalœen a los accionantes para la fijaci(cid:243)n de la fase, lo anterior por cuanto el centro penitenciario actualmente cuenta con dos Consejos de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, lo que le permite mas rapidez y fluidez en la resoluci(cid:243)n de las peticiones de evaluaci(cid:243)n y fijaci(cid:243)n de fase.

3 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a lo anterior considera que de conformidad con el tratamiento penitenciario previsto, las autoridades carcelarias a travØs de los grupos interdisciplinarios tienen el deber de hacer un seguimiento constante al desarrollo del proceso penitenciario de

los condenados. Argumenta que las peticiones de evaluaci(cid:243)n y tratamiento, no se deben resolver con la simple informaci(cid:243)n de fijarle un turno, sino materializÆndoles realmente dentro de un tØrmino corto para evitar truncar el proceso de evaluaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, tutela los derechos fundamentales de los accionantes y ordena al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que en el tØrmino de diez d(cid:237)as hÆbiles, proceda a evaluar a los accionante, con la advertencia que tal evaluaci(cid:243)n deberÆ realizarse respetando los turnos que han asignado a los condenados que ha realizado solicitudes de Østa naturaleza.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

4 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Directora de la EPAMS de La Dorada, interpone recurso de apelaci(cid:243)n. Alega que siempre han tenido interØs en los procesos de Tratamiento y desarrollo, pero los mismos han de realizarse usando parÆmetros que permitan la operaci(cid:243)n adecuada de dicha actividad. Informa que dadas las etapas que exige la evaluaci(cid:243)n, cada equipo evaluativo en el tØrmino de 6 d(cid:237)as hÆbiles puede abordar el

estudio de 22 internos. Considera que tal como se plantea el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, es imposible de cumplir. Adicional a ello considera que el hecho de que se le este tutelando un derecho a uno de los internos, no implica que necesariamente se le este vulnerando el derecho a otros. Dice que entrar a cumplir el fallo, vulnerar(cid:237)a los derechos de mÆs de 400 internos que estÆn en turno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico.

2. De las circunstancias fÆcticas que fueron motivo de anÆlisis podr(cid:237)an derivarse el problema jur(cid:237)dico a saber: Si vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, la asignaci(cid:243)n de un turno por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, para que el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento estudie la fase de alta o mediana seguridad que requiere el interno.

3. El sistema penitenciario colombiano se soporta principalmente en el respeto y materializaci(cid:243)n de aquellos

derechos inherentes al ser humano y que no pierden vigencia por la represi(cid:243)n del derecho a la libertad. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional1, tratÆndose de los internos, el ejercicio de los de los derechos fundamentales no tiene respecto de todos aquellos de los cuales son titulares los reclusos, el mismo grado de protecci(cid:243)n. Sin embargo existen derechos fundamentales que no pueden limitarse en el tiempo o suspenderse con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues estÆn vinculados a la naturaleza humana, por consiguiente, son independientes de las condiciones subjetivas del titular. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud, de petici(cid:243)n y al debido proceso. El sistema penitenciario y carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, as(cid:237) como por la bœsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que deba perseguir. En consonancia con estas dos œltimas cualidades, se tiene claro que es a las autoridades penitenciarias a las que les corresponde disponer de las medidas no s(cid:243)lo jur(cid:237)dicas, sino

1 Sentencia T – 896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativas, para cumplir con los cometidos que legalmente les estÆn asignados.

4. As(cid:237) las cosas, el accionante debe estar sujeto al procedimiento establecido por la EPAMS de La Dorada-Caldas, para el estudio de solicitudes por parte del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, el cual, no puede apartarse de las directrices legales y constitucionales que rigen este tipo de actuaciones, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los internos.

Debido Proceso

5. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Dicha premisa se traduce en la obligaci(cid:243)n que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeci(cid:243)n a los procedimientos que las regulan.

Particularmente, el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de 8 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones que le impone la ley a la administraci(cid:243)n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa"’, que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuaci(cid:243)n de los servidores pœblicos al ordenamiento jur(cid:237)dico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur(cid:237)dica y (iii) respetar el derecho de contradicci(cid:243)n de los particulares intervinientes.

6. La Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre este aspecto, en sentencia estrechamente relacionada con la que se estudia2: “Debido proceso administrativo.

El art(cid:237)culo 29 superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garant(cid:237)a fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997, se dijo sobre este tema lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia

de su actividad, sino en los trÆmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci(cid:243)n o con el objeto de cumplir una obligaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n seæala que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento bÆsico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trÆmite. En œltimo tØrmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de este, entendido por 2 Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente Dr Jaime Cordoba Tribiæo. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”. En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garant(cid:237)a al igual que de las demÆs consagradas en la Carta Pol(cid:237)tica y en la ley no estÆ en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda

decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. El debido proceso as(cid:237) como las demÆs libertades pœblicas son l(cid:237)mites materiales insalvables a la acci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, que no puede reclamar para s(cid:237) ningœn poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho tambiØn importan los medios que no solo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci(cid:243)n. De no ser as(cid:237), las relaciones jur(cid:237)dicas entre el Estado y el administrado en ningœn caso podr(cid:237)an lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados bÆsicos de justicia. De esta manera, es claro que incluso, en el trÆmite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho mÆs cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuaci(cid:243)n concluyen con la imposici(cid:243)n de sanciones de tipo pecuniario…” El debido proceso estÆ (cid:237)ntimamente ligado con otras garant(cid:237)as constitucionales como el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y el derecho de defensa que se traducen, a su vez, en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales diseæados para impugnar las decisiones de las entidades pœblicas.

7. Las directivas del penal, y en especial el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del establecimiento de alta y mediana

seguridad de La Dorada, han guardado silencio frente a las solicitudes de los internos, pues sobre el particular, simplemente se les inform(cid:243) que debido al sistema de turnos establecido para evacuar en completo orden la ubicaci(cid:243)n en fase de mediana o alta 10 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad de los internos, se les hab(cid:237)a asignado los turnos 276, 239 y 231. No desconoce Østa Colegiatura, lo argumentado por la impœgnate en cuanto a que no se trata simplemente que la Coordinadora del Consejo dØ el visto bueno a la reubicaci(cid:243)n del interno, sino que el propio Consejo, debe proferir el correspondiente acto, sobre la base del estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del condenado, atendiendo los niveles de desempeæo logrados por el interno y el apoyo de otros elementos de verificaci(cid:243)n, entre ellos el tiempo de reclusi(cid:243)n y los antecedentes y en este caso la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de procesos, raz(cid:243)n que en principio justifica el sistema empleado para proceder a dar respuesta a las mœltiples solicitudes de los internos. Adicional a lo anterior, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada alberga una muy amplia

poblaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, para garantizar el derecho de igualdad, estableci(cid:243) el sistema de turnos, de tal forma que las evaluaciones se van evacuando en estricto orden de entrada procedimiento en lo que no se advierte violaci(cid:243)n alguna, si hay vulneraci(cid:243)n en la medida en que la situaci(cid:243)n del tutelando no ha sido estudiada, fruto de la arbitrariedad de la EPAMS, dado que 11 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualmente no se advierten mecanismos de descongesti(cid:243)n por parte del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento. Lo que no puede aceptar la Sala, es el argumento presentado por la directora de la EPAMS, quien explica la congesti(cid:243)n presentada, por la ausencia de contrato por unos meses, de los profesionales que integran el ComitØ de Evaluaci(cid:243)n, trasladando problemas administrativos a los accionantes, trayendo como consecuencia la violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. En conclusi(cid:243)n, a pesar de que la poblaci(cid:243)n interna del EPAMS de La Dorada obliga a que se establezcan turnos para la resoluci(cid:243)n de asuntos como el que nos ocupa, adicional a la

misma complejidad del asunto; la simple informaci(cid:243)n del turno bajo el cual ser(cid:237)a resuelto su ubicaci(cid:243)n dentro del establecimiento, constituye un cumplimiento meramente formal de la obligaci(cid:243)n que tiene el Establecimiento de resolver situaciones administrativas de Øste talante, pues el interno; ni siquiera tiene una expectativa en tiempo razonable de que su caso sea estudiado, pues en el mejor de los casos, uno de los accionantes debe esperar 231 turnos para que su caso sea analizado por el ComitØ, teniendo en cuenta que la petici(cid:243)n fue presentada hace 12 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya mÆs de 5 meses, ocasionando que sus derechos fundamentales sean gravemente violentados.

9. En todo caso, en Øste tipo de eventos, se debe mirar cada caso de manera independiente, quedando claro que los tiempos no pueden ser indefinidos y s(cid:243)lo podrÆ aceptarse la excusa cuando se trate de un plazo razonable.

Los accionantes presentaron derecho de petici(cid:243)n para su clasificaci(cid:243)n el 9 de julio, doce de agosto y el 15 de septiembre del presente aæo, por lo cual les fue asignado un turno por parte de la EPAMS; momento a partir del cual se aprecia absoluto

silencio, y un tØrmino extendido por fuera de lo razonable Se Insiste que tampoco se observa que la accionada, haya implementado estrategias para proceder a evacuar la petici(cid:243)n en el menor tiempo posible; no se han llevado a cabo planes de contingencia ante el cœmulo de solicitudes frente a las deficiencias del ComitØ de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, con el fin de que no sigan aumentando y se convierta en un asunto inmanejable que arrase con los derechos de los internos interesados en las decisiones administrativas que tienen que ver con los beneficios a que aspiran. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Efecto de la acci(cid:243)n de tutela inter partes

8. Es importante recordar que, en principio, la sentencia de tutela tiene efectos inter partes y por tanto no puede crear ningœn tipo de derecho, ni obligaci(cid:243)n a cargo de terceros que no fueron parte del proceso.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Ahora bien, en materia de la jurisprudencia constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el art(cid:237)culo 243 Superior y los art(cid:237)culos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de constitucionalidad de esta Corporaci(cid:243)n tienen el valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes. Por el

contrario, en relaci(cid:243)n con las sentencias de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 36 del Decreto 2591 de 1991, Østas s(cid:243)lo tienen efectos inter partes, es decir, surten efectos en el caso concreto” “Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa, la acci(cid:243)n de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 36 del Decreto 2591 de 1991 lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo3” La misma Corporaci(cid:243)n ha presentado la excepci(cid:243)n, en cuanto a los efectos inter partes del fallo de tutela, la cual se presenta cuando el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el prop(cid:243)sito de guardar la

3 Auto 148/05 M.P Dra. CLARA IN(cid:201)S VARGAS HERN`NDEZ

14 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad.

As(cid:237) las cosas, no le era posible al juez constitucional de primera instancia, proferir el fallo inter comunis, ordenando a la Directora de la EPAMS de la dorada y al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de la EPAMS que en el tØrmino de 10 d(cid:237)as, proceda a evaluar a los accionantes y a su vez a todos los internos que posean un turno previo al de los tutelantes. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revisa (ii) ACLARA el numeral segundo de la sentencia en cuanto a que ORDENA al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, que en el tØrmino no superior a las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de Øste fallo de tutela, a travØs del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, proceda a estudiar la fase de alta o mediana seguridad que requieren los internos ORLANDO VERGARA HIDALGO, JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZ(cid:211)N, JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ, quienes son 15 Tutela 2“. Instancia No. 2009-00250-01

Accionante: OSCAR VERGARA HIDALGO,

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JHON BUSTAMANTE MU(cid:209)OZ

Accionado: EPAMS La Dorada Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionantes dentro de la acci(cid:243)n de tutela, sin tener en cuenta el turno que les hab(cid:237)a sido asignado. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 16

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